STP1091-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1091-  2026  

Radicación  n° 151674  

Acta  N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante Mario  Enrique Alegría Prado en  nombre propio y  por  conducto de apoderado en  relación con el fallo proferido el 22  de octubre de 20251  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y el que se denominó “libertad”,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

                      

    

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo,  como sigue:  

  

“Refiere  el apoderado del señor Mario Enrique Alegría Prado, que  instaura acción de tutela contra el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al  estimar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y libertad personal, por los siguientes hechos:  

  

El  señor Alegría Prado lleva 29 años, 5 meses y 19  días privado de la libertad, cumpliendo una pena acumulada de  40 años de prisión por delitos de secuestro extorsivo y  otros, derivados de hechos ocurridos en junio y noviembre de 2004.  

  

En  mayo de 2024, la defensa solicitó la libertad condicional con  fundamento en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014, acreditando el cumplimiento de  los requisitos legales: haber descontado más de las tres  quintas partes de la pena, buen comportamiento, arraigo familiar y  social, y demostración de insolvencia económica. Sin  embargo, el despacho judicial negó la solicitud mediante auto  del 9 de octubre de 2024, invocando la prohibición contenida  en la Ley 733 de 2002. Posteriormente, al resolver el recurso de  reposición, reiteró la negativa, argumentando que dicha  prohibición era aplicable por la fecha de los hechos.  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en sede de apelación,  declaró la nulidad parcial de la actuación por indebida  motivación, ordenando al juzgado emitir una nueva decisión  considerando el principio de favorabilidad. No obstante, el 3 de  octubre de 2025, el juez volvió a negar la libertad  condicional, esta vez con base en la prohibición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, pese a reconocer que el condenado cumplía  todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal.  

  

  

Además,  argumenta que la acción de tutela es procedente por  configurarse una actuación arbitraria e ilegítima, que  vulnera derechos fundamentales y no puede ser corregida mediante  recursos ordinarios, dada  la dilación injustificada del trámite (más de 17  meses sin decisión definitiva).  

  

En  consecuencia, solicita al juez constitucional dejar sin efectos el  auto del 3 de octubre de 2025 y ordenar al juzgado accionado proferir  una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales,  en especial al de favorabilidad, para resolver de fondo la solicitud  de libertad condicional”.  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  destacó que en el proceso 19001310700220050011500, seguido en  contra del accionante, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena acumulada de 40  años de prisión y multa de 21.250 SMLMV, entre otros,  por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

  

Precisó  que en ese asunto se emitió auto 517 el 3 de octubre de 2025,  a través del cual se readecuaron las redenciones de pena  conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se negó  la libertad condicional por prohibición expresa de la Ley 733  de 2002, vigente para el momento de los hechos. Decisión  respecto de la cual se promovió el recurso de apelación  que se encuentra en trámite.  

  

  

Por  lo tanto, señaló que, al no acreditarse el requisito de  la subsidiariedad, lo que correspondía era declarar  improcedente el amparo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  presentada por Mario  Enrique Alegría Prado en  nombre propio y  por  conducto de apoderado.  

  

Ambos  coinciden en señalar que el único motivo para negar el  amparo fue el hecho de haber promovido recurso de apelación  contra el auto del 3 de octubre de 2025, pero que se desconoce que  esa decisión afecta los derechos que se reclaman porque aplica  “una  prohibición establecida en una ley posterior que le es  desfavorable al mismo” porque  los hechos sucedieron en 2004 “y  la norma que se aplica para mantenerlo privado de la libertad es el  artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que es posterior a los  hechos juzgados, y, además, es desfavorable al procesado”.  

  

Señalan  que los recursos ordinarios no garantizan el derecho a la libertad,  dada su tardanza; que se debe revocar la decisión y acceder al  amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia2  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste  en determinar si el Tribunal a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo del  derecho fundamental al debido proceso y el que se denominó  “libertad”,  reclamado  por Mario  Enrique Alegría Prado,  luego de considerar que no se cumplió el requisito de la  subsidiariedad porque contra el auto 517 del 3 de octubre de 2025, se  promovió el recurso de apelación que está en  trámite.  

  

Por  consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se  analizará el caso en concreto.  

  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido3  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Frente  a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad,  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial6  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En  virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que i)  el asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, iii)  el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.7  

  

Y  en relación con el test de procedencia de este requisito, en  sentencia SU038-23,  la Corte Constitucional señaló:  

  

“95. En  este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su  jurisprudencia en relación con la aplicación del  denominado test  de procedencia cuando  se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al  respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad  respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada8.  Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún  otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las  acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y  culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada  la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)  

  

Así  las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se señala de afectar  garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

  

2.- Caso concreto.  

  

En  esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos  genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad.  

  

Revisado  el presente asunto, se tiene que en el proceso no.  19001310700220050011500,  que se adelanta contra Mario  Enrique Alegría Prado,  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué emitió  auto  interlocutorio 517 el 3 de octubre de 2025, donde resolvió:  

  

“SEGUNDO.  READECUAR las  redenciones de pena reconocidas con anterioridad al señor  MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO, en virtud de lo consignado en el  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

TERCERO:  COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR READECUACION, se  tiene que el tiempo reconocido por concepto de redención de  pena al referido sentenciado asciende a 8  ANOS, 5 MESES, 25 DIAS, 12 HORAS.  

  

CUARTO:  RECONOCER redención  de pena por trabajo al sentenciado MARIO ENRIQUE ALEGRIA PRADO en  cuantía de DOS  (2) MESES, VEINTE (20) DIAS, TRECE (13) HORAS, de  conformidad con los certificados de computes números 19577897  y 19649881.  

  

QUINTO:  NEGAR al  citado sentenciado la libertad condicional, conforme lo expuesto en  la parte motiva de este auto.  

  

(…)  

  

SÉPTIMO:  CONTRA esta  providencia proceden los recursos de reposición y apelación”  (sic)  

  

  

  

Contra  esa decisión se promovió el recurso de apelación  que se concedió en auto del 18 de diciembre de 20259.  

  

Así  las cosas, se reitera, no se verifica el requisito de la  subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos  deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  

  

Ahora  bien, los impugnantes señalan que los recursos ordinarios no  garantizan el derecho a la libertad, puesto que el auto cuestionado  evidentemente vulnera las prerrogativas que se reclaman; empero,  mientras la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es  posible que el juez de tutela intervenga.  

  

Adicionalmente,  lo que discute Mario  Enrique  Alegría Prado es  la interpretación  y aplicación del ordenamiento jurídico de cara a la  fecha, tema que es de competencia exclusiva del juez ordinario. El  carácter residual y subsidiario de este mecanismo  constitucional no le permite intervenir cuando existan otros medios  de defensa judicial.  

  

Lo  dicho en precedencia es razón suficiente para  confirmar la sentencia de primera instancia que declaró  improcedente el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          El acta de reparto a esta Corporación data del 14 de enero de          2026.  

2          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023  

3          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

4          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

6          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

7          CC-T-016-19.  

8          Sentencias          SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005,          entre otras.  

9          Según consulta efectuado en la pagina web          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=19001310700220050011500&fecha_r=1/28/2026_10:36:43%20AM

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