Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP624-2026
Radicación N°. 151278
(Aprobación Acta No.015)
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el «apoderado» de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de noviembre 20251, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2° Seccional de Puerto Boyacá.
-. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en los siguientes términos:
«Afirmó el abogado Cristian Camilo Flor Dorado, quien originalmente dijo actuar por propia cuenta, en calidad de apoderado de la señora Blanca Nidia Díaz Silva y a su vez como agente oficioso, que aquella es presunta víctima dentro de la investigación identificada con el NUNC 155726103198201280324, y que, haciendo uso del derecho de petición, el 7 de octubre de 2025 se radicó una solicitud ante la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá.
Que, el propósito de dicho requerimiento fue obtener copia del plan metodológico, acceder a lo obrante en la investigación, conocer las razones por las cuales no se ha procedido con la imputación de cargos, recaudar información sobre las próximas actividades investigativas, así como otros datos que estimó relevantes.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad requerida. En consecuencia, pretendió que se obligue a la accionada a proferir una respuesta dentro del término de 3 días.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de conformidad con lo siguiente:
3.1. El abogado que interpuso la acción constitucional en calidad de apoderado de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, si bien allegó poder, el mismo no expresaba que lo facultaba para adelantar el trámite constitucional, sino en la actuación penal con radicado 155726103198201280324.
3.2. Tampoco explicó, si quiera de manera sumaria, las razones por las cuales la interesada se encontraba impedida para ejercer directamente la acción de tutela, ni aportó constancia alguna de que ella hubiese dado su consentimiento para iniciar la acción en su nombre.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El «apoderado» de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer la legitimación en la causa por activa y conceder el amparo con fundamento en lo siguiente:
4.1. Expuso que las formalidades no pueden estar por encima del derecho sustancial.
4.2. Consideró que se debía enviar un mensaje al Tribunal por el «daño» que le ha hecho a su prohijada.
4.3. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar amparar los derechos de la accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la legitimidad por activa
7. Sobre este aspecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela:
«(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
(i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea apoderado judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un apoderado judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de amparo actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
7.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Caso concreto
8. En el presente asunto, esta Sala considera que, en efecto, el presunto apoderado de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA no se encuentra legitimado en la causa por activa para representar sus intereses en la acción constitucional, por lo que se torna innecesario realizar un análisis de fondo del presupuesto de subsidiariedad.
9. Si bien el abogado allegó poder, lo cierto es que no cumple los criterios establecidos por la Corte Constitucional2, pues véase que el mismo es del siguiente tenor:
10. Analizado dicho documento, es claro que se refiere al mandato para representar a BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, en calidad de víctima, como interviniente especial dentro del proceso penal con radicado 15572610319820128032400 y no para la presente acción constitucional.
11. En igual sentido, se advierte que tampoco acreditó la agencia oficiosa en favor de la accionante, pues no demostró imposibilidad alguna que impidiera a la actora acudir directamente a la presente acción constitucional.
12. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en yerro alguno al considerar la falta de legitimación por activa del abogado que afirmó actuar en favor de BLANCA NIDIA DÍAZ SILVA, pues no aportó debidamente poder especial que así lo facultara ni tampoco acreditó la agencia oficiosa en favor de ella.
13. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
Magistrado
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de diciembre de 2025.
2 T-1026-2025, «lo que ha dicho la CC que elementos debe contener el poder especial en tutela (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.»
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