STP334-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP334-2026  

Radicación  n.° 151109  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la  impugnación formulada por la accionante NOHEMY LARA CARDOZO,  contra la sentencia del 3 de septiembre de 2025. Con esta decisión  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo  vital y el que denomino «confianza legitima»  aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

  

A esta acción  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral  identificado con el radicado 11001-31-05-008-2020-00298-00.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Los hechos  fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación  Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:  

  

La  promotora instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo  vital y «confianza legitima» presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

  

En  lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales  y del escrito de tutela se advierte que, Nohemy Lara Cardozo promovió  demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se  reconociera y pagara de manera vitalicia la pensión de  sobrevivientes causada el 4 de marzo de 2017 por el fallecimiento de  su compañero permanente, Jorge Enrique Polo Rodríguez,  junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago  de las costas.  

  

Indicó  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el  consecutivo n.° 11001-31-05-008-2020-00298-00, autoridad que  mediante sentencia de 2 de mayo de 2024 resolvió:  

  

PRIMERO.  DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

SEGUNDO.  ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra.  

  

TERCERO.  COSTAS en esta instancia a cargo de FANNY CAVIEDDES y NOHEMI (sic)  LARA CARDOZO. Liquídese e inclúyanse como agencias en  derecho, a cargo de cada una de ellas, la suma de $100.000 mil pesos.  

  

CUARTO:  En caso de no ser apelada, como quiera que la presente decisión  es adversa a los intereses de la demandante, se dispone a ENVIAR el  presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.  

  

Indicó  que interpuso recurso de apelación y con providencia de 28 de  febrero de 2025, notificada el 10 de marzo siguiente, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la determinación de primer grado al considerar que no demostró  la convivencia mínima exigida en los cinco años  anteriores al fallecimiento del causante, de manera que no era  posible acceder a las pretensiones formuladas.  

  

Señaló  que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico al  omitir valorar en su integridad la sentencia ejecutoriada del Juzgado  Primero de Familia de Girardot que constituye plena prueba de la  unión marital de hecho desde el 25 de septiembre de 1992 hasta  el 4 de marzo de 2017.  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó:  i) dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 2 de mayo de 2024 y  28 de febrero de 2025, respectivamente y, en consecuencia, ii)  «ordenar al despacho judicial que profiera una nueva  sentencia».  

  

  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  La  Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 3 de  septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de  tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad.  

  

2.1.  Manifestó que el actor no agotó el recurso  extraordinario de casación, mecanismo idóneo para  controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose  de una prestación con incidencia futura y de carácter  vitalicio.  

  

2.2.  Añadió que la accionante no acreditó alguna  circunstancia que flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad y  que permitiera la intervención del juez constitucional.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

3.  Inconforme con el fallo, NOHEMY  LARA CARDOZO  lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó lo  siguiente:  

  

El  fallo impugnado consideró improcedente la tutela bajo el  argumento de que no interpuse el recurso extraordinario de casación,  atribuyendo tal omisión a mi “incuria”. Sin  embargo, dicha conclusión desconoce que en mi caso existió  una imposibilidad material y económica real que impidió  el ejercicio de dicho medio de defensa, lo cual excluye la  configuración de negligencia procesal.  

  

No  se trató, entonces, de una falta de diligencia o descuido,  sino de una barrera económica y técnica insuperable  frente a un recurso que requiere la asistencia de abogado  especialista, el pago de costos procesales y el cumplimiento de  exigencias formales complejas, las cuales resultan desproporcionadas  para una persona de escasos recursos.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

4. Esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002).  

  

5. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

6. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará2.  

  

7.  El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala  Homóloga de Casación Laboral acertó cuando  declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta  por NOHEMY  LARA CARDOZO  ante  la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el  contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.  

  

8. Para resolver  el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la  Sala procederá de la siguiente manera:  

            

ii. abordará          el estudio al caso concreto.  

  

Tutela contra  providencia judicial  

  

9.  La  acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al  respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la  tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la  interposición de la acción y otros de carácter  específico, relacionados con la procedencia del amparo  sentencia CC C–590 de 2005.  

  

10. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

             

a. la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;  

            

b. se          hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;    

            

c. se          cumpla el requisito de la inmediatez;    

            

d. cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   

            

e. el          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;   

            

f. no          se trate de sentencias de tutela.   

    

11. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

i. Defecto          orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal          establecido;   

            

iii. Defecto          fáctico: que la decisión carezca de fundamentación          probatoria;   

            

iv. Defecto          material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales;   

            

            

vi. Decisión          sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la decisión;   

            

vii. Desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución:          apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional.  

  

Del caso en concreto.  

  

12.  En  primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional. Como se  mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, mínimo vital y el que denomino «confianza  legitima».  

  

13. Sin embargo,  la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción  de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la  confirmación del fallo impugnado. A continuación, las  razones:  

  

14.  Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la  parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de casación, medio idóneo para la  protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo  hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último  recurso disponible contra la decisión que ahora se  controvierte por vía constitucional.  

  

15.  Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento  tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es  presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

  

16.  Por lo reseñado, por la vía constitucional no se  atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la  decisión a través de los mecanismos que dispuso el  legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.  Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha  reconocido de manera pacífica la procedencia del interés  para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos  relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos  de carácter vitalicio y continuo.  

  

17.  En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos  ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el  asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución  de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente  a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en  sede natural.  

  

18.  De igual modo, en este asunto, la demandante no demostró un  estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la  intervención de este juez constitucional.  

  

19.  En  consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.   

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

2          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991      

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