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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP663-2026
Radicación n° 151499
Acta nº. 010
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “control judicial efectivo e inmediato de la detención y principio pro homine y pro libertate” al interior del proceso penal con radicación 11001600001720120590200, así como de la acción de habeas corpus con radicación 1100131090202025000051.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo en cumplimiento de la condena de 252 meses de prisión impuesta por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de marzo de 2017. Decisión confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, le negó al accionante la libertad por pena cumplida. Contra esa providencia el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con proveído de 8 de noviembre siguiente, el despacho ejecutor resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada.
Además, para obtener su excarcelación, el condenado presentó acción de habeas corpus. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la declaró improcedente. Determinación confirmada el día 20 de ese mes y año por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES acude a esta tutela para cuestionar i) la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la libertad por pena cumplida y ii) la decisión que confirmó la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus.
Asegura que, de los 252 meses de prisión a los cuales fue condenado, ha cumplido más de “262” entre tiempo físico y redimido. Sin embargo, el juzgado ejecutor solo reconoció 219 meses y 23 días, razón por la cual no ha sido liberado.
Citó varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el derecho a la libertad
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá i) dejar sin efecto el fallo de 20 de noviembre de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus; ii) “la verificación judicial directa de: tiempo físico cumplido, redenciones, certificaciones, readecuaciones” y iii) su libertad inmediata por pena cumplida “si se constata”.
De manera subsidiaria, peticiona que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva “la apelación” pendiente, corrija los cómputos y aplique por favorabilidad la Ley 2466 de 2025.
Como medida provisional, el accionante solicitó “verificar el cómputo de pena (…) dada la afectación al derecho a la libertad personal”. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como ponente del auto que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus interpuesta por el accionante, allegó la referida decisión.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó al actor la libertad por pena cumplida, informó que el 14 de enero de 2026 le fue asignado el asunto cuestionado y a la fecha está al despacho, pendiente de emitir la decisión correspondiente. Remitió el enlace contentivo de esa actuación.
La titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, ese despacho condenó a DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES a 252 meses de prisión, tras declararlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Agregó que, ejecutoriada la sentencia, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Refirió que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor.
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá corroboró que vigila la pena de 252 meses de prisión impuesta al accionante. Aclaró que, por esa actuación, está privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2012, de manera que ha purgado de manera física “159 MESES Y 28 DÍAS”. Además, le ha reconocido “62 MESES Y 4.4 DÍAS” por redención de pena, para un total de “222 MESES Y 2.4 DÍAS”. En consecuencia, aseguró que “le faltan 29 MESES Y 27.6 DÍAS, para el cumplimiento de la pena impuesta”.
En relación con el auto No. 1961 de 9 de octubre de 2025, mediante el cual negó al accionante la libertad por pena cumplida, acreditó que el 16 de diciembre del pasado año fue remitido el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por aquel.
Pidió negar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos del actor y no existir solicitudes pendientes de resolver al interior del asunto cuestionado. Remitió el enlace contentivo de dicha actuación.
Una empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá refirió, en lo relevante, que con oficio No. 1953 de 16 de diciembre de 2025 remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la actuación cuestionada con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto No. 1961 de 9 de octubre del pasado año, mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida. Aclaró que el expediente no ha retornado a esa dependencia. Solicitó su desvinculación.
Los abogados Luis Carlos Hoyos Quimbayo y José Darío González Orjuela informaron haber actuado como defensores públicos en procura de la defensa de los intereses de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES en la fase de juzgamiento al interior del proceso penal objetado. Pidieron su desvinculación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
De acuerdo con la demanda interpuesta por DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, a esta Sala le corresponde determinar si:
i. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión de 9 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, mediante la cual le negó la libertad por pena cumplida.
ii. El auto emitido el 20 de noviembre de 2025 por una magistrada de la Corporación accionada, con el cual confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el condenado, incurrió en defecto alguno.
Del primer problema jurídico: de la mora judicial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3
El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, ha señalado que debe determinarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado6, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo7, entre otras múltiples causas8; y,
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9.
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto10.
Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 1961 de 9 de octubre de 2025, negó a DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES la libertad por pena cumplida, tras concluir que le faltan “33 meses y 4,51 días” de la pena de 252 meses de prisión impuesta11.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con proveído de 8 de noviembre siguiente, el despacho ejecutor resolvió no reponer el proveído y concedió la alzada. En consecuencia, el 19 de diciembre del año pasado, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 14 de enero de la presente anualidad, dicha dependencia asignó el asunto al magistrado ponente, como así lo corroboró el funcionario al rendir el respectivo informe, a lo que agregó que “[a]ctualmente, el proceso se encuentra en el Despacho, pendiente de emitir la decisión correspondiente”.
De lo conocido en el curso de este trámite, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos el accionante, pues obedece a la fecha de reparto (14 de enero de 2026), es decir, hace 6 días hábiles.
Ahora, aun cuando el magistrado no especificó qué turno asignó a la alzada, si ésta reviste –o no– alguna complejidad, así como la carga laboral que afronta el despacho que preside, lo cierto es que el escaso tiempo que ha transcurrido desde la asignación del recurso y el momento en que se resuelve esta acción constitucional (6 días hábiles), denota que no se ha incurrido en un término irrazonable para emitir el pronunciamiento a su cargo.
A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del juzgado accionado.
Se destaca que DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).
Resta por señalar que, aun cuando el accionante insiste en haber superado el término de la condena que le fue impuesta en aras de obtener su libertad, lo cierto es que la decisión adoptada por el juzgado ejecutor lo descarta.
De manera que, a través de este mecanismo excepcional, no hay lugar a decretar el cumplimiento de la pena irrogada al actor y su posterior liberación, pues, en virtud de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ello corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad encargada de resolver la alzada propuesta contra el auto que negó la libertad por pena cumplida.
Por lo señalado, no cuenta con vocación de prosperidad la pretensión subsidiaria de la demanda referida a impartir orden destinada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que resuelva el recurso de apelación pendiente.
Del segundo problema jurídico: de las decisiones adoptadas en curso de la acción de habeas corpus
De forma sostenida13, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos14, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos15, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 20 de noviembre de 2025 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en tanto fue el que zanjó el debate materia de resguardo.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
i. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus que interpuso para obtener su libertad por pena cumplida, a pesar de asegurar que ya superó el término de la sanción a él irrogada.
ii. Inmediatez. Entre la notificación del auto cuestionado –20 de noviembre de 2025– y la interposición de la tutela –2 de diciembre de 2025– no transcurrieron 6 meses.
iii. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
iv. Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales.
v. La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
vi. Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
En lo relevante, aparece acreditado que, con auto de 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que interpuso DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES para obtener su libertad por pena cumplida. Decisión confirmada por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia del día 20 de ese mismo mes y año.
Para arribar a esa determinación, la funcionaria judicial accionada precisó que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el accionante fue condenado a 252 meses de prisión. Providencia confirmada el 14 de mayo de 2020 por una Sala de Decisión de esa Corporación.
Destacó que, en virtud de dichos fallos, el actor está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, vale decir, “que está legalmente privado de la libertad”. Además, aclaró que no existía evidencia en relación con una supuesta prolongación ilegal en la restricción de la libertad.
Para tal efecto, relacionó el tiempo en el que ha estado detenido16 el accionante, así como el término reconocido por concepto de redención de pena17 y por readecuación de la sanción en aplicación de la Ley 2466 de 202518, para un total de “218 meses y 25.49 días”. Situación que no erigía “vía de hecho” susceptible de intervención del juez constitucional.
Concluyó que el condenado debe solicitarle al Despacho Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adoptar decisión en relación con la verificación de los cómputos para efectos de decretar la libertad por pena cumplida, en tanto esa función es ajena al juez constitucional. De manera que “no es dable afirmar que ante la “duda” sobre los tiempos efectivos de privación, ha de privilegiarse su libertad”.
Finalmente, destacó que, al interior del proceso ordinario en su fase ejecutiva, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó su pretensión excarcelatoria. Alzada en curso, como se reseñó en el acápite antecedente “trámite que garantiza el estudio de su inconformidad o divergencia”.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de no decretar en su favor la libertad por pena cumplida.
Es más, el fallo atacado dejó ver las razones por las cuales no había lugar a acoger los planteamientos del recurrente, referidos a la supuesta superación del término de reclusión en establecimiento carcelario y la “duda razonable” sobre los cómputos de la pena que daban lugar a privilegiarse su derecho a la libertad.
Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considera afectado con la decisión censurada. Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Conclusión
La Sala negará la tutela i) por no evidenciarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en mora judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó al actor la libertad por pena cumplida y ii) dada la razonabilidad de la providencia que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus que promovió.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Vinculados: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas y Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esta ciudad (La Modelo).
2 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».
3 CC T-173/1993.
4 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
5 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.
6 CC T-030/2005.
7 CC T-494/2014.
8 CC T-527/2009.
9 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.
10 CC T-357/2007.
11 “(…) ha descontado físicamente (…) 156 MESES Y 21 DÍAS más la readecuación por favorabilidad y la redención reconocida hasta la fecha por 62 MESES Y 4.49 DÍAS, para un total de cumplimiento de la pena hasta la fecha de 218 MESES Y 25.49 DÍAS”.
12 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».
13 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
14 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
15 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
16 “Físico 156 meses y 21 días”.
17 “Redención 05-abr-2022 30 meses y 29 días. Redención 12-oct-2023 07 meses y 07 días. Redención 18-dic-2023 01 mes y 4.5 días. Redención 13 jun-2025 05 meses y 16.5 días. Redención 08-sep-2025 02 meses y 16.5 días”.
18 “Readecuación 09-oct-2025 14 meses y 21.99 días”.
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