Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1090-2026
Radicación n° 152002
Acta nº. 18
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Tanith Andersson Gordillo Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES, 2
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tanith Andersson Gordillo Montoya indica que fue condenado a la pena de 40 años, 3 meses y 10 días de prisión y desde el año 2013 está privado de la libertad.
Desde entonces ha desarrollado actividades en artes y oficios de promoción de salud, también como técnico del SENA y actualmente cursa 5º semestre de administración de empresas con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
Solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; no obstante, como no se había proferido decisión, en pretérita oportunidad presentó acción de tutela que fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Adujo que dicho asunto constitucional se resolvió a través de sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 en la que se declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, ello como consecuencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 23 del mismo mes y año resolvió su postulación reconociendo en su favor la redención por trabajo, pero no por estudio. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación.
Dentro de los anexos aportados por el actor, se refleja el auto del 1º de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por cuyo medio declaró desierta la alzada que promovió contra la decisión del 23 de octubre de 2025 por falta de sustentación.
Manifiesta que esta última decisión desconoce el derecho a la igualdad, dado que, “La Decisión Judicial no tiene sustento para tratar de forma distinta las actividades de resocialización de estudio y trabajo. Además buscan la reincorporación social y deben gozar del mismo incentivo penal”.
PRETENSIÓN
El actor pretende: i) el amparo del derecho fundamental al debido proceso; ii) se deje sin efecto “la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 01 De Diciembre del 2025”; y, iii) ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en 48 horas “Recalcule la redención de pena por concepto de Estudio”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Refirió que el actor impugnó el fallo, pero en auto del 2 de diciembre de 2025 se declaró extemporánea dicha alzada y se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Refirió que el actor lo que pretende es el reconocimiento de la redención de pena por estudio bajo la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pronunciamiento que es de competencia del juez de ejecución de penas que revisa la sanción penal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se debe precisar que, aunque una de las pretensiones del actor se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la “providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 01 De Diciembre del 2025”, la única decisión que obra en el expediente de esa fecha es la que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió el actor contra el auto del 23 de octubre de 2025.
En este sentido, y considerando que el contexto de los hechos refleja que la inconformidad del actor recae en el no reconocimiento de la redención de pena por estudio, se centrará el análisis en revisar el auto del 1º de diciembre de 2025 emitido por el despacho ejecutor.
Efectuada esta aclaración, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acertó en su decisión adoptada el 1º de diciembre de 2025 de declarar desierto el recurso de apelación que Tanith Andersson Gordillo Montoya promovió contra el auto del 23 de octubre de 2025 que negó en su contra la redención de pena por estudio.
Igualmente, corresponde establecer si por esta vía constitucional es procedente ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena que el actor pretende se realice.
La Sala resolverá el primer interrogante, bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante, pretende se deje sin efecto el auto que declaró desierto su recurso.
En cuanto al segundo, se verificará si se supera el presupuesto de subsidiariedad.
1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales1.
Frente al análisis de estos presupuestos, la Sala debe precisar que, si bien se cumplen la mayoría, no sucede lo mismo en relación con el de subsidiariedad.
Subsidiariedad.
Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.
Acorde con la información obrante en el proceso, se debe recordar que Tanith Andersson Gordillo Montoya fue condenado a la pena de 40 años, 3 meses y 10 días de prisión, la cual viene cumpliendo desde el año 2013.
Su sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual peticionó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pretendiendo a partir de la aplicación de esta disposición obtener redención de pena por trabajo y estudio.
El 23 de octubre de 2025 dicho despacho judicial reconoció en su favor el descuento de pena únicamente por trabajo pero no por estudio, razón que llevó al actor a promover recurso de apelación por el último tema; no obstante, por no haberlo sustentado, el 1º de diciembre de 2025 fue declarado desierto por el citado juzgado de ejecución.
El actor acude a la acción de tutela pretendiendo se deje sin efecto la última providencia citada; empero, no explica en qué consiste su inconformidad.
Ante este panorama, y al revestir presunción de acierto y legalidad dicha providencia, a la única conclusión que se puede arribar es que Tanith Andersson Gordillo Montoya no cumplió la carga de sustentar su alzada.
Igualmente, la afectación al presupuesto de subsidiariedad se configura, en tanto, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación no se aprecia que el actor hubiere promovido el recurso de reposición conforme así lo reglamenta el artículo 179 A3 de la Ley 906 de 2004, tampoco alegó que el juzgado le hubiere pretermitido esa posibilidad, pretendiendo ahora que sea por la vía de la acción de tutela que se realice estudio de razonabilidad a la providencia del 1º de diciembre de 2025.
En estas condiciones la acción de tutela deviene en improcedente ante la omisión del actor de hacer uso del citado mecanismo judicial.
De otro lado, en cuanto a su pretensión dirigida a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga estudie su postulación de redención de pena por estudio bajo la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la Sala también advierte quebrantado el presupuesto de subsidiariedad.
Al margen que esa postulación ya fue analizada en el auto del 23 de octubre de 2025, se debe recordar, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, que las decisiones adoptadas por los juzgados de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material.
De manera concreta se ha puntualizado:
Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos de ejecución —cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos—, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones”.
Esto significa que, si bien un asunto o postulación concreta fue analizada, el solicitante no se encuentra impedido para realizar una nueva postulación en ese sentido, ello siempre y cuando la circunstancias sean diferentes.
En estas condiciones como el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad a Tanith Andersson Gordillo Montoya de formular una nueva solicitud de redención de pena por estudio ante el juzgado que vigila la pena, frente a lo cual será de su resorte explicar en qué se diferencia de la primera, la demanda constitucional se torna improcedente. Además, el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).
Por tanto, se declarará improcedente la demanda de tutela promovida por Tanith Andersson Gordillo Montoya.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Tanith Andersson Gordillo Montoya.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2 CC-T-016-19.
3 ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
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