STP363-2026

ENERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP363-2026  

Radicación  n.º 151145  

(Acta n.° 010)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

1. La  Sala decide sobre la impugnación interpuesta por  GLORIA MONTOYA PAQUE,  contra el fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2025. Con  esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo  al debido proceso y postulación posiblemente vulnerados por el  Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira (Valle del Cauca).  

  

2.  Al  presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira y al abogado Nikolas Rincón Martínez.  

  

II. HECHOS  

  

3. Se expusieron  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

El  accionante manifestó que, el 16 de junio de 2025, envió  una solicitud al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de  Palmira, para que fuera examinada la redención de la pena. Sin  embargo, precisó que esa autoridad no le reconoció  personería jurídica a su abogado y, de todas formas, no  ha resuelto la petición mencionada.  

  

  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

4. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  declaró improcedente el amparo. Señaló que el  Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali1  mediante  auto del 22 de octubre de 2025 no resolvió de fondo la  solicitud de redención de pena. Pero también destacó  que esa autoridad dispuso que el apoderado del actor allegara copia  de su tarjeta profesional y del documento de identidad antes de  pronunciarse sobre eso.  

  

4.1.  En ese sentido, concluyó que la autoridad judicial no incurrió  en una omisión injustificada, sino que condicionó la  decisión al cumplimiento de los requisitos formales exigidos  para resolver la petición.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

5. GLORIA  MONTOYA PAQUE  impugnó la decisión. Advirtió que el a  quo incurrió  en un «error de subsanación, al tratar el asunto como  una simple inconformidad con un auto de trámite, cuando en  realidad se está ante una actuación que, en la  práctica, bloquea indefinidamente el ejercicio de un derecho  fundamental íntimamente enlazado con la libertad personal».  

5.1.  Indicó que la pretensión de la acción  constitucional se orienta a obtener el reconocimiento de  la redención de pena. En su criterio, la negativa al  reconocimiento de la personería de su abogado y a la solicitud  implica un «cierre  en el canal procesal por el que se trámite el beneficio».  

  

5.2. De otro  lado, señaló que la exigencia física de  documentos que  pueden verificarse a través de los sistemas internos de la  Rama Judicial, «termina convirtiéndose en una barrera  para que el juzgado se pronuncie sobre la redención de pena,  lo cual supera el mero ámbito de lo formal».  

  

5.3. Agregó  que el fallador de primera instancia omitió examinar el núcleo  del problema e incurrió en un exceso ritual manifiesto. Esto,  porque condicionó el estudio de la redención de pena a  la presentación de documentos físicos, pese a que la  calidad de abogado y la existencia de la tarjeta profesional eran  datos verificables por vía electrónica.  

  

5.4. Por lo  anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 9° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que se  reconozca la personería jurídica de su abogado, permita  que la actora actué directamente en la solicitud de redención  de pena y  resuelva  de fondo la solicitud de redención de pena.  

  

V. TRÁMITE  SEGUNDA INSTANCIA  

  

6. Una  colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció  comunicación con el Juzgado 9° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para verificar el estado actual  del trámite objeto de tutela.  

  

6.1. En  respuesta, ese despacho remitión el enlace del expediente  digital.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

7. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Nacional y 32  del Decreto 2591 de 1991.    

  

8. El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

9. Para  resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar  su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece  de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

            

b. Problema          jurídico  

  

10. Teniendo en  cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala  determinar:  

  

10.1. ¿El  Juzgado  9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  vulnera el derecho fundamental de postulación de la  accionante, al no reconocer la personería jurídica de  su abogado y omitir dar respuesta su solicitud de redención de  pena?  

c. Derecho          de postulación  

  

11. La Sala  ha señalado que los sujetos  procesales pueden presentar peticiones  ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde estén vinculados. Si  no reciben resolución se desconoce el  derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.     

    

12. Es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, el trámite está  regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su  gestión se rige por el debido proceso.     

    

13. Las peticiones  presentadas en una actuación no son la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso (artículo 29, Constitución  Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.     

    

14. En un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es invocable (CC  ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y  responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que:    

    

[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).     

   

15. Por eso,  reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un  derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación, atinente al debido proceso en  donde GLORIA  MONTOYA PAQUE  figura como condenada.  

            

d. De la carencia          actual de objeto por hecho superado.  

  

16. La Corte  Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción  de tutela puede presentarse una situación que hace que  desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento  del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden  materialmente proferida por el juez carecería de sentido.    

  

17. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  manifiesta de tres formas:    

            

i. Un hecho          superado,  

ii. un daño          consumado y  

iii. el acaecimiento          de una situación sobreviniente.    

   

El hecho superado  se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a  partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente  transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC  SU-522-2019 y T-532-2020).    

            

e. Estudio          del caso concreto.  

  

18. En este caso,  la Sala considera que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado. Véase que, el 5 de enero de 2026,  el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali reconoció  personería para actuar al apoderado de la actora y resolvió  desfavorablemente la  solicitud de redención de pena de GLORIA  MONTOYA PAQUE.  

  

19.  Esa decisión se notificó personalmente a la actora,  como se evidencia:  

  

20.  Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no  vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues sus  solicitudes se resolvieron en el trámite de tutela de segunda  instancia. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en el trámite          constitucional señaló que la accionante no está          detenida por cuenta de ese despacho sino por el Juzgado 9° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

      

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