STP670-2026

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP670-2026  

Radicación  n° 151192  

Acta  N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación presentada por  Sebastián David Fontalvo Galacio,  contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, entre otros, respecto  del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la  Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, el Juzgado Doce 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, todos de  Barranquilla, y la Defensoría del Pueblo – Regional  Atlántico.  

  

Fue  vinculada la Personería Municipal de Barranquilla y la  Procuraduría General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

Fueron  fijados en el fallo de tutela de primera instancia de la siguiente  manera:  

  

“El  accionante relató que fue capturado el 15 de junio de 2023 por  la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de  fuego. Al día siguiente, 16 de junio de 2023, se realizó  la audiencia de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal  (…)  

  

Manifestó  que la Fiscalía (…) presentó el escrito de  acusación el 18 de junio de 2024, es decir, un año y  dos días después de la imputación, según  consta en certificación expedida por el Centro de Servicios  Judiciales de Barranquilla.  

  

Afirmó  que dicho escrito carecía de fecha y hora de elaboración,  lo que impedía verificar en qué momento fue radicado.  Además, sostuvo que no cumplía con los requisitos del  artículo 337 del C.P.P., por cuanto: (i) no individualizaba  plenamente al acusado (faltaban fecha de nacimiento, datos de los  padres y datos de contacto); (ii) omitía información  completa del defensor público (cédula, tarjeta  profesional, teléfono y correo electrónico); (iii) no  incluía circunstancias de agravación o atenuación  punitiva; (iv) no definía con claridad el grado de  participación, limitándose a señalarlo como  “autor” sin sustento probatorio; y (v) contenía  una narración fáctica genérica e insuficiente.  

  

Sostuvo  también que la jueza (…) incumplió el deber de  ejercer control de legalidad previsto en el artículo 339 del  C.P.P., pues debió inadmitir o rechazar el escrito. Añadió  que el defensor público designado tampoco formuló  objeciones en esa etapa, desconociendo su obligación de  garantizar una defensa técnica real.  

  

Indicó  igualmente que nunca recibió notificación efectiva en  su domicilio, ya que las supuestas comunicaciones no llegaron a su  residencia, lo que vulneró su derecho a participar en el  proceso y a designar un defensor de confianza.  

  

Finalmente,  resaltó que, a pesar de todas esas irregularidades, se  adelantó el juicio y se dictó sentencia condenatoria en  su contra, sin haberse tramitado una acusación válida  ni contado con una defensa técnica eficaz.  

  

PRETENSIONES:  Por medio de la presente acción constitucional, pretende el  demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica, notificación, libertad personal y  acceso a la justicia, y, en consecuencia, solicitó:  

  

“2.  (Sic) Que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria  proferida en mi contra dentro del proceso No. 080016001055202303421.  

  

3.  Que se ordene retrotraer la actuación hasta la audiencia de  imputación, garantizando desde allí notificación  efectiva y defensa técnica real.  

  

4.  Que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de adelantar  nuevas actuaciones sin que previamente se me notifique de manera  cierta y pueda designar defensor de confianza.  

  

5.  Que se adopte medida provisional de libertad inmediata, mientras se  decide de fondo, para evitar un perjuicio irremediable (art. 7,  Decreto 2591 de 1991).”  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales se cumplían, no solo por la  relevancia del asunto, inmediatez y la identificación de los  hechos y derechos vulnerados, también porque el actor no  disponía de otros mecanismos judiciales una vez concluyó  el proceso penal.  

  

Abordó el  asunto sobre tres temas: i) la no notificación a las  audiencias de la fase de juzgamiento; ii) las falencias del escrito  de acusación; y, iii) la indebida defensa técnica.  

  

Frente al primero,  recordó que el actor fue capturado en flagrancia el 15 de  junio de 2023 portado un arma de fuego respecto de la cual no tenía  permiso, lo que dio lugar a que el día siguiente le fuera  legalizada su aprehensión y formulada imputación por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó,  asimismo, afrontó la causa en libertad tras el retiro de la  solicitud de medida de aseguramiento.  

  

La fase de  juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de  de Barranquilla la cual  concluyó con sentencia condenatoria proferida en contra del  actor el 7 de mayo de 2025 que le impuso 108 meses de prisión  por el referido delito, negó la prisión domiciliaria y  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  decisión que quedó en firme ante la no interposición  de recursos, lo que dio lugar a que el actor fuera capturado el 7 de  junio de 2025.  

  

En desarrollo del  trámite, refirió que, Sebastián  David Fontalvo Galacio fue  convocado a las diferentes diligencias de la fase de juzgamiento,  conforme la dirección que aportó y quedó  consignada en el informe FPJ-5 del 15 de junio de 2023 y en el acta  de derechos de capturado, documentos en los que consignó la  carrera 2 B #53-79 de Barranquilla.  

  

Refirió  que las citaciones fueron enviadas a la dirección que aportó  desde las audiencias preliminares.  

  

De  otro lado, señaló que, el accionante estuvo  representado en las audiencias preliminares por un abogado de la  Defensoría del Pueblo, asimismo, que en dichas diligencias  aportó de viva voz sus datos de notificación y  dirección de residencia.  

  

Indicó  que el actor pese a conocer la existencia del proceso no compareció  a las audiencias de la fase de juzgamiento, no actualizó o  aclaró su dirección, faltando al principio de lealtad  del artículo 12 de la Ley 906 de 2004.  

  

En estas  condiciones, bajo la afirmación que nadie puede obtener  provecho de su propia culpa, descartó que el accionante no  hubiere sido notificado.  

  

En cuanto al  segundo planteamiento, refirió que no había lugar a  decir que existieron errores en el escrito de acusación, dado  que, allí se contenían los datos exigidos en la ley,  además, al tratarse de un acto complejo, la fiscal a cargo en  la audiencia de acusación hizo las correcciones y complementos  pertinentes, sin que la defensa técnica hubiere formulado  observaciones.  

  

Por último,  respecto del último punto, descartó la afectación  al ejercicio de derecho de defensa técnica porque el actor no  precisó qué consistieron esas presuntas omisiones, sin  que la simple critica fuera valida en tanto el comportamiento del  apoderado judicial pudo obedecer a la estrategia defensiva que adoptó  durante el trámite.  

En conclusión,  negó el amparo deprecado por el actor.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Sebastián  David Fontalvo Galacio refiere  que las notificaciones remitidas nunca llegaron a su casa. Aunque  allí aparecen nombres de personas que aparentemente las  recibieron, aduce que es necesario indagarlas para que ratifiquen si  las recibieron o no.  

  

Manifiesta  que las imágenes que se aportan son borrosas, por tanto,  señala que se hace necesario vincular a la empresa 472 o a la  compañía que llevó a cabo las comunicaciones  para que manifiesten qué empleado llevó a cabo esa  actividad o informen cómo, cuándo y dónde fueron  entregadas, particularmente porque las personas que las recibieron no  pertenecen a su familia.  

  

Aduce  que la información que obra en el proceso es falsa y con ella  se pretende inducir en error a la administración de justicia.  

  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar sí el  referido Tribunal acertó en negar el amparo de los derechos  fundamentales deprecados, al considerar que no existieron vicios en  el proceso penal que se adelantó en contra de Sebastián  David Fontalvo Galacio por  el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

  

El  actor aduce que no fue convocado a las audiencias de la fase de  juzgamiento, situación que le impidió ejercer su  derecho de defensa material.  

La  Sala resolverá el interrogante anterior bajo los presupuestos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en tanto el accionante, ante la aparente omisión  del juzgado de conocimiento por no convocarlos a las audiencias,  pretende se deje sin efecto su condena y la actuación  procesal.  

  

1) Requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el  amparo deprecado.  

  

Generales1.  

  

Frente  al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que el  fallo de primera instancia será modificado de negar el amparo,  para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela,  en  tanto, si bien se cumplen la mayoría de los presupuestos  generales, no sucede lo mismo en relación con el de  subsidiariedad.  

  

Subsidiariedad.  

  

Este  presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas  y recurrirlas,  incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

En relación  con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado  tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, concretamente que i)  el  asunto esté en trámite;  ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.  

  

En  lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá,  recuérdese que, en contra de Sebastián  David Fontalvo Galacio se  adelantó proceso penal por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones  el cual concluyó con sentencia proferida el 27 de mayo 2025  por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barranquilla,  que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión y negó  en su contra el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

  

El  fallo quedó en firme ante la no interposición de  recursos, situación que dio lugar a que se librara orden de  captura para el cumplimiento de la pena, aprehensión que fue  materializada el 7 de junio de 2025.  

  

El  actor cuestiona el trámite surtido en el proceso penal al  considerar que no fue convocado a las audiencias de la fase de  juzgamiento, situación que le impidió ejercer su  derecho de defensa y contradicción.  

  

Planteamiento que  no corresponde a la realidad, dado que, como a continuación se  explicará, Sebastián  David Fontalvo Galacio fue  debidamente citado y fue su libre voluntad la de no comparecer al  proceso, dejando de promover los recursos que el ordenamiento  jurídico le ofrecía en ejercicio de su derecho de  defensa material.  

  

Las piezas  procesales permiten advertir que fue capturado en situación de  flagrancia el 15 de junio de 2023 por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

  

El 16 del mismo  mes y año el Juzgado Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla legalizó el  procedimiento de captura. Ante ese mismo despacho al actor le fue  formulada imputación por el referido delito, oportunidad en la  que no aceptó el cargo, asimismo, ante el desistimiento de la  audiencia de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad  inmediata.  

  

En desarrollo de  estas audiencias el actor suministró como dato de notificación  la dirección carrera 2 B 53 – 79 Barrio Las Américas  de Barranquilla, dato que igualmente fue el que suministró al  momento en que fue aprehendido, así se consignó en el  acta e informe de captura.  

En el escrito de  acusación se consignó la misma dirección como  lugar de residencia del actor, nomenclatura que no es refutada por  esta vía constitucional.  

  

El asunto le  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que, según  las constancias del proceso programó en varias oportunidades  la audiencia de acusación, señalando como fechas el 30  de julio, 10 de septiembre de 2024, asimismo, libró telegramas  a la referida dirección en la que, según la guía  de correo de la empresa 472, figura como recibidas por dos personas  residentes en esa vivienda.  

  

La audiencia de  acusación se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2024.  Se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 6 de  noviembre de 2024.  

  

Se remitió  telegrama al actor a la misma dirección que aportó,  asimismo, se allegó guía de correo en la que se indica  que el telegrama fue recibido en esa nomenclatura por otra persona  residente en dicha vivienda.  

  

La audiencia de  juicio se desarrolló en sesiones del 22 de enero y 22 de abril  de 2025. La audiencia de anuncio de sentido del fallo, traslado del  artículo 447 y lectura de sentencia se llevó a cabo en  una sola sesión el 27 de mayo de 2025. Para cada una de esas  diligencias se libró citación las cuales, como sucedió  con las demás, fueron recibidas por otras personas residentes  en el mismo inmueble.  

La providencia que  condenó al actor en la audiencia de lectura de sentencia del  27 de mayo de 2025 quedó en firme ante la no interposición  de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica.  

  

Revisada la  anterior actuación procesal, la Sala no avizora que en contra  de Sebastián  David Fontalvo Galacio  se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en su  modalidad de defensa material, en tanto, conforme los datos aportados  al proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla para cada una de las diligencias lo citó  a la dirección que desde las audiencias preliminares aportó.  

El accionante  aduce que no conoce a las personas que recibieron las citaciones o  que las constancias de recibido son falsas, motivo por el cual no  podía entenderse que fue debidamente convocado a la fase de la  etapa de juzgamiento.  

  

No obstante, el  planteamiento anterior no es de recibo para la Sala dado que al  revisar cada una de esas constancias en ninguna de ellas aparece que  hubieren sido devueltas por las causales allí fijadas, esto  es, que no existiera la dirección o porque al actor no lo  conocían o porque no residía en ese inmueble, entre  otras, lo que permite dar cuenta que las comunicaciones si se  efectuaron debidamente.  

  

Sebastián  David Fontalvo Galacio tacha  de falsa la evidencia anterior pero no justifica o demuestra porque  no se puede tener como cierta esa información, en tal medida  no hay lugar a descarta su idoneidad.  

  

En este sentido,  al existir información que el actor sí fue convocado a  la etapa de juzgamiento, a la conclusión que se arriba es que  su no comparecencia obedeció a su voluntad de no asistir a las  diligencias, dejando de promover las acciones y recursos que el  proceso le ofrecía.  

  

Ahora,  el actor desde el origen del proceso tuvo conocimiento, pues  recuérdese que fue capturado en situación de  flagrancia. Esta situación le imponía, no solo esperar  al llamado de la administración de justicia a las etapas  siguientes del proceso penal, sino acudir al trámite y  actualizar los datos de notificación.  

  

Frente este deber,  especialmente, tratándose de personas que afrontan procesos  penales y se encuentran en libertad, la jurisprudencia  de esta Corporación (STP14775-2018,  8 nov. 2018, rad. 101082),  ha precisado:  

  

“4.  Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida  su garantía constitucional al debido proceso en el curso de  las actuaciones judiciales en las que estén involucrados,  también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el  entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los  cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y  oportuna administración de justicia (artículo 95-7  Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un  alto contenido dialéctico.  

  

5.  En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una  causa penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los  pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de  la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva,  que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se  le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose,  porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos  que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.  

  

El análisis  que hasta aquí se viene realizando, permite advertir que  Sebastián  David Fontalvo Galacio  no solo tenía conocimiento del proceso penal que se adelantó  en su contra, sino también que fue convocado a las distintas  audiencias de la fase de juzgamiento, pero al final decidió no  asistir, dejando de promover los  recursos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía.  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el  libelista estaba en el deber de haber obrado con diligencia en el  trámite del proceso, como no lo hizo, ello es lo que permite  advertir el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

El actor en el  presente escenario constitucional cuestionó el escrito de  acusación presentado por la fiscalía, asimismo la  presunta ausencia de defensa técnica por parte de los  defensores que los asistieron; no obstante, el ejercicio de su  derecho de defensa material era el que le otorga esa posibilidad de  cuestionar esas presuntas infracciones del proceso, solo que, como se  advirtió, su voluntad fue la de desatenderse del asunto.  

  

En lo que respecta  al derecho de defensa material, esta Corporación, en  providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:  

“Respecto  de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

  

  

En  desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado,  sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8°  de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

  

A  su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  atribuciones propias del imputado, reseña:  

  

“Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del  Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este  código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

  

Queda  claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su  abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía,  en lo que al aspecto material compete, para hacer valer  individualmente sus derechos”.  

  

En consecuencia,  al reflejarse que el actor fue debidamente convocado a las audiencias  de la fase de juzgamiento, frente a lo cual su voluntad fue la de no  asistir, lo que se traduce en su interés en no promover los  recursos que el proceso le ofrecía.  

  

Conforme  lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad,  la acción de tutela se torna improcedente, máxime  que el accionante no  acreditó que se encuentre amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los  términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad,  previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;  SU-179/21).  

  

De acuerdo con lo  anotado, esta Sala modificará la decisión de primer  grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar  improcedente la acción de tutela por  incumplimiento de citado presupuesto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar  el  fallo de primera instancia que  negó el amparo deprecado.  En su lugar declarar  improcedente  la  acción de tutela.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

1          Sentencia SU128/21          Requisitos          generales:          “a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable. c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción          de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          d.          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que          esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible. f.          Que no se trate de sentencias de tutela.  

2          CC-T-016-19.  

      

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