STP283-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente  

  

CUI:  50001220400020250060501  

Radicación  n.° 151056  

STP283-2026  

(Aprobado acta n.°  003)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

            

a. Competencia  

  

  

1.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior  funcional.  

  

  

            

b. Análisis          del caso concreto. Configuración de un hecho superado  

  

2.-  Correspondería analizar  si la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio1  vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta  de postulación, de David  Andrés Aguilera Heredia,  por no resolver la petición de 29 de agosto reiterada el 26 de  septiembre de 2025, dirigidas a que se brindara información  sobre las actuaciones adelantadas en la investigación penal  No. 500016000567202419944,  en el que tiene la calidad de denunciante, de  no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

  

3.-  Hay situaciones  en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual  amenaza de violación o desconocimiento de derechos  constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se  superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del  cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía  adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina  carencia  actual de objeto,  y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado  o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el  hecho  superado  se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por  completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta  desplegada por el agente transgresor  (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y  STP12081-2023;  Cfr.  CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

  

4.- En  el presente caso, la Sala considera que se configuró el  fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por  cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en  la solicitud de amparo radicada el 30 de octubre de 2025, con el  objeto de obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa  de las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas en donde  solicita información sobre cada una de las actuaciones que se  han adelantado para atender la denuncia que formuló el 10 de  octubre de 2024 contra María Amparo Valencia Mora, Mary Lorena  Soto Cortés, Cristian Fernando Torres Moreno, Jaime Mauricio  García García y Nelson Leonardo Vanegas Sánchez.  

  

5.- El 13 de  noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, toda vez que, el 6 de noviembre de 2025 la  Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio respondió  efectivamente al actor las solicitudes formuladas en torno a las  actuaciones que se han adelantado al interior de la investigación  penal No. 500016000567202419944.  

  

6.-  En el escrito de impugnación, el actor manifestó su  desacuerdo con la decisión de declarar carencia actual de  objeto por hecho superado porque, a su juicio, la respuesta dada el 6  de noviembre de 2025 informa las actuaciones adelantadas frente a la  denuncia formulada por aquél, pero afirma que ello no resulta  suficiente para satisfacer las pretensiones de la acción de  tutela encaminadas a que se produzca un resultado concreto en el  marco de dicho proceso penal.  

  

6.1.  En  concreto, reprocha que no se acreditó la «realización,  evaluación o conclusiones»  de las diligencias señaladas en esa respuesta, tales como, las  entrevistas que se realizaron Juan David Ramos Quevedo, Miller Hernán  Acendaño (sic) y del propio actor con el fin de que ampliaran  las denuncias que ellos también formularon por los mismos  hechos.  

  

6.2. Lo mismo  reprocha respecto de las «diligencias  de interrogatorio a los indiciados». Adicionalmente,  exige que en la respuesta se le expliquen las razones por las cuales  no fue notificado de la práctica de esas diligencias.  

  

7.- Al respecto,  la Sala encuentra que la solicitud de amparo estaba dirigida a  obtener la información que previamente había solicitado  sobre las actuaciones adelantadas en  la investigación penal No. 500016000567202419944,  en el que tiene la calidad de denunciante. Frente a ello, se  evidencia que el 6 de noviembre de 2025, la autoridad accionada  proporcionó al actor la siguiente información:  

  

  

  

  

7.1.- Dicha  respuesta fue remitida al correo electrónico del actor como se  evidencia en la siguiente imagen:  

  

  

8.-  Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la  pretensión de la acción de tutela que conlleva a  declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, como  se indicó en la decisión de tutela de primera  instancia. Esto, al margen de las nuevas inquietudes que pudiesen  surgir a partir de la respuesta dada por la accionada el 6 de  noviembre de 2025 y su desacuerdo con la forma en que Fiscalía  dirige las labores de investigación respecto de los hechos  denunciados por David  Andrés Aguilera Heredia,  lo cierto es que se la ha brindado la información sobre cuáles  han sido las actuaciones que se han ejecutado en la investigación  penal radicado No. 500016000567202419944  en los términos en los que lo solicitó.  

  

9.  Además,  se observa que la autoridad accionada le indicó al actor el  canal de comunicación para que pueda pedir información  adicional o resolver cualquier duda que pudiese surgir en torno a la  información proporcionada, a los cuales deberá acudir  para acceder a la información que ahora, en el escrito de  impugnación exige –como una petición nueva–  sobre cada una de las diligencias que se anunciaron en la respuesta  de 6 de noviembre de 2025. En otras palabras, este trámite  constitucional no puede convertirse en un mecanismo para controvertir  el contenido y el alcance de información puntual relacionada  con cada actuación que decida ejecutar la entidad accionada.  

  

10.  Conforme lo expuesto, no se encuentran razones para modificar o  revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se  confirmará.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Al presente trámite se vinculó a María          Amparo Valenciano Mora, Mary Lorena Soto Cortes, Cristian Fernando          Torres Moreno, Jaime Mauricio García García y Nelson          Leonardo Vanegas Sánchez, y los intervinientes de la          indagación penal 50001 60 00 567 2024 19944 en conexidad con          el radicado 50001 60 00 567 2024 21473.  

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