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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1139-2026
Radicación N° 151916
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Bryan Abraham Reyes Martínez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito, Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 110016000028201901672.
ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Bryan Abraham Reyes Martínez, tras lo cual la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio agravado, derivado de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2019. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, el cual el 19 de enero y 5 de julio de 2024, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 16 de julio y 25 de noviembre de dicha anualidad.
3. El 16 de diciembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria en contra de Bryan Abraham Reyes Martínez por el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de 524 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria2.
4. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación3.
5. El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado4.
6. La defensa de Reyes Martínez interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. En tal virtud, el 15 de mayo de 2025, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación5.
7. Bryan Abraham Reyes Martínez presentó acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito, Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta Seccional, todos de esta ciudad.
El actor sustenta su queja constitucional en que se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso que cursa en su contra. Actuación en la que el juzgador practicó las pruebas de cargo, pero no las solicitadas por su defensor, refiriéndose a unos «videos que demuestran mi inocencia» y el testimonio de un investigador. Además, de no haber permitido que su apoderado presentara los alegatos de conclusión. Circunstancias que vulneraron sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra de Reyes Martínez.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, en efecto, el 7 de marzo de 2025, emitió sentencia, mediante la cual confirmó la condena impuesta a Bryan Abraham Reyes Martínez, la cual se sustenta en un adecuado análisis normativo y probatorio.
Enfatizó en que, en el fallo cuestionado, se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con similares argumentos a los aquí propuestos. Postulación que se negó al descartarse la existencia de irregularidad que afectara el debido proceso.
Refirió que, contra la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por cuya razón la tutela es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Bryan Abraham Reyes Martínez para declarar la nulidad del proceso que cursa en su contra y ordenar a las autoridades judiciales demandadas que expiden copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe analizar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal al interior del proceso radicado 110016000028201901672.
No obstante, en el caso sub examine, no procede la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se surte en contra del procesado y acá accionante se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el 16 de diciembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria en contra de Bryan Abraham Reyes Martínez por el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de 524 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 7 de marzo de 2025, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar el fallo impugnado. El acá accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión. Hacerlo, desconocería el carácter residual de la acción constitucional7, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones —ordinaria y constitucional— y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Bryan Abraham Reyes Martínez.
De otro lado, bajo la misma línea argumentativa de incumplimiento del requisito de subsidiariedad, resulta improcedente la pretensión consistente en que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir copia de las sentencias de primera y segunda, proferidas en contra del actor. Ello, porque, previo a acudir a la acción de tutela, Reyes Martínez, debe realizar la solicitud ante las autoridades demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ibid.: 028-20230928ActaAudienciaConcentradaJ18pmg20230928-2e.pdf.
2 Expediente penal, primera instancia: 048SentenciaJ39PCC20241216.pdf.
3 Ibid.: 047ActaAudienciaLecturaDeFalloJ39PCC20241216.pdf.
4 Expediente penal, primera instancia: 005(1182) 11001600002820190167201 – SO – Feminicidio A efecto enfoque.pdf.
5 Ibid.: 015CORREO REMITE EXPEDIENTE CORTE SUPREMA.
6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
7 CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras.
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