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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1148-2026
Radicación N° 151985
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseís (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Armando Luis Hernández Velásquez, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y los elementos allegados al trámite constitucional se sabe que en el proceso penal con radicado No. 11001600009820158009500, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 20 de mayo de 2015, la Fiscalía formuló imputación a Armando Luis Hernández Velásquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El imputado no aceptó los cargos imputados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. Hernández Velásquez expuso en su escrito que el 14 de octubre de 2016 se le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Al momento de su liberación, firmó acta de compromiso mediante la cual se obligó a informar la dirección de su residencia, no cambiar de domicilio sin autorización judicial y presentarse a todas las citaciones que le hiciera el despacho judicial.
3. Señaló que posterior a ello asistió a dos diligencias, las cuales «nunca se pudieron llevar a cabo por causas atribuibles al estado». Adujo que, a partir de ese momento, no volvió a recibir ningún tipo de comunicación por parte del despacho accionado pese a que contaba con sus datos de ubicación.
4. Surtidas las audiencias correspondientes – acusación, preparatoria y juicio oral- el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 256 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, se ordenó su captura.
5. Inconforme con la anterior determinación, el defensor público del condenado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
6. El 9 de abril de 2025, se materializó la captura en contra de Armando Luis Hernández Velásquez. La misma fue legalizada el 11 de la misma calenda por el juzgado de conocimiento.
7. El libelista interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, esencialmente, por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Toda vez que, no le fueron comunicadas las diferentes audiencias que se realizaron al interior del proceso No. 2015-80095, a pesar de conocerse su dirección de residencia.
8. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente:
(…) SEGUNDA. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación del 30 de octubre de 2020, por haberse adelantado el proceso SIN notificación al procesado y SIN notificación a su abogado de confianza, en flagrante violación del debido proceso y el derecho de defensa.
TERCERA. ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de mi poderdante, toda vez que se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida con violación flagrante de garantías constitucionales fundamentales.
CUARTA. SUBSIDIARIA. En caso de no acceder a la nulidad total, ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que, al resolver el recurso de apelación pendiente, valore las graves irregularidades procesales y la violación sistemática del derecho de defensa aquí denunciadas. (…)
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que «el expediente en mención ingreso a este despacho el día 27 de marzo del 2025 y mismo se encuentra en estudio para la elaboración del respectivo proyecto.».
Finalmente manifestó que esa Corporación no incurrió en alguna acción u omisión que conduzca a la trasgresión alegada.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla realizó un recuento de la actuación procesal. Sostuvo que el trámite se ajustó al procedimiento aplicable, las notificaciones se efectuaron conforme a la información obrante en el expediente.
Indicó que no es atendible el alegado desconocimiento del proceso por parte del accionante, quien tuvo conocimiento de este desde las audiencias de control de garantías celebradas el 20 de mayo de 2015.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción y allegó copia del plenario.
3. El Ministerio Público pidió declarar improcedente la acción tuitiva, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior toda vez que «El proceso penal no se encuentra en firme, dado que la sentencia condenatoria está siendo conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela propuesta por Armando Luis Hernández Velásquez, a través de apoderado, para solicitar la nulidad del proceso seguido en su contra, inclusive, desde la audiencia de formulación de acusación. Ello, por cuanto adujo no fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado 11001600009820158009500.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1 Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Sin embargo, no se verifican los concernientes a la inmediatez y la subsidiaridad como a continuación se explica.
5.2 Sabido es que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla emitió sentencia el 21 de febrero de 2025, mediante la cual condenó a Armando Luis Hernández Velásquez a la pena de 256 meses de prisión por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contra la cual se interpuso recurso de apelación y actualmente está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Significa lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, y es en este donde Hernandez Velásquez debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la nulidad de lo actuado. Por tanto, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez natural, la intervención del juez constitucional resulta manifiestamente improcedente.
Asimismo, en caso de que el colegiado accionado profiera una decisión desfavorable a sus pretensiones, el accionante podrá acudir al recurso extraordinario de casación, de ser procedente; oportunidad en la que podrá plantear los reproches que ahora expone en el marco de esta acción constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
5.3 Aunado a lo anterior se sabe que el condenado fue capturado el 9 de abril de 2025, procedimiento que fue legalizado por el juzgado de conocimiento el 11 del mismo mes y año. Ante esa realidad, no cabe duda de que, aun en la hipótesis de la demanda, referida al no debido enteramiento de las actuaciones cumplidas en el proceso y la emisión de la sentencia en comento, desde el momento de su aprehensión el quejoso conoció de la existencia de la condena emitida en su disfavor.
En ese orden, cabe concluir que de esa fecha a la de interposición de la tutela -14 de enero de 20261- transcurrió un lapso de 9 meses y 3 días, el cual supera ostensiblemente el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para propender por la protección de los derechos fundamentales, que se fijó en 6 meses.
No sobra recordar que la inmediatez debe entenderse como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, y tratándose de la tutela contra providencias judiciales, su verificación se hace más exigente «en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales»2
La jurisprudencia constitucional también ha precisado sobre la procedencia del amparo cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la interposición de la acción, para lo cual deben analizarse ciertas circunstancias, por ejemplo:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 3
En ese orden de ideas, los argumentos expuestos en la demanda no tienen la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. Resulta llamativo que, pese a tratarse de una condena en su contra, el sentenciado solo hubiera acudido a un profesional del derecho para la revisión del expediente después de más de 9 meses. Con mayor razón cuando la controversia planteada se funda en la supuesta falta de citación a audiencias, circunstancia que, de existir, justificaba acudir oportunamente al juez constitucional.
Esta conclusión cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de la revisión del expediente, se advierte que el 28 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a su captura, el accionante confirió poder a un abogado de confianza para la defensa de sus intereses al interior de la causa señalada.
6. Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Armando Luis Hernández Velásquez.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En un primer momento, la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante auto del 15 de enero de 2026, dispuso remitirla a esta corporación, en aplicación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, al encontrarse también vinculada dicha colegiatura. Según acta de reparto la actuación fue asignada a este despacho el 21de enero de 2026 a las 15:17:02 p.m.
2 CC SU108-2018
3 CC T-037-2013
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