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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP164-2026
Radicación n.° 66192
(Acta n.° 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA presentó contra la decisión del 11 de abril de 2024. En esa oportunidad, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre un predio rural denominado «La Calichana», ubicado en zona rural del municipio de El Playón, Santander.
II. HECHOS
1. El 13 de julio de 1990, Rito Acevedo Villamizar adquirió, entre otros, los predios colindantes de «La Calichana»1 y «Monroy», ubicados en la vereda Betania del municipio de El Playón, Santander. Este los compró a Héctor y Antonio María Acevedo Gelves, según consta en la escritura pública n.° 1616 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga.
2. El 13 de junio de 1996, Acevedo Villamizar vendió los referidos dos inmuebles a Beatriz Arias Leal, a través de la escritura pública n.° 1839, suscrita en la misma notaría de Bucaramanga. El 8 de julio de 2005, esa mujer transfirió el derecho de dominio sobre esos predios a Humberto Torra Carvajal. Ese negocio quedó consignado en la escritura n.° 1555 de la misma Notaria.
3. El 24 de mayo de 2006, Torra Carvajal vendió el predio «La Calichana» a los hermanos HELÍ y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA, como quedó consignado en la escritura pública n.° 1089, suscrita ante la Notaría Sexta de Bucaramanga. Posteriormente, vendió la segunda propiedad, esto es, la finca «Monroy», a la señora Diocelina Villamizar Acevedo, madre de la profesora de la escuela de la vereda Betania de El Playón, Santander.
4. Finalmente, el 6 de febrero de 2013, YULI HERNÁNDEZ MANTILLA compró los derechos que su tío, Helí Hernández Sierra, tenía sobre la finca «La Calichana» (50% del inmueble), según consta en la escritura n.° 019 y suscrita ante el notario único de El Playón, Santander.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. En declaraciones del 26 de junio de 2018 y el 8 de marzo de 2021, Fabián Pérez Álvarez, alias «Bavaria» y desmovilizado del EPL2, manifestó que, entre 1993 y 1994, el ELN adquirió el predio «La Calichana» y, posteriormente, en 1994, lo vendió a esa otra guerrilla.
6. Según dijo, Rito Acevedo Villamizar enajenó el inmueble por miedo a que la guerrilla reclutara a alguno de sus hijos varones o que sus hijas se enamoraran de los subversivos. Adicionalmente, que esa finca se puso a nombre de simpatizantes y testaferros de ambos grupos armados como fue el caso de Beatriz Arias Leal.
7. Sin embargo, una vez esta mujer y su esposo abandonaron la zona por la llegada de grupos paramilitares, aproximadamente en el año 2000, «La Calichana» quedó en manos de los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA. Ellos participaron, con integrantes del EPL, en diferentes acciones ilícitas como «pescas milagrosas» y hurtos de vehículos, así como de ganado en fincas de la zona.
8. El 9 de abril de 2021, la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio «La Calichana» ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Aportó, entre otras cosas, las declaraciones de Fabián Pérez Álvarez, así como de otro desmovilizado del EPL, Arcángel Olarte Aparicio.
9. Según ese exguerrillero, el comandante del EPL, alias «El Nene», le manifestó que la finca «La Calichana» era de la organización y, por ende, podía ser usada por los subversivos o sus familias en caso de necesidad. Asimismo, que ese predio era administrado por Beatriz Arias Leal y su esposo, Antonio Acevedo, quienes también atendían a los guerrilleros en ese lugar.
10. El 15 de julio siguiente, una magistrada de control de garantías de esa Sala decretó las medidas cautelares sobre esa finca. Consideró que las declaraciones de Fabián Pérez Álvarez y de Arcángel Olarte Aparicio, eran «claras, precisas y contundentes». Además, estaba acreditada la relación del inmueble «La Calichana» con el EPL, pues este se adquirió con recursos de esa organización criminal.
11. Las medidas cautelares se inscribieron dentro del folio de matrícula del inmueble y, el 8 de septiembre de ese mismo año (2021), el Ente acusador llevó a cabo la diligencia de secuestro.
12. La apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SÁUL HERNÁNDEZ SIERRA presentó incidente de oposición a la medida cautelar decretada sobre el predio «La Calichana». Afirmó que sus representados eran terceros de buena fe exenta de culpa. Esa solicitud le correspondió a una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
IV. DECISIÓN APELADA
14. La magistrada de control de garantías negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio «La Calichana». En primer lugar, aseveró que estaba probada la titularidad aparente del bien con lo dicho por Pérez Álvarez. Sin embargo, restó importancia a las incongruencias en sus declaraciones, las que se debían al paso del tiempo. Además, esa ha sido su versión desde 2011 y su testimonio concuerda con lo manifestado por el postulado Arcángel Olaya Aparicio.
15. Asimismo, expresó que la declaración de Rito Antonio Acevedo Villamizar soportaba, en parte, lo dicho por el exguerrillero. Aunque calificó de «ilógico» y «poco sincero» la explicación que dio sobre la venta del inmueble. Según el testigo, él vendió porque quiso comprar otro de mayor extensión. Sin embargo, la suma que recibió por «La Calichana» ($17.000.000), era insuficiente para adquirir otro de «100 hectáreas». Eso sin que refiriera tener recursos adicionales.
16. También cuestionó que ese testigo dijera que Beatriz Arias Leal le preguntó si vendía esa finca y que el pago fue en varios contados. Lo anterior porque esa mujer aseguró que fue él quien se la ofreció y que fue un solo pago total por 17 millones.
17. Tampoco le dio credibilidad a lo dicho por Beatriz Arias Leal en el marco de este incidente. Así lo valoró, porque según los dos desmovilizados del EPL, Pérez Álvarez y Olaya Aparicio, ella fue colaboradora y simpatizante tanto de esa guerrilla como del ELN y prestó su nombre para la compra del inmueble objeto de debate. Asimismo, la vieron administrando el bien con su esposo y reuniéndose con alias «El Nene» para tratar asuntos relacionados con la finca como animales y cultivos.
18. Agregó que no se probó que hubiera vendido el predio a Humberto Torra Carvajal por la necesidad de cuidar a unos familiares enfermos y ancianos, como ella lo aseguró en su declaración. En particular, recibió una suma inferior a la que pagó por el inmueble. Para la falladora, eso confirmaba que el bien no era de su propiedad.
19. De acuerdo con la magistrada, todo eso probaba que el EPL adquirió el inmueble «La Calichana», por lo que no era necesario determinar si su transferencia por parte de Beatriz Arias Leal a Torra Carvajal también había sido «simulada». Según se anotó: «no resulta relevante indagar en la presunta contradicción de Fabián Pérez Álvarez al señalar que Alberto Torra Carvajal llegó a la zona por mandato de alias «El Nene» y que, al parecer, fue al nombre de él que dejaron el bien de cara que su compra es del año 2005 y El Nene falleció en el año 2000».
20. Reconoció que los opositores contaban con los recursos económicos para la compra del predio y que esos negocios cumplieron con los requisitos legales exigidos. Sin embargo, señaló que eso era insuficiente para dar por acreditados los elementos subjetivo y objetivo que integran la buena fe exenta de culpa.
21. Sobre el primer elemento, afirmó que YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA no actuaron con la lealtad exigida. Conocían la presencia del EPL en la zona, así como que ese grupo armado adquirió el bien al ELN y que Beatriz Arias Leal lo administraba para la organización armada.
22. Inclusive anotó que los hermanos Helí y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA visitaron el predio como colaboradores y simpatizantes del EPL, pues según los dos desmovilizados participaron en acciones de tipo militar con esa organización. Eso sumado a que quedaron a cargo del bien, una vez la señora Beatriz salió de la zona por temor a la entrada de grupos paramilitares.
23. Dado que no estaba probada la lealtad de los opositores en la adquisición del bien, afirmó que no era necesario estudiar el segundo elemento u objetivo. Aunque, en aras de discusión, reiteró que, según los postulados, el bien fue propiedad del EPL. Asimismo, que a pesar de conocer la verdadera calidad de Beatriz Leal, los incidentantes no se interesaron «en descubrir si realmente si eso correspondía a la realidad».
24. A eso agregó que YULI HERNÁNDEZ MANTILLA se abstuvo de indagar sobre los anteriores dueños del predio, dado que el vendedor fue su tío y que él había comprado, junto con su padre, el inmueble de marras. Por eso, confió en que el trámite era «familiar». Concluyó que los opositores no actuaron con la diligencia y cuidado exigidos, pues adquirieron la finca «La Calichana», a pesar de que el EPL compró y explotó ese predio rural.
V. RECURSO DE APELACIÓN
25. La apoderada de los opositores solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien «La Calichana».
26. Cuestionó que la magistrada considerara que las versiones del postulado Fabián Pérez Álvarez fueron convincentes respecto a la compra del predio por parte del EPL, pese a sus contradicciones e inconsistencias. Eso sin que estas pudieran salvarse u omitirse por el paso del tiempo ni porque uno y otro postulado declararon bajo la gravedad del juramento, ya los otros testigos así también lo hicieron y declararon sobre hechos ocurridos décadas atrás.
27. Es más, contra los opositores y demás tradentes del inmueble que declararon en el marco del incidente no existe ninguna investigación penal. Tampoco registran antecedentes ni hay prueba que acredite que fueron colaboradores del grupo armado o que participaron en la comisión de actividades ilícitas. Inclusive, aseveró que debía considerarse la especial protección constitucional que tienen por ser campesinos y víctimas del conflicto armado.
28. En ese sentido, solicitó que se realice un análisis «diferencial» sobre la buena fe cualificada que tenga en cuenta esas particularidades (víctimas del conflicto armado y campesinos). Además, dijo que, consecuencia de ello, no podía exigírseles el conocimiento de una persona profesional y/o dedicada a la compraventa de predios.
29. En todo caso, las pruebas y los testimonios practicados durante el incidente daban cuenta de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, pues los negocios se realizaron a través de escritura pública. Esto les dio la publicidad exigida, y esos movimientos mercantiles quedaron consignados en el respectivo folio de matrícula. Asimismo, probaron el origen del dinero con el que adquirieron la finca y cada uno de ellos manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra del inmueble.
30. También reprochó que la magistrada no fuera «exigente» en el examen sobre la inferencia razonable de la propiedad del bien, ya que estaban de por medio derechos de terceras personas, como sostuvo esta Corporación en los radicados 43326 y 41719. Asimismo, los referidos hermanos Hernández Sierra adquirieron el predio «La Calichana» en 2006. Por ende, la decisión se equivocó al afirmar que esas personas tuvieron su administración desde 1998. Asimismo, omitió que ellos adquirieron el bien de manos de un tercero que no era de la zona ni tenía relación con el conflicto armado. Todo eso impedía concluir que toda la cadena traslaticia del derecho de dominio del bien estuviera «viciada».
31. Señaló que a pesar de que la jurisprudencia sobre esta materia exige analizar los documentos aportados por los demandantes en el marco de trámite incidental, en esta oportunidad esos elementos se omitieron. En ese sentido, solicitó que se confronte lo manifestado por los dos postulados con lo expresado por los testigos que declararon dentro del proceso y las pruebas aportadas por los opositores, así como su condición de víctimas del conflicto armado. En sus palabras, «pues hacer un análisis de todos los elementos para entrar a mirar si realmente todas esas inconsistencias que se presentaron en las versiones del postulado, pueden llevar a decir que es la verdad y negar el levantamiento de las medidas (…)».
32. Finalmente, se quejó de que existe una carga «desproporcionada» para la eficacia de los derechos de sus representados. En particular, porque en este caso no se acreditó el origen ilegal del predio ni que este hubiera sido adquirido por el ELN y con posterioridad por el EPL, ni que los dineros usados para su compra fueran espurios. Pero a pesar de todo esto, la decisión de la falladora de primera instancia fue confirmar las medidas cautelares sobre la finca «La Calichana». Decisión con la que se desconoció que los testimonios de las personas que intervinieron en la cadena traslaticia del bien desde 1990 destacan que las operaciones mercantiles sobre el inmueble se hicieron en el marco de la legalidad.
33. Así las cosas, la censora señaló que están dados los presupuestos para levantar las medidas cautelares. Eso sumado a que los gravámenes que pesan sobre la finca están causándole perjuicios a personas campesinas que dependen económicamente de ese predio.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
34. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó «rechazar de plano» el recurso de apelación. Según dijo, la argumentación de la censora se limitó a cuestionar las versiones libres de los postulados y la inferencia razonable sobre la titularidad aparente del bien. Asuntos que no son objeto de debate en esta instancia procesal, pues lo que se discute en el incidente es si los opositores tienen o no un mejor derecho que las víctimas. Por esta perspectiva, se les exige probar la buena fe calificada en la adquisición del bien.
35. En caso de tramitarse el recurso, consideró que la decisión debía ser confirmada, pues la Fiscalía acreditó que los opositores no cumplieron con los deberes que tienen los compradores en municipios como El Playón, azotados por el conflicto armado.
FONDO DE REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS
36. El delegado del Fondo solicitó «declarar desierto» el recurso de apelación. Aseguró que la censora no cumplió con la argumentación requerida, pues reiteró los argumentos contenidos en la demanda e insistió en las contradicciones de los postulados que denunciaron el bien. Eso para afirmar que la recurrente no atacó «en profundidad» los fundamentos de la decisión y sin ninguna razón o prueba dijo que estaba acreditada la buena fe exenta de culpa. Tampoco explicó las medidas adicionales que tomaron sus representados al adquirir el bien.
37. Dijo que, en caso de darle trámite a la apelación, la decisión debía mantenerse incólume, pues cumple con los requisitos normativos que se exigen para la imposición de las medidas cautelares.
REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
38. El representante de víctimas también consideró que el recurso debía declararse «desierto» por falta de argumentación. En caso de que eso no prospere, manifestó que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa.
DEFENSOR DEL POSTULADO
39. El defensor del postulado señaló que la intervención de la apelante fue corta, debido al poco tiempo que tuvo para preparar sus alegatos. Agregó que sus argumentos no atacaron con precisión los fundamentos de la decisión, lo que impedía conceder el recurso. En caso de que ello no ocurriera, solicitó confirmar la decisión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Se ataca la decisión del 11 de abril de 2024 de una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con ella negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble «La Calichana», ubicado en el municipio de El Playón, Santander. Eso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política.
Cuestión previa
41. El delegado de la Fiscalía consideró que el recurso presentado por la apoderada de los opositores debía ser «rechazado de plano» por deficiencias en la argumentación. Además, este no era el escenario para debatir la inferencia razonable sobre la titularidad aparente del bien, ya que el debate debía girar en torno a la acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores.
42. Por su parte, el delegado del Fondo para la reparación de las víctimas, así como el representante de víctimas solicitaron que se declarara «desierto», pues la censora no cuestionó las razones de la falladora para negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la finca «La Calichana».
43. Debe recodarse que, según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable en estos asuntos en virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el censor tiene la carga procesal de sustentar el recurso. Esto es, referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que cuestiona y mostrar dialécticamente su inconformidad con tales razonamientos (CSJ SP1695-2025, rad. 63066).
44. El incumplimiento de esas cargas argumentativas lleva a declarar desierto el recurso de alzada. Eso ocurre en dos circunstancias. Primera, porque el apelante guarda silencio absoluto durante el término otorgado por la ley para sustentar. Segunda, cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente. Esto es, sin referirse en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar (CSJ AP493-2025, rad. 67586).
46. Lo anterior da cuenta de que el delegado fiscal erró al solicitar el «rechazo de plano» del recurso presentado por la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Si su propósito era el de cuestionar la suficiencia argumentativa de la apelación lo procedente era solicitar se declara desierto, como lo formularon el delegado del Fondo para las víctimas y el representante de víctimas.
47. En todo caso, la Sala advierte que esos reparos no son de recibo, pues el recurso satisface los mínimos argumentativos para resolverse en esta sede. La actora cuestionó las declaraciones que los postulados rindieron testimonio en este incidente. También echó de menos las declaraciones de los otros propietarios del predio y la falta de valoración de los documentos aportados. Eso sumado a que estaba acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Además, que en todo caso este análisis debía considerar la calidad de campesinos de los tradentes, particularmente, de los referidos hermanos, ya que se está ante personas de especial protección constitucional.
48. Ahora, es cierto que, dentro del incidente de oposición a las medidas cautelares, los terceros deben acreditar la buena fe exenta de culpa. Esto según lo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 20053.
49. Sin embargo, la Sala ha explicado que este incidente es la oportunidad procesal para que quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados cuestione los fundamentos del delegado fiscal en la solicitud de imposición de las medidas cautelares. En ese escenario el opositor tiene una carga específica. Debe desvirtuar las evidencias que llevaron al magistrado de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció. También, las que ilustraron el presunto vínculo con actividades ilícitas relacionadas con el conflicto armado. Si lo logra, será necesario levantar las medidas cautelares (Cfr: CSJ AP5376-2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 6375, entre otras).
50. Así las cosas, es procedente resolver el recurso que la apoderada de los opositores presentó contra la decisión del 11 de abril de 2024.
Problema jurídico
51. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. Es aquella que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble denominado «La Calichana», ubicado en el municipio de El Playón, Santander. Para lo anterior, primero se referirá a las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz. Seguido a ello, hará mención de las características del incidente de oposición. Por último, analizará el caso concreto.
Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz
52. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas4.
53. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz, a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.
54. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
55. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. Esto, si de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, se infiere que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía5.
El incidente de oposición a las medidas cautelares
56. Aquellos terceros de buena fe exenta de culpa «con derechos sobre los bienes cautelados» podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibidem6.
57. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se trasladarán a la Fiscalía y a los demás intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso.
58. El propósito de este trámite es que el interesado acredite que su actuar se ciñó a la «buena fe exenta de culpa», y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos.
59. Frente a esta figura, la Sala ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta7. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades8, también es cierto que el referido principio tiene excepciones. Se concretan en aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa.
60. En efecto, cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes sujetos a registro relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional.
61. La Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado, la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa9.
62. Sobre esta última clase precisó que exige dos elementos. El subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y el objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación)10.
63. Esta Sala ha sostenido que quien pretende el levantamiento de los gravámenes impuestos a bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz debe probar un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa o calificada. En otras palabras, demostrar «prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»11, así como la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en su adquisición12.
64. En suma, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó con diligencia, que no se prestó para ocultar el origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos durante el conflicto armado (CSJ AP1098-2024, rad. 64692).
Análisis del caso concreto
65. La falladora de primera instancia consideró que el predio «La Calichana» fue adquirido por el EPL, como declararon Fabián Pérez Álvarez y Arcángel Olaya Aparicio, desmovilizados de esa guerrilla. Además, la titularidad del bien se puso en cabeza de testaferros del grupo armado como Beatriz Arias Leal y los hermanos Hernández Sierra, habitantes de la zona y simpatizantes y colaboradores del grupo armado. Eso daba cuenta del nexo entre el referido bien y el grupo armado, lo que posibilitaba su persecución en el marco del proceso transicional.
66. Por su parte, la recurrente afirmó que la Fiscalía no acreditó que el EPL hubiera adquirido «La Calichana». Según dijo, las declaraciones de los dos desmovilizados eran contradictorias, con múltiples inconsistencias sobre la supuesta compra de la finca y la colaboración que los referidos hermanos le prestaron a esa guerrilla.
67. Además, debía tenerse en cuenta que ni SAÚL ni HELÍ HERNÁNDEZ SIERRA han sido investigados por vínculos con ese grupo armado. Tampoco existen pruebas sobre ello ni en contra de las personas que aparecen en la cadena traslaticia del derecho de dominio del bien. Todo lo contrario, se trata de campesinos sobre quienes recae una especial protección constitucional.
68. Aseguró que los opositores acreditaron que su actuación se ajustó a la lealdad y la prudencia exigidas, pues probaron el origen de los recursos con los que adquirieron el bien. Además, dieron cuenta de las circunstancias que rodearon sus compras, y las operaciones mercantiles sobre el inmueble quedaron protocolizadas en las respectivas escrituras públicas. Estas últimas se registraron oportunamente dentro del folio de matrícula del predio.
69. Este panorama le exige a la Sala resolver primero si, en efecto, las evidencias presentadas por la Fiscalía fueron suficientes para inferir razonablemente la titularidad aparente del bien. En otras palabras, si en 1994, el EPL adquirió la finca «La Calichana» valiéndose de Beatriz Arias Leal y si posteriormente, los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA quedaron con dicha propiedad por ser, supuestamente, simpatizantes y colaboradores de esa guerrilla.
70. Lo anterior, porque si el opositor a las medidas cautelares acredita que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, la medida cautelar ha de levantarse. Entre otras cosas, porque eso enerva las razones que fundamentaron su vinculación para cumplir el objeto del trámite, esto es, la reparación de las víctimas del conflicto armado (ver: CSJ AP1591-2023, rad. 637545).
71. Por esa razón, solo si se comprueba que el referido inmueble tuvo nexos con el EPL, la Sala estudiará el cumplimiento de los elementos que exige la buena fe exenta de culpa.
72. En este caso, ninguno de los titulares del derecho de dominio de la finca «La Calichana» es desmovilizado o postulado al proceso de Justicia y Paz. Por eso, el debate es si lo que dijeron Pérez Álvarez y Rueda Aparicio es suficiente para inferir que la guerrillera del EPL adquirió indirectamente ese predio a través de Beatriz Arias Leal, quien, posteriormente, lo enajenó a otros colaboradores del grupo armado. Entre ellos, los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA.
73. La Sala encuentra, como lo afirmó la magistrada de control de garantías, que desde 2011 Fabián Pérez Álvarez ha mencionado el predio «La Calichana» como un inmueble que la guerrilla del EPL «negoció». Según dijo en esa oportunidad, «pues no son fincas grandes, pero sí son fincas que se negociaron». Más adelante, en versión libre del 26 de junio de 2018, atestiguó que el grupo armado compró ese predio a Rito Acevedo. Dijo que eso se debió a que esa finca le gustaba mucho al comandante del EPL, alias «Clemente», quién, además, lo delegó para que lo negociara con el propietario.
74. Anotó que esa persona quería vender el inmueble como consecuencia de la presencia de varios grupos armados en la zona, pues temía el reclutamiento de sus hijos o el enamoramiento de alguna de sus hijas. Así, entre otras cosas, dijo: «entonces él mirando de que … de que … de que de pronto se le llevaran alguna hija a la guerrilla o alguna china caía en la trampa y que … de enamorarse de algún guerrillero o que ellos insistían en bregar a … a ver como las enamoraban para llevárselas». Agregó que, por ese motivo, Rito Acevedo denunció ese hecho ante la Fiscalía General de la Nación: «según dicen que él después como que puso denuncio diciendo que nosotros se la … prácticamente lo corrimos … para conseguirla a un precio menor (…)».
75. También dijo que la guerrilla pagó «18 millones» por «La Calichana», dinero que le entregaron en efectivo al vendedor. Sin embargo, aseveró que la finca se puso a nombre de Beatriz Arias Leal por ser una simpatizante del grupo armado. Sin embargo, con la llegada de los grupos paramilitares a la región, ella transfirió el bien a los hermanos HELÍ y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA, quienes residían en la vereda de Betania y también eran colaboradores de la organización criminal.
76. Agregó que la compra que hizo YULI HERNÁNDEZ MANTILLA fue para no «traer sospechas». Al respecto, explicó que en el marco de una diligencia de exhumación en la zona, después de su desmovilización, él les manifestó a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA que había denunciado su finca para la reparación de las víctimas. Según explicó: «…les dije, pues hermanos, muchachos, esa finca en cualquier momento la recoge la Fiscalía de Bienes porque nosotros, esa finca ya la … ya la … la tenemos anunciada y eso va para reparación de víctimas».
77. Posteriormente, el 8 de marzo de 2021, el postulado Pérez Álvarez aportó nuevos detalles sobre la compra de la finca «La Calichana». Señaló que el Frente «Gloria Isabel» del ELN, comandado por «Oscar» y «Camilo», compró el inmueble «La Calichana» a Rito Acevedo y que, optaron por escriturárselo a Beatriz Arias Leal, porque dicha guerrilla «no acostumbraba a comprar fincas». Además, esa compra le causó inconvenientes a esos comandantes subversivos «con los otros mandos de dirección», por lo que decidieron vendérselo al EPL, «no me recuerdo si fue en el 93 o a principios del 94». Sin embargo, el bien quedó a nombre de la misma señora.
78. Explicó que después eso, Beatriz Arias Leal lo escrituró a nombre de una persona de confianza del comandante Hugo Aguilar Carvajal, alias «El Nene», aunque no mencionó el nombre de ese supuesto tradente, quien, finalmente, les entregó esa finca a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA. A eso agregó que ambos hombres habían «trabajado» con el EPL y el ELN. Por esa razón, «ellos sabían divinamente cuando nosotros compramos la finca (…)». Además, «andaban con nosotros, ellos prácticamente eran milicianos de la organización».
79. Finalmente, en el marco de este incidente, el 12 de julio de 2023, Pérez Álvarez reiteró que el ELN adquirió el bien a Rito Acevedo, quien tenía «pocos hijos», y lo puso a nombre de Beatriz Arias Leal. Señaló que después pasó al EPL, «porque ellos estaban vendiendo los predios que eran de ellos» y que pagaron «en total entre 22 y 25 millones de pesos que se dieron al ELN entonces por esa finca». También anotó que a esa señora se le dio la orden de hacerle «el traspaso a los señores que la poseen» y que, después, el comandante le ordenó que los Hernández Sierra manejaran esa finca.
80. Aunque, al mismo tiempo, aseguró que los referidos hermanos, en 1994, no tenían con qué pagar el valor del predio: «en el 94, pues 28 millones no los tenía cualquiera y ellos no eran una familia, que eran muchachos que no tenían cómo justificar, y siempre fueron colaboradores de la organización y de confianza». A eso agregó que, a partir del año 2000, estas personas quedaron a cargo del inmueble: «Ellos quedaron a cargo de esa finca como en el 2000, en el 99, en el 2000, 2001, por ahí, que lo dejaban y eso». Sin embargo, dentro de la misma declaración, anotó que esa administración comenzó «como desde el 98 para acá».
81. Por su parte, en versión libre del 27 de mayo de 2021, Arcángel Olarte Aparicio, indicó que, en 1997 ingresó al EPL y que, al año siguiente, esa organización compró la finca «La Calichana» a Rito Acevedo por un valor de «20 millones». Eso lo supo porque alias «Bavaria» se lo comentó en esa oportunidad. Así lo narró: «cuando hicieron la negociación, el señor Bavaria me dijo: Arcángel compramos, cuando eso allá el nombre mío no era Arcángel, el nombre mío era Edgar. Me dijo: Edgar se compró la finca La Calichana». Más adelante, ese mismo guerrillero le indicó que ya podía llegar a esa finca.
82. Afirmó que, por esa razón, el inmueble tenía un «enredo» y no entendía por qué SAUL HERNÁNDEZ había dejado que su hija YULI la comprara, pues él y su hermano conocían el origen del bien.
83. Lo anterior, ya que ellos habían sido colaboradores del grupo armado, lo que les permitía enterarse «de cosas de la organización ahí dentro de la vereda, ellos vivían ahí, ellos eran de confianza de la organización porque ellos le colaboraban a la organización entonces se les confiaba decirles de que esa finca era de la organización».
84. En el marco del incidente, dos años después, el testigo narró otras situaciones. Primero contó que cuando él llegó a la vereda de Betania, alias «El Nene», esto es, Hugo Aguilar Carvajal, los reunió y les dijo que él había comprado «La Calichana» con dineros de la organización y que «ahí podíamos llegar a la hora que necesitáramos o que por cualquier cosa, alguien podía de la organización llegar a esa finca porque esa finca era de la organización que la habían comprado ellos».
85. También anotó que, según le comentó alias «Bavaria», Rito Acevedo había sido el vendedor, pero le habían hecho los papeles a Beatriz Arias Leal, quien era miliciana del EPL. Aseguró que cuando ellos llegaban a ese lugar, ahí estaba esa señora y su esposo, pues eran los administradores y encargados de atender a los subversivos: «ellos permanecían ahí y administraban eso». Además, que ese lugar servía para acoger a los nuevos integrantes de la organización.
86. Aseguró que alias «El Nene» bajaba a ese lugar a hablar con esas personas y que ahí también se reunía con los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA, ya que ellos también eran colaboradores y simpatizantes de esa organización armada.
87. Lo anterior permite advertir que son varias las inconsistencias en las versiones rendidas por Fabián Pérez Álvarez y Arcángel Rueda Aparicio. Según el primero, alias «Clemente», comandante del EPL, lo delegó para negociar la finca con Rito Acevedo, quien tenía el ánimo de venderla porque no quería que la guerrilla reclutara a sus hijos ni que sus hijas se enamoraran de los subversivos.
88. Sin embargo, en la siguiente versión, señaló que el ELN fue quien compró el bien al referido vendedor y que, poco después, por problemas internos de esa guerrilla, decidieron vendérselo al EPL. Eso sumado a que, en esa misma oportunidad, los hermanos Hernández Sierra resultaron siendo simpatizantes tanto del EPL como de ese otro grupo armado (ELN).
89. Eso muestra que no existe claridad de si el predio «La Calichana» fue adquirido inicialmente por el ELN o el EPL. Además, por ser un hecho trascendente, debió ser puesto de presente por Pérez Álvarez en la primera declaración que dio ante Justicia y Paz y no en el año 2021, 15 años después de su desmovilización.
90. Es más, así se aceptara que esa inconsistencia es irrelevante, pues al fin al cabo el postulado refirió que el EPL adquirió el inmueble entre 1993 o 1994, lo cierto es que tampoco hay certeza de esa supuesta compra. En efecto, lo manifestado por Pérez Álvarez no guarda relación con la versión dada por Arcángel Rueda Aparicio.
91. Como ya se vio, en la declaración del 27 de mayo de 2021 ese exguerrillero primero declaró que ingresó al EPL en 1997 y que, al año siguiente (1998), alias «Bavaria» le contó que él había negociado el bien. Eso para mostrar no solo que la fecha en la que tuvo lugar la compra de ese predio no coincide entre uno y otro guerrillero, sino que Rueda Aparicio omitió que el ELN hubiera sido el comprador originario del fundo. Inclusive en la declaración que rindió en el marco del incidente, puso en duda la compraventa entre las dos organizaciones guerrilleras. Según dijo: «hasta el momento yo no tengo conocimiento de que, por ejemplo, la FARC le haya vendido bienes al ELN o el ELN al EPL, nada de eso, pero eso se ve, usted sabe que en esta vida todo sucede y pueden suceder cosas».
92. En esa misma oportunidad, varió su aserto. Indicó que el comandante alias «El Nene» (Hugo Aguilar Carvajal), le manifestó que la finca «La Calichana» era de ese grupo armado (EPL), porque «él la había comprado con plata de la organización» y que era un lugar al que podían llegar cuando lo necesitaran. Eso a pesar de que en su primera versión declaró que el comprador del bien había sido alias «Bavaria», esto es, Fabián Pérez Álvarez.
93. Lo anterior les resta credibilidad a sus palabras. Lo más grave es que contradice lo que Pérez Álvarez manifestó al denunciar el bien. Según este, el EPL adquirió el inmueble en 1994 y quien compró la finca fue alias «Clemente», comandante de ese grupo armado ilegal, pues «le pareció muy bonita» y, por eso, decidió adquirirla:
94. Inclusive, Rueda Aparicio reconoció que él tuvo noticia de que el vendedor del inmueble fue Rito Acevedo porque Pérez Álvarez se lo contó recientemente: «me dijo que en una audiencia que tuvimos ya hora último, que le habían comprado a un señor Rito, ya me lo presentaron después. Yo ya supe que él había sido el dueño de la finca. Ya entonces me presentaron a la señora que le entregaron el bien (…)». Eso pone en duda de que realmente, hubiera tenido noticia de la compra del predio por parte del EPL, pues termina aceptando que la información que tiene de ese hecho se debió a lo dicho por el otro postulado. Igualmente, no se entiende eso último de que conoció a Rito Acevedo y a Beatriz Arias Leal, cuando Pérez Álvarez declaró que no tenía noticia sobre el domicilio del primero y que la señora había muerto de cáncer.
95. También carece de sentido su afirmación de que el vendedor, esto es, Rito Acevedo Villamizar, era «colaborador» de esa guerrilla. Así es, porque para esa fecha el EPL aún no hacía presencia en la zona, según lo dicho por el mismo Pérez Álvarez y lo confirmó Rito Acevedo en su declaración. Eso sumado a que, según tal postulado, esa persona vendió el predio por «miedo». Por ende, no puede decirse que tuviera alguna simpatía y/o cercanía con el grupo armado como lo asegura Rueda Aparicio, pues si fuera cierto, no hubiera querido salir de la vereda ni verse forzado a venderles su finca al grupo subversivo.
96. Todo esto para decir que el postulado Rueda Aparicio solo es testigo de oídas respecto de la supuesta compra del bien por parte del EPL. Por esto, antes de confirmar la versión de Pérez Álvarez de que el inmueble fue de ese grupo armado, presenta hondas contradicciones y genera dudas frente a lo declarado por ese otro postulado.
97. En todo caso, dentro de este trámite incidental, Rito Acevedo Villamizar negó haber sido desplazado por la guerrilla, recibido amenazas en su contra o ser víctima del conflicto armado. Si bien reconoció que, para la fecha en la que vendió la finca «La Calichana», había presencia de varios grupos armados en la zona, afirmó con claridad que aún no había presencia de guerrilleros del EPL y que el ELN no visitó su predio ni lo amenazó con llevarse a sus hijos.
98. Aseguró que vendió «tranquilamente» su finca a Beatriz Arias Leal con el interés de comprar otro predio en San Alberto. Así lo explicó: «yo me ilusioné de una tierra que me daban muy barata y bastante, antón (sic) yo nadien (sic) me corrió ni ná (sic), yo vendí porque yo quise. Esto me dio ganas de comprarme una tierra más grande, entonces la ilusión de eso de que (…) yo me compré una finca de 100 hectáreas. Entonces me fui, legalmente de ahí». E insistió, más adelante: «miedo no. Yo fui por el ansia de comprar una tierra más grande, una finca más grande, yo vendí una pequeña para comprar una más grande. Esa era la emoción mía. Por lo demás nada».
99. Así las cosas, la supuesta víctima que, de acuerdo con Pérez Álvarez vendió la finca «La Calichana» por presiones de la guerrilla, negó tajantemente haber sido forzado a abandonarla. Al contrario, reconoció que la compraventa se hizo «tranquila» y «legalmente» con Beatriz Arias Leal, quien le pagó 17 millones por el inmueble.
100. En segundo lugar, las declaraciones de los dos postulados sobre la relación de Beatriz Arias Leal con la guerrilla del ELN y EPL también resultan deficientes para dar por acreditado que ella sirvió como testaferro de la guerrilla. Uno y otro testigo manifestaron que esa señora y su esposo eran «simpatizantes» del grupo armado y que, por esa razón, el predio «La Calichana» se puso a su nombre hasta que los paramilitares llegaron a la zona.
101. Es más, en su declaración Rueda Aparicio señaló que estas personas administraban el inmueble y atendían a los guerrilleros que ahí llegaban. También que era el lugar donde se alojaban los nuevos integrantes del grupo armado. Sin embargo, eso no guarda sentido con lo manifestado por otros testigos, incluida la propia Beatriz Arias Leal.
102. Según lo dicho por esta última, ella decidió comprar esa finca porque era «bonita y central», «cerquita al pueblo». Además, tenía «una platica ahorrada», resultado de varias cosechas de café, así como de la venta de animales: «No le digo que… Nosotros como teníamos café, pues con eso…». Es más, detalló la compra como a continuación se sigue: «nosotros pagamos, nosotros trabajábamos allá arriba. Nosotros teníamos la finca que llevamos al Retiro, ahí teníamos café. Y la otra había ganado y nosotros vendimos y hicimos la plata para eso, para comprar eso».
103. Igualmente, reveló que nunca residió en esa finca, pues con su esposo tenía otro inmueble en la vereda «El Retiro». Su hija y su yerno fueron quienes vivieron en ese predio. Además, sus otros hijos le ayudaban con el mantenimiento del inmueble, pues ahí tenían café y «potreros» para animales. Aclaró que ella solo pernoctaba en «La Calichana» cuando tenía que viajar a Bucaramanga.
104. Eso mismo lo atestiguaron Rito Acevedo Villamizar, Humberto Torra Carvajal, así como Helí y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Según ellos, esa señora y su esposo, Antonio Acevedo, residían en su finca ubicada en otra vereda de El Playón, a hora y media de «La Calichana». Allí ella cultivaba café y engordaba novillos.
105. Eso confirma que Beatriz Arias Leal nunca residió en el inmueble y, por ende, no pudo encargarse de su administración, mucho menos de atender a los guerrilleros que llegaban al lugar. Es más, aún hoy, la vivienda construida dentro del predio es muy precaria para albergar varias personas, pues la casa solo tiene dos cuartos, una cocina, y un baño exterior. Según se anotó en el informe de alistamiento del predio, esa vivienda consta de «2 habitaciones, 1 bodega pequeña para almacenar herramienta e insumos, 1 cocina sencilla y 1 baño externo«13.
106. Esta mujer también reconoció que, en el año 2000, debió salir de la zona consecuencia de las «mortandades» que los grupos paramilitares cometieron en el lugar: «por tanta mortandad que siempre mataron allá mucha gente y uno… Ya eso entonces, sale uno despejarrado (sic) porque uno le da nervios. Y yo ya tenía mis chinitos grandes y todo, pues… Nos tocó salir». Sin embargo, no fue en esa fecha que vendió «La Calichana», pues ese negocio tuvo lugar cinco años después, esto es, en el año 2005.
107. Explicó que puso en venta esa finca porque tenía a cargo tanto a sus hijos, como a su suegra y a un tío de su esposo, quienes rondaban los 90 años: «entonces yo vendí eso para poderlos sostener». Inclusive dijo que esa fue la razón por la que debió «perderle», pues si bien ella la había comprado en 17 millones, la vendió en cinco millones menos: «me tocó perder porque estaba en una situación, mejor dicho, que no era capaz para poder mantener los abuelos que yo tenía ahí y los hijos, porque todavía tengo eso».
108. También contó que dejó el predio bajo el cuidado de un señor de nombre «Expedito» y que este le avisó de una persona interesada en comprarlo. Eso concuerda con la versión dada por Humberto Torra Carvajal. Según este, después de enterarse de que el predio estaba en venta por parte de un comisionista de bienes de Bucaramanga, lo visitó, siendo atendido por «el señor que estaba trabajando» en «La Calichana». Esa misma persona le mostró «donde eran los linderos».
109. Después de esa visita, llegaron a un acuerdo sobre el precio del inmueble, y lo compró. Además, afirmó que la vivienda estaba en malas condiciones, «un poco abandonada», «llena de rastrojo», y con el baño que «casi se caía».
110. Lo anterior desmiente las declaraciones de Pérez Álvarez, así como de Rueda Aparicio de que Beatriz Arias Leal sirvió para encubrir que el EPL era el real propietario del inmueble. No se tiene que esa venta fuera concomitante a la llegada de los paramilitares en la zona en el año 2000, sino que tuvo lugar cinco años después, cuando la situación de orden público había cambiado.
112. Por esas razones, la testigo Beatriz Arias Leal fue tajante en calificar como «una calumnia» la aseveración de que el predio fue puesto a su nombre por ser una simpatizante del ELN, así como del EPL: «(n)o, eso sí es una gran mentira, eso es una calumnia que me están ahí quitándome a mí. Y porque hay un Dios que no. No, eso no, la verdad. O sea que no es verdad».
113. Ahora, la falladora de primer grado le restó credibilidad a lo manifestado por esta señora por algunas discrepancias con lo que dijo Rito Acevedo Villamizar sobre algunos detalles que rodearon compraventa del bien. En particular, se centró en la forma como Arias Leal canceló los 17 millones, pues mientras el vendedor dijo que había sido en un solo pago, la compradora señaló que había sido en dos cuotas. Si bien eso es cierto, la Sala no considera que esa diferencia sea suficiente para desmeritar el testimonio de la referida testigo, pues lo determinante es que su declaración guarda relación con otros testimonios y la prueba documental allegada al proceso.
114. Como se dijo antes, según otros testigos y tradentes del inmueble «La Calichana», Beatriz Arias Leal y su esposo tenían otra finca en el municipio de El Playón, donde vivían, por lo que nunca residió en el inmueble denunciado. En esa finca cultivó café y tuvo novillos de engorde con ayuda de sus otros hijos. Además, la vendió cuando se vio en la necesidad de obtener recursos para el sostenimiento de su familia.
115. En tercer lugar, los referidos postulados no son claros respecto la suerte que tuvo la finca «La Calichana» una vez Beatriz Arias Leal dejó la zona por las razones ya anotadas. Por ejemplo, mientras que Arcángel Rueda Aparicio negó conocer a Humberto Torra Carvajal, Pérez Álvarez solo lo mencionó en unas de sus declaraciones, no en la que rindió en el marco del incidente. En este solo afirmó que Arias Leal les traspasó el bien a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA, quienes lo administraban desde el año 2000.
116. Sin embargo, en la declaración anterior había dicho que Torra Carvajal también era de confianza de Hugo Aguilar Carvajal y que, por esa razón, llegó a la zona. Inclusive que, después de él, los referidos hermanos adquirieron el inmueble. Eso sin que tampoco exista certeza de que se diera por una compra o por simple «traspaso» como también dijeron.
117. Por eso, es importante aclarar que Hugo Aguilar Carvajal, alias «el Nene», no pudo estar detrás de la llegada de Torra Carvajal a la zona, pues ese comandante se dio de baja el 13 de enero de 2000, y la compraventa del inmueble tuvo lugar a comienzos del año 2005 (ut supra párr. 2).
118. Tampoco es posible que la administración de los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA comenzara en 1998, como lo atestiguó Pérez Álvarez, pues Beatriz Arias Leal y su familia permanecieron en el lugar hasta el 2000. Mucho menos que, a partir de ese año, esas personas quedaron a cargo del inmueble, ya que SAÚL y YULI HERNÁNDEZ MANTILLA también se vieron forzados a abandonar la zona, desplazándose a la ciudad de Bucaramanga, hasta el 2003, cuando la situación de orden público mejoró.
119. Si bien los opositores no están acreditados como víctimas del conflicto armado por parte de la UARIV eso no niega que hubieran padecido el desplazamiento forzado. Además, una integrante de su núcleo familiar sí fue reconocida como tal. En efecto, esa Entidad, mediante resolución n.° 2014-639534 del 1.° de octubre de 2014, ordenó incluir a Luz Dary Hernández Mantilla, hermana e hija de los opositores, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
120. Según se anotó en esa decisión, en el año 2000, cuando grupos armados en Betania «empezaron a atacarse entre ellos mismos y a matar gente y también amenazaban a las personas, que si no se iban, los iban a matar, y ahí fue cuando entraron [un grupo armado organizado al margen de la ley], también amenazando y matando mucha gente. Ahí fue cuando nos vinimos para [lugar de arribo] ( … )»14.
121. Además, eso concuerda con lo dicho por Beatriz Arias Leal de que, a partir del año 2000, el predio quedó bajo la administración de un señor de nombre «Expedito» hasta 2005, cuando Humberto Torra Carvajal decidió adquirirlo.
122. En todo caso, la Sala no encuentra que TORRA CARVAJAL hubiera servido como testaferro del EPL. Tal y como se detalló en los antecedentes, la venta que Rito Carvajal le hizo a Beatriz Arias Leal incluyó tanto el predio «La Calichana» como el de «Monroy». Eso mismo ocurrió cuando esta última vendió sus bienes a Torra Carvajal, pues ese negocio incluyó ambos inmuebles. Sin embargo, este último no hizo lo mismo en 2006, ya que, por un lado, vendió «La Calichana» a Helí y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Por otro, transfirió esa otra finca a Diocelina Villamizar (ut supra párr. 3).
123. Eso contradice que ese vendedor fuera también un testaferro del EPL. Si eso hubiera sido así, lo más lógico es que la venta que Torra Carvajal les hizo a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA la hubiera hecho por ambos inmuebles. Sobre todo, porque supuestamente ellos también eran simpatizantes y colaboradores del EPL.
124. Además, el yerno de Diocelina Villamizar, Amado Moncada Patiño, dijo que su suegra adquirió ese predio. Esta lo hizo porque su esposa, Marlene Castro, profesora de la escuela de Betania, quería comprar un predio en la zona para residir, porque fue nombrada por concurso en esa institución educativa. Según expresó, refiriéndose a su cónyuge, «en el 2006, tomó la decisión de comprar una tierrita en esa zona porque estaba cansada de estar volteando en las veredas y era para organizarse con todos los hijos, y el profesor de Betania le dijo a mi esposa que don Humberto estaba vendiendo una tierrita y por eso fue que mi esposa se encontró con don Humberto Torra Carvajal ya que él tenía una niña estudiando en primaria y como él recogía a la niña le preguntó sobre la venta de la finca y así fue como hicimos el negocio (…)».
125. Eso confirma que Humberto Torra Carvajal no fue un simple testaferro nombrado por alias «El Nene» para que asumiera la titularidad del inmueble, sino un legítimo propietario de ambos predios. Por eso, cuando decidió venderlos celebró dos negocios jurídicos diferentes. Uno con los hermanos HERNÁNDEZ SIERA que incluyó «La Calichana» y otro distinto con la mamá de la profesora de la escuela de Betania que versó sobre la finca «Monroy».
126. Por lo anterior, las declaraciones rendidas por Fabián Pérez Álvarez y Arcángel Rueda Aparicio durante el incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas sobre el bien «La Calichana» son insuficientes para probar la propiedad aparente del bien.
128. Cada uno de ellos no solo negó cualquier vínculo con el grupo armado, sino que las circunstancias que rodearon las transacciones que realizaron sobre el inmueble impiden afirmar que se trataron de negocios aparentes, propios de testaferros.
129. Es más, los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA también vivieron el desplazamiento forzado y adquirieron la finca años después (2006), cuando la situación de orden público había mejorado en el municipio de El Playón. Esto en el marco de un negocio celebrado con un vendedor que adquirió el dominio de las dos fincas, pero que solo vendió una de ellas a estos dos compradores. Tal aspecto desmiente que también se tratara de un simpatizante del EPL.
130. En consecuencia, la Sala recuerda que la magistrada de control de garantías consideró que «las manifestaciones de los postulados se ofrecen claras, precisas, contundentes frente a la entrega del bien». Esta deducción no es consonante con las incoherencias intrínsecas y extrínsecas de aquellas pruebas ni con sus contradicciones. Mucho menos con otra vertiente probatoria, conformada por lo manifestado por los otros declarantes, todos tradentes del inmueble, pues ninguno de ellos confirmó la titularidad aparente del bien. Todo lo contrario, afirmaron que actuaron legítimante. De ese modo, la información aportada por los exguerrilleros es insuficiente para inferir que, en 1994, el EPL adquirió el predio «La Calichana» a la guerrilla del ELN. Del mismo modo, que utilizó primero a Beatriz Arias Leal y, después a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA, para ocultar esa propiedad.
131. En consecuencia, como de las pruebas aportadas por la Fiscalía no puede inferirse que «La Calichana» tuvo relación con el grupo armado, procede el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre ese predio, sin estudiarse si los opositores actuaron de buena fe exenta de culpa en su adquisición. En efecto, disuelto el nexo entre el inmueble y la organización armada, será necesario revocar la decisión mediante la cual el bien quedó grabado dentro de Justicia y Paz para la eventual reparación a las víctimas (ut supra párr. 70).
132. Lo anterior, porque, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, eso enerva las razones que fundamentaron su vinculación para cumplir el objeto del trámite, esto es, la reparación de las víctimas del conflicto armado (ver: CSJ AP1591-2023, rad. 637545).
133. En todo caso, esta decisión no impide que la Entidad reúna nuevas pruebas, elabore informes de contexto, y ahonde en lo manifestado por los desmovilizados y los testigos que declararon dentro de este trámite. De tal forma, si obtiene mejores y más sólidos elementos de prueba, puede solicitar nuevamente la imposición de medidas cautelares sobre la finca «La Calichana»,
134. Finalmente, Pérez Álvarez señaló que cuando visitó la vereda de Betania para unas exhumaciones, les advirtió a los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA que había denunciado «La Calichana» para la reparación a las víctimas. Asimismo, que YULI HERNÁNDEZ MANTILLA lo llamó para hablar del tema y le envío un concejal amigo de nombre «Mauricio», para que hablará con él en la cárcel. Eso motivó que le traspasaran el bien a HERNÁNDEZ MANTILLA.
135. Sin embargo, tal aseveración no tiene sentido, pues si en realidad los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA querían «salvar» el bien, lo hubieran vendido en su totalidad a un tercero y no el 50% a una sobrina, hija del otro propietario.
136. Adicionalmente, esa mujer señaló que el postulado fue quien la llamó y que, en ningún caso, ella envío a uno de sus compañeros del Consejo Municipal de El Playón a que se reuniera con Pérez Álvarez en su lugar de reclusión.
137. Lastimosamente, la Fiscalía no acreditó que, efectivamente, hubieran existido esas llamadas de parte de la opositora al postulado Pérez Álvarez. Mucho menos que un concejal de El Playón, Santander, lo visitara en el lugar de reclusión para pedirle que no denunciara el predio «La Calichana» ante los fiscales de Justicia y Paz a cambio de dinero. Era indispensable que la Entidad corroborara esos hechos, pues se estaba ante aseveraciones graves que debían ser objeto de indagación por parte de los fiscales de Justicia y Paz. En particular, porque ello supuso un riesgo al éxito del proceso transicional. En particular, la efectiva reparación de las víctimas del conflicto armado.
138. Para la Sala, las versiones dadas por los postulados ante Justicia y Paz son fundamentales para la construcción de la verdad del conflicto armado. Sin embargo, esas declaraciones deben ser analizadas y corroboradas mínimamente antes de utilizarse para la toma de decisiones por parte de la Justicia Transicional.
139. La anhelada verdad que exigen las víctimas y la ciudadanía, en general, debe estar soportada en hechos probados, confrontados con fuentes de información confiables. Al contrario, no puede estarlo en meras afirmaciones de los actores armados que causan daño por su notoria imprecisión temporal y moda, y que, antes de reparar, pueden ser causa de graves revictimizaciones. Es indispensable que tanto los fiscales como la magistratura de Justicia y Paz sean críticos en la valoración de esas pruebas, ya que solo así podrá saberse si esas narraciones son fiables o no.
140. Por estas razones, se revocará la determinación del 11 de abril de 2021 que una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó dentro del incidente de oposición promovido por YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA.
141. En consecuencia, se ordenará levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Estas fueron impuestas el 15 de julio de 2021 por una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., sobre el inmueble «La Calichana», ubicado en la vereda «Betania» del municipio de El Playón, Santander, y con matrícula inmobiliaria n.° 300-83717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la determinación del 11 de abril de 2024 dictada por una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de oposición promovido por YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA.
SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas el 15 de julio de 2021 por una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., sobre el inmueble «La Calichana», ubicado en la vereda «Betania» del municipio de El Playón, Santander y con matrícula inmobiliaria n.° 300-83717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El Tribunal de primera instancia se encargará de materializar esta decisión, y para el efecto expedirá las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Este predio tiene un área de 24, 8489 hectáreas y su numeró de matrícula inmobiliaria es 300-83717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Santander.
3 Según esa norma, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que es tercero de buena fe exenta de culpa, que su derecho debe prevalecer, y que deben levantarse las medidas restrictivas (Ver, entre muchas otras, rad. 56111.
4 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
5 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069
6 El incidente de oposición a medidas cautelares ha sido definido como «…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes» Ver: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
7 Ver, entre muchas otras, CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
8 El artículo 83 de la Constitución Política establece que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-1007/2002.
10 “(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza” Ver: CC C-1007/2002.
11 CSJ, SCP, AP4463-2019, oct. 9, rad. 50712.
12 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544. Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131.
13 Fol. 86 a 98.
14 Fol. 171 a 173.
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