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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP334-2026
Radicación n.° 151109
(Acta n.° 006)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante NOHEMY LARA CARDOZO, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2025. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denomino «confianza legitima» aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001-31-05-008-2020-00298-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «confianza legitima» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, Nohemy Lara Cardozo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se reconociera y pagara de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes causada el 4 de marzo de 2017 por el fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Enrique Polo Rodríguez, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el consecutivo n.° 11001-31-05-008-2020-00298-00, autoridad que mediante sentencia de 2 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de FANNY CAVIEDDES y NOHEMI (sic) LARA CARDOZO. Liquídese e inclúyanse como agencias en derecho, a cargo de cada una de ellas, la suma de $100.000 mil pesos.
CUARTO: En caso de no ser apelada, como quiera que la presente decisión es adversa a los intereses de la demandante, se dispone a ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que interpuso recurso de apelación y con providencia de 28 de febrero de 2025, notificada el 10 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado al considerar que no demostró la convivencia mínima exigida en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, de manera que no era posible acceder a las pretensiones formuladas.
Señaló que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar en su integridad la sentencia ejecutoriada del Juzgado Primero de Familia de Girardot que constituye plena prueba de la unión marital de hecho desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 4 de marzo de 2017.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 2 de mayo de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente y, en consecuencia, ii) «ordenar al despacho judicial que profiera una nueva sentencia».
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Manifestó que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio.
2.2. Añadió que la accionante no acreditó alguna circunstancia que flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad y que permitiera la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, NOHEMY LARA CARDOZO lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó lo siguiente:
El fallo impugnado consideró improcedente la tutela bajo el argumento de que no interpuse el recurso extraordinario de casación, atribuyendo tal omisión a mi “incuria”. Sin embargo, dicha conclusión desconoce que en mi caso existió una imposibilidad material y económica real que impidió el ejercicio de dicho medio de defensa, lo cual excluye la configuración de negligencia procesal.
No se trató, entonces, de una falta de diligencia o descuido, sino de una barrera económica y técnica insuperable frente a un recurso que requiere la asistencia de abogado especialista, el pago de costos procesales y el cumplimiento de exigencias formales complejas, las cuales resultan desproporcionadas para una persona de escasos recursos.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por NOHEMY LARA CARDOZO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.
8. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
ii. abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto.
12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional. Como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denomino «confianza legitima».
13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones:
14. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.
15. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
16. Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo.
17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
18. De igual modo, en este asunto, la demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional.
19. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
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