STP672-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP672  -2026  

Radicación  n° 151222  

Acta  N° 010  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Ramón  Ángel Bedoya Macías,  a través de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, vida, libertad, salud, trabajo y vida digna,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“Indicó  el apoderado judicial del accionante que, el 30 de enero de 2025 el  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia emitió sentencia de  condena en contra de su prohijado Ramón Ángel Bedoya  Macías por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, dentro  del CUI: 0512060 99049 2021 00012.  

En  esa providencia, el despacho ordenó al centro de servicios  judiciales de Antioquia, la expedición de la boleta  encarcelamiento; así como al centro carcelario, competente,  que procediera al traslado inmediato de su representado.  

  

Frente  a esa decisión de condena, se interpuso recurso de apelación,  lo que significa que, a la fecha no se encuentra ejecutoriada.  

  

Al  momento de la presentación de esta tutela, por cuestiones de  simple trámite aún no se habría cumplido con la  formalización de la detención, pero en próximas  horas se dará cumplimiento a los actos pendientes y se  materializará la privación de la libertad de su  representado.  

  

En  el presente asunto, es claro que el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia Antioquia incurrió en la violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de  inocencia y a la libertad, al ordenar, en la sentencia, la detención  inmediata del Ramón Ángel Bedoya Macías a pesar  de no encontrarse en firme la condena proferida.  

  

La  actuación del despacho accionado, que se plasma en las páginas  16 a la 19 de la sentencia, se deriva de claros vicios de motivación  y presupone privar de la libertad a un ciudadano bajo premisas  inconstitucionales que implican desconocer su presunción de  inocencia y tratarlo como culpable.  

  

Para  motivar la necesidad de la privación de la libertad, se basó  en afirmaciones ambiguas, y motivaciones aparentes; sustentó  su postura en enfoques totalmente punitivos aun sabiendo que, la  decisión emanada no se encuentra en firme y que su presunción  de inocencia se encuentra vigente. No se puede en ningún caso  utilizar la detención de quién el estado presume  inocente como ejemplo, disuasorio o intimidatorio, para que los demás  no cometan delitos, pues ello también supone darle trato de  culpable a quien no ostenta esa categoría.  

  

Existen  serios vicios en la motivación de la decisión por medio  de la cual se ordenó la restricción inmediata al  derecho fundamental a la libertad; vicios que desconocen de forma  flagrante los precedentes aplicables para resolver estos asuntos  (sentencia SU-220 de 2024 y las sentencias STP5495-2023 y  STP732-2025), así como la dignidad humana, la presunción  de inocencia y de paso tornan la detención arbitraria.  

  

Solicita  que, mediante un fallo de tutela se declare que el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia Antioquia trasgredió los derechos  fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la presunción  de inocencia y la libertad del de su prohijado y en consecuencia se  deje sin efectos los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 de la sentencia del 30  de enero de 2025, garantizando el derecho que le asiste a permanecer  en libertad, mientras se surten los recursos de ley.  

  

También  pide que, se amparen los derechos fundamentales a la salud, trabajo,  familia y a la vida digna, “dados que estos derechos fueron  vulnerados al compulsar copias a las entidades pertinente (sic)”.  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar  insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

  

En  cuanto al primero, señaló que la decisión  controvertida mediante este mecanismo fue proferida el 30 de enero de  2025; sin embargo, la demanda de tutela fue radicada el 4 de  noviembre del mismo año, esto es, nueve meses después,  superando ampliamente el término de seis meses que la  jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para su  interposición.  

  

En  relación con el segundo de los requisitos de procedencia,  indicó que la orden de captura emitida por el Juzgado Penal  del Circuito de Caucasia constituye un asunto susceptible de debate  dentro del proceso penal. En consecuencia, al encontrarse en curso  dicha actuación, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, consideró que el A-quo  constitucional  no valoró adecuadamente las “pruebas  presentadas durante el proceso penal, lo cual afectó la  imparcialidad y la justicia del fallo”.  

  

Sostuvo que, el  Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la  Corte Constitucional que “respaldan  derechos fundamentales”,  aspectos que debían ser considerados al momento de resolver el  objeto de la acción de tutela.  

  

Destacó que  el fallo de tutela impugnado no consideró aspectos importantes  como su presunción de inocencia, la cual permanece incólume  al no existir una sentencia en firme en este caso.  

  

De igual manera,  indicó que el delegado de la Fiscalía sostuvo que la  medida adoptada por el juzgado de conocimiento, prevista en el  artículo 450 de la Ley 906 de 20041,  resultaba urgente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la  pena, salvaguardar la integridad de la menor y minimizar el riesgo  que representaba para la sociedad. No obstante, tales argumentos  fueron expuestos “sin  tener pruebas, solo lanza juicios que deslumbran al derecho  sustantivo, a la constitución y a la ley”.  

  

Recalcó  que, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción  de tutela no pueden ser exigidos cuando se transgrede el artículo  29 de la Constitución Política, “más  cuando no ha quedado en firme la decisión judicial definitiva  sobre su responsabilidad penal”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

  

Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Corresponden  a los requisitos generales:  i)  que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv)  que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia, v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

En  lo que tiene que ver con los segundos -especiales-,  estos se clasifican en: i)  defecto orgánico, ii)  defecto  procedimental absoluto, iii)  defecto fáctico, iv)  defecto material o sustantivo, v)  error inducido, vi)  desconocimiento del precedente y vii)  vulneración directa de la Constitución.  

  

Del  estándar de motivación de la orden de captura derivada  del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

  

Pues  bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura  inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  STP8591 de 2023  reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto  estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos  en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la  exigencia principal radica en que se evalúe si la detención  es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo  450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:  

  

Artículo  450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia.  

  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

  

Sin embargo, se ha  precisado que el estándar de motivación en el anuncio  del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se  exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de  investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP  8591-2023) ha considerado que se focaliza en  «los  criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código  Penal. Solo así puede entenderse la expresión  “necesidad” contenida en el artículo 450 del  Código de Procedimiento Penal».  Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en  el análisis de los subrogados penales y mecanismos  sustitutivos de la pena.  

  

De  otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en  la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el  deber de motivación de los jueces para ordenar la captura  desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de  primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos:  

  

Estándar  de motivación para la orden de captura  

  

176.  Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al  artículo 450 del CPP, específicamente respecto al  estándar de motivación requerido para la captura de  personas procesadas que no están privadas de libertad. Por  consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios  constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por  algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas  más claras sobre el estándar de motivación de la  orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la  sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar  los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera  conjunta:  

  

(i)  No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido  del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales  permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la  sentencia cobra ejecutoria.  

  

(ii)  No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del  artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias  específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de  ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado  desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio  del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar  de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá  la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura  para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone  una violación al principio de congruencia.  

  

(iii)  Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de  interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez  penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del  acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del  fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta  determinación. En  su motivación, el juez deberá analizar no sólo  la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras  circunstancias específicas del caso concreto,  como  el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el  proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.  Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces  penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales  criterios, sino también valorar otras circunstancias  específicas del caso concreto que sean relevantes para  establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación  inmediata de la libertad.  (Énfasis  fuera del texto original).  

  

  

Requisito  de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone  la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906  de 2004  

Frente  a los procesos que se encuentran en trámite,  históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los  recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e  intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones  adoptadas en el curso de la actuación penal.  

  

Sin  embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión  que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la  libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente  subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en  este tipo de casos.  

  

La  Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que,  cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura  de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo  o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de  tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.  

  

Lo  anterior en virtud a que, en  criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es  idóneo  y eficaz, por tres razones: i)  el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra  en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la  afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura,  ii)  no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las  vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii)  no  se puede interponer en los casos en que la privación de  libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.  

  

Igual  sucede con la acción de habeas  corpus,  pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su  privación se genera con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por  tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación  tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron  al juez a emitir una orden de captura.  

  

A  diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta  Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos  diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se  cuestiona la motivación de la orden de captura.  

  

El  primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se  emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este  caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada  por la Sala mayoritaria2,  la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez  que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le  permita proteger sus derechos fundamentales.  

  

El  segundo escenario se presenta cuando la privación de la  libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En  estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con  herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones  a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación3.  

  

Sin  embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la  existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha  conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela,  ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el  requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen  la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que  la sentencia se encuentre en firme.  

  

A  modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022,  24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022,  10 mar. 2022, rad. 122585, esta  Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar  que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos  fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que  resultaba procedente  disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena  que les había sido impuesta en la sentencia escrita.  

  

En  la sentencia STP12083-2021,  9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al  debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de  segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata  de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos  hasta la ejecutoria del fallo.  

  

En  todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de  las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y  se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea  imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada  uno de los mismos.  

  

De  forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación  también han valorado de fondo la motivación de la orden  de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado.  Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024,  rad. 1360124  y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 1347605,  que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de  garantías fundamentales.  

  

Lo  que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia  de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según  el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si  el debate hace relación con la motivación o no de la  misma, según el nuevo estándar de motivación.  

  

Es  por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025,  23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara  a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se  debate la motivación de la captura, derivada del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, a saber:  

  

i)  No  resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el  recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la  motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el  fallo escrito.  

Por  el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de  apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la  posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas  en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la  orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.  

  

ii)  La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de  defensa judicial -apelación-,  la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece  necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de  las garantías fundamentales del procesado, con la orden de  captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.  Sin embargo, se  enfatiza,  sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de  verificar si la motivación se adecuó a un estándar  constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control  material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde  al debate en sede ordinaria.  

  

Las  pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución  del presente asunto.  

  

Del Caso en  concreto  

  

En esta  oportunidad, Ramón  Ángel Bedoya Macías  acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el  30 de enero de 2025, el Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia,  al momento de emitir el sentido del fallo, el cual fue condenatorio,  dispuso  librar orden de captura en su contra -decisión  ratificada en la sentencia condenatoria-,  sin una adecuada motivación.  

  

Así  las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca  su satisfacción en tanto:  

            

i. El          asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia          constitucional, en tanto el actor persigue la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

            

ii. Se          invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial          objeto de reproche constitucional.  

            

iii. En          el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos          generadores de la vulneración y los derechos afectados.  

            

iv. No          se trata de una tutela contra tutela.  

            

v. En          cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que aun cuando el          tiempo entre la sentencia condenatoria y la interposición de          la tutela excede los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado          como razonable para su presentación, la Sala considera que,          en este caso, se cumple con este presupuesto, pues la vulneración          alegada por el accionante es continua y permanece vigente.  

  

Sobre  este punto debe recordarse que la Corte Constitucional en la aludida  sentencia SU220 de 2024, indicó:  

  

(…)  Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido que es posible  hacer una excepción al presupuesto de inmediatez cuando se  demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo  y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo  respecto de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,  continúa y es actual.  

  

En  cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra  satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición  de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo  fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela  se justifica, en aras de verificar si la restricción de la  libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del  sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar  de motivación constitucionalmente admisible6.  

  

Aclarado  este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado  Penal  del Circuito de Caucasia incurrió en algún defecto  especifico que amerite la intervención del juez de tutela.  

  

El 30 de enero de  2025, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia  emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo. En dicha oportunidad, tal como  se constata del audio de la diligencia, el despacho en cuanto a la  necesidad de la privación de la libertad de Ramón  Ángel Bedoya Macías  indicó:  

  

Ahora el  ciudadano se encuentra en libertad desde este momento, desde la  emisión del sentido de fallo, debe procederse a emitir la  respectiva orden de captura para el cumplimiento del fallo, siendo  esta necesario (sic) cumplimiento de la pena que finalmente se le  impondrá en la sentencia, (sic) siendo este necesario desde  este momento en virtud de la onerosa sanción a la que se va a  ver sometido una vez se proceda con la emisión de la  sentencia. (sic)  

  

Qué  lo es (sic), que parte de dicha sanción, conforme se emerge en  el canon 208 de una pena de 144 meses de prisión, la cual se  incrementará en otro tanto en razón al concurso  delictual.  

  

Esa  es la primera razón, la necesidad, pues, de cumplimiento de la  pena son es (sic) bastante onerosa y además de ello, frente a  la conducta por la cual hoy se condena, [y] se emite sentido de fallo  a este ciudadano, no permite la concesión de sustitutos  penales, es decir, en principio debe purgar su sanción en un  centro penitenciario y carcelario.  

  

Ello,  por expresa prohibición del artículo 68A, incorporado  esta ilicitud en aquel listado y también conforme al artículo  199 del Código de Adolescencia.  

Acto  seguido, el juez ordenó correr el traslado previsto en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Concluido dicho trámite,  procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria, mediante  la cual resolvió imponer a Bedoya  Macías  la pena de 156 meses de prisión, en calidad de autor  responsable del delito enrostrado. En el numeral cuarto de la parte  resolutiva de dicha decisión se indicó lo siguiente:  

  

CUARTO:  Por los motivos expuestos SE NIEGA a RAMÓN ÁNGEL BEDOYA  MACÍAS, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la Prisión domiciliaria de que tratan los  artículos 63 y 38B del Código Penal. Razón por  la cual deberá purgar la pena impuesta en el Centro de  reclusión que para tal efecto le asigne el INPEC, eso sí  se le abonará el tiempo que estuvo detenido en razón de  este proceso.  

  

Como sustento de  dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó:  

  

DE  LOS SUSTITUTOS PENALES  

  

El  artículo 63 del CP, modificado por el canon 29 de la Ley 1709  de 2014, establece  

  

“La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos a cinco años, de oficio o a  petición del interesado, siempre que concurran los siguientes  requisitos:  

  

1.  que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro  (4) años.  

  

2.  si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado  en el numeral 1 de este artículo.  

  

3.  Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá  conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.”  

  

Bajo  estos parámetros legales, se tiene que el requisito objetivo  que apareja la norma no se encuentra satisfecho en cabeza del  acusado, pues la pena a imponer son 156 meses de prisión, así  como tampoco se cumple el requerimiento del numeral segundo, en tanto  la conducta por la cual se procede está enlistada dentro del  artículo 68 A.  

  

En  este sentido entonces, cuando se encuentran los injustos incorporados  en el artículo 68 A precitado, se torna innecesario y  superfluo efectuar análisis en punto del pronóstico de  proclividad al delito, esto es, antecedentes personales y de contera  arraigo familiar y social, pues aunque se determine la carencia de  aquellos o la existencia de éste, permanece latente la  prohibición objetiva que impide a la judicatura conceder la  prerrogativa.  

  

Frente  al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión en establecimiento carcelario del artículo 38  B, inviable la concesión, dado que no se satisfacen primero,  el requisito objetivo, y aún sigue latente la prohibición  del canon 68 A.  

  

A  más de ello emerge prohibición expresa en el artículo  199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de sustitutos  penales, cuando se proceda por delitos como el que hoy se juzga  cometido en contra de niños, niñas o adolescentes.  

  

Por  lo anterior, RAMÓN ÁNGEL BEDOYA MACÍAS deberá  purgar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario y  carcelario que para el efecto asigne el INPEC, órgano  competente para adoptar esta determinación.  

  

De lo anterior se  colige que el despacho judicial accionado fundamentó la  restricción de la libertad inmediata en diversos factores, a  saber: i) el monto de la pena prevista y ii) la imposibilidad de  conceder subrogados y sustitutos penales, dada la prohibición  expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

El  análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al  estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de  2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe  incluir, “otras  circunstancias específicas del caso concreto que sean  relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la  privación inmediata de la libertad”.  

  

En ese orden de  ideas, resulta claro que el titular del despacho accionado adoptó  una postura frente a aspectos determinantes del proceso, tal como se  dejó consignado en precedencia, circunstancia que permite  establecer que la motivación expuesta no obedeció a  razonamientos sin fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó  en elementos particulares del asunto concreto, lo que permite  descartar la transgresión expuesta por el actor.  

  

De  otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones del accionante  encaminadas a controvertir la emisión de la orden de captura  por parte del juzgado de conocimiento sin encontrarse en firme la  sentencia, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos  fundamentales, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el  proceder del referido estrado judicial.  

  

De  acuerdo con el  artículo 450 del C.P.P.,7  resulta viable la  aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente  responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de  los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al  momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor  razón, en la sentencia.  

  

Bajo  tales consideraciones, y frente a la inexistencia de la vulneración  alegada por el accionante, esta Sala procederá a modificar el  fallo de primera instancia, para, en lugar de declarar su  improcedencia, negar el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar el  fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción  de tutela incoada. en su lugar, se negará el amparo por los  motivos expuestos en este proveído.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicado  151222  

Magistrado  Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán  

   

         Con  el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 151222,  donde se resolvió negar el amparo deprecado por Ramón  Ángel Bedoya Macías.  Estas las razones:  

  

1.  El referido ciudadano promovió acción de tutela en  contra del Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia,  por estimar que dicha autoridad vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, salud,  trabajo y vida digna  al interior del proceso penal con radicado 051206099049202100012,  seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

Detalló  el actor que, el 30 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento  emitió sentencia condenatoria, en la que dispuso su privación  inmediata de la libertad, sin que se hubiese efectuado la motivación  respecto de la necesidad de dicha restricción. Situación  que desconoce lo dispuesto en la decisión CC SU-220 de 2024, a  lo que se suma que el fallo condenatorio no se encuentra  ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación.  

  

En  consecuencia, solicitó conceder el amparo y que, mientras el  fallo condenatorio adquiere firmeza, se le permita estar en libertad.  

  

2.  Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, como juez constitucional de primera instancia,  declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito  de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso,  dentro del cual se surte el recurso de apelación promovido  contra la decisión de primer grado.  

  

Bedoya  Macías  impugnó aquella decisión. Indicó que, el A  quo,  no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso,  desconoció precedentes de la Corte Constitucional y omitió  estudiar el principio de presunción de inocencia. Además,  en su sentir, los argumentos que expuso el Juzgador para privarlo de  la libertad no tienen sustento probatorio.  

  

3.  Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial  resolvió modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el  amparo pretendido.  

  

Lo  anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento  no  vulneró los derechos fundamentales del accionante, en cuanto  la decisión de privar, de forma inmediata, a Ramón  Ángel Bedoya Macías,  obedeció  al monto de la pena impuesta y la imposibilidad de conceder  subrogados y sustitutos penales, dada la prohibición expresa  contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; lo cual se ajustó  al estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220  de 2024.  

  

4.  Pues bien, en ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la  Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el  requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está  en curso, pues aún no se desata el recurso de apelación  que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, por lo  que la petición de amparo resulta improcedente.  

  

Lo  anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar  aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria,  emitida en contra de Bedoya  Macías  una  vez se determinó la responsabilidad  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y  la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son  estos los supuestos que deben revisarse y no, per  se,  la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y,  por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe  acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso  interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue  incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

Acá,  es clave entender que la orden censurada, en este caso, tiene su  génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó  consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró  superado el estándar probatorio para emitir sentencia de  condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la  presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde  su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de  la libertad fijada conforme con los parámetros legales  pertinentes.  

De  allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de  motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a  la captura con el anuncio del fallo. No. en este asunto, ya se  determinó de forma integral cada uno de los supuestos que  daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una  persona responsable penalmente y que la imposición de la  prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser  favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción  privativa de la libertad intramural.  

Entonces,  si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de  responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además,  obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder  beneficios en la ejecución de la prisión, no existe  duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la  sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el  funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la  procedencia o improcedencia de su solicitud.  

  

Asumir,  como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe  acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la  hipótesis de una indebida motivación, implica asumir  que la captura no guarda una relación inescindible con la  sentencia en la que se dispuso y que se puede, de manera paralela,  revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación.  

  

Es  más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo  del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas  de motivación referidas a:  

  

… En  su motivación, el juez deberá analizar no sólo  la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras  circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo  social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el  quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos  lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no  deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios,  sino también valorar otras circunstancias específicas  del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no  imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.  

  

Aspectos  que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden  exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e  intervinientes, con el fin de que el juez determine la pena a imponer  y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja  plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda  respecto de ello, es una discusión que atañe al  contenido del fallo, el cual, se reitera, debe darse por vía  de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél.  

  

Sobre  el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del  año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la  acción de tutela, precisamente, al no verificarse el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció  que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión  a la emisión del fallo condenatorio, a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento  jurídico, particularmente, en ese evento, a través del  recurso extraordinario de casación que se encontraba en  trámite, dado que, la detención del actor fue una  consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el  ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados  penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las  autoridades judiciales competentes.  

  

5.  Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el  presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en  curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la  providencia debatida incurrió o no en un defecto específico  de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se  hizo.  

  

6.  En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las  cuales aclaró mi voto.  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

1          ARTÍCULO          450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de          anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se          hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe          en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

2          En          este asunto hubo un salvamento de voto.  

3          Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821,          STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024,          rad. 138019.  

4          Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.  

5          Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.  

6          Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may.          2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713          y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255  

7          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *