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Magistrada ponente
CUI: 50001220400020250060501
Radicación n.° 151056
STP283-2026
(Aprobado acta n.° 003)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional.
b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado
2.- Correspondería analizar si la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio1 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, de David Andrés Aguilera Heredia, por no resolver la petición de 29 de agosto reiterada el 26 de septiembre de 2025, dirigidas a que se brindara información sobre las actuaciones adelantadas en la investigación penal No. 500016000567202419944, en el que tiene la calidad de denunciante, de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
4.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 30 de octubre de 2025, con el objeto de obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa de las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas en donde solicita información sobre cada una de las actuaciones que se han adelantado para atender la denuncia que formuló el 10 de octubre de 2024 contra María Amparo Valencia Mora, Mary Lorena Soto Cortés, Cristian Fernando Torres Moreno, Jaime Mauricio García García y Nelson Leonardo Vanegas Sánchez.
5.- El 13 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 6 de noviembre de 2025 la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio respondió efectivamente al actor las solicitudes formuladas en torno a las actuaciones que se han adelantado al interior de la investigación penal No. 500016000567202419944.
6.- En el escrito de impugnación, el actor manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado porque, a su juicio, la respuesta dada el 6 de noviembre de 2025 informa las actuaciones adelantadas frente a la denuncia formulada por aquél, pero afirma que ello no resulta suficiente para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela encaminadas a que se produzca un resultado concreto en el marco de dicho proceso penal.
6.1. En concreto, reprocha que no se acreditó la «realización, evaluación o conclusiones» de las diligencias señaladas en esa respuesta, tales como, las entrevistas que se realizaron Juan David Ramos Quevedo, Miller Hernán Acendaño (sic) y del propio actor con el fin de que ampliaran las denuncias que ellos también formularon por los mismos hechos.
6.2. Lo mismo reprocha respecto de las «diligencias de interrogatorio a los indiciados». Adicionalmente, exige que en la respuesta se le expliquen las razones por las cuales no fue notificado de la práctica de esas diligencias.
7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo estaba dirigida a obtener la información que previamente había solicitado sobre las actuaciones adelantadas en la investigación penal No. 500016000567202419944, en el que tiene la calidad de denunciante. Frente a ello, se evidencia que el 6 de noviembre de 2025, la autoridad accionada proporcionó al actor la siguiente información:
7.1.- Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del actor como se evidencia en la siguiente imagen:
8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, como se indicó en la decisión de tutela de primera instancia. Esto, al margen de las nuevas inquietudes que pudiesen surgir a partir de la respuesta dada por la accionada el 6 de noviembre de 2025 y su desacuerdo con la forma en que Fiscalía dirige las labores de investigación respecto de los hechos denunciados por David Andrés Aguilera Heredia, lo cierto es que se la ha brindado la información sobre cuáles han sido las actuaciones que se han ejecutado en la investigación penal radicado No. 500016000567202419944 en los términos en los que lo solicitó.
9. Además, se observa que la autoridad accionada le indicó al actor el canal de comunicación para que pueda pedir información adicional o resolver cualquier duda que pudiese surgir en torno a la información proporcionada, a los cuales deberá acudir para acceder a la información que ahora, en el escrito de impugnación exige –como una petición nueva– sobre cada una de las diligencias que se anunciaron en la respuesta de 6 de noviembre de 2025. En otras palabras, este trámite constitucional no puede convertirse en un mecanismo para controvertir el contenido y el alcance de información puntual relacionada con cada actuación que decida ejecutar la entidad accionada.
10. Conforme lo expuesto, no se encuentran razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al presente trámite se vinculó a María Amparo Valenciano Mora, Mary Lorena Soto Cortes, Cristian Fernando Torres Moreno, Jaime Mauricio García García y Nelson Leonardo Vanegas Sánchez, y los intervinientes de la indagación penal 50001 60 00 567 2024 19944 en conexidad con el radicado 50001 60 00 567 2024 21473.
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