STP1148-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1148-2026  

Radicación  N° 151985  

Acta  No. 018  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseís (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida  por  Armando  Luis Hernández Velásquez,  a través de apoderado, en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De acuerdo con lo expuesto en la demanda y los elementos allegados al  trámite constitucional se sabe que en el proceso penal con  radicado No.  11001600009820158009500, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla  el 20 de mayo de 2015, la Fiscalía formuló imputación  a Armando  Luis Hernández Velásquez  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

  

El  imputado no aceptó los cargos imputados y se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

  

2.  Hernández Velásquez  expuso en su escrito que el 14 de octubre de 2016 se le otorgó  la libertad por vencimiento de términos. Al momento de su  liberación, firmó acta de compromiso mediante la cual  se obligó a informar la dirección de su residencia, no  cambiar de domicilio sin autorización judicial y presentarse a  todas las citaciones que le hiciera el despacho judicial.  

  

3.  Señaló  que posterior a ello asistió a dos diligencias, las cuales  «nunca  se pudieron llevar a cabo por causas atribuibles al estado».  Adujo que, a partir de ese momento, no volvió a recibir ningún  tipo de comunicación por parte del despacho accionado pese a  que contaba con sus datos de ubicación.  

  

4.  Surtidas  las audiencias correspondientes –  acusación, preparatoria y juicio oral-  el  21 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal Especializado del  Circuito de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 256  meses de prisión.  Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. Asimismo, se ordenó su  captura.  

  

5.  Inconforme  con la anterior determinación, el defensor público del  condenado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra  actualmente en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

  

6.  El  9 de abril de 2025, se materializó la captura en contra de  Armando  Luis Hernández Velásquez.  La  misma fue legalizada el 11 de la misma calenda por el juzgado de  conocimiento.  

  

7.  El  libelista interpuso acción de tutela en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo  Penal Especializado de la misma ciudad, esencialmente, por la  transgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad. Toda  vez que, no le fueron comunicadas las diferentes audiencias que se  realizaron al interior del proceso No.  2015-80095,  a pesar de conocerse su dirección de residencia.  

  

8.  Por  lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente:  

  

(…)  SEGUNDA. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de  formulación de acusación del 30 de octubre de 2020, por  haberse adelantado el proceso SIN notificación al procesado y  SIN notificación a su abogado de confianza, en flagrante  violación del debido proceso y el derecho de defensa.  

  

TERCERA.  ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de mi poderdante, toda vez que se  encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida  con violación flagrante de garantías constitucionales  fundamentales.  

  

CUARTA.  SUBSIDIARIA. En caso de no acceder a la nulidad total, ORDENAR al  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que, al resolver el  recurso de apelación pendiente, valore las graves  irregularidades procesales y la violación sistemática  del derecho de defensa aquí denunciadas. (…)  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que  «el  expediente en mención ingreso a este despacho el día 27  de marzo del 2025 y mismo se encuentra en estudio para la elaboración  del respectivo proyecto.».  

  

Finalmente  manifestó  que esa Corporación no incurrió en alguna acción  u omisión que conduzca a la trasgresión alegada.  

  

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  realizó un recuento de la actuación procesal. Sostuvo  que el trámite se ajustó al procedimiento aplicable,  las notificaciones se efectuaron conforme a la información  obrante en el expediente.  

  

Indicó  que no es atendible el alegado desconocimiento del proceso por parte  del accionante, quien tuvo conocimiento de este desde las audiencias  de control de garantías celebradas el 20 de mayo de 2015.  

  

En  consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción  y allegó copia del plenario.  

  

3.  El  Ministerio Público pidió declarar  improcedente la acción tuitiva, pues no cumple con el  requisito de la subsidiariedad. Lo anterior toda vez que «El  proceso penal no se encuentra en firme, dado que la sentencia  condenatoria está siendo conocida en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Barranquilla»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  procede la acción de tutela propuesta por Armando  Luis Hernández Velásquez,  a  través de apoderado,  para  solicitar la nulidad del proceso seguido en su contra, inclusive,  desde la audiencia de formulación de acusación. Ello,  por cuanto adujo no fue debidamente vinculado y enterado del proceso  penal seguido en su contra bajo el radicado 11001600009820158009500.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del  caso  concreto.  

  

5.1  Al  descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en  primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al  involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera  puramente legal.  

  

Sin  embargo, no se verifican los concernientes a la inmediatez y la  subsidiaridad como a continuación se explica.  

  

5.2  Sabido  es que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de  Barranquilla emitió sentencia el 21 de febrero de 2025,  mediante la cual condenó a Armando  Luis Hernández Velásquez  a la pena de 256 meses de prisión por del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, contra la  cual se interpuso recurso de apelación y actualmente está  en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

Significa  lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, y  es en este donde Hernandez  Velásquez  debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En  concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la  nulidad de lo actuado.  Por tanto, mientras no se haya agotado la actuación a cargo  del juez natural, la intervención del juez constitucional  resulta manifiestamente improcedente.  

  

Asimismo,  en caso de que el colegiado accionado profiera una decisión  desfavorable a sus pretensiones, el accionante podrá acudir al  recurso extraordinario de casación, de ser procedente;  oportunidad en la que podrá plantear los reproches que ahora  expone en el marco de esta acción constitucional.  

  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

  

Y  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

  

De  allí que actuar de manera distinta, por vía de la  acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los  fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un  uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a  los jueces ordinarios; situación que podría poner en  riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de  las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían  emprender, razón suficiente para tener por improcedente el  amparo deprecado.  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que en este no se advierte latente.  

  

5.3  Aunado  a lo anterior se sabe que el condenado fue capturado el 9 de abril de  2025, procedimiento que fue legalizado por el juzgado de conocimiento  el 11 del mismo mes y año. Ante esa realidad, no cabe duda de  que, aun en la hipótesis de la demanda, referida al no debido  enteramiento de las actuaciones cumplidas en el proceso y la emisión  de la sentencia en comento, desde el momento de su aprehensión  el quejoso conoció de la existencia de la condena emitida en  su disfavor.  

En  ese orden, cabe concluir que de esa fecha a la de interposición  de la tutela -14  de enero de 20261-  transcurrió  un lapso de 9 meses y 3 días, el cual supera ostensiblemente  el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para propender por  la protección de los derechos fundamentales, que se fijó  en 6 meses.  

  

No  sobra recordar que la inmediatez debe entenderse como la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos fundamentales, y tratándose de la tutela  contra providencias judiciales, su verificación se hace más  exigente «en  el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los  principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando  una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones  judiciales»2  

  

La  jurisprudencia constitucional también ha precisado sobre la  procedencia del amparo cuando ha transcurrido un tiempo considerable  entre la situación que dio origen a la afectación  alegada y la interposición de la acción, para lo cual  deben analizarse ciertas circunstancias, por ejemplo:  

  

“(i)  La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en  la interposición de la acción. (ii) La permanencia en  el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”. 3  

  

En  ese orden de ideas, los argumentos expuestos en la demanda no tienen  la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez.  Resulta llamativo que, pese a tratarse de una condena en su contra,  el sentenciado solo hubiera acudido a un profesional del derecho para  la revisión del expediente después de más de 9  meses. Con mayor razón cuando la controversia planteada se  funda en la supuesta falta de citación a audiencias,  circunstancia que, de existir, justificaba acudir oportunamente al  juez constitucional.  

  

Esta  conclusión cobra aún mayor relevancia si se tiene en  cuenta que, de la revisión del expediente, se advierte que el  28 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a su captura, el  accionante confirió poder a un abogado de confianza para la  defensa de sus intereses al interior de la causa señalada.  

  

6.  Ante  este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo  constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por Armando  Luis Hernández Velásquez.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  NOTIFÍQUESE de  acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En un primer momento, la actuación fue asignada a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante auto          del 15 de enero de 2026, dispuso remitirla a esta corporación,          en aplicación de lo previsto en el numeral 5º del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, al encontrarse          también vinculada dicha colegiatura. Según acta de          reparto la actuación fue asignada a este despacho el 21de          enero de 2026 a las 15:17:02 p.m.  

2          CC          SU108-2018  

3          CC          T-037-2013  

      

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