STP1139-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1139-2026  

Radicación  N° 151916  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Bryan  Abraham Reyes Martínez,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Juzgados Treinta y Nueve Penal del  Circuito, Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta  Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y libertad personal.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado  110016000028201901672.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal  con función de Control de Garantías de esta ciudad, se  legalizó la captura de Bryan  Abraham Reyes Martínez,  tras lo cual la Fiscalía le imputó el delito de  feminicidio agravado, derivado de los hechos ocurridos el 13 de junio  de 2019. Se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario1.  

  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito de esta ciudad, el cual el 19 de enero y 5 de julio de 2024,  realizó las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria, respectivamente. El juicio oral se llevó a  cabo en sesiones del 16 de julio y 25 de noviembre de dicha  anualidad.  

  

3.  El 16 de diciembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria  en contra de Bryan  Abraham Reyes Martínez por  el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de  524 meses de prisión y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al igual que la  prisión domiciliaria2.  

  

4.  Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de  apelación3.  

  

5.  El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó el fallo impugnado4.  

  

6.  La  defensa de  Reyes Martínez interpuso  y sustentó recurso extraordinario de casación. En tal  virtud, el 15 de mayo de 2025, el Tribunal remitió las  diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación5.  

  

7.  Bryan Abraham Reyes Martínez presentó  acción de tutela, en busca de la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y libertad personal, cuya  vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito,  Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con función de  Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta Seccional,  todos de esta ciudad.  

  

El  actor sustenta su queja constitucional en que se encuentra privado de  la libertad, con ocasión de la sentencia condenatoria del 16  de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal  del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso que cursa en su  contra. Actuación en la que el juzgador practicó las  pruebas de cargo, pero no las solicitadas por su defensor,  refiriéndose a unos «videos  que demuestran mi inocencia»  y el testimonio de un investigador. Además, de no haber  permitido que su apoderado presentara los alegatos de conclusión.  Circunstancias que vulneraron sus garantías fundamentales.  

  

Por  lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso y  se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir  copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en  contra de Reyes  Martínez.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que, en efecto, el 7  de marzo de 2025, emitió sentencia, mediante la cual confirmó  la condena impuesta a Bryan  Abraham Reyes Martínez,  la cual se sustenta en un adecuado análisis normativo y  probatorio.  

  

Enfatizó  en que, en el fallo cuestionado, se emitió pronunciamiento  sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con similares  argumentos a los aquí propuestos. Postulación que se  negó al descartarse la existencia de irregularidad que  afectara el debido proceso.  

  

Refirió  que, contra la sentencia de segunda instancia, el accionante  interpuso recurso extraordinario de casación, por cuya razón  la tutela es improcedente.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la  acción de tutela promovida por  Bryan Abraham Reyes Martínez  para declarar la nulidad del proceso que cursa en su contra y ordenar  a las autoridades judiciales demandadas que expiden copia de las  sentencias de primera y segunda instancia.  

  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición6;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del caso concreto.  

  

Tratándose  en el caso sub  judice,  de una acción de tutela dirigida contra una providencia  judicial, la Sala debe analizar que la demanda satisfaga los  requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el  proveído censurado incurrió en un defecto concreto.  

  

En  primer término, la Sala estima que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las  autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad personal al interior del proceso radicado  110016000028201901672.  

  

No  obstante, en el caso sub  examine, no  procede la acción constitucional, en la medida que el proceso  penal que se surte en contra del procesado y acá accionante se  encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe  procurar la admisión de su hipótesis en las etapas  procesales pertinentes o a través del agotamiento de los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que  cuenta.  

  

En  efecto, al revisar los medios de convicción aportados al  presente diligenciamiento, logra advertirse que el  16  de diciembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria en  contra de Bryan  Abraham Reyes Martínez por  el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de  524 meses de prisión y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al igual que la  prisión domiciliaria.  

  

Contra  dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual el 7 de marzo de 2025, resolvió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar el  fallo impugnado. El acá accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.  

  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión. Hacerlo, desconocería el carácter  residual de la acción constitucional7,  al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones —ordinaria  y constitucional—  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

  

Actuar  de manera distinta, por vía de la acción de tutela,  sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue  creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a  suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios.  Situación que podría poner en riesgo la seguridad  jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso,  como de las actuaciones que se podrían emprender, razón  suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ  STP5704-2025).  

  

En  este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de  indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.  

  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Bryan  Abraham Reyes Martínez.  

  

De  otro lado, bajo la misma línea argumentativa de incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, resulta improcedente la pretensión  consistente en que se ordene a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir copia de  las sentencias de primera y segunda, proferidas en contra del actor.  Ello, porque, previo a acudir a la acción de tutela, Reyes  Martínez,  debe realizar la solicitud ante las autoridades demandadas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  improcedente  la acción de tutela.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibid.:          028-20230928ActaAudienciaConcentradaJ18pmg20230928-2e.pdf.  

2          Expediente          penal, primera instancia: 048SentenciaJ39PCC20241216.pdf.  

3          Ibid.:          047ActaAudienciaLecturaDeFalloJ39PCC20241216.pdf.  

4          Expediente          penal, primera instancia: 005(1182)          11001600002820190167201 – SO – Feminicidio A efecto enfoque.pdf.  

5          Ibid.:          015CORREO REMITE          EXPEDIENTE CORTE SUPREMA.  

6          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.  

7          CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024,          STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras.      

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