STP333-2026

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      Tutela          Primera Instancia Rad. 151473          

Rafael          Montes Miranda          

CUI          11001020400020250344200          

              

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

STP333-2026  

Radicación  n.° 151473  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción  constitucional interpuesta por Rafael  Montes Miranda.  La dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de esa  ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad  humana y acceso a la administración de justicia.  

  

Con el auto que  avocó el conocimiento se ordenó vincular a  Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, el  Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el  Ministerio del Trabajo, Fiduagraria y a las partes e intervinientes  del proceso penal con radicado n.° 13-001-3109-003-2025-00060-02.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El  escrito señaló que Rafael Montes Miranda fue  beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión  (PSAP) desde el año 2010. Durante ese periodo efectuó  de manera regular los aportes exigidos, sin que mediara  requerimiento, advertencia o actuación administrativa dirigida  a excluirlo del programa. Sin embargo, las  entidades administradoras dispusieron su retiro del PSAP sin expedir  ni notificar acto administrativo alguno conforme a las reglas  previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. Tal circunstancia le impidió  conocer las razones de la decisión y ejercer oportunamente los  recursos legales.  

  

El  accionante sostuvo que su exclusión fue sustentada en causales  inexistentes, particularmente en la supuesta realización de  aportes por terceros y en una interpretación errónea  del Decreto 1833 de 2016. Esto, pese a que obran comprobantes de pago  correspondientes a los años 2019 y 2020 y una certificación  que descarta vínculo laboral o voluntad de traslado de  régimen.  

  

Tales  circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad dentro de una anterior acción de  tutela. No obstante, dichas autoridades desestimaron las pruebas  allegadas y negaron el amparo mediante sentencias del 10 de octubre y  26 de noviembre de 2025, respectivamente.  

  

A  juicio del accionante, esas providencias incurrieron en defectos  fácticos y sustantivos, desconocieron el precedente  constitucional sobre notificación válida, valoración  probatoria e inmediatez. Así, consolidaron una situación  de exclusión pensional que se mantiene en el tiempo, con  afectación actual de sus derechos fundamentales. Por tal  razón, promovió la presente acción de tutela  contra tutela, pues está configurada una hipótesis de  cosa juzgada fraudulenta.  

  

En  ese contexto, solicitó que se declare la existencia de cosa  juzgada fraudulenta respecto de las sentencias cuestionadas y se  dejen sin efectos dichas decisiones. En consecuencia, que se ordene  la emisión de un nuevo pronunciamiento por un juez distinto.  Además, que se decrete su reintegro inmediato al PSAP, junto  con el reconocimiento y pago de los subsidios dejados de percibir y  la corrección de las semanas no registradas. Del mismo modo,  la abstención de aplicar causales de retiro no previstas en la  ley.  

  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

Con  autos del 16 de diciembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y  vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

El  Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en calidad de  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, solicitó  declarar la improcedencia del amparo. Consideró que no  incurrió en vulneración alguna de derechos  fundamentales y que actuó conforme al marco legal y  reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión  (PSAP). Explicó que su actuación se encuentra  estrictamente delimitada por las instrucciones del Ministerio del  Trabajo, como ordenador del gasto, y por los reportes efectuados por  Colpensiones, entidad competente para el recaudo, registro y  actualización de las historias laborales.  

  

Sostuvo  que no se acreditó la configuración de cosa juzgada  fraudulenta, porque el actor no demostró de manera clara y  suficiente la existencia de fraude judicial en las providencias de  tutela cuestionadas. Indicó que Montes Miranda se limitó  a manifestar su desacuerdo con las consideraciones jurídicas  adoptadas por los jueces constitucionales. Añadió que  dichas decisiones aplicaron de forma razonable los requisitos de  procedencia del amparo, en particular el de inmediatez. Además,  en segunda instancia se protegió el derecho de petición  frente a Colpensiones, conforme al precedente constitucional.  

  

Finalmente,  destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues existen medios judiciales ordinarios idóneos en la  jurisdicción laboral y de la seguridad social para  controvertir las pretensiones del accionante. Subrayó la  ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que habilitara la  procedencia excepcional de la tutela. Con fundamento en lo anterior,  solicitó su desvinculación del trámite y la  declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.  

  

Colpensiones  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. Sostiene  que la acción promovida no cumplía los requisitos de  procedibilidad y que no se acreditó vulneración alguna  de derechos fundamentales imputable a su actuación. Indicó  que los hechos y pretensiones del accionante ya fueron objeto de  pronunciamiento en una acción de tutela anterior. Esta la  resolvió en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena y en segunda la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas.  

  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, a través de su vocera  Fiduagraria S.A., señaló que no existe nexo causal  entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  alegados por el accionante y la actuación del P.A.R.I.S.S.  Afirmó, además, que las reclamaciones del actor se  dirigen exclusivamente a obtener su reinclusión en el PSAP y  el pago de subsidios dejados de percibir. Estos asuntos corresponden  al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y a Colpensiones.  

  

Sostuvo  igualmente la falta de legitimación en la causa por pasiva del  P.A.R.I.S.S., porque no tiene injerencia alguna en los hechos que  originan la acción ni capacidad jurídica para afectar  los derechos invocados. Añadió que el accionante  dispone de otros medios judiciales idóneos, en particular el  proceso ordinario laboral, para controvertir su exclusión del  programa y reclamar eventuales prestaciones. Por tanto, la acción  de tutela resulta improcedente en atención a su carácter  subsidiario.  

                              

1. En                  consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite                  constitucional y que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo                  en su contra.    

  

Vencido  el término de traslado, los demás vinculados guardaron  silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción  de tutela instaurada por Rafael Montes Miranda,  contra la Sala Penal  del  Tribunal Superior de  Cartagena, de  quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está  señalada en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá  si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2.  Así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción  al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó  que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien  el actor tiene otras instancias judiciales para la protección  de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.  

  

Lo  anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos  ordinarios creados por el legislador para la protección de los  derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea  instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto  desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción  de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las  garantías fundamentales (cfr.  Sentencia C. C. T-404-2014). Su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

  

Problema  jurídico  

  

La  Sala determinará  si las sentencias del 10 de octubre y 26 de noviembre  de 2025, dictadas en la acción de tutela previamente  adelantada por Rafael Montes Miranda, tienen defectos fácticos,  sustantivos, procedimentales o desconocieron el precedente  constitucional. Asimismo, si estos son de tal entidad que permitan  concluir que se configuró la cosa juzgada fraudulenta,  susceptible de ser desvirtuada mediante la acción de tutela  contra tutela.  

  

La  Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo  solicitado como pasa a explicarse. Así mismo, es menester  aclarar que el nombre del accionante es Rafael Montes Miranda y no  Rafael Torres Miranda como se plasmó en el auto que avocó  el conocimiento.  

  

En  el presente asunto el accionante sostuvo que las autoridades  judiciales accionadas negaron el amparo pese a la inexistencia de un  acto administrativo válido que dispusiera su exclusión  del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Con ello,  convalidaron actuaciones carentes de sustento jurídico y le  impusieron una carga procesal desproporcionada al remitirlo a otras  vías judiciales. Afirmó que dicha actuación  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad social  y al mínimo vital.  

  

Estimó  que las providencias incurrieron en desconocimiento del precedente  constitucional y en una valoración defectuosa de los hechos y  pruebas aportadas. Sostuvo que las autoridades partieron de premisas  erróneas, omitieron el estudio de los defectos alegados y  descartaron, sin análisis suficiente, la existencia de una  afectación actual y continuada de sus derechos fundamentales.  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales3.  

  

Cuando  la acción de tutela se dirige en contra de providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad4.  Estos son generales y específicos que implican una carga para  el actor en su planteamiento y en su demostración.  

  

Los  requisitos generales5  hacen referencia a que:  

            

i. La          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;

ii. Se          hayan agotado todos los medios –ordinarios          y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;

iii. Se          cumpla el requisito de la inmediatez;

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

v. El          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;

vi. No          se trate de sentencias de tutela.  

  

La  ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga  necesariamente que se declare improcedente la acción de  tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis  de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia  que se configure(n) según los hechos y particularidades de  cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos  una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.  

  

Respecto  de las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

viii. Violación          directa de la Constitución.  

Procedencia  excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual  naturaleza.  

  

Como  se señaló, la regla general es que no procede la tutela  para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por  vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para  abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede  supralegal.  

  

Sobre  el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó:  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando  exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

  

Además  de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial ejecutoriada que así lo establezca.  

  

A  su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.   

  

4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.   

    

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el  Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se  desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)  

  

Del  caso en concreto  

  

Pese  a que el accionante invocó la configuración de una cosa  juzgada fraudulenta, del examen integral de la demanda no se  desprende que dicho fenómeno haya sido acreditado. Los  reproches formulados se circunscriben a la inconformidad del actor  con las consideraciones jurídicas y probatorias expuestas en  las providencias cuestionadas. No demostró la existencia de un  fraude determinante en la adopción de la decisión.  

  

La  regla general, reiterada por la jurisprudencia constitucional, es la  improcedencia de la acción de tutela para cuestionar  decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional. De  manera excepcional, solo resulta procedente cuando se acredita la  existencia de cosa juzgada fraudulenta. Esto exige la demostración  objetiva de un fraude judicial, la ausencia de identidad procesal y  la inexistencia de otro medio judicial eficaz, conforme a lo  precisado en la Sentencia SU-627 de 2015.  

  

En  el presente asunto, no se advierte la acreditación de tales  presupuestos. Por el contrario, la acción se dirige contra  providencias proferidas en sede de tutela, que resolvieron las  pretensiones del actor y concluyeron la improcedencia del amparo,  entre otros aspectos, por el incumplimiento del requisito de  inmediatez. En ese contexto, no se está frente a decisiones  judiciales ordinarias susceptibles de control constitucional por la  vía general de la tutela contra providencias judiciales.  

  

Adicionalmente,  la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En  efecto, el accionante contaba, y aún cuenta, con un medio  constitucional idóneo, específico y excluyente,  consistente en la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional. Revisada la página de consulta de la Corte  Constitucional, no consta aun que el expediente haya sido remitido a  dicha Corporación para su posible selección. En  consecuencia, el actor tiene todavía esta posibilidad, que  constituye el cauce natural para el control último de las  decisiones de tutela.  

  

En  consecuencia, no es jurídicamente admisible promover una nueva  acción de tutela con el propósito de sustituir o  anticipar el ejercicio de la competencia exclusiva de la Corte  Constitucional. Ello desnaturaliza el carácter residual y  subsidiario del amparo y desconoce la regla general de improcedencia  de la tutela contra sentencias de tutela.  

  

En  consecuencia, la Sala declarar improcedente el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela es de carácter subsidiario y          residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el          ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la          protección de sus derechos.  

2          Si          existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3          Sentencia          CC C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

5          Se          requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.  

6          Sentencia T-522 de 2001.  

7          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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