STP1138-2026

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Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1138-2026  

Radicación N° 151347  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil  veintiséis (2026).   

   

ASUNTO  

   

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Luis  Eduardo Monterroza Chávez, contra el fallo de tutela proferido  el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, por medio del cual dispuso negar la acción de  tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito  Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, así como el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Antioquia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  hábeas data, intimidad, buen nombre, trabajo y mínimo  vital.  

Al  presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  

   

En  contra de Luis  Eduardo Monterroza Chávez se adelantó proceso penal por  el delito de concierto para delinquir agravado, actuación que  se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia bajo el radicado 05000310700120140085300.  Dicho trámite culminó con la emisión de  sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano.  

  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, autoridad que luego de decretar la extinción de la  pena, emitió auto número 1204 del 28 de agosto de 2025,  donde ordenó al Centro de Servicios Judiciales de esa  especialidad y distrito, el ocultamiento de los datos del accionante,  con respecto al radicado en comento.  

  

Aseguró  el actor que, pese lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales y  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Antioquia no ha complido con esa orden, ya que, al realizar consulta  en las bases de datos de la Rama Judicial, su nombre sigue asociado  al proceso en comento, situación que ha incidido en la  posibilidad de conseguir trabajo.  

En  consecuencia, solicitó: i)  el amparo de sus derechos fundamentales; ii)  se ordene el ocultamiento inmediato de sus datos en relación  con el proceso penal distinguido con el radicado  05000310700120140085300, dando así cumplimiento a lo ordenado  en auto 1204 del 28 de agosto de 2025; iii)  se ordene entregarle constancia escrita sobre el cumplimiento de la  orden de ocultamiento y; iv)  «Se  ordene a la entidad accionada informar oficialmente sobre el retiro o  el ocultamiento de la información a las instancias  pertinentes, es decir a las demás entidades que administren  información de esta índole, es decir a la Fiscalía  General de la Nación, Migración Colombia, Policía  Nacional de Colombia y Procuraduría General de la Nación».  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó  el amparo solicitado, por las siguientes razones:  

  

Partió  por indicar que, en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto 1204 del 28  de agosto de 2025, ordenó el ocultamiento de la información  relacionada con el proceso penal del accionante en el sistema de  consulta de la Rama Judicial, en atención a la extinción  de la condena.  

  

A  continuación, manifestó que, al introducir los datos  del accionante y del proceso en el sistema de Consulta de Procesos  Nacional Unificada de la Rama Judicial, pudo evidenciar que los  mismos no arrojan resultado alguno en relación con los  Juzgados de Ejecución de Penas. No ocurriendo lo mismo con  respecto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, donde sí  se observa resultado de búsqueda.  

  

Desde  esa perspectiva, concluyó que, tanto el Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Centro de  Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, no han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, pues ellos sí ocultaron los datos de Luis Eduardo  Monterroza Chávez.  

  

En  lo que atañe al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, señaló que tampoco podía  endilgársele algún tipo de vulneración, pues aun  cuando esa autoridad no ha procedido con el reclamado ocultamiento de  datos, lo cierto es que el libelista no acreditó haber  radicado ante ella solicitud alguna orientada a lograr tal fin,  habiendo así omitido la parte interesada su obligación  de agotar dicho paso antes de acudir a la solicitud de amparo.  

  

IMPUGNACIÓN  

   

Inconforme  con la decisión, Luis Eduardo Monterroza Chávez  formuló  impugnación en contra de ella y solicitó su  revocatoria, sustentado en lo siguiente:  

  

Aseguró  que existe un error en la valoración probatoria, pues la  búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, permite advertir que sus datos siguen asociados con el  proceso penal que se adelantó en su contra y ya se extinguió.  Lo anterior lleva a concluir que la vulneración denunciada se  mantiene en el tiempo.  

  

Sostuvo  que la aplicación del requisito de subsidiariedad también  fue errónea, por cuanto, afirma, es de carácter  excepcional y no tiene cabida en el presente asunto, donde día  tras día se renueva la vulneración denunciada. Aseguró  no contar con otro medio de defensa efectivo por cuya virtud pueda  hacer cesar la afectación a sus garantías.  

  

Agregó  que, a sus 38 años, no puede «esperar  indefinidamente a que se tramite una solicitud ordinaria ante el  Juzgado Primero Penal».  Así, insistió en señalar que el único  medio eficaz para lograr su pretensión es la acción de  tutela.  

  

Finalizó  asegurando que hubo una inaplicación del precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para estos casos,  pues al haberse extinto ya su sanción, la única  obligación de las autoridades era la de ocultar sus datos, en  respeto del hábeas  data.  

  

CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  de la cual esta Sala es superior funcional.  

   

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al  negar el amparo solicitado por Luis Eduardo Monterroza Chávez.  

  

Ello,  tras considerar que las autoridades accionadas no habían  vulnerado su derecho al habeas  data,  ya que, de una parte, tanto el Juez Segundo como el Centro de  Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, ya habían realizado el ocultamiento de datos  reclamado por el accionante en las bases de datos de la Rama Judicial  y, de otra, porque el actor no ha solicitado al Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de ese departamento, que ordene ocultar  sus datos en los registros relacionados con el proceso  

05000310700120140085300,  incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.  

  

4.  Derecho al habeas data  

  

El  artículo 15 de la Constitución Política describe  el derecho al habeas  data  como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que se haya recogido en las bases de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas,  tornándose imprescindible que en el proceso de recolección,  tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás  garantías constitucionales.  

  

La  Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único  mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a  la eventual violación al aludido derecho, cuando este se  asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos  estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se  convierte en mecanismo principal para la protección de los  derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales  con idéntico propósito y eficacia similar.1  

  

4.2.   Requisitos  jurisprudenciales para acceder a la anonimización u  ocultamiento.  

  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión  que surge entre el libre acceso a la información pública  y la protección del derecho al habeas  data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en  atención a que la divulgación de datos asociados a esta  situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con  esta última garantía.  

  

En  esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la  línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte  Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación  Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889,  sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites  de anonimización u ocultamiento así:  

  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados– permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa.  

(…)  (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).  

  

Estas  mismas pautas fueron reiteradas en  el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes  términos:  

  

Al  ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen  nombre (…), con el deber de divulgación de las  sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus  providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como  ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público  en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas  mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho  al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se  impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando  jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su  prescripción2.  

  

Desde  luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el  documento se mantendrá íntegro en los archivos de la  Corporación,  conforme las reglas del derecho de acceso a la información  pública y podrá consultarse directamente en las  oficinas donde reposa (resaltado  fuera del texto original).  

  

También  ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que  ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé  aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus  datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz  para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las  autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal  sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva  sobre su procedencia.  

  

En  suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la  identificación personal, más no la supresión de  la documentación pública, la cual solo se dispone  previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del  requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o  prescripción de la correspondiente sanción penal.  

  

5.  Caso concreto  

  

Luis  Eduardo Monterroza Chávez acudió en uso de la acción  de tutela porque, según él, las autoridades accionadas  no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en  auto del 1204 del 28 de agosto de 2025, donde dispuso el ocultamiento  de sus datos personales en las bases de datos de la Rama Judicial,  luego de declarar extinta la pena que le fue impuesta dentro del  proceso penal con radicado 05000310700120140085300.  

  

Revisado  el expediente constitucional, la se pudo constatar la siguiente  información:  

  

5.1.  El 27 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo de Bogotá  D.C., en representación de Luis Eduardo Monterroza Chávez,  solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín ordenar el ocultamiento de  datos de ese ciudadano, en la página web de la Rama Judicial,  con respecto al radicado 05000310700120140085300. Lo anterior porque  esa autoridad tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción allí  impuesta a Monterroza Chávez, la cual ya se había  declarado extinta.  

Con  auto 1204 del 28 de agosto de 2025, el aludido Juzgado accedió  a dicha petición. En consecuencia, dispuso:  

  

SE  ORDENA SOLICITAR AL (A) JUEZ COORDINADOR (A) DEL CENTRO DE SERVICIOS  DE LOS JUZGADOS DE EJPMS DE ANTIOQUIA, que ordene a quien  corresponda, el  ocultamiento  público de la información relacionada  con la ejecución de la condena  impuesta a este sentenciado dentro de las diligencias identificadas  con el N.I. 2017 A2- 1732 (CUI 05000 31 07 001 2014 00853) que este  Despacho tuvo a su cargo (…) (Resaltado de la Sala).  

  

De  acuerdo con la información suministrada por el propio  accionante, el 3 de septiembre de 2025 le fue remitido correo  electrónico por parte del «Técnico  Sistemas Ejecución Penas Medidas Seguridad – Antioquia –  Medellín»3,  donde se le comunicó acerca del cumplimiento de la aludida  orden.  

  

Lo  anterior fue corroborado por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro de Servicios  Judiciales de esa especializad y Distrito, quienes, al rendir informe  dentro de la presente acción constitucional, aseguraron haber  cumplido con la orden de ocultamiento, lo cual demostraron aportando  pantallazo del mismo correo electrónico adjuntado por el  libelista en su demanda, donde se da cuenta de la acción de  anonimización ejecutada.  

  

Ahora  bien, en aras de verificar lo señalado, se realizó la  búsqueda del proceso dentro del sistema de Consulta de  Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, módulo de  ejecución de penas, acudiendo a los criterios de i)  «Apellidos  del sujeto»;  ii)  «Número  único de radicación del expediente»;  iii)  «Documento  de identificación del sujeto»  y; iv)  «Número  interno»,  el resultado siempre es el siguiente:  

    

Significa  lo anterior que, en efecto, las aludidas autoridades de Ejecución  de Penas cumplieron con su obligación de ocultar los datos del  accionante desde, al menos, el 3 de septiembre de 2025, esto es,  antes de promoverse la presente acción constitucional -6  de noviembre de 2025-.  Situación que permite colegir que la vulneración de  derechos atribuida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, así como al Centro de  Servicios Judiciales de esa especialidad y distrito, es inexistente.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido frente a esas  autoridades.  

  

5.2.  Ahora bien, en lo que atañe al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios  Judiciales de esa especialidad y distrito, la Sala advierte que, en  efecto, la información a cargo de esas autoridades aún  no ha sido ocultada, encontrándose disponible al público  en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

  

Asimismo,  se advierte que el libelista no alega, mucho menos demuestra, haber  dirigido algún tipo de solicitud de anonimización a  esas autoridades. De hecho, al sustentar su impugnación  confirma que no ha presentado tal petición, asegurando que  ello no es necesario, por cuanto es carga del juzgado proceder de  manera oficiosa con el reclamado ocultamiento de datos.  

  

Lo  anterior, sumado al hecho de que el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia confirmó no tener pendiente por  resolver ninguna solicitud proveniente de Luis Eduardo Monterroza  Chávez, al interior del proceso objeto de debate, confirma que  este ciudadano no ha cumplido con la carga procesal que le  corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de  solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostración de  la terminación definitiva del proceso, como lo ordena la  jurisprudencia de la Sala.  

  

Bajo  esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de  subsidiariedad en el presente asunto, aspecto que inhabilita la  intervención del juez de tutela con el objeto de adoptar algún  tipo de determinación en torno al problema planteado.  

Pertinente  es indicarle al actor que, se constituye en presupuesto de  procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el  previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los  diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte  Constitucional ha señalado (CC T-477/04):  

  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

  

Así  las cosas, dado que en el presente caso se constató que Luis  Eduardo Monterroza Chávez no ha acudido ante el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia ni al Centro de  Servicios Judiciales de dicha especialidad y distrito judicial con el  fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relación con  el proceso penal 05000310700120140085300, y, por ende, dichas  autoridades desconocen las pretensiones del actor en ese sentido,  resulta inviable atribuirles la comisión de alguna vulneración  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

6.  Consecuente con lo expuesto, la Sala modificará parcialmente  el fallo impugnado para declarar improcedente la solicitud de amparo  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y  confirmará el fallo en los demás aspectos analizados.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado, para  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado.  

  

Segundo.  CONFIRMAR en  lo demás fallo impugnado.  

   

Tercero.  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-531/16  

2          CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre          otros. Negrillas fuera del texto original.  

3          Ver folio 8 PDF 003EscritoTutela.      

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