STP1090-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1090-2026  

Radicación  n° 152002  

Acta  nº. 18  

  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Tanith  Andersson Gordillo Montoya  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.  

  

ANTECEDENTES, 2  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Tanith  Andersson Gordillo Montoya indica  que fue condenado a la pena de 40 años, 3 meses y 10 días  de prisión y desde el año 2013 está privado de  la libertad.  

Desde  entonces ha desarrollado actividades en artes y oficios de promoción  de salud, también como técnico del SENA y actualmente  cursa 5º semestre de administración de empresas con la  Universidad Nacional Abierta y a Distancia.  

  

Solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga la aplicación del artículo 19  de la Ley 2466 de 2025; no obstante, como no se había  proferido decisión, en pretérita oportunidad presentó  acción de tutela que fue tramitada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

Adujo  que dicho asunto constitucional se resolvió a través de  sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 en la que se declaró  la configuración de una situación de carencia actual de  objeto por hecho superado, ello como consecuencia que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga el 23 del mismo mes y año resolvió su  postulación reconociendo en su favor la redención por  trabajo, pero no por estudio. Contra esa determinación  interpuso recurso de apelación.  

  

Dentro  de los anexos aportados por el actor, se refleja el auto del 1º  de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por cuyo medio declaró  desierta la alzada que promovió contra la decisión del  23 de octubre de 2025 por falta de sustentación.  

  

Manifiesta  que esta última decisión desconoce el derecho a la  igualdad, dado que, “La  Decisión Judicial no tiene sustento para tratar de forma  distinta las actividades de resocialización de estudio y  trabajo. Además buscan la reincorporación social y  deben gozar del mismo incentivo penal”.  

  

PRETENSIÓN  

   

El  actor pretende: i) el amparo del derecho fundamental al debido  proceso; ii) se deje sin efecto “la  providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de  fecha 01 De Diciembre del 2025”;  y, iii) ordenar al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga que en 48 horas “Recalcule  la redención de pena por concepto de Estudio”.  

  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

   

  

Refirió  que el actor impugnó el fallo, pero en auto del 2 de diciembre  de 2025 se declaró extemporánea dicha alzada y se  dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

  

Refirió  que el actor lo que pretende es el reconocimiento de la redención  de pena por estudio bajo la aplicación del artículo 19  de la Ley 2466 de 2025, pronunciamiento que es de competencia del  juez de ejecución de penas que revisa la sanción penal.  

  

CONSIDERACIONES  

   

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

   

Se  debe precisar que, aunque una de las pretensiones del actor se  encuentra dirigida a que se deje sin efecto la “providencia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 01 De  Diciembre del 2025”,  la única decisión que obra en el expediente de esa  fecha es la que profirió el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga mediante la cual declaró desierto el recurso de  apelación que promovió el actor contra el auto del 23  de octubre de 2025.  

  

En  este sentido, y considerando que el contexto de los hechos refleja  que la inconformidad del actor recae en el no reconocimiento de la  redención de pena por estudio, se centrará el análisis  en revisar el auto del 1º  de diciembre de 2025 emitido por el despacho ejecutor.  

Efectuada  esta aclaración, el problema jurídico a resolver se  contrae a establecer si el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga acertó en su decisión adoptada el 1º  de diciembre de 2025 de declarar desierto el recurso de apelación  que Tanith  Andersson Gordillo Montoya  promovió contra el auto del 23 de octubre de 2025 que negó  en su contra la redención de pena por estudio.  

  

Igualmente,  corresponde establecer si por esta vía constitucional es  procedente ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga pronunciarse sobre la solicitud  de redención de pena que el actor pretende se realice.  

  

La  Sala resolverá el primer interrogante, bajo los presupuestos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en tanto el accionante, pretende se deje sin efecto el  auto que declaró desierto su recurso.  

  

En  cuanto al segundo, se verificará si se supera el presupuesto  de subsidiariedad.  

  

1) Requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el  amparo deprecado.  

  

Generales1.  

  

Frente  al análisis de estos presupuestos, la Sala debe precisar que,  si  bien se cumplen la mayoría, no sucede lo mismo en relación  con el de subsidiariedad.  

  

Subsidiariedad.  

  

Este  presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas  y recurrirlas,  incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

En relación  con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado  tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, concretamente que i)  el  asunto esté en trámite;  ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.  

  

Acorde con la  información obrante en el proceso, se debe recordar que Tanith  Andersson Gordillo Montoya  fue condenado a la pena de 40 años, 3 meses y 10 días  de prisión, la cual viene cumpliendo desde el año 2013.  

  

Su  sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante  el cual peticionó la aplicación del artículo 19  de la Ley 2466 de 2025, pretendiendo a partir de la aplicación  de esta disposición obtener redención de pena por  trabajo y estudio.  

  

El  23 de octubre de 2025 dicho despacho judicial reconoció en su  favor el descuento de pena únicamente por trabajo pero no por  estudio, razón que llevó al actor a promover recurso de  apelación por el último tema; no obstante, por no  haberlo sustentado, el 1º de diciembre de 2025 fue declarado  desierto por el citado juzgado de ejecución.  

El  actor acude a la acción de tutela pretendiendo se deje sin  efecto la última providencia citada; empero, no explica en qué  consiste su inconformidad.  

  

Ante  este panorama, y al revestir presunción de acierto y legalidad  dicha providencia, a la única conclusión que se puede  arribar es que Tanith  Andersson Gordillo Montoya no  cumplió la carga de sustentar su alzada.  

  

Igualmente,  la afectación al presupuesto de subsidiariedad se configura,  en tanto, contra la decisión que declaró desierto el  recurso de apelación no se aprecia que el actor hubiere  promovido el recurso de reposición conforme así lo  reglamenta el artículo 179 A3  de la Ley 906 de 2004,  tampoco alegó que el juzgado le  hubiere pretermitido esa posibilidad, pretendiendo ahora que sea por  la vía de la acción de tutela que se realice estudio de  razonabilidad a la providencia del 1º de diciembre de 2025.  

  

En  estas condiciones la acción de tutela deviene en improcedente  ante la omisión del actor de hacer uso del citado mecanismo  judicial.  

  

De  otro lado, en cuanto a su pretensión dirigida a que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga estudie su postulación de redención de pena  por estudio bajo la aplicación del artículo 19 de la  Ley 2466 de 2025, la Sala también advierte quebrantado el  presupuesto de subsidiariedad.  

  

Al  margen que esa postulación ya fue analizada en el auto del 23  de octubre de 2025, se debe recordar, conforme la jurisprudencia de  esta Corporación, que las decisiones adoptadas por los  juzgados de ejecución de penas hacen tránsito a cosa  juzgada formal mas no material.  

  

De  manera concreta se ha puntualizado:  

  

  

Lo  anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los  despachos de ejecución —cuando en su contra no se  interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos—,  no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea  posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca  algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas  decisiones”.  

  

Esto  significa que, si bien un asunto o postulación concreta fue  analizada, el solicitante no se encuentra impedido para realizar una  nueva postulación en ese sentido, ello siempre y cuando la  circunstancias sean diferentes.  

  

En  estas condiciones como el ordenamiento jurídico le ofrece la  posibilidad a Tanith  Andersson Gordillo Montoya de  formular una nueva solicitud de redención de pena por estudio  ante el juzgado que vigila la pena, frente a lo cual será de  su resorte explicar en qué se diferencia de la primera,  la demanda constitucional se torna improcedente. Además, el  accionante no  acreditó que se encuentre amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los  términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad,  previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;  SU-179/21).  

  

Por  tanto, se declarará improcedente la demanda de tutela  promovida por Tanith  Andersson Gordillo Montoya.  

  

 En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero: Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Tanith  Andersson Gordillo Montoya.  

  

Segundo: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

   

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

1          Sentencia SU128/21          Requisitos          generales:          “a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable. c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción          de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          d.          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que          esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible. f.          Que no se trate de sentencias de tutela.  

2          CC-T-016-19.  

3          ARTÍCULO          179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no          se sustente el recurso de apelación se declarará          desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de          reposición.  

      

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