STP624-2026

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

  

  

STP624-2026  

Radicación  N°. 151278  

(Aprobación  Acta No.015)  

  

Bogotá  D.C,  veintisiete  (27) de enero  de  dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el «apoderado»  de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, el 21 de noviembre 20251,  que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2°  Seccional de Puerto Boyacá.  

  

-. Al trámite  se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caldas.  

  

  

II. HECHOS  

  

2. Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en los siguientes términos:  

  

«Afirmó  el abogado Cristian Camilo Flor Dorado, quien originalmente dijo  actuar por propia cuenta, en calidad de apoderado de la señora  Blanca Nidia Díaz Silva y a su vez como agente oficioso, que  aquella es presunta víctima dentro de la investigación  identificada con el NUNC 155726103198201280324, y que, haciendo uso  del derecho de petición, el 7 de octubre de 2025 se radicó  una solicitud ante la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto  Boyacá.  

  

Que,  el propósito de dicho requerimiento fue obtener copia del plan  metodológico, acceder a lo obrante en la investigación,  conocer las razones por las cuales no se ha procedido con la  imputación de cargos, recaudar información sobre las  próximas actividades investigativas, así como otros  datos que estimó relevantes.  

  

Sin  embargo, a la fecha de la presentación de la acción de  tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de la  autoridad requerida. En consecuencia, pretendió que se obligue  a la accionada a proferir una respuesta dentro del término de  3 días.»  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  sentencia de 21 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia  de conformidad con lo siguiente:  

  

3.1. El abogado  que interpuso la acción constitucional en calidad de apoderado  de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA,  si bien allegó poder, el mismo no expresaba que lo facultaba  para adelantar el trámite constitucional, sino en la actuación  penal con radicado 155726103198201280324.  

  

3.2. Tampoco  explicó, si quiera de manera sumaria, las razones por las  cuales la interesada se encontraba impedida para ejercer directamente  la acción de tutela, ni aportó constancia alguna de que  ella hubiese dado su consentimiento para iniciar la acción en  su nombre.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

4. El «apoderado»  de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA impugnó el fallo con el fin  de que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su  lugar, reconocer la legitimación en la causa por activa y  conceder el amparo con fundamento en lo siguiente:  

4.1. Expuso que  las formalidades no pueden estar por encima del derecho sustancial.  

  

4.2. Consideró  que se debía enviar un mensaje al Tribunal por el «daño»  que le ha hecho a su prohijada.  

  

4.3. Por lo  anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera  instancia y en su lugar amparar los derechos de la accionante.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.  

  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

De la  legitimidad por activa  

  

7.  Sobre este aspecto, el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991 dispone que la tutela:   

  

«(…)  podrá ser ejercida en todo momento y lugar,  por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).   

  

   

(i)  Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales está legitimada para interponer la acción  de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que  éste sea apoderado judicial o actúe como agente  oficioso.    

   

(ii)  Que cuando se trata de un apoderado judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.    

   

(iii) Y, que  cuando quien interpone la acción de amparo actúa como  agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal  circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión  del titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

  

7.2.  La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad  subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se  discute en el proceso de tutela».    

  

Caso  concreto  

  

8. En el presente  asunto, esta Sala considera que, en efecto, el presunto apoderado de  BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA no se encuentra legitimado en la causa  por activa para representar sus intereses en la acción  constitucional, por lo que se torna innecesario realizar un análisis  de fondo del presupuesto de subsidiariedad.  

  

9. Si bien el  abogado allegó poder, lo cierto es que no cumple los criterios  establecidos por la Corte Constitucional2,  pues véase que el mismo es del siguiente tenor:  

  

  

  

10. Analizado  dicho documento, es claro que se refiere al mandato para representar  a BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, en calidad de víctima, como  interviniente especial dentro del proceso penal con radicado  15572610319820128032400 y no para la presente acción  constitucional.  

  

11. En igual  sentido, se advierte que tampoco acreditó la agencia oficiosa  en favor de la accionante, pues no demostró imposibilidad  alguna que impidiera a la actora acudir directamente a la presente  acción constitucional.  

  

12. En ese  sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales no incurrió en yerro alguno al considerar la falta  de legitimación por activa del abogado que afirmó  actuar en favor de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, pues no aportó  debidamente poder especial que así lo facultara ni tampoco  acreditó la agencia oficiosa en favor de ella.  

  

13. En  conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida  debe ser confirmada.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

VI. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme  a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos  procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991  

  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de diciembre de          2025.  

2          T-1026-2025,          «lo          que ha dicho la CC que elementos debe contener el poder especial en          tutela (i) los nombres y datos de identificación tanto de          poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica          contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el          acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental          que se pretende proteger y garantizar.»      

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