STP663-2026

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP663-2026  

Radicación  n° 151499  

Acta  nº. 010  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada  por  DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración  de justicia y los que denominó “control  judicial efectivo e inmediato de la detención y principio pro  homine y pro libertate”  al interior del proceso penal con  radicación 11001600001720120590200, así como de la  acción de habeas  corpus  con radicación 1100131090202025000051.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES está privado de la libertad  en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá  – La Modelo en cumplimiento de la condena de 252 meses de  prisión impuesta por el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad el 17 de marzo de 2017. Decisión  confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial.  

  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  país. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, le negó al  accionante la libertad por pena cumplida. Contra esa providencia el  actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación. Con proveído de 8 de noviembre siguiente, el  despacho ejecutor resolvió no reponer su decisión y  concedió la alzada.  

  

Además,  para obtener su excarcelación, el condenado presentó  acción de habeas  corpus.  Mediante  providencia de 7 de noviembre de 2025, el  Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá la declaró improcedente. Determinación  confirmada el  día 20 de ese mes y año por una Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad.  

  

DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES acude a esta tutela para cuestionar  i)  la demora de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  que le negó la libertad por pena cumplida y ii)  la  decisión que confirmó la providencia que declaró  improcedente la acción  de habeas  corpus.  

  

Asegura  que, de los 252 meses de prisión a los cuales fue condenado,  ha cumplido más de “262”  entre tiempo físico y redimido. Sin embargo, el juzgado  ejecutor solo reconoció 219 meses y 23 días, razón  por la cual no ha sido liberado.  

  

Citó  varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el derecho a la  libertad  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, ordenar a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  i)  dejar sin efecto el fallo de 20 de noviembre de 2025,  mediante el cual confirmó la decisión de declarar  improcedente la acción de habeas  corpus; ii) “la verificación judicial directa de: tiempo  físico cumplido, redenciones, certificaciones, readecuaciones”  y iii) su  libertad inmediata por pena cumplida “si  se constata”.  

  

De  manera subsidiaria, peticiona que el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  resuelva “la  apelación”  pendiente, corrija los cómputos y aplique por favorabilidad la  Ley 2466 de 2025.  

  

Como  medida provisional, el accionante solicitó “verificar  el cómputo de pena (…) dada la afectación al  derecho a la libertad personal”.  Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo  7 del Decreto 2591 de 1991.  

  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

  

La  Magistrada de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  fungió como ponente del auto que confirmó la  declaratoria de improcedencia de la acción  de habeas  corpus  interpuesta por el accionante, allegó la referida decisión.  

  

El  Magistrado  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a  cargo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra  el auto que negó al actor la libertad por pena cumplida,  informó que el 14 de enero de 2026 le fue asignado el asunto  cuestionado y a la fecha está al despacho, pendiente de emitir  la decisión correspondiente. Remitió el enlace  contentivo de esa actuación.  

  

La  titular del Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá  indicó que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, ese  despacho condenó a DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES a 252 meses de prisión, tras  declararlo responsable de la  comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Decisión confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.  

  

Agregó  que, ejecutoriada la sentencia, la actuación fue remitida al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad. Refirió que ese despacho no vulneró  los derechos fundamentales del actor.  

  

El  titular del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  corroboró que vigila la pena de 252 meses de prisión  impuesta al accionante. Aclaró que, por esa actuación,  está privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2012,  de manera que ha purgado de manera física “159  MESES Y 28 DÍAS”.  Además, le ha reconocido “62  MESES Y 4.4 DÍAS”  por redención de pena, para un total de “222  MESES Y 2.4 DÍAS”.  En consecuencia, aseguró que “le  faltan 29 MESES Y 27.6 DÍAS, para el cumplimiento de la pena  impuesta”.  

  

En  relación con el auto No. 1961 de 9 de octubre de 2025,  mediante el cual negó al accionante la libertad por pena  cumplida, acreditó que el 16 de diciembre del pasado año  fue remitido el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de  apelación interpuesto por aquel.  

  

Pidió  negar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos  del actor y no existir solicitudes pendientes de resolver al interior  del asunto cuestionado. Remitió el enlace contentivo de dicha  actuación.  

  

Una  empleada del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad Bogotá  refirió, en lo relevante, que con oficio No. 1953 de 16 de  diciembre de 2025 remitió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la actuación  cuestionada con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra el auto No. 1961 de 9 de octubre del  pasado año, mediante el cual le negó la libertad por  pena cumplida. Aclaró que el expediente no ha retornado a esa  dependencia. Solicitó su desvinculación.  

  

Los  abogados  Luis  Carlos Hoyos Quimbayo  y José  Darío González Orjuela informaron  haber actuado como defensores públicos en procura de la  defensa de los intereses de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ  ROBLES en la fase de juzgamiento al interior del proceso penal  objetado. Pidieron su desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos  86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está  involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

  

De  acuerdo con la demanda interpuesta por DARÍO ALEXANDER  HERNÁNDEZ ROBLES, a esta Sala le corresponde determinar si:  

i. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          incurrió en mora judicial al          no resolver el recurso de apelación interpuesto por el          condenado contra la decisión de 9          de octubre de 2025 proferida por          el Juzgado          Quinto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital          del país, mediante la cual le negó la libertad por          pena cumplida.  

            

ii. El          auto emitido el 20 de          noviembre de 2025          por una magistrada de la Corporación accionada,          con el cual confirmó la decisión de declarar          improcedente la acción de habeas          corpus          interpuesta por el condenado, incurrió en defecto alguno.  

  

Del  primer problema jurídico: de  la mora judicial  

  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la  administración de justicia2.  Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder de manera ágil y oportuna, adelantar las  diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr  una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3  

  

El  artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia preceptúa que el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es  propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales  desconoce el artículo 228 de la Constitución Política  según el cual «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Además, repercute en la transgresión del derecho de  acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-,  «inescindible  del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza  con certeza»4.  

  

No  obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.  Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la  procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los  pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5,  ha señalado que debe determinarse:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,  verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o  el número de procesos que corresponde resolver es elevado6,  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo7,  entre otras múltiples causas8;  y,  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial9.  

  

Así,  resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno  no se presume ni es absoluto10.  

  

Limitado  a lo que es objeto de debate, en este  asunto aparece  acreditado que el  Juzgado  Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto interlocutorio No. 1961 de 9 de octubre de 2025, negó  a DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES la libertad por pena cumplida, tras  concluir que le faltan “33  meses y 4,51 días”  de la pena de 252 meses de prisión impuesta11.  

  

Contra  esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y  en subsidio el de apelación. Con proveído de 8 de  noviembre siguiente, el despacho ejecutor resolvió no reponer  el proveído y concedió la alzada. En consecuencia, el  19 de diciembre del año pasado, el Centro de Servicios  Administrativos de esos juzgados remitió el expediente a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

El  14 de enero de la presente anualidad, dicha dependencia asignó  el asunto al magistrado ponente, como así lo corroboró  el funcionario al rendir el respectivo informe, a lo que agregó  que “[a]ctualmente,  el proceso se encuentra en el Despacho, pendiente de emitir la  decisión correspondiente”.  

  

De  lo conocido en el curso de este trámite, no  se advierte injustificada la  tardanza en la expedición de la decisión que echa de  menos el accionante, pues obedece a la fecha de reparto (14 de enero  de 2026), es  decir,  hace 6 días hábiles.  

  

Ahora,  aun cuando el magistrado no especificó qué turno asignó  a la alzada, si ésta reviste –o no– alguna  complejidad, así como la carga laboral que afronta el despacho  que preside, lo cierto es que el escaso tiempo que ha transcurrido  desde la asignación del recurso y el momento en que se  resuelve esta acción constitucional (6 días hábiles),  denota que no se ha incurrido en un término irrazonable para  emitir el pronunciamiento a su cargo.  

  

A  partir de ese panorama, no  resulta  plausible la  intervención del juez de tutela,  pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el  actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo  18 de la Ley 446 de 199812,  así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios  de la administración de justicia que aguardan por la  resolución de los procesos a cargo del juzgado accionado.  

  

Se  destaca que DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, pese  a su condición actual de privado de la libertad en centro de  reclusión, no  acreditó alguna situación excepcional de la cual se  derive un perjuicio irremediable, en los términos de  inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte  Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).  

Resta  por señalar que, aun cuando el accionante insiste en haber  superado el término de la condena que le fue impuesta en aras  de obtener su libertad, lo cierto es que la decisión adoptada  por el juzgado ejecutor lo descarta.  

  

De  manera que, a través de este mecanismo excepcional, no hay  lugar a decretar el cumplimiento de la pena irrogada al actor y su  posterior liberación, pues, en virtud de lo preceptuado en el  numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ello  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, autoridad encargada de resolver la alzada  propuesta contra el auto que negó la libertad por pena  cumplida.  

  

Por  lo señalado, no cuenta con vocación de prosperidad la  pretensión subsidiaria de la demanda referida a impartir orden  destinada al Juzgado  Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para que resuelva el recurso de apelación pendiente.  

  

Del  segundo problema jurídico: de  las decisiones adoptadas en curso de la acción de habeas  corpus  

  

De  forma sostenida13,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por  su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos  genéricos14,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos15,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

El  análisis constitucional se circunscribirá al auto de 20  de noviembre de 2025  proferido  por una Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad,  en tanto fue el que zanjó el debate materia de resguardo.  

  

De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

            

i. Relevancia          constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos          fundamentales, con sustento en la decisión de confirmar la          decisión de declarar improcedente la acción de habeas          corpus que interpuso para obtener su libertad por pena cumplida, a          pesar de asegurar que ya superó el término de la          sanción a él irrogada.  

            

ii. Inmediatez.          Entre la notificación del auto cuestionado –20 de          noviembre de 2025– y la interposición de la tutela –2          de diciembre de 2025– no transcurrieron 6 meses.  

            

iii. Se          identificaron de manera razonable los hechos que generaron la          vulneración de las garantías fundamentales cuya          protección invoca.  

            

iv. Se          alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales.  

            

v. La          decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de          una acción de tutela.  

            

vi. Contra          la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos          extraordinarios que permitan su revisión.  

  

Requisitos  específicos de procedibilidad.  

  

No  se actualiza defecto específico alguno en la providencia  cuestionada, toda vez que,  más allá de las  expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño  a este diligenciamiento, se  mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

  

Además,  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el  modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y  aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería  quebrantar los  principios de autonomía, independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo  preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política. Excepcionalmente, si la  providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con  arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la  intervención del juez de tutela. Situación que tampoco  se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.  

  

En  lo relevante, aparece acreditado que,  con  auto de 7  de noviembre de 2025, el  Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá declaró improcedente la acción de habeas  corpus  que interpuso DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES para obtener su libertad por pena  cumplida.  Decisión confirmada por una magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante  providencia del día 20 de ese mismo mes y año.  

  

Para  arribar a esa determinación, la funcionaria judicial accionada  precisó que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017  proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, el accionante fue  condenado a 252 meses de prisión. Providencia confirmada el  14 de mayo de 2020 por  una Sala de Decisión de esa Corporación.  

  

Destacó  que, en virtud de dichos fallos, el actor está recluido en la  Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá –  La Modelo, vale decir, “que  está legalmente privado de la libertad”.  Además, aclaró que no existía evidencia en  relación con una supuesta prolongación ilegal en la  restricción de la libertad.  

  

Para  tal efecto, relacionó el tiempo en el que ha estado detenido16  el accionante, así como el término reconocido por  concepto de redención de pena17  y por readecuación de la sanción en aplicación  de la Ley 2466 de 202518,  para un total de “218  meses y 25.49 días”. Situación  que no erigía “vía  de hecho”  susceptible de intervención del juez constitucional.  

  

Concluyó  que el condenado debe solicitarle al Despacho Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  adoptar decisión en relación con la verificación  de los cómputos para efectos de decretar la libertad por pena  cumplida, en tanto esa función es ajena al juez  constitucional. De manera que “no  es dable afirmar que ante la “duda” sobre los tiempos  efectivos de privación, ha de privilegiarse su libertad”.  

  

Finalmente,  destacó que, al interior del proceso ordinario en su fase  ejecutiva, el accionante interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra el auto que negó su  pretensión excarcelatoria. Alzada en curso, como se reseñó  en el acápite antecedente “trámite  que garantiza el estudio de su inconformidad o divergencia”.  

  

  

De  acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no  incurrió en causal  específica de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho  de no decretar en su favor la libertad por pena cumplida.  

  

Es  más, el fallo atacado dejó ver las razones por las  cuales no había lugar a acoger los planteamientos del  recurrente, referidos a la supuesta superación del término  de reclusión en establecimiento carcelario y la “duda  razonable”  sobre los cómputos de la pena que daban lugar a privilegiarse  su derecho a la libertad.  

  

Es  más, tampoco se  advierte una indebida valoración probatoria o una  interpretación errónea de las normas aplicables al  asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más  allá de la percepción de quien se considera afectado  con la decisión censurada. Por tanto, no  se actualiza ningún defecto específico en relación  con la providencia cuestionada, puesto  que,  al  margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  se  mantiene dentro del margen de razonabilidad y  se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la  autoridad accionada.  

  

En  esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez  constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones  destacadas corresponden a la valoración de la autoridad  demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo  cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía  tutela.  

  

Además,  la presente acción no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

  

Así,  resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia  como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad  en los efectos que se pretenden soportar.  

  

Conclusión  

  

La  Sala  negará  la  tutela i)  por no evidenciarse que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya incurrido en mora  judicial para resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el auto que le negó  al actor la libertad por pena cumplida y ii)  dada la razonabilidad de la providencia que confirmó la  declaratoria de improcedencia de la acción de habeas  corpus  que promovió.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero:        Negar  la acción de tutela.  

  

Segundo:        De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función          de Conocimiento, Secretaría          de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro          de Servicios Administrativos de los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          todos de Bogotá, partes e intervinientes al interior de las          actuaciones destacadas y Cárcel y Penitenciaria de Media          Seguridad de esta ciudad (La Modelo).  

2          CC T-348/1993: «Las          dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos          establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que          corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso,          constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.          Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo          que se decida en una providencia se haga conforme a las normas          procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones          injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como          autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del          derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración          de justicia.».  

3          CC T-173/1993.  

4          CC T-173/2019, CC          T-431/1992 y CC          T-399/1993.  

5          CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.  

6          CC T-030/2005.  

7          CC T-494/2014.  

8          CC T-527/2009.  

9          CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.  

10          CC T-357/2007.  

11          “(…)          ha          descontado físicamente (…) 156 MESES Y 21 DÍAS          más la readecuación por favorabilidad y la redención          reconocida hasta la fecha por 62 MESES Y 4.49 DÍAS, para un          total de cumplimiento de la pena hasta la fecha de 218 MESES Y 25.49          DÍAS”.  

12          «Artículo          18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces          dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan          pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden          pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de          prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de          la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden          también podrá modificarse en atención a la          naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio          Público en atención a su importancia jurídica y          trascendencia social.                     

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.».  

13          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

14          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

15          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

16          “Físico          156 meses          y 21 días”.  

17          “Redención          05-abr-2022 30 meses y 29 días. Redención 12-oct-2023          07 meses y 07 días. Redención 18-dic-2023 01 mes y 4.5          días. Redención 13 jun-2025 05 meses y 16.5 días.          Redención 08-sep-2025 02 meses y 16.5 días”.  

18          “Readecuación          09-oct-2025 14 meses y 21.99 días”.      

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