ATP016-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP016-2026  

Radicación  n°. 151398  

Acta  No. 002  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de  la sanción impuesta el 9 de diciembre de 2025, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO al  coronel LUIS  HERNANDO SANDOVAL PINZÓN,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, al subintendente  JHOJAN  STEVEN LOSADA SOTTO  en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del  Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal”, y al teniente coronel  ALEXANDRE HENRIQUE DASILVEIRA MONIS SOAREZ CASTAÑEDA  como superior,  por desacato al fallo de tutela emanado de esa  Corporación -Sala de Decisión Penal-,  el  27 de mayo de 2025, que amparó los derechos fundamentales a la  salud y debido proceso administrativo de JERSON  DANIEL CAICEDO COIME.  

II.  HECHOS  

  

2.  JERSON  DANIEL CAICEDO COIME, a través de apoderado, instauró  acción de tutela en contra  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales (N), el  Establecimiento de Sanidad Militar Grupo de Caballería  Mecanizada No. 03 General “José María Cabal”,  el Grupo de Caballería Mecanizada No. 03 “José  María Cabal” y el Ministerio de Defensa, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

3.  Correspondió el asunto a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, bajo el radicado  520012204000-2025-00110-00, autoridad que, mediante fallo del 27 de  mayo de 2025, resolvió:  

  

«PRIMERO.  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso  administrativo del señor Jerson Daniel Caicedo Coime, por las  razones expuestas en la presente providencia.  

  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 28 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Ipiales, en consecuencia, se ORDENA al mentado  Juzgado a que emita una nueva decisión de fondo, que valore  adecuadamente los hechos y el contenido material de la sentencia de  tutela, en consonancia con lo expuesto en esta providencia.  

Para  ello, el despacho judicial contará con un término de  tres (3) días hábiles contados a partir de la  notificación de la presente decisión.  

  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, o a  la dependencia que corresponda, que proceda a formalizar el retiro  del accionante del servicio militar obligatorio, mediante la  expedición del acto administrativo respectivo, y dé  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos pertinentes de  la Ley 1861 de 2017 y demás disposiciones normativas  aplicables. Para tal efecto, se concede un término de tres (3)  días hábiles, contados a partir de la notificación  de la presente providencia.  

  

CUARTO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad Militar, o a la dependencia  competente dentro del Ejército Nacional, que dentro de los dos  (2) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, adelante los trámites necesarios para convocar a la  Junta Médico Laboral Militar, si no lo ha hecho aún,  con el fin de que evalúe y defina la situación  médico-laboral del señor Jerson Daniel Caicedo Coime,  en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días  contados a partir de dicha convocatoria.  

  

En  tal entendido, la Junta Médico Laboral determinará la  naturaleza de las patologías que presenta el accionante, así  como el grado de incapacidad psicofísica, conforme a la  gravedad y origen de las enfermedades evidenciadas, y con base en  dicha evaluación, las autoridades competentes deberán  adoptar las medidas necesarias para definir si le asisten derechos  prestacionales y/o médico-asistenciales.  

  

QUINTO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, reactive al accionante en  el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de garantizar la  continuidad del tratamiento médico, a través del  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado No. 03 “General José María Cabal”,  o de la entidad que corresponda.  

  

Y,  en consecuencia, DISPONER que se practiquen todos los exámenes,  procedimientos médicos generales o especializados y traslados  que resulten necesarios para la atención del accionante, los  cuales deberán ser  cubiertos  por la entidad, asegurando el acceso efectivo y oportuno a los  servicios de salud.  

  

DICHA  ATENCIÓN SE MANTENDRÁ VIGENTE  hasta tanto se determine, con base en la valoración de la  Junta Médico Laboral Militar, que el accionante se encuentra  en condiciones de reintegrarse plenamente a la vida civil en estado  de salud equivalente al que tenía al ingresar al servicio,  momento en el cual podrá continuar su atención dentro  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

  

SEXTO:  ADVERTIR  al señor Jerson Daniel Caicedo Coime que deberá  mantenerse disponible, atento y colaborativo frente a los  requerimientos y citaciones que le sean formulados por las entidades  competentes durante el desarrollo de los trámites ordenados en  esta providencia. Así mismo, deberá adelantar las  gestiones necesarias que estén a su alcance para procurar la  continuidad en la prestación del servicio de salud a su favor,  facilitando el cumplimiento efectivo de las medidas aquí  dispuestas».  

  

  

4.  Debido al desconocimiento de la orden anterior, JERSON  DANIEL CAICEDO COIME  presentó  memorial en donde refirió que no se ha dado cumplimiento al  fallo de tutela dentro del asunto de la referencia, en especial  respecto del numeral quinto, por cuanto no se le ha garantizado la  atención médica requerida a pesar de los múltiples  dolores que padece y de haber acudido en diversas ocasiones al  Hospital de Ipiales para ser atendido. Sobre tal aspecto puntualizó:  

  

«Sanidad  Ejército ha incumplido el presente fallo, puesto que he pedido  cita al hospital civil de Ipiales y a Sanidad del Grupo Cabal, he  tenido muchos dolores insoportables y he querido ir por urgencias  para que me atiendan ya que los medicamentos que me enviaron no me  calman los dolores, en varias ocasiones he intentado sacar cita y le  he solicitado al teniente y no me han dado las citas, y he tenido  también otros síntomas que me detectaron, que tengo  artrosis, y no me han dado atención médica por esa  enfermedad, al decir que no me cubre y la tutela manifiesta por  todos, no por una patología».  

  

5.  Explicó además que ha solicitado en repetidas ocasiones  el reconocimiento de los gastos de traslado hacia la ciudad de  Ipiales para asistir a citas médicas, sin que estos hayan sido  pagados a pesar de los soportes remitidos y de que el fallo ordenó  que tales costos debían ser cubiertos por Sanidad del  Ejército. Por lo anterior solicitó iniciar el incidente  de desacato.  

  

6.  Con  fundamento en lo anterior, el 11 de noviembre de 2025, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto requirió a los representantes legales de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, bajo la responsabilidad del  coronel (e) Luis Hernando Sandoval Pinzón, y del  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizada No. 03 “José María Cabal” de  Ipiales, a cargo del subteniente Jhojan Steven Losada Sotto,  

para  que informaran las razones fácticas, jurídicas y  probatorias por las cuales no han dado cumplimiento a la orden  tutelar.  

  

7.  Adicionalmente les solicitó informar si eran ellos los  directos encargados del cumplimiento de la orden y, de no ser así,  identificaran a sus superiores jerárquicos con nombres  completos, cargos, documentos de identificación y datos  electrónicos de notificación, advirtiéndoles que  la falta de respuesta implicaría continuar el trámite  incidental en su contra.  

  

8.  El  18 de noviembre de 2025, y ante la ausencia de respuesta reiteró  el requerimiento por segunda vez y en virtud de lo ordenado en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, informó del  presunto incumplimiento a la Dirección General de Sanidad  Militar y al Comando General de las Fuerzas Militares, solicitándoles  adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del  fallo de tutela e iniciar, si correspondía, los procesos  disciplinarios frente a los responsables.  

  

9.  El 21 de noviembre de 2025, el agente oficioso del accionante refirió  que Sanidad Militar del Grupo Cabal le programó a JERSON  DANIEL CAICEDO COIME cita médica con urología para el  19 del mismo mes y año, especialista que le indicó que  requería una cirugía y varios exámenes previos,  lo cual fue reportado al dispensario.  

  

10.  De otra parte expuso que padece de otra patología: artrosis en  la región lumbar, sin embargo, Sanidad Militar no ha brindado  atención ni ha expedido orden médica, bajo el argumento  de que su afiliación sólo cubre la especialidad de  urología, según el certificado aportado.  

  

11.  Destacó que en el dispensario le informaron que la afiliación  únicamente está vigente hasta diciembre de 2025, lo  cual no garantiza la continuidad del tratamiento médico que  actualmente necesita. Así mismo indicó que los viáticos  ordenados siguen sin entregarse.  

  

12.  El Comando General de las Fuerzas Militares respondió que no  es competente para atender directamente lo ordenado en la tutela,  dado que sus funciones son de dirección estratégica y  no de ejecución operativa. Aclaró que en cumplimiento  de su deber requirió al comandante del Ejército  Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, así  como al director general de Sanidad Militar, para que rindan informe  y determinen la viabilidad de iniciar el correspondiente proceso  disciplinario contra los presuntos responsables del incumplimiento.  En consecuencia, solicitó su desvinculación del  trámite.  

  

13.  El 26 de noviembre de 2025, el Sargento Primero Richard Hernán  Villarreal Agustín, director encargado del Establecimiento de  Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, señaló que los  Establecimientos de Sanidad Militar prestan servicios únicamente  a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y  atienden según la población adscrita en su  jurisdicción.  

  

14.  Respecto  al caso en concreto señaló que el Ejército tiene  el deber de garantizar la atención médica por lesiones  o enfermedades adquiridas durante el servicio, razón por la  cual JERSON DANIEL CAICEDO COIME permanece activo en el Sistema de  Salud SIS, adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo  de Caballería Mecanizada No. 3 “José María  Cabal”, para  efectos de recibir el tratamiento médico específico, en  este caso urológico,  derivado de la patología relacionada con su servicio militar.  

15.  Aclaró que si bien el numeral quinto del fallo de tutela del  27 de mayo de 2025, ordenó la reactivación de JERSON  DANIEL CAICEDO COIME en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares,  ésta debe entenderse en  el marco de la continuidad del tratamiento por la patología  vinculada al servicio militar, es decir, por el servicio médico  especializado en urología.  

  

16.  Sostuvo que la obligación del Ejército no cubre  patologías ajenas al servicio, como la artrosis,  puesto que el deber asistencial únicamente se extiende  respecto de enfermedades o lesiones originadas o agravadas durante la  prestación del servicio militar.  

  

17.  En relación con los viáticos, informó que su  representada no tiene competencia para autorizarlos, por cuanto dicha  función corresponde a la Dirección de Sanidad del  Ejército.  

  

18.  El  26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso la apertura  formal del incidente en contra de los representantes legales de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del  Establecimiento de Sanidad Militar del grupo de Caballería  Mecanizada No. 03 “José María Cabal” de  Ipiales  al  considerar que no se encontraba cumplido en su integridad el fallo de  tutela ya indicado.  

  

19.  Además ordenó la apertura del incidente en contra del  Sargento Primero Richard Hernán Villarreal Agustín,  director encargado del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de  Ipiales y del teniente coronel Alexandre Henrique  

Dasilveira  Monis Soarez Castañeda, en su calidad de directivo del  Establecimiento de Sanidad Militar de la misma ciudad.  

  

20.  En esa oportunidad los requirió para rendir informe detallado  sobre:  

  

«  (i)  la reactivación plena del accionante en el Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares más allá del mes de diciembre del  año en curso; (ii) la garantía de continuidad del  tratamiento médico, tanto respecto de la patología  urológica como de la artrosis lumbar reportada; (iii) la  práctica oportuna de todos los exámenes, procedimientos  y traslados necesarios; (iv) la entrega efectiva de los viáticos  ordenados para asistir a las citas médicas; y (v) el  mantenimiento ininterrumpido de la atención en salud hasta que  la Junta Médico Laboral determine su estado y eventual  reintegro a la vida civil».  

  

21.  En  la misma fecha el accionante informó que le fueron remitidos  unos requerimientos para la entrega de viáticos, los cuales  incluían requisitos que no conocía previamente, pese a  que había solicitado dicha información en varias  oportunidades para gestionarlos y pedir los reembolsos.  

  

22.  El  27 de noviembre de 2025, la Oficina de Gestión Jurídica  de la DISAN informó que el proceso de Junta Médico  Laboral es de responsabilidad compartida, pues exige la participación  del interesado y de las Oficinas Regionales de Medicina Laboral. Así  mismo, expuso las etapas que componen dicho trámite y reiteró  que el accionante también debe cumplir con los pasos que le  corresponden para dar continuidad efectiva al proceso.  

  

23.  Adujo  que verificó en el portal SALUD.SIS que el accionante tiene  activados los servicios de urología y que se inició el  trámite para definir su situación médico-laboral,  empezando  con la Ficha Médica Unificada y su adscripción al  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado N° 3 “José María Cabal”.  

  

24.  Precisó  que estas  activaciones son temporales, aplican para las patologías  pendientes de resolver y no pueden exceder de tres meses, salvo  prorroga justificada,  por lo que resaltó que debe ser solicitada para garantizar el  adecuado cumplimiento de la orden de tutela.  

  

25.  Expuso  que su competencia es exclusivamente administrativa y no asistencial,  pues quienes prestan los servicios de salud, autorizan citas y  programan procedimientos son los Establecimientos de Sanidad Militar  y los Dispensarios Médicos, los cuales actúan con  autonomía en el ámbito asistencial, por lo que no es la  autoridad responsable de ejecutar las acciones asistenciales  ordenadas en la tutela.  

  

26.  Agregó que JERSON DANIEL CAICEDO COIME asistió el 19 de  noviembre a una cita médica con especialista en urología  en el Hospital Civil de Ipiales, donde se ordenaron nuevos exámenes  previos a una eventual intervención quirúrgica. No  obstante, aclaró que el accionante debe remitir la historia  clínica y los soportes del especialista al Establecimiento de  Sanidad Militar para poder continuar con el trámite.  

  

27.  Sobre este aspecto sostuvo que no aparece registrada la Ficha Médica  de Retiro en los sistemas, lo que impide avanzar hacia las siguientes  fases de la Junta Médico Laboral, por lo cual es indispensable  que JERSON DANIEL CAICEDO COIME la radique con todos sus anexos,  trámite que está pendiente de realizar ante la Oficina  Regional de Medicina Laboral.  

  

28.  Reiteró además que la Junta Médico Laboral sólo  puede convocarse cuando se hayan cumplido todas las etapas previas,  que dependen tanto del usuario como de las autoridades encargadas del  proceso.  

  

29.  Con base en lo anterior concluyó que la Dirección de  Sanidad ya cumplió con activar los servicios y orientar el  trámite, pero las actuaciones asistenciales corresponden al  Establecimiento de Sanidad Militar y exigen la participación  diligente del accionante. Solicitó declarar cumplido el fallo  de tutela, ordenar el archivo del incidente de desacato y exhortar a  JERSON DANIEL CAICEDO COIME para que adelante los trámites de  su competencia.  

30.  El 27 de noviembre de 2025, el Comando General de las Fuerzas  Militares solicitó su desvinculación del incidente de  desacato, al considerar que cumplió con sus obligaciones, por  cuanto remitió oportunamente al comandante del Ejército  y al director de Sanidad Militar los requerimientos del caso, por ser  ellos los competentes para ejecutar el fallo de tutela.  

  

31.  El 28 de noviembre de 2025, la Dirección General de Sanidad  Militar (DISAN) informó que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional está a cargo del coronel Luis  Hernando Sandoval Pinzón, y que su superior jerárquico  es el brigadier general Juan  Miguel  Huertas Herrera, comandante del Comando de Personal del Ejército  Nacional.  

  

32.   Además, precisó que el Establecimiento de Sanidad  Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal” es representado por el subteniente Jhojan  Steven Losada Sotto y supervisado por el teniente coronel Alexandre  Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, siendo la  autoridad responsable de prestar los servicios de salud a JERSON  DANIEL CAICEDO COIME y de ejecutar las órdenes impartidas en  el fallo de tutela.  

  

33.  Por su parte, la Oficina de Gestión Jurídica de la  DISAN amplió su informe indicando que, dado  que el plazo máximo para reactivar la atención en salud  vence el 24 de diciembre de 2025, volverá a solicitar la  activación de servicios médicos ante la DIGSA,  autoridad competente para materializar estas órdenes. Reiteró  que los responsables directos del cumplimiento son el ST. Jhojan  Steven Losada Sotto, director del Establecimiento de Sanidad Militar  del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal” -ESMGMCAB, y su superior, el TC. Alexandre  Henrique Saíveira Monis Soárez Castañeda.  

  

34.  De otra parte informó que el 20 de noviembre se contactó  a JERSON DANIEL CAICEDO COIME quien refirió que ya  cuenta con la Ficha Médica Unificada totalmente diligenciada,  estando pendiente su radicación en la Oficina Regional de  Medicina Laboral para continuar el trámite.  

  

35.  Respecto  a los viáticos,  la DISAN explicó que existe un operador logístico  encargado del transporte, alojamiento y alimentación ordenados  en fallos de tutela, y que cada  Establecimiento de Sanidad Militar debe gestionar la asignación  siguiendo un protocolo estricto.  

  

36.  Detalló qué documentos debe allegar para el reembolso  de los viáticos, así como el procedimiento que debe  seguir, aclarando que no  existen solicitudes pendientes a nombre del accionante y que ya se  enviaron las instrucciones a los correos oficiales.  

  

37.  Por lo anterior concluyó que ha cumplido integralmente lo  ordenado en el fallo tutelar y por ende no existe fundamento jurídico  para aplicar sanciones.  

  

38.  El 3 de diciembre de 2025, se decretó la apertura probatoria,  solicitando información tanto a la parte accionante como a las  accionadas.  

  

39.  El  4 de diciembre de esa misma anualidad el apoderado del accionante  informó que JERSON  DANIEL CAICEDO COIME asistió a todas las citas programadas por  el Hospital Civil de Ipiales y por el Grupo Cabal.  

  

40.  Indicó  que, para los exámenes de retiro, le entregaron documentos que  debía llevar a Cali sin darle orientación ni viáticos,  no obstante, señaló que los envió el 3 del mismo  mes y año.  

  

41.  También  relató que una funcionaria le explicó el trámite  para radicar la ficha médica y el proceso para solicitar  viáticos o reembolsos, y que siguiendo esas instrucciones  envió  los correos con la solicitud y los soportes. Refirió que los  recibos originales fueron remitidos a Bogotá.  

  

42.  El 4 de diciembre de 2025, la Oficial de Gestión Jurídica  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  amplió su informe, reiterando lo comunicado por el accionante,  aclarando  que JERSON DANIEL CAICEDO COIME presentó su Ficha Médica  Unificada el 2 de diciembre, y que, al día siguiente, el 3 de  diciembre de 2025, la Autoridad Médico Laboral continuó  con la segunda fase del proceso, evaluando la ficha médica y  emitiendo órdenes para conceptos médicos en las  especialidades de urología y ortopedia.  

  

43.  Además refirió que en atención a que el  accionante ya remitió la documentación para para el  pago de los gastos de traslado en los que ha incurrido,  la Sección de Viáticos procederá con el trámite  para la materialización del reembolso, conforme a la orden  tutelar.  

  

44.  El 4 de diciembre de 2025, el subteniente Johan Steven Lozada Soto,  en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar  GMCAB de Ipiales, señaló que se ha tramitado el caso  médico-legal del accionante, y en la actualidad se encuentra  en estado activo y adscrito a su representada. Indicó que con  la activación realizada se asegura la continuidad de su  tratamiento médico específico relacionado con la  patología testicular derivada del servicio.  

  

45.  Destacó  que, aunque en el numeral quinto del fallo de tutela del 27 de mayo  de 2025, se ordenó la reactivación de JERSON DANIEL  CAICEDO COIME en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM),  esta  se entendió en el contexto de la continuidad del tratamiento  para la patología vinculada al servicio militar, y se  garantizó la disponibilidad del servicio médico  especializado.  

  

46.  Respecto a la Junta Médico Laboral, informó que al  paciente se le realizó la ficha médica, la que ya fue  enviada a medicina laboral para su calificación. En virtud de  ello, se  emitieron conceptos para tratar con especialistas en urología  y ortopedia. El servicio de urología ya fue autorizado para  que se materialice en el Hospital Civil de Ipiales, y en cuanto a  ortopedia, indicó que el accionante podrá solicitar la  cita cuando lo considere necesario,  y en esa valoración se diligenciará el concepto médico  relacionado con la artrosis mencionada en el incidente de desacato.  

  

47.  Respecto al suministro de viáticos, aclaró que no tiene  competencia para asignarlos. Solicitó archivar el incidente de  desacato, argumentando que no se probó negligencia o dolo por  parte de los directores del ESM GMCAB y DISAN.  

  

III.  LA DECISIÓN QUE SE REVISA  

  

48.  En auto del 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Pasto  impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y  multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes  al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad  del Ejército Nacional, al subintendente Jhojan Steven Losada  Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar  del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal”, y como superior, al teniente coronel  Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, al  considerar  cumplida la faceta objetiva.  

49.  Respecto  a quienes debían acatar la orden impartida argumentó:  

  

«(…)  se concluye que la orden contenida en el numeral quinto señalada  como incumplida recae directamente en la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, a cargo del Coronel Luis Hernando  Sandoval Pinzón, por cuanto fue dicha autoridad la  destinataria expresa del mandato consistente en reactivar al  accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  garantizar la continuidad de su tratamiento médico. Las demás  entidades informantes Comando General, Dirección General de  Sanidad Militar y Oficina Jurídica de DISAN manifestaron no  tener competencia asistencial y, al responder, remitieron la  responsabilidad operativa hacia la Dirección de Sanidad del  Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que  reafirma que la carga principal de cumplimiento recae en la autoridad  dirigida por el Coronel Sandoval.  

  

A  su vez, la ejecución material de la orden corresponde al  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizada N.° 3 “José María Cabal”,  representado por el Subintendente Jhojan Steven Losada Sotto y  supervisado por el Teniente Coronel Alexandre Henrique Dasilveira  Monis Soarez Castañeda, en quienes recae la obligación  de programar citas, autorizar exámenes, gestionar traslados y  coordinar con el accionante los trámites de viáticos y  reembolsos necesarios para asegurar un acceso efectivo y oportuno al  tratamiento. Las mismas entidades precisaron que la prestación  asistencial no depende de DISAN sino de los Establecimientos de  Sanidad, lo cual confirma que tanto el Director de Sanidad del  Ejército como los responsables del ESM GMCAB deben cumplir de  manera directa e integral la orden constitucional impartida».  

50.  De otra parte precisó que el término otorgado para  ejecutar lo ordenado fue, en general, de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, no obstante, a la fecha, lo allí  dispuesto no ha sido cumplido en su totalidad.  

  

51.  Además frente al alcance de lo ordenado en el fallo de tutela  realizó las siguientes explicaciones:  

  

«es  preciso destacar que el alcance de la orden judicial contenida en el  numeral quinto está dirigido, en primer lugar, a imponer a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la  obligación de reactivar al accionante en el Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo. Dicha reactivación  no puede entenderse de manera restringida ni limitada a determinadas  patologías, como se intentó sostener en algunos  informes, sino que debe garantizar el acceso integral al servicio de  salud, abarcando todas las condiciones clínicas que presente  el accionante y que requieran atención. Esto se desprende del  propio sentido de la sentencia, que ordena la continuidad del  tratamiento médico sin distinción de especialidades ni  exclusiones y sin condicionamientos administrativos que limiten su  eficacia».  

  

52.  De  manera puntual frente al cumplimiento de lo ordenado refirió:  

  

«se  advierte que existe un incumplimiento material y persistente del  numeral quinto del fallo de tutela, pues la orden impartida no ha  sido ejecutada en su totalidad, pese al tiempo transcurrido y a los  múltiples requerimientos efectuados por esta Sala. Es cierto  que algunas entidades han informado sobre gestiones y atenciones  parciales a favor del accionante, especialmente en el ámbito  de la urología; sin embargo, dichas actuaciones no alcanzan a  satisfacer el alcance general de la orden, toda vez que la atención  se ha limitado a esa especialidad, excluyendo la artrosis lumbar y  otras afectaciones que también padece, a pesar de que el fallo  dispuso expresamente una reactivación completa en el sistema  de salud, sin limitarla a una sola patología ni introducir  distinciones o restricciones clínicas. En tal punto, cabe  rememorar que esta decisión no fue impugnada y, por ende,  quedó en firme en los términos en que fue proferida».  

  

53.  Sobre este aspecto sostuvo:  

  

«Así,  se destaca que las razones del incumplimiento se evidencian en varios  aspectos, como la interpretación restrictiva e infundada de la  orden constitucional, al limitar la cobertura a una sola patología  relacionada con urología. Cabe señalar que incluso  existe una certificación que avala claramente esta limitación.  

(…)  

  

De  igual manera, la ausencia de entrega oportuna de los viáticos  ha dificultado e incluso impedido que el accionante asista a  valoraciones y exámenes médicos. Esto ha sido  consecuencia de una deficiencia en la orientación, que ha sido  inadecuada y poco clara, sobre los trámites necesarios para la  gestión de los viáticos. Aunque dichos aspectos se  encuentran actualmente en proceso, no fueron informados oportunamente  al accionante, a pesar de que tales aspectos están  contemplados en la misma orden tutelar».  

  

54.  Ahora frente al análisis del aspecto subjetivo concluyó:  

  

«A  su vez, se configura responsabilidad subjetiva porque las entidades y  funcionarios involucrados tuvieron pleno conocimiento del fallo y de  los autos de requerimiento del 11 y 18 de noviembre, así como  de la apertura formal del incidente el 26 de noviembre. Pese a ello,  no adoptaron las medidas necesarias para asegurar la atención  integral del accionante ni corrigieron las deficiencias puestas de  presente en el escrito incidental, ni asumieron el verdadero alcance  de  

lo  ordenado. Por el contrario, persistieron interpretaciones  restrictivas y omisiones que revelan negligencia en el cumplimiento  del deber constitucional de ejecutar las órdenes de tutela.  

  

Si  bien se reconoce que se han adelantado algunas prestaciones de  servicios y que se han realizado actuaciones puntuales a favor del  accionante, estas resultan fragmentarias e insuficientes frente al  mandato de atención integral impartido por el fallo. En  consecuencia, se configuran tanto la responsabilidad objetiva por la  inejecución material de la sentencia, como la responsabilidad  subjetiva derivada de la conducta negligente de los funcionarios  llamados a garantizar su cumplimiento. Adicionalmente, se tiene que  no se han probado razones que eximan a la incidentada, de  responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito».  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

  

56.  De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de  desacato se contrae a verificar:  

  

«(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014).  

  

57.  Adicionalmente,  ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador,  «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»  (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden  debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

  

58.  Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que  el juez instructor debe respetar las garantías de los  involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

  

59.  Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652/2010).  

  

60.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite  adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la  primera instancia.  

  

Caso  concreto  

  

61.  En el presente evento, se tiene que:  

  

62.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en  sentencia del 27 de mayo de 2025, dispuso entre otros:  

  

«QUINTO:  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al  accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de  garantizar la continuidad del tratamiento médico, a través  del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado No. 03 “General José María Cabal”,  o de la entidad que corresponda.  

  

Y,  en consecuencia, DISPONER que se practiquen todos los exámenes,  procedimientos médicos generales o especializados y traslados  que resulten necesarios para la atención del accionante, los  cuales deberán ser  cubiertos  por la entidad, asegurando el acceso efectivo y oportuno a los  servicios de salud.  

  

DICHA  ATENCIÓN SE MANTENDRÁ VIGENTE hasta tanto se determine,  con base en la valoración de la Junta Médico Laboral  Militar, que el accionante se encuentra en condiciones de  reintegrarse plenamente a la vida civil en estado de salud  equivalente al que tenía al ingresar al servicio, momento en  el cual podrá continuar su atención dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud».  

  

  

63.  En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en  la actualidad  un incumplimiento del fallo de tutela, específicamente al  numeral quinto, conforme lo señalado por el accionante,  verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la  responsabilidad subjetiva del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  director de Sanidad del Ejército Nacional, del subintendente  Jhojan Steven Losada Sotto en representación del  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y  del teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez  Castañeda como superior.  

  

64.  Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará  en revisar:  

i)  Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en el numeral  quinto de la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, y de ser así, si le es  atribuible al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director  de Sanidad del Ejército Nacional, al subintendente Jhojan  Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de  Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3  “José María Cabal”, y al teniente coronel  Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda como  superior, verificando la existencia de un nexo causal entre el  comportamiento de las demandadas y el resultado.  

  

ii)  En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay  presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido  contumacia o negligencia de las autoridades accionadas; y  

  

iii)  La procedencia de las sanciones correspondientes.  

  

Sobre  la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 27  de mayo de 2025.  

  

65.  De la información que reposa en el expediente y conforme lo  expuesto previamente se tiene que, desde el 26 de noviembre de 2025,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto  dispuso la apertura formal del incidente de desacato al considerar  que no se había cumplido de manera integral el fallo de tutela  proferido el 27 de mayo de la misma anualidad, de manera puntual lo  ordenado en el numeral quinto.  

  

66.  Al  respecto se tiene que con ocasión de los requerimientos  realizados dentro del trámite incidental se logró  establecer lo siguiente:  

            

i. A          JERSON DANIEL CAICEDO COIMA le activaron los servicios médicos          por un plazo de tres meses, el cual vence el 24 de diciembre de          2025.  

            

ii. Que          según lo informado por la Oficina de Gestión Jurídica          de la DISAN se volverá a solicitar la activación de          los servicios en favor de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA ante la DIGSA,          autoridad competente para materializar estas órdenes.  

            

iii. Además,          JERSON DANIEL CAICEDO COIME ya presentó su Ficha Médica          Unificada por lo que el 3 de diciembre de 2025, la Autoridad Médico          Laboral continuó con la segunda fase del proceso, evaluando          la ficha médica y emitiendo órdenes para conceptos          médicos en las especialidades de urología y ortopedia.  

            

iv. El          accionante ya remitió la documentación para obtener el          pago de los gastos de traslado en los que ha incurrido, no obstante,          no se ha realizado el reembolso de los viáticos a JERSON          DANIEL CAICEDO COIME.  

  

67.  Ahora  bien, con posterioridad a la decisión que impuso la sanción,  se recibió comunicación por parte del subintendente  Jhojan Steven Losada Sotto en representación del  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”,  quien informó:  

  

“El  Tribunal Superior argumentó que se dio una interpretación  restrictiva de la orden judicial al limitar la atención a la  patología urológica, excluyendo la artrosis lumbar. No  obstante, está debidamente demostrado que la entidad ha  actuado con la debida diligencia para abordar todas las patologías:  

  

Atención  integral – lumbalgia y artrosis:  

  

La  reactivación del accionante en el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares SSFM se realizó de manera integral,  permitiendo la gestión de citas en diversas especialidades.  

  

Siendo  así, y en relación directa con la “artrosis  lumbar” y la “lumbalgia” alegadas, se informa que se  autorizó el concepto médico por la especialidad de  ORTOPEDIA, y la cita de valoración quedó programada  para el 23 de diciembre de 2025.  

(…)  

Señalando,  que el especialista en ortopedia quien, en esa valoración,  podrá  emitir un concepto médico integral sobre la lumbalgia (M545) y  demás patologías musculoesqueléticas,  con el fin de definir su nexo causal y su inclusión en el  proceso de Junta Médico Laboral. Señalando, que para  que asista a dicha cita, la DISAN aprobará  los correspondientes viáticos  para la materialización de los servicios autorizados”.  Negrilla propia.  

  

68.  También  indicó:  

  

“Siendo  así, y frente a lo establecido por el Tribunal de Pasto, el  cumplimiento de una orden de tutela puede ser progresivo y se  materializa cuando se adoptan las medidas necesarias para poder  garantizar el derecho fundamental. La  programación de la cita médica solicitada y la  asignación de viáticos demuestran una conducta  orientada al cumplimiento, lo cual desvirtúa la  “interpretación restrictiva” como motivo de  sanción”. Negrilla  propia.  

  

69.  Respecto  al tema de los viáticos realizó las siguientes  precisiones:  

  

“(…)  para la cita de valoración por Ortopedia del 23 de diciembre  de 2025,  se ha ordenado y asignado la partida de viáticos  correspondiente,  garantizando así la asistencia del accionante.  

En  cuanto a los reembolsos pasados, se reitera que el  trámite administrativo se encuentra activo y depende del  aporte por parte del accionante de los soportes documentales  (facturas, comprobantes de pago) necesarios para el desembolso  presupuestal, una carga procesal que recae sobre el interesado”.  

  

69.  Afirmó  que la programación de la cita de ortopedia y asignación  de viáticos demuestran la voluntad de cumplir la orden  impartida por el juez constitucional, “subsanando  las fallas de coordinación o interpretación inicial”.  

  

70.  Argumentó  que “en  ningún momento hubo una negativa probada o una desidia  deliberada para desconocer la sentencia”, por  lo que no se puede hablar de existencia de dolo o negligencia  calificada.  

  

71.  Insistió  en que:  

  

«Al  programar la cita de ortopedia y al aprobar la asignación de  viáticos, se demuestra la buena fe y la debida diligencia de  los funcionarios para materializar el cumplimiento de la sentencia,  bajo el entendido que el fin último del desacato es el  cumplimiento del fallo de tutela».  

  

72.  Con  base en lo anterior solicitó revocar la sanción de  arresto y multa  que  le fue  impuesta  junto con el teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis  Soarez Castañeda y en consecuencia declarar el cumplimiento de  la orden judicial, toda vez que:  

  

“se  ha garantizado la reactivación, se ha avanzado en el proceso  médico-laboral, y se ha programado la cita de valoración  por Ortopedia para el 24 de diciembre de 2025,  con la consecuente asignación  de viáticos para  su asistencia”. Negrilla propia.  

  

73.  Por su parte la Oficina de Gestión Jurídica de la  Dirección de Sanidad Ejército Nacional explicó  en detalle el proceso de Junta Medico Laboral.  

  

74.  A  continuación, expuso cómo funciona la activación  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.  

  

75.  Frente  al caso de JERSON DANIEL CAICEDO COIME y en punto de lo ordenado por  el juez constitucional expuso lo siguiente:  

  

“en  cumplimiento a la orden tutelar proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, se elevó  solicitud de activación de servicios médicos ante la  Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA siguiendo  el artículo 19 de la Resolución 1651 de 12 de diciembre  de 2019 emitido por la misma entidad.  

  

Lo  anterior, pretendiendo así que a través del Grupo de  Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección  General de Sanidad Militar – DIGSA, se efectúe la  novedad de afiliación del señor Jerson  Daniel Caicedo Coime al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  

  

Consultada  la plataforma SALUD.SIS, se evidencia que la  Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, activó  en servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares al accionante,  como se acredita en las siguientes imágenes: negrilla tomada  del texto original.  

  

  

  

76.  Con  base en lo anterior concluyó que:  

“el  señor Jerson  Daniel Caicedo Coime actualmente  goza de la prestación de servicios médicos integrales,  así como para el desarrollo de su proceso de definición  de situación médico laboral con énfasis en las  especialidades de UROLOGIA (orquitis, epididimitis, hidrocele  izquierda, dolor pélvico y perineal) ORTOPEDIA (lumbago  artrosis facetaria M545) en razón a la expedición de  órdenes de conceptos médicos”.  

  

77.  Destacó  que de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de la  resolución 1651 del 12 de diciembre de 2019, de la Dirección  General de Sanidad Militar – DIGSA, las activaciones de servicios  médicos se realizan de forma temporal.  

78.  En  esta medida, afirmó que el período de activación  de servicios médicos de acuerdo con cada patología no  superará tres meses, siendo necesario elevar la solicitud de  prórroga de dicho término con el fin de brindar  cumplimiento integral a la orden tutelar.  

  

79.  Sobre la definición de la situación médico  laboral del accionante indicó que realizadas las revisiones  pertinentes se pudo verificar que JERSON DANIEL CAICEDO COIME radicó  Ficha Médica Unificada el 2 de diciembre de 2025, por lo que  al día siguiente la Autoridad Médico Laboral dio paso a  la segunda etapa del proceso en cuestión, con la calificación  por lo que expidió órdenes de conceptos médicos  por las siguientes especialidades de urología y ortopedia.  

  

80.  Aclaró  que el accionante  se  encuentra actualmente en la tercera etapa del proceso, en la que se  busca la recuperación integral del interesado, con las  prestaciones asistenciales que regula el artículo 44 del  Decreto 1796 de 2000 en los siguientes términos:  

  

“ARTICULO  44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El  personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o  padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes  prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su  situación médico-laboral, sin perjuicio de las  prestaciones económicas que le correspondan, así:  

1.  Atención médico quirúrgica  

2.  Medicamentos en general.  

3.  Hospitalización si fuere necesaria.  

4.  Rehabilitación que comprende:  

Reeducación  de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de  órganos mutilados mediante aparatos protésicos u  ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o  mantenimiento vitalicio.  

PARAGRAFO.  Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido  indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista  posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación  deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o  Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización  por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo  concepto médico actualizado”.  

  

81.  Al  respecto señaló que la recuperación integral del  personal puede en muchos casos requerir de exámenes, terapias,  cirugías o remisiones médicas, por lo que los conceptos  médicos se pueden demorar mientras el paciente se recupera.  

  

82.  De  otra parte, aclaró que la Dirección de Sanidad Ejército  no opera como superior del Establecimiento de Sanidad Militar  adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “GR.  JOSE MARÍA CABAL”.  

  

83.  Por  lo anterior aseguró que el competente para dar cumplimiento a  la orden judicial proferida en favor de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA  es la Oficina Regional de Medicina Laboral ubicada en la III División  del Ejército Nacional (Cali, Valle del Cauca), así como  del Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Grupo de  Caballería Mecanizado N° 3 “GR. JOSE MARÍA  CABAL” de Ipiales, Nariño.  

  

84.  Expuso  que, en el marco de sus competencias asistenciales, el  Establecimiento de Sanidad en mención expidió  autorizaciones de procedimiento y agendamiento de citas médicas  para las especialidades de urología y ortopedia, para así  brindar continuidad efectiva a la tercera etapa del proceso de  definición de situación médico laboral de JERSON  DANIEL CAICEDO COIMA.  

  

85.  Bajo  este escenario explicó que el proceso de Junta Médico  Laboral es una responsabilidad compartida:  

  

  

86.  De  otra parte, respecto a los viáticos informó que existe  un protocolo que debe ser cumplido por parte de los usuarios que  implica entre otros, realizar la solicitud con 8 días de  anticipación, para evitar que las citas se pierdan.  

  

87.  De manera puntual indicó:  

  

«Con  ocasión a la cita médica programada para el día  23 de diciembre de 2025 el Establecimiento de Sanidad en el cual se  encuentra adscrito el señor Jerson  Daniel Caicedo Coime,  brindará acompañamiento en el proceso de solicitud de  viáticos, fungiendo como canal de coordinación  necesario para garantizar la asignación de transporte, de  acuerdo al fallo proferido en la acción constitucional objeto  de comunicación».  

  

88.  Respecto al reembolso de viáticos detalló todo el  proceso que se debe realizar y frente al caso en concreto explicó:  

  

«Para  el día 4 de diciembre de 2025, se recibe comunicación  por parte del señor Jerson  Daniel Caicedo Coime a  través del abonado telefónico 312 794 5561 quien  manifiesta el envío de la documentación enunciada a la  Dirección de Sanidad del Ejército ubicada en Bogotá  D.C., a través de mensajería electrónica con un  tiempo estimado de entrega de 4- 5 días hábiles.  

  

Consultado  el trámite de recepción y verificación de la  documentación a la Sección de Viáticos de la  entidad, se encuentra que la documentación original fue  recibida el día 10 de diciembre de 2025 (…).  

  

Por  consiguiente, la dependencia competente adelanta las gestiones  administrativas correspondientes decantando los conceptos jurídicos,  económicos y médicos necesarios, para materializar el  reembolso de viáticos por concepto de transporte que solicitó  el accionante, en cumplimiento a la orden tutelar».  

  

89.  Finalmente  concluyó:  

  

«En  consonancia con lo ampliamente expuesto, se destacan las gestiones  administrativas en coordinación con la Dirección  General de Sanidad Militar – DIGSA al igual que el  Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería  Mecanizado N° 3 “GR. JOSE MARÍA CABAL”  que  se adelantaron desde la notificación del fallo objeto de  controversia, el trámite incidental y la imposición de  sanción, en cumplimiento a la orden tutelar».  

  

90.  Con base en lo anterior solicitó declarar el cumplimiento del  fallo de tutela, ordenar el archivo del trámite incidental y  revocar las sanciones impuestas al coronel Luis Hernando Pinzón  Sandoval.  

  

91.  De lo expuesto, para esta Sala de Decisión resulta evidente  que lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de  2025, no ha sido cumplido en su totalidad a la fecha por las  siguientes razones:  

  

i)  Si bien se programó cita médica para el 23 de diciembre  de 2025, por la especialidad de ortopedia, con la finalidad de  atender la patología de “artrosis”  que le fue diagnosticada recientemente a JERSON DANIEL CAICEDO COIMA,  lo cierto es que esos no son los únicos síntomas  referidos por el accionante, ya que manifestó tener “muchos  dolores insoportables”,  que solicita sean atendidos.  

  

ii)  Además de la respuesta recibida por la Oficina de Gestión  Jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército  Nacional en donde informó que la afiliación JERSON  DANIEL CAICEDO COIMA se reactivó por tres meses más, es  decir, hasta el 15 de marzo de 2026, se logró evidenciar que  la atención en salud se limitó a dos especialidades:  urología y ortopedia.  

  

92.  Bajo este escenario y contrastado lo anteriormente expuesto con lo  ordenado en el numeral quinto del fallo constitucional resulta  evidente que la orden judicial dirigida a la reactivación de  los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares no se restringió a especialidad o patología  alguna del accionante, sino que debe garantizar el acceso integral al  servicio de salud, abarcando todas las condiciones clínicas  que presente JERSON DANIEL CAICEDO COIMA y que requieran atención.  Lo que se ordenó fue:  

  

«(…)  DISPONER que se practiquen todos los exámenes, procedimientos  médicos generales o especializados y traslados que resulten  necesarios para la atención del accionante los cuales deberán  ser cubiertos por la entidad, asegurando el acceso efectivo y  oportuno a los servicios de salud».  

  

93.  Se tiene entonces que su tratamiento médico fue ordenado sin  distinción, restricción o limitación de  especialidades o patologías, por consiguiente, la orden  impartida no ha sido ejecutada en su totalidad.  

  

94.  No se desconoce que se ha informado sobre gestiones realizadas  respecto a la especialidad de urología y últimamente  frente a ortopedia, sin embargo, esas actuaciones no resultan  suficientes frente al alcance general de la orden, toda vez que la  atención no ha sido integral, excluyendo otras afectaciones  que también padece JERSON DANIEL CAICEDO COIMA, a pesar de que  el fallo constitucional dispuso de manera expresa una reactivación  completa en el sistema de salud.  

  

95.  Ahora bien, el incumplimiento antes referido es atribuible al coronel  Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de  Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto es la autoridad  encargada de reactivar al accionante en el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y bajo este escenario garantizar la continuidad de  su tratamiento médico. Sin embargo, a pesar de haber  reactivado el servicio, lo hizo por tres meses y sólo para las  especialidades de urología y ortopedia.  

  

96.  De otra parte, la ejecución material de la orden, que  involucra aspectos tales como la programación de citas,  autorización de exámenes, gestión de traslados y  coordinación de los trámites de viáticos y  reembolsos corresponde al subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en  representación del Establecimiento de Sanidad Militar del  Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal”, y al teniente coronel Alexandre Henrique  Dasilveira Monis Soarez Castañeda como superior.  

  

97.  Se puede concluir entonces que tanto el director de Sanidad del  Ejército como los responsables del Establecimiento de Sanidad  Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José  María Cabal”, deben cumplir de manera directa e integral  la orden constitucional impartida.  

  

98.  Con lo anterior queda verificada la existencia de nexo causal entre  el comportamiento de las demandadas y el resultado, dado que se  demostró el incumplimiento a la orden constitucional, por  cuanto ni la Dirección de Sanidad del Ejército ni el  Establecimiento de Sanidad Militar ejecutaron de manera integral lo  dispuesto, ni dentro del término fijado ni con posterioridad.  

  

99.  Establecido lo anterior corresponde analizar el aspecto subjetivo,  advirtiendo desde ya que, en el caso en estudio, el director de  Sanidad del Ejército como los responsables del Establecimiento  de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.°  3 “José María Cabal”,, lejos de adoptar las  medidas necesarias para garantizar la atención en salud  integral de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA y de corregir las  deficiencias expuestas en el escrito incidental, desconocieron el  verdadero alcance de lo ordenado, insistiendo en interpretaciones  restrictivas y omisiones que ponen de manifiesto una conducta  negligente frente al deber constitucional de cumplir las órdenes  de tutela.  

  

100.  Ahora bien, de acuerdo con los parámetros establecidos en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encuentra esta Sala de  Decisión que la sanción de 2 días de arresto y  el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  resulta proporcional y adecuada, atendiendo la naturaleza del  desacato y el tiempo que se estableció para cumplir lo  ordenado -48 horas-, en el fallo constitucional.  

  

101.  Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión  consultada, pues de lo expuesto se concluye que, no se ha dado  cumplimiento integral a lo ordenado en sentencia de tutela del 27 de  mayo de 2025, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto- Sala Penal-.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

V.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  en sede de consulta la decisión proferida el 9 de diciembre de  2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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