ATP130-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

ATP130-2026  

Radicación  N° 151636  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

La Sala procede a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre  los Juzgados Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Envigado y  Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Cali, para asumir  el conocimiento de la acción de tutela promovida por el  representante legal de la sociedad Idear  Negocios S.A.S. -Presente Financiero,  contra Ters Apparel S.A.S.  

  

LA  DEMANDA  

  

Informa la parte  actora que el 21 de septiembre de 2025 solicitó a la firma  Ters Apparel S.A.S. la retención salarial de la cuota del  crédito que Juan José Mosquera López adeuda en  virtud de la libranza suscrita por el deudor.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Penal  Municipal de conocimiento de Envigado, el cual, en auto del 15 de  diciembre de 2025, consideró que carece de competencia para  conocer la acción constitucional.  

  

Lo  anterior con fundamento en que, si bien el accionante reside en  Envigado, la presunta violación de la garantía  fundamental invocada recae en la firma Ters Apparel S.A.S., la cual  tiene su domicilio en la ciudad de Cali, de ahí que, conforme  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, «se  debe establecer la competencia por factor territorial en razón  del lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación  a derechos fundamentales, en este caso, el lugar de domicilio del  ente accionado es la ciudad de Cali, por tanto, allí se  entienden vulnerados sus derechos invocados…».  

  

En  ese orden, dispuso la remisión de la actuación a la  Oficina de Apoyo Judicial de Cali para el correspondiente reparto.  

2.  Asignado el conocimiento de la acción constitucional al  Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de  conocimiento de Cali, mediante providencia del 16 de diciembre  pasado, rehusó el conocimiento del asunto.  

  

Indicó  al respecto que, si bien tiene razón el Juzgado que declaró  la incompetencia en cuanto a que la empresa demandada tiene domicilio  en la ciudad de Cali, «los  factores del domicilio del demandante y del lugar donde se producen  los efectos de la violación al derecho fundamental que  sustentan la acción de tutela debieron llevarlo a asumir la  competencia de la misma, la cual pude (sic) incluso adquirirse “a  prevención”».  

  

Por  consiguiente, si la parte actora tiene el domicilio en Envigado,  lugar donde se producirían los efectos de la violación  del derecho fundamental de petición, el Juzgado al que  inicialmente se le repartió la demanda de tutela no podía  alegar otros factores como la residencia de la sociedad demanda para  desprenderse de conocimiento del asunto.  

  

En  ese orden, puntualizó que carece de competencia en razón  a que la presunta violación a los derechos fundamentales que  originan la acción constitucional se produciría en el  municipio de Envigado, lugar de domicilio de la sociedad accionante.  

  

En  consecuencia, declaró que no es competente para asumir el  conocimiento de la acción de tutela en comento, razón  por cual propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la  remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Veintidós  Penal Municipal de conocimiento de Envigado y Cali, respectivamente,  conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos  resultan aplicables al trámite de la acción de tutela,  pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

  

2.  Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y  resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De  acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción  de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

  

De  acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en  esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al  juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor  territorial.  

  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar  los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento  de una solicitud de amparo constitucional es la elección que  haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite  la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación  sistemática del artículo 86 Superior y del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar  “ante los jueces – a prevención” la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10  nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852,  CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene.  2023 rad. 128331; entre otras).  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ  SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

  

3.  En el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  conocimiento de Envigado considera que la competencia para asumir la  demanda de tutela radica en los jueces municipales de Cali,  básicamente porque en esa ciudad tiene el domicilio la empresa  accionada y por tanto es allí donde ocurre la vulneración  que generó la petición de amparo.  

  

A  su turno, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de conocimiento  de Cali estima que el trámite constitucional debe adelantarse  en Envigado, toda vez que en ese municipio la parte actora tiene su  domicilio y por ende es allí donde se producirían los  efectos de la violación del derecho fundamental invocado.  

  

4.  En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales  antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la  petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de  Cali, porque allí está domiciliada la sociedad  accionada, como de Envigado, por cuanto en esta ciudad la parte  actora tiene radicado su domicilio, y por tanto es donde padece los  efectos o consecuencias de la vulneración alegada.  

  

Así  las cosas, como la parte accionante seleccionó a Envigado, de  acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte,  la competencia corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de conocimiento de dicho municipio, en virtud del  factor de competencia «a  prevención».  

  

5.  Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión  inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin  más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la  acción de tutela promovida por el  representante legal de la sociedad Idear  Negocios S.A.S. -Presente Financiero.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por el representante legal de la sociedad Idear  Negocios S.A.S. -Presente Financiero,  contra la empresa Ters Apparel S.A.S., corresponde al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de conocimiento de Envigado, a  donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.  

SEGUNDO:  INFORMAR  esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Veintidós  Penal Municipal de conocimiento de Cali.  

  

TERCERO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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