Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP662-2026
Radicación n° 151101
Acta N° 010
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Javier Delgado Lara, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que dispuso “no tutelar” sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“El accionante manifestó que actualmente cursa en su contra un proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, identificado bajo el número SPOA 520016000485201501391 – NI 30577, dentro del cual, el juicio oral fue convocado inicialmente para el 20 de febrero de 2024, fecha en la que se llevó a cabo la instalación formal de la audiencia, con apertura de la etapa de juzgamiento, conforme a lo consignado en la constancia de estado del proceso emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 26 de agosto de 2025. Indicó que la diligencia fue suspendida a solicitud de la Fiscalía, ante la imposibilidad de comparecencia de la víctima; sin embargo, precisó que el acto procesal de instalación sí se efectuó, y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho acto marca el inicio del juicio oral.
Expuso que desde esa fecha transcurrieron más de 300 días antes de que se presentara la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que hasta ese momento se hubiera emitido sentencia, lo que, a su juicio, configura la causal sexta del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, agregó que el 29 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto resolvió, en segunda instancia, confirmar la decisión que negó su libertad, adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Pasto, quien tomó como fecha de inicio del juicio el 26 de marzo del mismo año, desconociendo la instalación efectuada el 20 de febrero de 2024. Consideró que esta interpretación desconoce el principio de favorabilidad y vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, al no contabilizar los términos desde la fecha procesalmente válida.
Sostuvo además que con la interposición de la acción de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, resaltando que el caso tiene relevancia constitucional porque afecta directamente garantías fundamentales y que cumple con los requisitos de procedencia, ya que agotó los medios judiciales ordinarios, incluida una acción de hábeas corpus que fue declarada improcedente. Afirmó también que cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada poco después de la notificación de la decisión cuestionada, destacando que es artesano y que su libertad resulta vital para el sustento de su familia.
En tal punto, argumentó que la decisión impugnada presenta varios defectos, un defecto sustantivo, porque el juez aplicó de forma restrictiva el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal e ignoró el verdadero inicio del juicio; un error inducido por una constancia contradictoria emitida por el propio juzgado de conocimiento, que habría llevado al juez de segunda instancia a una interpretación equivocada; un desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte ha establecido que la instalación de la audiencia marca el momento desde el cual deben contarse los términos de libertad, sobre todo cuando las suspensiones no son atribuibles al procesado.
El accionante sostuvo que la providencia impugnada presenta múltiples inconsistencias lógicas y argumentativas, con errores que calificó como falacias de incoherencia interna, redefinición arbitraria, contradicción performativa, falacia del hombre de paja, imputación errónea, omisión de contexto y causalidad falsa, entre otras. A su juicio, el juez reconoce que la audiencia fue instalada, pero luego niega que ese acto marque el inicio del juicio; redefine arbitrariamente conceptos procesales; introduce hechos que no fueron debatidos; atribuye al procesado dilaciones que en realidad corresponden a la Fiscalía, la Defensoría o al propio juzgado; e ignora normas y precedentes que excluyen del cómputo las demoras imputables al sistema judicial.
Asimismo, cuestionó el juez, al analizar los plazos procesales, retoma hechos anteriores a marzo de 2025 para justificar que no se contabilicen a favor del procesado, desviando su función de garante de derechos fundamentales y apoyando su decisión en una lógica que calificó de artificial. Citó el fragmento en el que el juez sostiene que el conteo de los términos debía iniciar cuando la privación de la libertad se hizo tangible, el 20 de mayo de 2024, y no el 20 de febrero de 2024, fecha en que se instaló el juicio oral. Sin embargo, enfatizó que en ninguna parte del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se contempla ese criterio, el cual no existe en el ordenamiento jurídico ni en el precedente constitucional.
Añadió que el juez incluso introduce un escenario hipotético sobre una supuesta posibilidad de terminación anticipada del proceso para reforzar su argumento, lo cual resulta irrelevante, pues tal hipótesis no guarda relación con el cómputo de los términos de libertad por vencimiento. Consideró que este razonamiento distrae del verdadero punto jurídico que es la fecha de instalación del juicio, que está claramente documentada en la constancia oficial del 20 de febrero de 2024.
Asimismo, reprochó que el juzgador realizara un cálculo falaz en el que generó n (sic) resultado negativo de 69 días, lo que calificó como un razonamiento tautológico, construido para justificar una conclusión predeterminada y sin sustento normativo. En consecuencia, afirmó que el juez incurrió en contradicción normativa al negar una causal que, de haberse aplicado correctamente, él mismo habría debido conceder, y que interpretó los plazos de forma restrictiva, desconociendo el principio de favorabilidad.
Finalmente, el accionante concluyó que la providencia cuestionada incurre en defectos sustantivos, errores inducidos y desconocimiento del precedente constitucional, sustentándose en argumentos contradictorios, cálculos erróneos y razonamientos ajenos a la ley. En su opinión, las decisiones judiciales deben basarse en la imparcialidad, la legalidad y la correcta aplicación del derecho, y no en construcciones lógicas artificiosas que terminan afectando gravemente derechos fundamentales como la libertad personal.
1.2 PRETENSIONES
En armonía con los hechos expuestos, el accionante solicita:
1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
2. Que se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 6 del
Código de Procedimiento Penal, tomando como fecha de inicio
del juicio oral el 20 de febrero de 2024.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó razonable la decisión emitida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se confirmó el auto dictado el pasado 28 de agosto por el Juzgado 6º Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el accionante.
Al respecto, indicó que, del decurso procesal, se podía establecer que, contrario a lo referido por el accionante -quien sostiene que la audiencia de juzgamiento comenzó el 24 de febrero de 2024-, el juicio oral inició “formal y efectivamente” el 26 de marzo de 2025, fecha en la que se agotó el interrogatorio del acusado, se presentó la teoría del caso y se practicaron los primeros testimonios.
Por lo tanto, estimó que, desde el comienzo del juicio a la decisión del 28 de agosto de 2025, que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos no habían trascurrido los 300 días que dispone el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para proceder en tal sentido.
Por lo anterior, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, decidió no conceder el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que contrario a lo señalado por la autoridad accionada y por el A-quo constitucional, el 20 de febrero de 2024 se instaló formalmente el juicio oral.
Expuso que, en dicha oportunidad, se realizó la verificación y presentación de los asistentes y, acto seguido, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a la necesidad de contar con la presencia de la víctima, quien, por asuntos laborales, no había podido comparecer; al no presentarse oposición frente a dicha solicitud, el despacho accedió a lo pedido y ordenó la reprogramación de la audiencia de juicio oral.
Por lo anterior, sostuvo que desde dicha fecha se inició la audiencia de juzgamiento, toda vez que “en ninguna parte de la norma dice que la instalación del juicio oral esté supeditada a que la Fiscalía enuncie su teoría del caso”, como equivocadamente lo concluyeron las autoridades convocadas.
Estimó que negar el inicio del juicio oral el 24 de febrero de 2024, bajo el argumento de la falta de oposición a la reprogramación de la diligencia, implica una interpretación “tan perversa que forzaría al demandado a renunciar definitivamente a su derecho de preclusividad de los actos procesales, una de las más flamantes garantías que ofrece el estado de derecho. Porque si se mira bien, NO EXISTE UNA ETAPA LIMBO en el proceso oral entre la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, UNA VEZ INSTALADO EL JUICIO ORAL”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en los términos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Jhon Javier Delgado Lara, tras considerar que la decisión emitida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, la cual el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales, fue adoptada de manera razonable por la autoridad demandada, lo que permitía descartar la transgresión alegada.
Para el impugnante, el juzgado accionado concluyó de manera equivocada que no era posible otorgarle la libertad por vencimiento de términos, pese a que, en su criterio, se cumplían los requisitos exigidos en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para su concesión.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor.
En el caso sub iudice, la pretensión del actor está encaminada a obtener la libertad por vencimiento de términos, toda vez que, desde el 20 de febrero de 2024, fecha en la que se instaló el juicio oral, han transcurrido 555 días sin que se hubiera iniciado dicha diligencia, lo que excede los términos previstos en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, el 25 de agosto de 2025 el actor solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. Dicha decisión se fundamentó en que, del decurso procesal, se podía establecer que los términos previstos en la referida codificación no se habían superado.
Ante el recurso de apelación presentado por la parte interesada, el 29 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto confirmó la decisión producto de disenso, situación que conllevó a que, acudiera mediante ese mecanismo constitucional con el objeto de convertir dichas determinaciones.
No obstante, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido.
En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “[e]l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)».
La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos (CC T-518/2012).
En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP12497-2025, 6 ago. 2025, rad. 147030, STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847; CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia mediante la cual no se tutelaron los derechos invocados, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la decisión de primer grado para declarar la improcedencia del amparo deprecado, con fundamento en los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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