STP662-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP662-2026  

Radicación  n° 151101  

Acta  N° 010  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Jhon  Javier Delgado Lara,  contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que  dispuso  “no  tutelar”  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“El  accionante manifestó que actualmente cursa en su contra un  proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado,  identificado bajo el número SPOA 520016000485201501391 –  NI 30577, dentro del cual, el juicio oral fue convocado inicialmente  para el 20 de febrero de 2024, fecha en la que se llevó a cabo  la instalación formal de la audiencia, con apertura de la  etapa de juzgamiento, conforme a lo consignado en la constancia de  estado del proceso emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Pasto el 26 de agosto de 2025. Indicó que la diligencia fue  suspendida a solicitud de la Fiscalía, ante la imposibilidad  de comparecencia de la víctima; sin embargo, precisó  que el acto procesal de instalación sí se efectuó,  y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho acto  marca el inicio del juicio oral.  

  

Expuso  que desde esa fecha transcurrieron más de 300 días  antes de que se presentara la solicitud de libertad por vencimiento  de términos, sin que hasta ese momento se hubiera emitido  sentencia, lo que, a su juicio, configura la causal sexta del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. No  obstante, agregó que el 29 de octubre de 2025 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pasto resolvió, en segunda  instancia, confirmar la decisión que negó su libertad,  adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de  Pasto, quien tomó como fecha de inicio del juicio el 26 de  marzo del mismo año, desconociendo la instalación  efectuada el 20 de febrero de 2024. Consideró que esta  interpretación desconoce el principio de favorabilidad y  vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, al  no contabilizar los términos desde la fecha procesalmente  válida.  

  

Sostuvo  además que con la interposición de la acción de  tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la  administración de justicia, resaltando que el caso tiene  relevancia constitucional porque afecta directamente garantías  fundamentales y que cumple con los requisitos de procedencia, ya que  agotó los medios judiciales ordinarios, incluida una acción  de hábeas corpus que fue declarada improcedente. Afirmó  también que cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela  fue presentada poco después de la notificación de la  decisión cuestionada, destacando que es artesano y que su  libertad resulta vital para el sustento de su familia.  

  

En  tal punto, argumentó que la decisión impugnada presenta  varios defectos, un defecto sustantivo, porque el juez aplicó  de forma restrictiva el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal e ignoró el verdadero inicio del juicio;  un error inducido por una constancia contradictoria emitida por el  propio juzgado de conocimiento, que habría llevado al juez de  segunda instancia a una interpretación equivocada; un  desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte ha  establecido que la instalación de la audiencia marca el  momento desde el cual deben contarse los términos de libertad,  sobre todo cuando las suspensiones no son atribuibles al procesado.  

  

El  accionante sostuvo que la providencia impugnada presenta múltiples  inconsistencias lógicas y argumentativas, con errores que  calificó como falacias de incoherencia interna, redefinición  arbitraria, contradicción performativa, falacia del hombre de  paja, imputación errónea, omisión de contexto y  causalidad falsa, entre otras. A su juicio, el juez reconoce que la  audiencia fue instalada, pero luego niega que ese acto marque el  inicio del juicio; redefine arbitrariamente conceptos procesales;  introduce hechos que no fueron debatidos; atribuye al procesado  dilaciones que en realidad corresponden a la Fiscalía, la  Defensoría o al propio juzgado; e ignora normas y precedentes  que excluyen del cómputo las demoras imputables al sistema  judicial.  

  

Asimismo,  cuestionó el juez, al analizar los plazos procesales, retoma  hechos anteriores a marzo de 2025 para justificar que no se  contabilicen a favor del procesado, desviando su función de  garante de derechos fundamentales y apoyando su decisión en  una lógica que calificó de artificial. Citó el  fragmento en el que el juez sostiene que el conteo de los términos  debía iniciar cuando la privación de la libertad se  hizo tangible, el 20 de mayo de 2024, y no el 20 de febrero de 2024,  fecha en que se instaló el juicio oral. Sin embargo, enfatizó  que en ninguna parte del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal se contempla ese criterio, el cual no existe en  el ordenamiento jurídico ni en el precedente constitucional.  

  

Añadió  que el juez incluso introduce un escenario hipotético sobre  una supuesta posibilidad de terminación anticipada del proceso  para reforzar su argumento, lo cual resulta irrelevante, pues tal  hipótesis no guarda relación con el cómputo de  los términos de libertad por vencimiento. Consideró que  este razonamiento distrae del verdadero punto jurídico que es  la fecha de instalación del juicio, que está claramente  documentada en la constancia oficial del 20 de febrero de 2024.  

  

Asimismo,  reprochó que el juzgador realizara un cálculo falaz en  el que generó n (sic) resultado negativo de 69 días, lo  que calificó como un razonamiento tautológico,  construido para justificar una conclusión predeterminada y sin  sustento normativo. En consecuencia, afirmó que el juez  incurrió en contradicción normativa al negar una causal  que, de haberse aplicado correctamente, él mismo habría  debido conceder, y que interpretó los plazos de forma  restrictiva, desconociendo el principio de favorabilidad.  

  

Finalmente,  el accionante concluyó que la providencia cuestionada incurre  en defectos sustantivos, errores inducidos y desconocimiento del  precedente constitucional, sustentándose en argumentos  contradictorios, cálculos erróneos y razonamientos  ajenos a la ley. En su opinión, las decisiones judiciales  deben basarse en la imparcialidad, la legalidad y la correcta  aplicación del derecho, y no en construcciones lógicas  artificiosas que terminan afectando gravemente derechos fundamentales  como la libertad personal.  

  

1.2  PRETENSIONES  

  

En  armonía con los hechos expuestos, el accionante solicita:  

  

1.  Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad  personal y acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Que se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2025 emitido por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.  

  

vencimiento  de términos conforme al artículo 317 numeral 6 del  

Código  de Procedimiento Penal, tomando como fecha de inicio  

del  juicio oral el 20 de febrero de 2024.”  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  estimó razonable la decisión emitida el 29 de octubre  de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se confirmó el  auto dictado el pasado 28 de agosto por el Juzgado 6º Municipal  con Función de Control de Garantías, que negó la  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  accionante.  

  

Al  respecto, indicó que, del decurso procesal, se podía  establecer que, contrario a lo referido por el accionante -quien  sostiene que la audiencia de juzgamiento comenzó el 24 de  febrero de 2024-,  el juicio oral inició “formal  y efectivamente” el  26 de marzo de 2025, fecha en la que se agotó el  interrogatorio del acusado, se presentó la teoría del  caso y se practicaron los primeros testimonios.  

  

Por  lo tanto, estimó que, desde el comienzo del juicio a la  decisión del 28 de agosto de 2025, que resolvió la  solicitud de libertad por vencimiento de términos no habían  trascurrido los 300 días que dispone el numeral 6º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para proceder en tal  sentido.  

  

Por  lo anterior, al no evidenciarse vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el accionante, decidió no conceder  el amparo deprecado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien señaló que contrario a lo  señalado por la autoridad accionada y por el A-quo  constitucional,  el 20 de febrero de 2024 se instaló formalmente el juicio  oral.  

  

Expuso que, en  dicha oportunidad, se realizó la verificación y  presentación de los asistentes y, acto seguido, la Fiscalía  solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a la  necesidad de contar con la presencia de la víctima, quien, por  asuntos laborales, no había podido comparecer; al no  presentarse oposición frente a dicha solicitud, el despacho  accedió a lo pedido y ordenó la reprogramación  de la audiencia de juicio oral.  

  

Por lo anterior,  sostuvo que desde dicha fecha se inició la audiencia de  juzgamiento, toda vez que “en  ninguna  parte de la norma dice que la instalación del juicio oral esté  supeditada a que la Fiscalía enuncie su teoría del  caso”,  como equivocadamente lo concluyeron las autoridades convocadas.  

Estimó que  negar el inicio del juicio oral el 24 de febrero de 2024, bajo el  argumento de la falta de oposición a la reprogramación  de la diligencia, implica una interpretación “tan  perversa que forzaría al demandado a renunciar definitivamente  a su derecho de preclusividad de los actos procesales, una de las más  flamantes garantías que ofrece el estado de derecho. Porque si  se mira bien, NO EXISTE UNA ETAPA LIMBO en el proceso oral entre la  audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, UNA VEZ  INSTALADO EL JUICIO ORAL”.  

  

Por lo anterior,  solicitó que se revoque la decisión de primera  instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales  invocados en los términos expuestos en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado  por Jhon  Javier Delgado Lara,  tras considerar que la decisión emitida el  29 de octubre de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Pasto,  la cual el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales,  fue adoptada de manera razonable por la autoridad demandada, lo que  permitía descartar la transgresión alegada.  

  

Para  el impugnante, el juzgado accionado concluyó de manera  equivocada que no era posible otorgarle la libertad por vencimiento  de términos, pese a que, en su criterio, se cumplían  los requisitos exigidos en el numeral 6º del artículo 317  de la Ley 906 de 2004 para su concesión.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley. En  este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer  la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas  con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos impetrada en favor del actor.  

  

En el caso sub  iudice,  la pretensión del actor está encaminada a obtener la  libertad por vencimiento de términos, toda vez que, desde el  20 de febrero de 2024, fecha en la que se instaló el juicio  oral, han transcurrido 555 días sin que se hubiera iniciado  dicha diligencia, lo que excede los términos previstos en el  numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

  

De  igual manera, el 25 de agosto de 2025 el actor solicitó la  libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada  por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Pasto. Dicha decisión se fundamentó  en que, del decurso procesal, se podía establecer que los  términos previstos en la referida codificación no se  habían superado.  

  

Ante  el recurso de apelación presentado por la parte interesada, el  29 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Pasto confirmó  la  decisión producto de disenso, situación que conllevó  a que, acudiera mediante ese mecanismo constitucional con el objeto  de  convertir dichas determinaciones.  

  

No obstante, esta  Sala de Decisión ha  sostenido que la acción constitucional y legal para el  restablecimiento de la libertad, en los términos señalados,  es la de habeas  corpus,  prevista en el artículo  30 de la Constitución Política y reglamentada  por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber  acudido.  

  

En  efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa:  “[e]l  Hábeas  Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)».  

  

La existencia de  tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello,  comoquiera que el habeas  corpus  es más  eficaz que la otra acción constitucional señalada  -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda  instancia, son más expeditos (CC T-518/2012).  

  

En  igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las  sentencias CSJ STP12497-2025, 6 ago. 2025, rad. 147030, STP5192-2024,  18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847;  CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532.  

  

En  consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia  mediante la cual no se tutelaron los derechos invocados, para, en su  lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en las razones  expuestas en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar la  decisión de primer grado para declarar la improcedencia del  amparo deprecado, con fundamento en los motivos expuestos en este  proveído.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

      

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