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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP670-2026
Radicación n° 151192
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Sebastián David Fontalvo Galacio, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, el Juzgado Doce 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Barranquilla, y la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico.
Fue vinculada la Personería Municipal de Barranquilla y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Fueron fijados en el fallo de tutela de primera instancia de la siguiente manera:
“El accionante relató que fue capturado el 15 de junio de 2023 por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego. Al día siguiente, 16 de junio de 2023, se realizó la audiencia de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal (…)
Manifestó que la Fiscalía (…) presentó el escrito de acusación el 18 de junio de 2024, es decir, un año y dos días después de la imputación, según consta en certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.
Afirmó que dicho escrito carecía de fecha y hora de elaboración, lo que impedía verificar en qué momento fue radicado. Además, sostuvo que no cumplía con los requisitos del artículo 337 del C.P.P., por cuanto: (i) no individualizaba plenamente al acusado (faltaban fecha de nacimiento, datos de los padres y datos de contacto); (ii) omitía información completa del defensor público (cédula, tarjeta profesional, teléfono y correo electrónico); (iii) no incluía circunstancias de agravación o atenuación punitiva; (iv) no definía con claridad el grado de participación, limitándose a señalarlo como “autor” sin sustento probatorio; y (v) contenía una narración fáctica genérica e insuficiente.
Sostuvo también que la jueza (…) incumplió el deber de ejercer control de legalidad previsto en el artículo 339 del C.P.P., pues debió inadmitir o rechazar el escrito. Añadió que el defensor público designado tampoco formuló objeciones en esa etapa, desconociendo su obligación de garantizar una defensa técnica real.
Indicó igualmente que nunca recibió notificación efectiva en su domicilio, ya que las supuestas comunicaciones no llegaron a su residencia, lo que vulneró su derecho a participar en el proceso y a designar un defensor de confianza.
Finalmente, resaltó que, a pesar de todas esas irregularidades, se adelantó el juicio y se dictó sentencia condenatoria en su contra, sin haberse tramitado una acusación válida ni contado con una defensa técnica eficaz.
PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, notificación, libertad personal y acceso a la justicia, y, en consecuencia, solicitó:
“2. (Sic) Que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en mi contra dentro del proceso No. 080016001055202303421.
3. Que se ordene retrotraer la actuación hasta la audiencia de imputación, garantizando desde allí notificación efectiva y defensa técnica real.
4. Que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de adelantar nuevas actuaciones sin que previamente se me notifique de manera cierta y pueda designar defensor de confianza.
5. Que se adopte medida provisional de libertad inmediata, mientras se decide de fondo, para evitar un perjuicio irremediable (art. 7, Decreto 2591 de 1991).”
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplían, no solo por la relevancia del asunto, inmediatez y la identificación de los hechos y derechos vulnerados, también porque el actor no disponía de otros mecanismos judiciales una vez concluyó el proceso penal.
Abordó el asunto sobre tres temas: i) la no notificación a las audiencias de la fase de juzgamiento; ii) las falencias del escrito de acusación; y, iii) la indebida defensa técnica.
Frente al primero, recordó que el actor fue capturado en flagrancia el 15 de junio de 2023 portado un arma de fuego respecto de la cual no tenía permiso, lo que dio lugar a que el día siguiente le fuera legalizada su aprehensión y formulada imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó, asimismo, afrontó la causa en libertad tras el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de de Barranquilla la cual concluyó con sentencia condenatoria proferida en contra del actor el 7 de mayo de 2025 que le impuso 108 meses de prisión por el referido delito, negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que quedó en firme ante la no interposición de recursos, lo que dio lugar a que el actor fuera capturado el 7 de junio de 2025.
En desarrollo del trámite, refirió que, Sebastián David Fontalvo Galacio fue convocado a las diferentes diligencias de la fase de juzgamiento, conforme la dirección que aportó y quedó consignada en el informe FPJ-5 del 15 de junio de 2023 y en el acta de derechos de capturado, documentos en los que consignó la carrera 2 B #53-79 de Barranquilla.
Refirió que las citaciones fueron enviadas a la dirección que aportó desde las audiencias preliminares.
De otro lado, señaló que, el accionante estuvo representado en las audiencias preliminares por un abogado de la Defensoría del Pueblo, asimismo, que en dichas diligencias aportó de viva voz sus datos de notificación y dirección de residencia.
Indicó que el actor pese a conocer la existencia del proceso no compareció a las audiencias de la fase de juzgamiento, no actualizó o aclaró su dirección, faltando al principio de lealtad del artículo 12 de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, bajo la afirmación que nadie puede obtener provecho de su propia culpa, descartó que el accionante no hubiere sido notificado.
En cuanto al segundo planteamiento, refirió que no había lugar a decir que existieron errores en el escrito de acusación, dado que, allí se contenían los datos exigidos en la ley, además, al tratarse de un acto complejo, la fiscal a cargo en la audiencia de acusación hizo las correcciones y complementos pertinentes, sin que la defensa técnica hubiere formulado observaciones.
Por último, respecto del último punto, descartó la afectación al ejercicio de derecho de defensa técnica porque el actor no precisó qué consistieron esas presuntas omisiones, sin que la simple critica fuera valida en tanto el comportamiento del apoderado judicial pudo obedecer a la estrategia defensiva que adoptó durante el trámite.
En conclusión, negó el amparo deprecado por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sebastián David Fontalvo Galacio refiere que las notificaciones remitidas nunca llegaron a su casa. Aunque allí aparecen nombres de personas que aparentemente las recibieron, aduce que es necesario indagarlas para que ratifiquen si las recibieron o no.
Manifiesta que las imágenes que se aportan son borrosas, por tanto, señala que se hace necesario vincular a la empresa 472 o a la compañía que llevó a cabo las comunicaciones para que manifiesten qué empleado llevó a cabo esa actividad o informen cómo, cuándo y dónde fueron entregadas, particularmente porque las personas que las recibieron no pertenecen a su familia.
Aduce que la información que obra en el proceso es falsa y con ella se pretende inducir en error a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí el referido Tribunal acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar que no existieron vicios en el proceso penal que se adelantó en contra de Sebastián David Fontalvo Galacio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El actor aduce que no fue convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa material.
La Sala resolverá el interrogante anterior bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante, ante la aparente omisión del juzgado de conocimiento por no convocarlos a las audiencias, pretende se deje sin efecto su condena y la actuación procesal.
1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales1.
Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que el fallo de primera instancia será modificado de negar el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, en tanto, si bien se cumplen la mayoría de los presupuestos generales, no sucede lo mismo en relación con el de subsidiariedad.
Subsidiariedad.
Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.
En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, recuérdese que, en contra de Sebastián David Fontalvo Galacio se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el cual concluyó con sentencia proferida el 27 de mayo 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión y negó en su contra el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
El fallo quedó en firme ante la no interposición de recursos, situación que dio lugar a que se librara orden de captura para el cumplimiento de la pena, aprehensión que fue materializada el 7 de junio de 2025.
El actor cuestiona el trámite surtido en el proceso penal al considerar que no fue convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Planteamiento que no corresponde a la realidad, dado que, como a continuación se explicará, Sebastián David Fontalvo Galacio fue debidamente citado y fue su libre voluntad la de no comparecer al proceso, dejando de promover los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrecía en ejercicio de su derecho de defensa material.
Las piezas procesales permiten advertir que fue capturado en situación de flagrancia el 15 de junio de 2023 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 16 del mismo mes y año el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla legalizó el procedimiento de captura. Ante ese mismo despacho al actor le fue formulada imputación por el referido delito, oportunidad en la que no aceptó el cargo, asimismo, ante el desistimiento de la audiencia de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad inmediata.
En desarrollo de estas audiencias el actor suministró como dato de notificación la dirección carrera 2 B 53 – 79 Barrio Las Américas de Barranquilla, dato que igualmente fue el que suministró al momento en que fue aprehendido, así se consignó en el acta e informe de captura.
En el escrito de acusación se consignó la misma dirección como lugar de residencia del actor, nomenclatura que no es refutada por esta vía constitucional.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que, según las constancias del proceso programó en varias oportunidades la audiencia de acusación, señalando como fechas el 30 de julio, 10 de septiembre de 2024, asimismo, libró telegramas a la referida dirección en la que, según la guía de correo de la empresa 472, figura como recibidas por dos personas residentes en esa vivienda.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2024. Se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 6 de noviembre de 2024.
Se remitió telegrama al actor a la misma dirección que aportó, asimismo, se allegó guía de correo en la que se indica que el telegrama fue recibido en esa nomenclatura por otra persona residente en dicha vivienda.
La audiencia de juicio se desarrolló en sesiones del 22 de enero y 22 de abril de 2025. La audiencia de anuncio de sentido del fallo, traslado del artículo 447 y lectura de sentencia se llevó a cabo en una sola sesión el 27 de mayo de 2025. Para cada una de esas diligencias se libró citación las cuales, como sucedió con las demás, fueron recibidas por otras personas residentes en el mismo inmueble.
La providencia que condenó al actor en la audiencia de lectura de sentencia del 27 de mayo de 2025 quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica.
Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que en contra de Sebastián David Fontalvo Galacio se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa material, en tanto, conforme los datos aportados al proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para cada una de las diligencias lo citó a la dirección que desde las audiencias preliminares aportó.
El accionante aduce que no conoce a las personas que recibieron las citaciones o que las constancias de recibido son falsas, motivo por el cual no podía entenderse que fue debidamente convocado a la fase de la etapa de juzgamiento.
No obstante, el planteamiento anterior no es de recibo para la Sala dado que al revisar cada una de esas constancias en ninguna de ellas aparece que hubieren sido devueltas por las causales allí fijadas, esto es, que no existiera la dirección o porque al actor no lo conocían o porque no residía en ese inmueble, entre otras, lo que permite dar cuenta que las comunicaciones si se efectuaron debidamente.
Sebastián David Fontalvo Galacio tacha de falsa la evidencia anterior pero no justifica o demuestra porque no se puede tener como cierta esa información, en tal medida no hay lugar a descarta su idoneidad.
En este sentido, al existir información que el actor sí fue convocado a la etapa de juzgamiento, a la conclusión que se arriba es que su no comparecencia obedeció a su voluntad de no asistir a las diligencias, dejando de promover las acciones y recursos que el proceso le ofrecía.
Ahora, el actor desde el origen del proceso tuvo conocimiento, pues recuérdese que fue capturado en situación de flagrancia. Esta situación le imponía, no solo esperar al llamado de la administración de justicia a las etapas siguientes del proceso penal, sino acudir al trámite y actualizar los datos de notificación.
Frente este deber, especialmente, tratándose de personas que afrontan procesos penales y se encuentran en libertad, la jurisprudencia de esta Corporación (STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082), ha precisado:
“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.
El análisis que hasta aquí se viene realizando, permite advertir que Sebastián David Fontalvo Galacio no solo tenía conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, sino también que fue convocado a las distintas audiencias de la fase de juzgamiento, pero al final decidió no asistir, dejando de promover los recursos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el libelista estaba en el deber de haber obrado con diligencia en el trámite del proceso, como no lo hizo, ello es lo que permite advertir el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad.
El actor en el presente escenario constitucional cuestionó el escrito de acusación presentado por la fiscalía, asimismo la presunta ausencia de defensa técnica por parte de los defensores que los asistieron; no obstante, el ejercicio de su derecho de defensa material era el que le otorga esa posibilidad de cuestionar esas presuntas infracciones del proceso, solo que, como se advirtió, su voluntad fue la de desatenderse del asunto.
En lo que respecta al derecho de defensa material, esta Corporación, en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
“Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.
En consecuencia, al reflejarse que el actor fue debidamente convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, frente a lo cual su voluntad fue la de no asistir, lo que se traduce en su interés en no promover los recursos que el proceso le ofrecía.
Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de citado presupuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado. En su lugar declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2 CC-T-016-19.
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