STP305-2026

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Magistrado  ponente  

  

STP305-2026  

Radicación  n.° 151235  

Acta N° 03  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por JOSÉ DARÍO MORALES  MORALES, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo  proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado Treinta y Tres Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste  en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales  a la libertad y debido proceso al  interior del proceso penal con radicación  110016000055201480146001.  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“(…)  [E]l  abogado accionante sostuvo que, el 22 de noviembre de 2023, el  juzgado accionado condenó a su poderdante, en primera  instancia, y emitió orden de captura que significó su  privación de la libertad sin que exista ejecutoria de la  providencia.  

  

Explicó,  que tal determinación carece de motivación y, además,  contra esta interpuso recurso de apelación que se concedió  en el efecto suspensivo; por lo tanto, en aplicación de la  jurisprudencia sobre la materia, debía aguardarse por la  firmeza del fallo.  

  

Así,  instó decretar la libertad inmediata de su defendido”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

  

Destacó que  el juzgado accionado supeditó la captura de JOSÉ DARÍO  MORALES MORALES a la ejecutoria de la condena proferida en su contra  y, de acuerdo con la información obtenida en curso del trámite  constitucional, el  28 de abril de 2025 una Sala de Decisión de la Sala Penal de  ese Tribunal emitió sentencia de segundo nivel mediante la  cual confirmó la de primer grado. Una vez fue verificada la no  interposición del recurso extraordinario de casación,  la actuación fue devuelta al despacho de origen.  

  

Dejó  ver que la orden de captura solo fue expedida por el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el  17 de junio de 2025 y materializada el 31 de agosto siguiente, vale  decir, tras la ejecutoria de la condena irrogada en perjuicio del  accionante.  

  

Concluyó  que la demanda resultaba “infundada  y carente de sustento real”.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Adujo que “el  eje del debate no es la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino la  inconstitucionalidad intrínseca de la orden de captura”,  en  tanto considera que carece de motivación, desconoce el efecto  suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria e ignora la presunción de inocencia que  le asiste.  

  

Solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus  pretensiones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por ostentar la condición de superior jerárquico.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera  instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida  por JOSÉ DARÍO MORALES MORALES, por conducto de  apoderado judicial, con fundamento en que la captura dispuesta en la  sentencia de primera instancia fue supeditada a la ejecutoria de la  condena proferida en su contra.  

  

Postura que no  comparte el accionante con sustento en que la orden de aprehensión  que cumple no fue motivada y, por tanto, resulta violatoria de su  derecho a la presunción de inocencia.  

  

Del derecho  a la libertad  

  

El artículo  28 de la Constitución Política consagra el derecho a la  libertad de todas las personas y preceptúa que «[n]adie  puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión  o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».  

  

Garantía  contemplada en el canon 7 de la Convención Americana de  Derechos Humanos (Pacto Internacional de San José de Costa  Rica), según el cual: «1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por  las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes  dictadas conforme a ellas».  

  

En  materia penal, para los efectos que aquí interesan, el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la facultad de  privar de la libertad al procesado «[s]i  al  momento de anunciar el sentido  del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el  juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el  momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de  conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará  y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

  

De  la tutela contra providencias judiciales.  

  

De forma  sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos3,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos4,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

De los  requisitos genéricos de procedibilidad.  

  

i)  Relevancia  constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos  fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su  captura al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera  instancia.  

  

ii)  Subsidiariedad. En atención a la ejecutoria de la condena  proferida en contra del actor, no se dispone de otro mecanismo para  debatir lo  relacionado con la eventual falta de motivación de la orden de  captura librada en su contra.  

  

iii)  Inmediatez.  Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el  presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya  interpuesto la tutela el 5 de noviembre de 2025, vale decir, casi 2  años después de proferida la sentencia de primera  instancia en la que se ordenó la captura con la que muestra  desacuerdo (22  de noviembre de 2023).  

  

iv)  Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración de las garantías fundamentales cuya  protección invoca.  v)  No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión  sustancial. Y vi)  La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una  acción de tutela.  

  

  

El  asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la  ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.  

  

En  lo relevante, aparece acreditado que  el  24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  se realizó audiencia de formulación de imputación  contra JOSÉ  DARÍO MORALES MORALES  por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto  sexual abusivos con incapaz de resistir agravado5.  Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue dejado en libertad, en  atención a que la fiscalía delegada no solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado  Treinta y Tres Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  El 27  de octubre de 2023  

fue  anunciado sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión  relacionada con la libertad del procesado. El 22 de noviembre  siguiente fue proferida la respectiva sentencia.  

  

En  esa oportunidad, el juzgado impuso pena de 144 meses de prisión  e inhabilitación  para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el  término de la sanción principal. Consideró  que, por expresa prohibición del artículo 68 A del  Código Penal, no había lugar a concederle al condenado  la prisión domiciliaria, ni la suspensión de la  ejecución de la pena. En consecuencia, frente a la libertad  del procesado dispuso:  

  

“3.-  Por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, una  vez en firme este proveído, en aras de garantizar el derecho a  la libertad y la segunda instancia,  líbrese la correspondiente orden de captura en contra de JOSE  DARIO MORALES MORALES para que purgue la pena impuesta en el  establecimiento carcelario que determine el INPEC” (resalta  ajena al texto).  

  

Contra  la anterior determinación la defensa interpuso recurso de  apelación.  

  

Empero,  para cuestionar la orden de captura dispuesta en el fallo de primer  grado, interpuso esta tutela el 5 de noviembre de 2025.  

  

Al  respecto, se precisa que, a partir de los informes rendidos por las  autoridades accionadas y vinculadas, así como la información  registrada en la página de internet de la Rama Judicial –  consulta de procesos, se estableció que:  

            

i. El          Juzgado          Treinta y Tres Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al          proferir sentencia condenatoria el 22          de noviembre de 2023 dispuso que la          orden de captura emitida quedaba supeditada a la ejecutoria del          fallo, en aras de garantizar el derecho a la libertad y la segunda          instancia.  

            

ii. Mediante          providencia de 28 de abril de 2025, una Sala de Decisión de          la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          confirmó la sentencia de primer grado.  

            

iii. El          término para interponer recurso extraordinario de casación,          fijado entre el 23 y 29 de mayo de 2025, transcurrió en          silencio.  

            

iv. Con          oficio No. 110 de 6 de junio de 2025, la Secretaría de la          referida Corporación devolvió el expediente al juzgado          de origen.  

            

v. El          24 de junio siguiente fue remitida la actuación al reparto de          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          esta ciudad.  

            

vi. El          31 de agosto del año pasado fue capturado JOSÉ          DARÍO MORALES MORALES.  

            

vii. El          1º de septiembre de 2025 el Juzgado Veintisiete de Ejecución          d Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó la          captura del accionante.  

  

De  acuerdo con el recuento procesal efectuado, se concluye que no existe  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad del  actor, pues la captura que cuestiona solo fue materializada una vez  cobró ejecutoria la condena irrogada en su contra, conforme  así fue dispuesto en la sentencia de primera instancia.  

  

De  manera que no existe razón para insistir en una eventual falta  de motivación de la aprehensión dispuesta por el  juzgado fallador, así como tampoco en el desconocimiento de lo  preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando  la realidad procesal conocida deja en evidencia que la restricción  de la libertad del actor solo se materializó al quedar en  firme su condena y para cuando ya la actuación estaba en etapa  de ejecución de la pena.  

  

Así  que, luego de haberse resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado y no promoverse el  extraordinario de casación, esa situación daba lugar a  la firmeza de la condena y, de contera, el cumplimiento de lo  dispuesto en el fallo de primera instancia, vale decir, librar orden  de captura en contra de JOSE DARIO MORALES MORALES para que purgue la  pena impuesta de manera intramural.  

  

Bajo  esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no  lesionó los derechos fundamentales del accionante con  la decisión que dispuso ordenar su aprehensión una vez  cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra,  como así sucedió. Por  lo tanto, su  captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción  privativa de la libertad que le fue impuesta.  

  

De acuerdo con lo  anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que  declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar,  negará el amparo, dado  que no  se evidencia vulneración de los derechos fundamentales  invocados como conculcados y, por tanto, no hay lugar a la  intervención excepcional del juez constitucional.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  el  fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Vinculados:          Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal          Acusatorio de Bogotá, Despacho de la Magistrada Isabel          Álvarez Fernández de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, Director General del Instituto Nacional Penitenciario          y Carcelario (Inpec) y partes e intervinientes al interior del          asunto cuestionado.  

2          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

3          CC C-590/200          

5:          «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

4          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

5          Artículos 210 y 211, numeral 2, del Código Penal.  

      

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