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CUI 11001020400020250334600
Radicado interno 151248
Tutela primera instancia
LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP017-2026
Radicación Nº 151248
Acta n.°. 002
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral y ocupacional reforzada y principio de favorabilidad, entre otros», al interior del trámite del recurso de casación que culminó con la sentencia SL1490-2025 de 19 de marzo de 2025.
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 26º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá D.C., y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310502620190028200/01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:
1. LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE, ingeniero civil, presentó demanda laboral contra la sociedad Hecho Concreto S.A.S. y sus socios Gabriel Jaime y Santiago Ochoa Sampedro. Afirmó que entre 2011 y 2017 existió un contrato de trabajo verbal como gerente de proyectos, que fue terminado sin justa causa el 17 de abril de 2017, pese a su grave estado de salud. Sostuvo adeudos salariales, falta de pago de prestaciones, descuentos indebidos asociados a un apartamento y a un vehículo, y alegó que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Solicitó el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y reparación integral.
2. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, absolvió a la sociedad y a los socios demandados. Concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo y que la relación correspondía a un contrato de obra o de prestación de servicios. La decisión fue apelada por el actor y conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, que el 13 de diciembre de 2022, confirmó la absolución, destacando que el propio actor confesó autonomía en su labor, emisión de facturas y ausencia de subordinación, lo cual —según el Tribunal— desvirtuó la presunción del contrato laboral.
3. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1490-2025 del 19 de marzo de 2025, no casó la decisión. Consideró: (i) que el primer cargo —sobre estabilidad ocupacional reforzada— no prosperaba porque dicha pretensión no fue planteada en la demanda y resolverla habría vulnerado la congruencia procesal; y (ii) que el segundo cargo —por errores de hecho en la valoración probatoria— presentaba falencias técnicas y no atacaba el fundamento central del Tribunal, basado principalmente en la confesión del actor sobre su autonomía e independencia contractual.
4. El 5 de diciembre de 2025, el actor, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que la Sala incurrió en defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, por omisión del control de convencionalidad y desconocimiento del precedente, especialmente de la sentencia SU-049 de 2017 y de las normas internacionales que protegen a personas en situación de debilidad manifiesta
5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1490-2025 y, principalmente, que se ordene el reintegro inmediato del actor con el pago indexado de salarios y prestaciones desde el despido hasta su reincorporación, por configurarse un despido injusto que vulneró su estabilidad laboral reforzada. Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Sala Laboral dictar una nueva sentencia ajustada a la Constitución y al precedente, que case el fallo del Tribunal y acceda a las pretensiones laborales en los términos reclamados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
4. Mediante auto de 10 de diciembre, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
Problema jurídico a resolver
7. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1490-2025, incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al no casar la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca.
8. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.
9. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).
1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10. La Sala advierte que no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el relativo a la inmediatez, por las siguientes razones: (i) si bien el asunto plantea, en principio, un debate que podría revestir relevancia constitucional, en la medida en que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada; y (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues contra la decisión atacada no proceden recursos adicionales; (iii) la acción constitucional no fue promovida dentro de un término razonable, pues entre la sentencia SL1490-2025 del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral, y la interposición de la tutela el 5 de diciembre de 2025, transcurrieron aproximadamente ocho meses, lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado, prima facie, irrazonable para activar el amparo.
1. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe promoverse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada»3, de manera que la falta de diligencia del interesado afecta la procedencia del mecanismo.
2. En la sentencia T-466 de 2022, al examinar una demora similar, la Corte Constitucional concluyó que la acción era improcedente por cuanto la actora permitió el transcurso de más de seis meses sin justificación alguna, no obstante haber contado con representación judicial y conocimiento oportuno de la providencia objetada. Afirmó allí que el lapso era «inusual en materia de tutela», que no se acreditaron dificultades de comprensión de la providencia, y que no existía razón objetiva que explicara la demora.
3. Una situación análoga se presenta en el caso bajo estudio. El accionante no explicó las razones por las cuales dejó transcurrir cerca de ocho meses antes de acudir al juez constitucional, a pesar de haber estado asistido por apoderada judicial durante todo el trámite y de haber tenido conocimiento oportuno de la sentencia SL1490-2025, frente a la cual se predican los reproches constitucionales.
4. Aunque la Corte ha precisado que el plazo de seis meses no es absoluto, la Sala estima que la tardanza de la defensa excede lo razonable, pues no se ofreció explicación alguna para justificar la inactividad, pese a contar con los medios jurídicos y materiales para presentar la tutela de manera oportuna.
5. En consecuencia, la ausencia del requisito de inmediatez —de cumplimiento imperativo— exime a la Sala de examinar tanto los demás requisitos generales de procedibilidad como el fondo del asunto, al devenir improcedente la solicitud de amparo.
11. No obstante, en gracia de discusión, aun si se estimara superado el requisito de inmediatez y los demás presupuestos generales de procedibilidad, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, por cuanto la sentencia SL1490-2025 del 19 de marzo de 2025 se muestra razonable, debidamente motivada y ajustada a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, sin que en ella se advierta la configuración de los defectos alegados por el accionante.
1. En efecto, la Sala de Casación Laboral estructuró su decisión a partir de los límites propios del recurso extraordinario, explicando de manera expresa las razones por las cuales ninguno de los cargos formulados estaba llamado a prosperar.
2. En relación con el primer cargo, relativo a la supuesta infracción directa de normas constitucionales, legales y convencionales sobre estabilidad ocupacional reforzada, la Sala precisó que el Tribunal de segunda instancia se abstuvo de pronunciarse sobre ese planteamiento en tanto el litigio fue estructurado en torno a la declaratoria del contrato de trabajo, de la cual derivaban las demás reclamaciones, «bajo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Agregó que la parte actora no podía introducir posteriormente —en alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación— una solicitud de estabilidad ocupacional predicada de un vínculo civil, por no haber sido materia oportunamente debatida, pues ello afectaba el derecho de defensa de la pasiva.
3. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral concluyó que, aunque el juez plural no lo hubiera expresado en esos términos, la postura del Ad quem se explicó a la luz del principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso —aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, según el cual el juez debe circunscribir el fallo a los puntos objeto del debate fijado en la demanda y su contestación, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes; razón por la cual no podía habilitarse un giro del debate para estudiar la garantía desde la perspectiva de un contrato civil, sin quebrantar el derecho de defensa de los demandados.
4. En cuanto al segundo cargo, formulado por la vía indirecta, la Sala de Casación Laboral explicó que el reproche presentaba serias falencias técnicas que lo tornaban inestimable, pues, además de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, el recurrente no precisó con claridad qué se desprendía de las pruebas denunciadas ni la forma concreta en que los supuestos yerros atribuibles al Tribunal incidían en la aplicación indebida de las normas sustanciales invocadas.
5. Adicionalmente, la decisión resaltó que, pese a invocar un análisis probatorio conjunto, la censura omitió atacar un soporte esencial de la sentencia de segunda instancia, en tanto dentro de las pruebas que señaló como mal apreciadas no incluyó la confesión que, según la propia providencia, sirvió de fundamento principal a la decisión. En ese marco, reiteró que en sede de casación es carga del recurrente controvertir todos los pilares del fallo impugnado, pues si alguno permanece indemne debe preservarse la presunción de legalidad y acierto que lo acompaña.
6. Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente constitucional invocado, en particular la Sentencia SU-049 de 2017, sino que explicó que su aplicación debía examinarse a la luz del principio de congruencia que gobierna el proceso judicial. En ese marco, precisó que el juez de segunda instancia no estaba habilitado para pronunciarse sobre una pretensión de estabilidad ocupacional predicada de un vínculo civil de prestación de servicios, cuando el proceso fue estructurado desde la demanda sobre la declaratoria de un contrato de trabajo, ni cuando tal planteamiento fue introducido de manera tardía, sin haber sido objeto de debate oportuno ni de contradicción por la parte demandada.
7. Así mismo, la Sala observa que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, pues la Corte no revaloró arbitrariamente el material probatorio ni desconoció pruebas determinantes, sino que se limitó a constatar que el cargo formulado por la vía indirecta no cumplía con las exigencias técnicas del recurso extraordinario, al no demostrar error de hecho manifiesto ni atacar todos los soportes esenciales de la sentencia del Tribunal.
8. Tampoco se configura defecto sustantivo, en tanto la interpretación adoptada se mantuvo dentro de los límites propios del recurso de casación, respetó las reglas de congruencia y consonancia, y concluyó que el juez de segunda instancia no infringió las normas sustanciales denunciadas, sino que decidió conforme al marco jurídico y procesal aplicable al caso.
9. En consecuencia, incluso desde una perspectiva material, la sentencia SL1490-2025 no revela arbitrariedad, capricho ni irrazonabilidad que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, se trata de una decisión coherente, motivada y jurídicamente fundada, adoptada en ejercicio legítimo de la función de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo para reabrir el debate ni para obtener una revisión sustantiva ajena a su naturaleza subsidiaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada, por medio de apoderada, por el señor LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.
2 Ibidem.
3 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021.
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