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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1091- 2026
Radicación n° 151674
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante Mario Enrique Alegría Prado en nombre propio y por conducto de apoderado en relación con el fallo proferido el 22 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el que se denominó “libertad”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Fueron resumidos por el Tribunal a quo, como sigue:
“Refiere el apoderado del señor Mario Enrique Alegría Prado, que instaura acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al estimar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, por los siguientes hechos:
El señor Alegría Prado lleva 29 años, 5 meses y 19 días privado de la libertad, cumpliendo una pena acumulada de 40 años de prisión por delitos de secuestro extorsivo y otros, derivados de hechos ocurridos en junio y noviembre de 2004.
En mayo de 2024, la defensa solicitó la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales: haber descontado más de las tres quintas partes de la pena, buen comportamiento, arraigo familiar y social, y demostración de insolvencia económica. Sin embargo, el despacho judicial negó la solicitud mediante auto del 9 de octubre de 2024, invocando la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, reiteró la negativa, argumentando que dicha prohibición era aplicable por la fecha de los hechos.
El Tribunal Superior de Ibagué, en sede de apelación, declaró la nulidad parcial de la actuación por indebida motivación, ordenando al juzgado emitir una nueva decisión considerando el principio de favorabilidad. No obstante, el 3 de octubre de 2025, el juez volvió a negar la libertad condicional, esta vez con base en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a reconocer que el condenado cumplía todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
Además, argumenta que la acción de tutela es procedente por configurarse una actuación arbitraria e ilegítima, que vulnera derechos fundamentales y no puede ser corregida mediante recursos ordinarios, dada la dilación injustificada del trámite (más de 17 meses sin decisión definitiva).
En consecuencia, solicita al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 3 de octubre de 2025 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, en especial al de favorabilidad, para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que en el proceso 19001310700220050011500, seguido en contra del accionante, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena acumulada de 40 años de prisión y multa de 21.250 SMLMV, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Precisó que en ese asunto se emitió auto 517 el 3 de octubre de 2025, a través del cual se readecuaron las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se negó la libertad condicional por prohibición expresa de la Ley 733 de 2002, vigente para el momento de los hechos. Decisión respecto de la cual se promovió el recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Por lo tanto, señaló que, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, lo que correspondía era declarar improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Mario Enrique Alegría Prado en nombre propio y por conducto de apoderado.
Ambos coinciden en señalar que el único motivo para negar el amparo fue el hecho de haber promovido recurso de apelación contra el auto del 3 de octubre de 2025, pero que se desconoce que esa decisión afecta los derechos que se reclaman porque aplica “una prohibición establecida en una ley posterior que le es desfavorable al mismo” porque los hechos sucedieron en 2004 “y la norma que se aplica para mantenerlo privado de la libertad es el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que es posterior a los hechos juzgados, y, además, es desfavorable al procesado”.
Señalan que los recursos ordinarios no garantizan el derecho a la libertad, dada su tardanza; que se debe revocar la decisión y acceder al amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el que se denominó “libertad”, reclamado por Mario Enrique Alegría Prado, luego de considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto 517 del 3 de octubre de 2025, se promovió el recurso de apelación que está en trámite.
Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada8. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
2.- Caso concreto.
En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad.
Revisado el presente asunto, se tiene que en el proceso no. 19001310700220050011500, que se adelanta contra Mario Enrique Alegría Prado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió auto interlocutorio 517 el 3 de octubre de 2025, donde resolvió:
“SEGUNDO. READECUAR las redenciones de pena reconocidas con anterioridad al señor MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO, en virtud de lo consignado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR READECUACION, se tiene que el tiempo reconocido por concepto de redención de pena al referido sentenciado asciende a 8 ANOS, 5 MESES, 25 DIAS, 12 HORAS.
CUARTO: RECONOCER redención de pena por trabajo al sentenciado MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO en cuantía de DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS, TRECE (13) HORAS, de conformidad con los certificados de computes números 19577897 y 19649881.
QUINTO: NEGAR al citado sentenciado la libertad condicional, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.
(…)
SÉPTIMO: CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación” (sic)
Contra esa decisión se promovió el recurso de apelación que se concedió en auto del 18 de diciembre de 20259.
Así las cosas, se reitera, no se verifica el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Ahora bien, los impugnantes señalan que los recursos ordinarios no garantizan el derecho a la libertad, puesto que el auto cuestionado evidentemente vulnera las prerrogativas que se reclaman; empero, mientras la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es posible que el juez de tutela intervenga.
Adicionalmente, lo que discute Mario Enrique Alegría Prado es la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de cara a la fecha, tema que es de competencia exclusiva del juez ordinario. El carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional no le permite intervenir cuando existan otros medios de defensa judicial.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 El acta de reparto a esta Corporación data del 14 de enero de 2026.
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023
3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
6 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.
7 CC-T-016-19.
8 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.
9 Según consulta efectuado en la pagina web https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=19001310700220050011500&fecha_r=1/28/2026_10:36:43%20AM
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