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CUI: 13001220400020190013101
Número Interno: 70244
Segunda Instancia – Ley 600 de 2000
Ali Antonio Silva Cantillo
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP022-2026
Radicado n.º 70244
acta n.º016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ali Antonio Silva Cantillo, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
II. HECHOS
Entre los años 2003 y 2008 Ali Antonio Silva Cantillo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, conoció de cuarenta (40) procesos ejecutivos y siete (7) acciones de tutela, promovidos contra el municipio de El Carmen de Bolívar.
En el ámbito de las demandas de tutela, profirió providencias que desconocieron que el mecanismo de amparo no era el medio idóneo para obtener el pago de acreencias, a causa de su naturaleza residual y subsidiaria. Aunque los accionantes no acreditaron una situación de amenaza o riesgo cierto que determinara adelantar el trámite constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el Juez Silva Cantillo avocó conocimiento e incluso ordenó el pago de acreencias en favor de los peticionarios.
En cuanto a los procesos ejecutivos, incurrió en las siguientes irregularidades: (i) Actuó sin competencia, pues el origen de las obligaciones eran contratos estatales. (ii) Dispuso el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar y decidió seguir adelante con la ejecución y aprobación de las liquidaciones del crédito presentadas por los demandantes, a pesar de que las facturas aportadas, como soporte de las obligaciones, no cumplían con los presupuestos exigidos para ser considerados títulos ejecutivos. (iii) Desconoció la prohibición de embargo que existe a favor de los recursos transferidos por la Nación a los municipios, por la vía del sistema general de participaciones, tal como estaba reglamentado en la Ley 715 de 2001.
Con los embargos decretados por el Juez Silva Cantillo, se retuvieron recursos públicos que reposaban en la cuenta del juzgado, impidiendo que la entidad territorial pudiese disponer de estos. Seguidamente, con los fallos definitivos, se dispuso el pago de las acreencias a los demandantes con los dineros retenidos o la entrega de los títulos ejecutivos. El monto de las apropiaciones por parte de terceros fue calculado en mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos dos pesos ($1.779.436.502).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. Con fundamento en los hechos mencionados, el 28 de noviembre de 2007 la Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso adelantar investigación previa por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito1. El 28 de mayo de 2008 Ali Antonio Silva Cantillo fue escuchado en versión libre2 y el 23 de abril de 2009 la Fiscalía abrió formalmente la instrucción penal en su contra3.
2. El 20 de octubre de 2015 Ali Antonio Silva Cantillo rindió indagatoria4. El 22 de febrero de 2018 la Fiscalía resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento5. El 17 de abril de 2018, ordenó el cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 20006.
3. El 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía Treinta y Cuatro (34) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, «cada uno de estos dos tipos penales en modalidad de continuado»7. La defensa interpuso recurso de apelación8.
4. El 5 de febrero del 2019, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió (i) «decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre investigativo en relación con el delito de concierto para delinquir y (ii) confirmar, en todo lo demás, el pliego de cargos de primer grado»9.
5. La acusación se emitió para cada uno de los delitos en la modalidad de delito continuado, conforme al parágrafo único del artículo 31 del Código penal. Para la fiscalía «de acuerdo al comportamiento asumido por el implicado en el trámite de los procesos judiciales a su cargo, se infiere que tenía un “propósito, un plan madurado, preestablecido, cuya finalidad única, fue -en asocio con otras personas, mediante conductas repetitivas y calculadas apoderarse de la mayor cantidad de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, facilitando esa labor a través de puntuales decisiones»10.
6. En firme la resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto11. El 9 de octubre de 2019, surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal agotó la audiencia preparatoria12, y llevo a cabo el juicio oral en sesiones del 16 de agosto de 2020, y 15 de junio y 7 de julio de 2021.
7. El 13 de junio de 2025 el Tribunal profirió sentencia donde resolvió: (i) denegar las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción elevadas por el defensor; (ii) declarar responsable penalmente a Alí Antonio Silva Cantillo, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado; (iii) imponer la pena de prisión de cien (100) meses. Por el mismo término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de cinco mil ochocientos (5800) SMMLV; (iv) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural13.
8. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria14. Una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia15.
IV. LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal inició con el estudio de una cuestión preliminar relativa al fenecimiento de la facultad estatal para el ejercicio de la acción penal. Estimó que el término de prescripción ascendería a veinte (20) años, para el caso del peculado, y de catorce (14) años, dos (2) meses y veinte (20) días, en lo concerniente al prevaricato. Determinó que el último acto de la modalidad continuada fue la providencia del 15 de enero de 2008, por cuyo medio se aprobó la transacción en el marco del asunto identificado con el radicado 2007-0182, promovido por Dagoberto Villanueva Barros contra el municipio de El Carmen de Bolívar.
2. Así las cosas, antes de la resolución de acusación de segunda instancia, con fecha 5 de febrero de 2019, la prescripción operaría el 15 de enero de 2028 en lo atinente al peculado por apropiación, y el 5 de abril de 2022 en relación con el prevaricato por acción.
4. Seguidamente describió los hechos jurídicamente relevantes y realizó un sucinto análisis de la resolución de acusación constituida por las providencias del 14 de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019. Estableció que, en cuanto a las acciones de tutela, fueron señaladas como prevaricadoras dos grupos de providencias:
5. Por un lado, los autos de admisión emitidos en el marco de los trámites constitucionales, a través de los cuales se decretó el embargo y secuestro de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar. En estos casos, se consideraron vulnerados los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 6º de la Ley 179 de 1994, y el desconocimiento de las sentencias C-566 de 2003 y C-192 de 2005, en relación con el principio de inembargabilidad de los dineros públicos.
6. Por otro lado, las sentencias por medio de las cuales se resolvieron las acciones de tutela. El Tribunal las consideró improcedentes, en tanto su conocimiento correspondía a la especialidad laboral de la jurisdicción y, por lo tanto, hubo violación del requisito de subsidiariedad. A pesar de ello, el Juez concedió el amparo.
7. Respecto a los procesos ejecutivos, expuso seis razones presuntamente prevaricadoras, que son coexistentes en algunos de los radicados:
(i) Falta de jurisdicción del juez, debido a que las controversias derivaban de un contrato estatal, por lo que ello habría generado el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993;
(ii) En algunos eventos logró establecer la inexistencia de poder debidamente conferido o la suplantación de los demandantes;
(iii) El Tribunal cuestionó la aprobación de las transacciones. Estimó que estas decisiones fueron prevaricadoras habida consideración que los mecanismos de terminación eran fraudulentos;
(iv) Los títulos ejecutivos no reunían los presupuestos instituidos en los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 621 y 773 del Código de Comercio;
(v) Violación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, con base en lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996;
(vi) En otras providencias se habría afectado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
8. El Tribunal consideró que la resolución de acusación cumplió con los estándares mínimos de claridad, comprensibilidad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de los delitos enrostrados.
9. Estableció que el problema jurídico era determinar si se acreditó la materialidad de las conductas de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, y la responsabilidad de Alí Antonio Silva Cantillo, con ocasión de su labor como Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
A. Del prevaricato por acción.
10. Respecto al prevaricato por acción, describió los elementos estructurales del tipo penal y procedió a la verificación de estos. A esos fines, realizó un estudio de las disposiciones presuntamente contrariadas y el precedente vigente para la fecha de los hechos.
11. Primero, hizo un estudio del principio de inembargabilidad de los recursos públicos: los artículos 6º de la Ley 179 de 1994 y 19 del Decreto 111 de 1996. Concluyó que a) Por regla general, los recursos de naturaleza pública son inembargables. No obstante, b) excepcionalmente, será procedente el embargo de recursos públicos para lograr el pago de (i) sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas y (ii) actos administrativos que contengan obligaciones laborales. En tales eventos, c) la procedencia del embargo está supeditada a la ejecutabilidad y exigibilidad de la sentencia o acto administrativo, de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
12. Segundo, analizó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela: los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 6º del Decreto 2591 de 1991. Consideró que los conflictos originados en la mayoría de los asuntos tenían relación con la mora en el pago de acreencias laborales de los accionantes -salarios o reajustes pensionales-, salvo por dos excepciones.
13. La primera excepción corresponde al caso con radicado 2007-150, en el que uno de los accionantes solicitaba el cobro de una deuda, fruto de un contrato de consultoría, mientras que la segunda proviene de la actuación con radicado 2007-231, en la que los demandantes alegaban ser cesionarios de un contratista del municipio.
14. Seguidamente, a efectos de verificar la realización de los elementos del tipo de prevaricato, abordó el contenido de los expedientes de las tutelas, realizando i) un resumen del contenido de la demanda -partes, causa petendi, pruebas aportadas-, ii) la determinación adoptada en el auto admisorio, iii) el recaudo probatorio antes de la emisión del fallo, iv) un resumen de la sentencia, destacando a) las consideraciones más relevantes y b) la parte resolutiva y, finalmente, v) una evaluación de los proveídos censurados.
15. En total realizó el estudio de las siguientes decisiones:
Autos admisorios
N°
Identificación del asunto
y providencia
¿Decretó el embargo y secuestro de recursos públicos?
¿Fue
manifiestamente
contraria a la ley?
1
2007-150 (19-06-2007)
Sí
Sí
2
2007-151 (26-06-2007)
Sí
Sí
3
2007-186 (17-07-2007)
Sí
Sí
4
2007-187 (17-07-2007)
Sí
Sí
5
2007-198 (25-07-2007)
Sí
Sí
6
2007-199 (24-07-2007)
No
No
7
2007-239 (31-08-2007)
Sí
Sentencias
Identificación
del asunto y
providencia
Tipo de controversia
¿Se realizó el estudio de subsidiariedad de acuerdo con los artículos 86 C.P. 1991 y 6º del Decreto 2591/91?
¿Fue
manifiestamente
contraria a la ley?
2007-150
(12-07-2007)
-Cobro de obligaciones fruto de un contrato estatal (Contrato de consultoría)
-Cobro de acreencias laborales
No
Sí
2007-151
(23-07-2007)
-Cobro de acreencias laborales
No
Sí
2007-186
(06-08-2007)
-Cobro de obligaciones
fruto de un contrato estatal
(Contrato de prestación de
servicios)
No
Sí
2007-187
(01-08-2007)
-Cobro de acreencias
Laborales
No
2007-198
(13-08-2007)
-Cobro de acreencias
Laborales
No
Sí
2007-199
(13-08-2007)
-Cobro de acreencias
Laborales
No
Sí
2007-239
(21-09-2007)
-Cobro de obligaciones
fruto de un contrato estatal
No
Sí
16. Luego hizo un estudio del prevaricato por acción en los procesos ejecutivos. Comenzó enunciando las disposiciones contrariadas: Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (la competencia para resolver procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal), las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio y el Artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
17. A efectos de verificar la realización de los elementos del tipo de prevaricato, el Tribunal comenzó analizando los asuntos en los que se estableció falta de competencia del procesado. Estos fueron los casos 2003-0133, 2004-0058, 2004-0123, 2004-0141, 2005-0064, 2005-0065, 2005-0105, 2005-0120, 2005-0132, 2005-0133, 2006-0019, 2006-0029, 2006-0030, 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0037, 2007-0147, 2007-0182, 2007-0184 y 2007-0225.
18. A un segundo grupo de procesos se asoció el prevaricato por haber terminado a través de transacción o acuerdos de pago. Estos asuntos fueron los identificados con los radicados 2004-0058, 2004-0122, 2004-0141, 2005-0234, 2006-0019, 2006-0027, 2006-0040, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0111, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0073, 2007-0182 y 2007-0184. Indicó que en trece (13) de los dieciséis (16) procesos que culminaron con transacción el acusado habría actuado sin competencia y, en uno (1) más, las facturas aportadas no reunían los requisitos para librar mandamiento ejecutivo. No encontró acreditado el prevaricato en el radicado 2004-058.
19. El Tribunal consideró fraudulenta la ausencia de traslados de las demandas ejecutivas al municipio y, por contera, la falta de defensa por parte de los representantes legales o apoderados de la entidad territorial. Salvo por el proceso con radicado 2004-058, en el que el alcalde titular de El Carmen de Bolívar, Amer Bayuelo, fue notificado y designó apoderado, estableció que en los demás asuntos no obra vinculación formal a la autoridad demandada. Indicó que la ausencia de traslado de la demanda a las accionadas ni, menos aún, ejercicio del derecho de defensa, denota que se trataba de procesos fraudulentos encaminados a defraudar las finanzas del municipio de El Carmen de Bolívar. Aseveró que esta conclusión es inexorable si se toma en consideración un tercer elemento de juicio, a saber, el decreto profuso, irreflexivo y calculado de embargos en contra de las cuentas del municipio.
20. El Tribunal contabilizó ciento setenta y cuatro (174) embargos decretados en contra de las cuentas del municipio, por parte del despacho judicial que presidía el acusado. Además, en todos los procesos culminados con transacción, el procesado, sin ningún tipo de miramiento a las normas vinculadas a la inembargabilidad de recursos públicos, dispuso el embargo de dineros que se hallaran en cuentas del municipio.
21. Sostuvo que los embargos decretados fueron calculados pues los apoderados beneficiarios fueron los mismos que, en otras ocasiones, resultaron favorecidos con este tipo de medidas así: de acuerdo con la relación de 174 embargos, Aníbal Alvis Ruiz resultó beneficiario de veintidós (22); Héctor Manuel Bula Mendoza de doce (12), Dairo Kulhmann Romero, seis (6); Álvaro de Jesús Redondo Villarreal dos (2); Soledad Donado Arrieta, cinco (5); Liliana Patricia Serrano Torres, seis (6); Silverio de la Ossa Álvarez, seis (6); y Luis Nicolás Miranda González, dos (2).
22. Consideró que, si se suman los embargos decretados durante el periodo que va del 2003 al 2008, en favor de los apoderados relacionados con los dieciséis (16) procesos estudiados, la cifra ascendería a sesenta y dos (62) embargos, esto es, más de una tercera parte del número de medidas decretadas en el periodo -174-.
23. Además, salvo por el proceso con radicado 2004-058, cuya transacción fue suscrita por un apoderado del municipio, los acuerdos de terminación fueron celebrados por alcaldes encargados y, del mismo modo, en general, los documentos anexos a la demanda eran suscritos por burgomaestres en la misma condición.
24. Consideró inverosímil que, pese a no ser la intención del alcalde titular de la época, los encargados procedieran a allanarse a las supuestas deudas, sin ni siquiera designar apoderado para defender los intereses patrimoniales del municipio y, en condiciones que, como se vio, superaban sustancialmente la cuantía de los mandamientos ejecutivos.
25. El Tribunal anota que en diversos procesos se aprecia la ausencia de soportes documentales. Encontró treinta y un (31) procesos tramitados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar entre el 2003 y 2007, sin que se hallara documentación vinculada a dichas actuaciones. Indica que esto es soporte de que, aparte de las ya reseñadas irregularidades – actuar sin competencia, librar embargos irreflexivos y calculados y la pasividad de la entidad territorial -, algunos de los procesos estudiados eran meras ficciones, sin sustento documental, con el objetivo de defraudar al municipio.
26. Sostuvo que, en el marco de los procesos evaluados en este acápite:
i. el acusado actuó sin jurisdicción en la gran mayoría y libró embargos irreflexivos y calculados;
ii. no corrió traslado de la demanda a la autoridad territorial y los representantes de esta asumieron una actitud pasiva;
iii. los presuntos soportes de las obligaciones y los acuerdos transaccionales fueron suscritos por alcaldes encargados;
iv. el valor de la transacción era superior a la supuesta obligación y;
v. en relación con ocho procesos no halló soportes documentales en la Tesorería de El Carmen de Bolívar.
27. Concluyó que las providencias del 26 de julio de 2004, 24 de enero de 2005, 27 de abril, 558 y 11 de octubre y 9 de noviembre de 2006, 19 de abril, 22 de mayo, 26 de junio, 26 de julio, 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2007, y 15 de enero y 18 de enero, y 15 de septiembre de 2008 resultaron prevaricadoras por ser fraudulentas.
29. Indicó que en la Resolución de acusación (tanto en la primera como en la segunda instancia) se hizo referencia a cuarenta (40) procesos, de modo que, por principio de congruencia fáctica, el Tribunal sólo se refirió a los que fueron mencionados en el pliego de cargos. Con base en ello, adicional a los procesos antes descritos, hizo un análisis de los siguientes los siguientes radicados: i. dos sin radicado, ii. 2003-0047, iii. 2003-0124, iv. 2003-0135, v. 2004-0128, vi. 2005-0061, vii. 2005-0100, viii. 2005-0135, ix. 2006-0018, x. 2006-0140, xi. 2006-0155 y xii. 2007-0195. En todos concluyó que las decisiones adoptadas eran prevaricadoras.
30. Al no encontrarse referidos en la resolución de acusación, no hizo referencia a los procesos con radicado 2005-0100, 2005-0133, 2006-0140, 2006-0155, 2007-0195 y sin radicado promovido por José Luis Restrepo Márquez, aunque estos también reposaban en el expediente.
B. Del peculado por apropiación.
31. Luego de la descripción de los elementos estructurantes del respectivo tipo penal, procedió a verificar, en cada caso, si la fiscalía acreditó la apropiación efectiva de los recursos, dividiendo entre acciones de tutela y procesos ejecutivos. Seguidamente, determinó el monto de lo apropiado. Indicó que no se trató de un concurso homogéneo sucesivo, sino, en realidad, de un solo delito continuado.
32. En el marco de las acciones de tutela, estudió los radicados 2007-150, 2007-151, 2007-186, 2007-187, 2007-198, 2007-199, 2007-233. Específicamente, estableció que en las acciones de tutela con radicado 2007-0186 y 2007-0187, luego de la emisión del fallo prevaricador, el acusado libró título de depósito judicial, con destino al Banco Agrario, a nombre de los accionantes. Este apoderamiento contra el derecho tuvo origen en la determinación ilegal adoptada por el ex juez Alí Antonio Silva Cantillo.
33. El segundo grupo de tutelas corresponde a los asuntos con radicado 2007-0150, 2007-0151, 2007-0198 y 2007-0233. En estos cuatro casos no se libró título de depósito judicial en favor de los apoderados, empero, sí se comunicó la determinación por cuyo medio se notificó el amparo y, más importante aún, en la providencia se dispuso el pago con los dineros embargados. Los referidos embargos se hicieron efectivos y, en tal medida, el Banco de Bogotá puso a disposición los dineros retenidos en la cuenta del Banco Agrario asociada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cartagena.
34. Con el embargo, por su naturaleza cautelar, se retuvieron los dineros en la cuenta del juzgado, impidiendo que la entidad territorial pudiese disponer de estos y, luego, con el fallo definitivo, se dispuso el pago de las acreencias a los demandantes con los dineros retenidos. Con un tal mandato, que era precedido por una medida de embargo, consideró que hubo una desviación de los recursos públicos pues, en la práctica, el pronunciamiento definitivo del acusado, junto a la retención precedente, transformó recursos públicos en dineros privados, trasladando la titularidad en favor de terceros.
35. Al contrario, en la tutela con radicado 2007-0199 no constató que se decretara el embargo sobre dineros de la entidad territorial. No observó que la orden de pago i. dispusiera la cancelación de una suma de dinero, ni ii. se asociara a una medida cautelar previamente aplicada sobre emolumentos públicos. Para el Tribunal no resultó acreditado el desapoderamiento enrostrado por la fiscalía.
36. El Tribunal resumió las conclusiones en torno al peculado por apropiación de la siguiente manera:
Acciones de tutela
Identidad del asunto
desapoderamiento?
¿A cuánto ascendió la cuantía?
Acción de tutela 2007-150
Sí
$27.013.465
Acción de tutela 2007-151
Sí
$17.000.000
Acción de tutela 2007-186
Sí
$30.210.000
Acción de tutela 2007-187
Sí
$204.122.228
Acción de tutela 2007-198
Sí
$198.534.000
Acción de tutela 2007-199
No
N/A
Acción de tutela
2007-233
Sí
$103.249.069
Total apropiado en millones
$580.128.762
Total apropiado en salarios
mínimos 2008
Mil doscientos cincuenta y siete
punto cero cincuenta
(1257.050)
37. A continuación estudió las decisiones adoptadas en los procesos ejecutivos y que fueron acusadas de prevaricadoras. El Tribunal dividió el estudio entre i. los casos por falta de jurisdicción, y ii. el resto de procesos, en los que se agrupan los asuntos que culminaron con transacción -cuya verificación se haya hecho precedentemente- y los restantes asuntos.
38. Entre los casos por falta de jurisdicción concluyó lo siguiente:
N°
Desapoderamiento materializado
1
2003-0133
$94.187.580
2
2004-0058
$7.500.000
3
2004-0123
$29.579.700
4
2004-0141
$21.528.567
5
2005-0064
$8.845.678 (7.731.608 y $1.114.070)
6
2005-0065
$79.500.000
7
2005-0105
$11.609.463
8
2005-0120
$9.790.626
9
2005-0132
$3.628.215
10
2005-0133
$53.700.120
11
2006-0019
$11.902.839
12
2006-0029
$12.630.797
13
2006-0030 y 2006-0040
$15.520.698
14
2006-0082
$63.331.320
15
2006-0092
$2.950.332
16
$6.726.765
17
2006-0167
$10.000.000
18
2006-0180
$1.429.270
19
2006-0183
$19.499.532
20
2006-0190
$2.802.366
21
2007-0012
$48.062.186
22
2007-037
$8.138.933
23
2007-0147
No se acreditó*
24
24 2007-0182
$63.351.750
25
2007-0184
$51.929.200 ($51.300.000 y $629.200)
26
2007-0225
No se acreditó
Total apropiado
$638.145.937 (Seiscientos treinta y ocho millones
ciento cuarenta y cinco mil novecientos treinta y
siete pesos)
Total apropiado en salarios
mínimos 2008 ($461.500).
1382.764 (Mil trescientos ochenta y dos punto
setecientos sesenta y cuatro salarios mínimos
mensuales vigentes)
39. Adicionalmente abordó los siguientes procesos:
N°
Identidad del asunto
Desapoderamiento materializado
1
2003-047
$150.310.519
2
2003-0124
$45.762.624
3
2004-0122
No se acreditó
4
2004-0128
$68.064.000
5
2005-0061
$81.865.750
6
2005-0234
No se acreditó
7
2006-0018
$55.000.000
8
2006-0027
$4.207.633
9
2006-0111
$31.902.016
10
2006-0238
$1.429.270
11
2007-0073
$42.075.000
12
Proceso sin radicado
$81.000.000
Total apropiado
Quinientos sesenta y un millones ciento sesenta y
un mil ochocientos tres pesos ($561.161.803)
Total apropiado en salarios
mínimos 2008 ($461.500).
y siete (1216.937)
40. De esta forma, el Tribunal estimó probado que la conducta del señor Alí Antonio Silva Cantillo se adecuó al delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado, es decir, su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal. Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
1. Prescripción de la acción penal frente a los delitos de peculado por acción y peculado por apropiación. Para la época de los hechos, la conducta de prevaricato por acción tenía como pena mínima tres (3) años y máxima (8) años, es decir 36 meses a 96 meses de prisión Este monto se aumenta en una tercera parte (1/3) por ser el acusado servidor público, lo cual fija la pena máxima en un total de 10,666 años (128) meses. Por tratarse de un «delito continuado» se aumenta en una tercera parte (1/3), es decir, 42,6666 meses, para un total de 170 meses de prisión. En tanto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 5 de febrero de 2019, todas las conductas hasta el año 2005 estaban prescritas al momento de ser confirmada la resolución de acusación.
2. Consideró errónea la calificación de los hechos punibles en la modalidad de delito continuado porque todas y cada una de las conductas endilgadas tienen su propio desarrollo (iter criminis), es decir culminaron en una fase y con una actuación judicial precisa. Las acciones de tutela terminaron, para el supuesto tipo penal de prevaricato por acción, con una sentencia. Para los procesos ejecutivos, en la misma línea tuvieron su inicio y finalización. Por lo tanto, consideró que la aplicación de los extremos temporales que determina la modalidad de delito continuado frente al tema de la prescripción de la acción penal no tiene lugar, sino que los cálculos de prescripción se deben hacer atendiendo a la figura de los concursos de conductas punibles.
3. No se configuró la conducta de prevaricato por acción. El juez actuó dentro del marco de su competencia, en tanto valoró el material probatorio disponible y adoptó las decisiones que en su criterio eran valederas. Sostiene que, si la parte afectada con la decisión «irregular» no estaba de acuerdo, disponía de diferentes medios para controvertir las decisiones. Sin embargo, decidió conciliar las pretensiones. Esto evidencia una contraposición de criterio entre lo decidido por el funcionario judicial y el sentir del denunciante y no una acción prevaricadora. Las decisiones respecto de las cuales surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley quedan excluidas de reproche penal.
4. No se configuró la conducta de peculado por apropiación. La discusión se centra en la diferenciación entre factura comercial y las facturas cambiarias. Se opone a la tesis de la Fiscalía, según la cual la primera no es un título valor, mientras la segunda, sí lo es, siempre y cuando cumpla la factura cambiaria con los requisitos establecidos por los artículos 621, 774 o 776 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario,
5. Considera que la actuación de su defendido es acorde con las interpretaciones que estiman como equivalentes los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, especialmente el relacionado con la denominación de factura cambiaria de compraventa. Su interpretación relativa a los dos presupuestos de este tipo de factura es razonable. No tiene sustento el reproche de la Fiscalía según el cual los abogados desconocieron los requisitos exigidos por la ley para que un documento de este tipo ostente el carácter de factura.
6. Aclaró que tanto el estatuto tributario, como la ley 1231 de 2008 se refieren a este documento rotulándolo como factura de venta (artículos 615 y 617 estatuto tributario) y la ley 1231 citada, ya no califica la factura como de venta, sino que la llama simplemente factura (artículos 1º y 3º). La disposición tercera de la ley 1231, impera que ahora la factura (ya no adjetivada como cambiaria de compraventa) debe contener los requisitos exigidos en el artículo 774 del Código de Comercio y los contenidos en el artículo 617 del estatuto tributario.
7. Todas las demandas ejecutivas promovidas, adjuntaban además de las facturas otros documentos como el certificado de disponibilidad y de registro presupuestal, amén de las resoluciones donde se reconocían las obligaciones. Afirma que en el municipio de El Carmen de Bolívar los jueces ordinarios, cuando de ejecuciones contra entidades públicas se trata, exigen que las demandas se acompañen de los anexos expresados, so pena de inadmisión o de rechazo. Por esta razón, los abogados terminan accediendo a cumplir lo ordenado por los jueces, especialmente, porque tienen en cuenta el tiempo que demora la decisión de un recurso de reposición o de apelación, siendo más fácil acceder a la exigencia.
8. Concluye advirtiendo que en la diversidad de criterios frente a las posturas del valor jurídico de los documentos catalogados como «títulos ejecutivos», no se vislumbra que el acusado haya actuado con dolo frente a todos y cada uno de los procesos y acciones de tutela que cursaron en su despacho. El argumento del censor se centra en descartar el dolo de prevaricato y, por lo tanto, del peculado, ya que se podía considerar que los documentos presentados por los demandantes eran equivalentes a títulos ejecutivos autónomos. En la misma línea, al considerarlos títulos ejecutivos, entonces estaba dada la competencia del procesado para conocer del asunto.
V. NO RECURRENTES
Dentro del traslado de los no recurrentes, no se recibieron memoriales.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 y el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ali Antonio Silva Cantillo, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, Ali Antonio Silva Cantillo, en su rol de juez, profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Estas constituyeron el medio para disponer de manera ilegal de recursos públicos con los que favoreció a varias personas particulares. En consecuencia, lo declaró penalmente responsable de las conductas de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros.
4. La defensa planteó su inconformidad con la condena. Consideró, en síntesis, que: (a) todas las conductas hasta el año 2005 estaban prescritas al momento de ser confirmada la resolución de acusación; (b) el acusado, en las decisiones judiciales sometidas a su estudio, actuó dentro del marco de su competencia; (c) adoptó decisiones que eran valederas y de ninguna manera arbitrarias o caprichosas; (d) su defendido actuó en el marco de las consideraciones que en los procesos ejecutivos interpreta como equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, en lo relacionado con la denominación de factura cambiaria de compraventa, y (e) no actuó con dolo frente a los procesos y acciones de tutela que cursaron en su despacho.
5. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de los delitos por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
6. Para tal efecto, aludirá: (a) a la estructura típica de los delitos por los que Ali Antonio Silva Cantillo fue condenado; luego, (b) someterá las pruebas a un proceso crítico de valoración; y, por último, (d) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si el fallo apelado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
C. Estructura típica de los delitos por los cuales se impartió condena
I. Elementos estructurales del tipo de prevaricato por acción.
7. El artículo 413 vigente para la fecha de los hechos disponía:
«El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».
8. El tipo penal presenta como elementos objetivos: (a) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; (b) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, «profiera» resolución, dictamen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia; y, (c) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, que contravengan el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria.
9. En relación con este último aspecto, la Corte ha dicho que la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal. Es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma. Por ello, no pueden ser prevaricadoras las actuaciones que pese a tener una adecuada valoración probatoria y un análisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas. Esto es así, porque la conducta en comento, para su determinación, exige un juicio de legalidad que no de corrección de la resolución, dictamen o concepto (CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286, entre otros).
10. También se ha señalado, que el delito no se estructura cuando existe una simple disparidad o controversia respecto de los medios de prueba, siempre y cuando dicha valoración no desconozca de manera grave las reglas de la sana crítica. Esta libertad relativa, sin embargo, no puede conllevar la ausencia de apreciación de los medios probatorios o una apreciación «torcida y parcializada» (CSJ AP5374-2021, rad. 58790; SP3187, 24 ago. 2022, rad. 60463, entre otros).
11. Con respecto al elemento subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. Por lo tanto, este delito «no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere…» (CSJ SP1371-2022, 27 abr. 2022, rad. 58077).
12. Ahora, en lo que tiene que ver con la configuración del prevaricato por acción en el marco de las providencias judiciales, la Corte ha indicado que «el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes» (CSJ SP201-2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042).
13. En el mismo sentido, ha explicado que para predicar la existencia de la conducta «prevaricadora», es necesario probar que el acto censurado –resolución, dictamen o concepto– es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
14. De allí que no encuadran en el tipo penal, aquellas decisiones que resulten del examen complejo de las normas que regulan el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes. Debe concurrir, «un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP201-2023, 7 jun. 2023, rad. 57042, reiterada en CSJ SCP SP480-2023, 22 nov. 2023, rad. 60879).
15. De otra parte, la Corte también ha precisado que en el ámbito de la actividad jurisdiccional el «ánimo corrupto» no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción que implicaría probar, a más del querer propio del dolo, una finalidad específica.
16. Ha reiterado al respecto que, en la jurisprudencia de la Corte no se ha establecido «un nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de prevaricato por acción en sus ámbitos objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicaría una violación al principio de legalidad» (CSJ SCP SP201-2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042).
17. De tal manera que, para que se configure la conducta prevaricadora, «no es necesario que esté demostrada, de forma independiente, una finalidad corrupta en el proceder del funcionario», pues «en lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, se halla integrado en este», en la medida que «cuando el servidor público tiene conocimiento sobre la antijuridicidad de la conducta y, aun así decide proferir una decisión que contraría el ordenamiento jurídico, ese sólo hecho puede catalogarse como un acto de corrupción» (CSJ SCP SP095-2023, 15 mar. 2023, Rad. 60133).
II. Elementos estructurales del tipo de peculado por apropiación
18. El artículo 397 vigente para la fecha de los hechos disponía:
«El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado».
19. El Legislador, con este tipo penal, pretende proteger y resguardar la administración pública como bien jurídico, cuyo titular es el Estado, y en dicha perspectiva, la norma propende por el correcto y adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, exige a los servidores que hacen parte de ellas, que cumplan estrictamente sus deberes funcionales relativos al manejo de los recursos públicos, de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y probidad, dentro del marco constitucional y legal, y concretamente de lo previsto en los artículos 6 y 209 de la Carta Política.
20. Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, para la configuración del delito de peculado por apropiación se requiere: (a) la calidad de servidor público; (b) la apropiación de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes de particulares; y (c) una relación material o jurídica de administración, tenencia o custodia entre los bienes apropiados y el servidor público16.
21. En relación con este último elemento, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que «el peculado por apropiación no se consuma únicamente con actos de disponibilidad material sobre los recursos públicos, que es la modalidad más básica de perfeccionamiento del delito», sino que dicha conducta también se realiza «cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con los bienes, sino que la posibilidad de apropiación sobre los mismos depende de su disponibilidad jurídica, derivada del ejercicio de deberes funcionales que facultan al servidor público para decidir sobre el destino de los recursos…» (CSJ AP1272-2018, 4 abr. 2018, rad. 51777. Ver igualmente: CSJ SP2767-2019, 17 jul. 2019, rad 54023).
22. En lo atinente a la tipicidad subjetiva, el delito es eminentemente doloso, pues como está discernido conforme al entendimiento de la Corte, «resulta evidente que, tratándose de un delito de apropiación, no puede alegarse falta de intención, porque quien maneja dineros públicos conoce la naturaleza de los mismos, y cuando se apropia de ellos, se puede predicar que lo hizo de manera perfectamente intencional» (CSJ SP, 7 jul. 1994, rad. 8648. Reiterada en: CSJ AP4466-2015, 5 ago. 2015, rad. 43806).
23. Finalmente, por la relación que existe con los supuestos fácticos que originaron este caso, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los recursos públicos pueden verse afectados o comprometidos como consecuencia de un prevaricato por acción, como delito medio, que facilite el menoscabo del patrimonio estatal a través de un peculado por apropiación a favor de terceros, como delito fin (CSJ SP5634-2021, 9 dic. 2021, rad. 51142. Ver también: CSJ SCP SP084-2024, 31 ene. 2024, rad. 63725).
D. La configuración del delito continuado.
24. En relación con el concurso de las conductas punibles el artículo 31 del Código Penal señala que «el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».
26. La norma previamente transcrita no ofrece una descripción conceptual ni señala los requisitos o presupuestos que estructuran la modalidad delictual continuada, sino que se limita a señalar que cuando se configure ese fenómeno jurídico en los punibles objeto de escrutinio, ello tendrá un impacto en la determinación del quantum de la pena.
27. Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos» (CSJ SCP AP, 25 jun. 2002, Rad. 17089. Reiterado en: SP2339, 1º jul. 2020, Rad. 51444).
28. Así mismo, a partir del contenido del artículo 31 del Código Penal –al que antes se hizo alusión– de antaño la Corte en decisión AP, 20 feb. 2008, Rad. 28880 (reiterado entre otras en: CSJ SCP SP467, 19 feb. 2020, Rad. 55368; CSJ SCP SP2339, 1º jul. 2020, Rad. 51444; CSJ SCP SP072, 8 mar. 2023, Rad. 58706), explicó que, en dicha norma, el legislador institucionalizó varias figuras, a saber: (i) el concurso material o real; (ii) el concurso ideal o formal; (iii) el delito masa; y (iv) el delito continuado. Y frente a este último, señaló que:
«Fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos. El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.
De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.
[…]
Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso».
29. Ahora, por su relevancia para la solución del caso concreto, es oportuno destacar que la Corte en decisión SP 467, 19 feb. 2020, Rad. 55368, analizó lo concerniente a la estructuración del punible de prevaricato por acción –que es una conducta de ejecución instantánea– indicando que la misma no resulta incompatible o antinómica con la ficción jurídica del delito continuado consagrada en el parágrafo del artículo 31 del C.P. Así se expresó la Corte en esa oportunidad:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un “dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…” (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880).
Sin embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en los delitos de ejecución instantánea se puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se realizan “mediante actos diversos prolongados en el tiempo”, a efectos de determinar “cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal (…), pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado”.
Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de prevaricato por acción en el que se dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los delitos continuados, la existencia de una unidad de delito “no opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…), sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial”.
De ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos en el curso del incidente de desacato señalados como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de prevaricadoras, en cuanto a su comprensión como una unidad, será necesario el análisis de cada una para determinar en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución instantánea (CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52321).
Pero el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecución instantánea como el prevaricato por acción no ha sido solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, sustentada en la tesis de la unidad de acción desarrollada desde esa época (CSJ SCP SP, 15 nov. 2000, Rad. 14815), esta Corporación analizó un concurso de prevaricatos por acción atribuidos a un juez laboral por el conocido desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales independientes.
En esa oportunidad se advirtió que, pese a que en cada proceso laboral el funcionario emitió varios autos ilegales infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma trasgredida, “por cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acción más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título ejecutivo a cargo de un ente oficial”. Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la determinación perseguida, está integrada en una sola acción prevaricadora».
30. Desde tal perspectiva, en la decisión antes citada la Corte indicó que aunque el delito de prevaricato por acción se consuma cuando el servidor público profiere la decisión contraria a derecho «de ninguna manera los institutos o fenómenos del delito de ejecución instantánea y el delito continuado son antinómicos o se repelen, vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata consumación, no obsta para que pueda asumirse materializado, en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma conducta típica» (CSJ SCP SP 467, 19 feb. 2020, Rad. 55368).
E. Del carácter manifiestamente contrario a la Ley de las decisiones adoptadas por el procesado
31 Corresponde a la Corte determinar si, como lo concluyera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 13 de junio de 2025, existen elementos de prueba que permitan concluir la responsabilidad penal de Ali Antonio Silva Cantillo en la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
32. Aun cuando se relacionan siete (7) acciones de tutela y cuarenta y seis (46) procesos ejecutivos donde el Juez Silva Cantillo profirió decisiones dirigidas a afectar recursos públicos, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena tan solo emitió pronunciamiento de condena respecto de las siete (7) tutelas y cuarenta (40) procesos ejecutivos, a los cuales se hizo referencia en la resolución de acusación y en razón del principio de congruencia. La Corte abordará los casos que en estricto sentido fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
33. A fin de resolver el presente punto de la alzada, la Corte procederá a analizar la conducta de Ali Antonio Silva Cantillo, para luego contestar las consideraciones presentadas por el apelante a fin de determinar si su actuar fue o no eminentemente doloso, tal como lo discute el defensor en el recurso de apelación.
I. De las acciones de tutela
34. Preliminarmente, cabe apuntar que todas las providencias señaladas como prevaricadoras se encuentran suscritas por Ali Antonio Silva Cantillo, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
35. El Tribunal consideró como manifiestamente contrarias a la ley las decisiones adoptadas por el ex juez Silva Cantillo en los siguientes procesos:
(i) 2007-150 (auto admisorio del 19 de junio y sentencia del 12 de julio de 2007),
(ii) 2007-151 (auto del 26 de junio de 2007 y sentencia del 23 de julio de 2007),
(iii) 2007-186 (auto del 17 de julio de 2007 y sentencia del 06 de agosto de 2007),
(iv) 2007-187 (auto del 17 de julio de 2007 y sentencia del 01 de agosto de 2007),
(v) 2007-198 (auto del 25 de julio de 2007 y sentencia del 13 de agosto de 2007),
(vi) 2007-199 (sentencia del 13 de agosto de 2007),
(vii) 2007-239 (auto del 31 de agosto de 2007 y sentencia del 21 de septiembre de 2007).
36. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la Corte advierte que en todas las actuaciones procesales antes relacionadas -numerales (i) al (vi)-, Alí Antonio Silva Cantillo, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, profirió sus decisiones acudiendo a un mismo esquema argumentativo consistente en:
37. Existe una identidad argumentativa en los autos y en las sentencias que resolvieron conceder el embargo y secuestro de los dineros del municipio de El Carmen de Bolívar. En los autos admisorios es coincidente la siguiente estructura: i) Enunciar la satisfacción de los requisitos legales; y ii) Resolver admitiendo y decretando el embargo y secuestro de los dineros del municipio, sin aportar razones que sustenten el decreto del embargo y secuestro de los recursos del municipio.
38. Para las sentencias: i) Identificación de los accionantes y del accionado; ii) Síntesis de la actuación procesal; ii) Consideraciones de tipo legal y procesal, sin aportar una motivación que sustente la orden de pago con los dineros del municipio embargados desde la admisión de las acciones de tutela; y iii) Orden de pago en la parte resolutiva.
39. Por lo tanto, con el fin de simplificar el análisis del asunto, la Corte efectuará una valoración conjunta de todas esas actuaciones.
40. Es importante anotar que la defensa en su escrito de apelación no impugnó de forma directa y concreta las consideraciones del Tribunal sobre el delito de prevaricato en el ámbito de las tutelas. Su apelación se dirigió fundamentalmente a advertir que las diferencias de criterios respecto a un determinado punto de derecho no pueden ser constitutivas de un prevaricato por acción y tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de conocimiento.
41. Así las cosas, tras revisar el contenido de los fallos, se encuentra que, salvo en el proceso 2007-199 (auto del 24 de julio de 2007), todas las decisiones son manifiestamente contrarias a derecho por las siguientes razones. En las providencias anotadas, tal como lo sostiene el Tribunal, el procesado habría violado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por lo que ello habría generado el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 19 Decreto 111 de 199617.
42. Si bien es cierto que el principio de inembargabilidad del presupuesto de la Nación no es absoluto y admite excepciones (CSJ SP3198, 26 ago. 2020, rad. 55994), también lo es que, para el caso en estudio, los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares por parte del procesado vía acción de tutela, no estaban amparados por esta salvedad. De la lectura conjunta de los artículos 6º de la Ley 179 de 1994 y 19 del Decreto 111 de 1996 y los precedentes fijados por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad (especialmente las decisiones C-546 de 1992, C-354 de 1997), se aprecia que excepcionalmente, será procedente el embargo de recursos públicos para lograr el pago de (i) sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas y (ii) actos administrativos que contengan obligaciones laborales. En tales eventos, c) la procedencia del embargo está supeditada a la ejecutabilidad y exigibilidad de la sentencia o acto administrativo, de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre esto último, la Corte Constitucional, en sentencia C-354 de 1997, reiteró lo referido en la C-546 de 1992, en los siguientes términos:
«3.1. En la sentencia C-546/92, antes mencionada, la Corte al declarar exequible el art. 16 de la ley 38 de 1989, en forma condicionada, consideró que “el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto” y, en tal virtud, estimó que “los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo…” . Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de la entidades estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo»
43. Lo anterior significa, tal y como fue reseñado en la decisión de primera instancia, que el comportamiento desplegado por el acusado fue contrario a derecho. Las decisiones proferidas no se enmarcaron en la excepcionalidad constitucional frente a la inembargabilidad de bienes de naturaleza pública.
44. A través de las ordenes desplegadas se vislumbra que las decisiones tomadas por Alí Antonio Silva Cantillo no tuvieron lugar para el ordenar el pago de (i) sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas o de (ii) actos administrativos que contengan obligaciones laborales. La procedencia del embargo no estuvo supeditada a la ejecutabilidad y exigibilidad de la sentencia o acto administrativo, de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
45. Al constatar los expedientes de tutela, se encuentra que en el radicado 2007-15018 se pretende el pago de acreencias adeudadas por el municipio de El Carmen de Bolívar a los accionantes por la falta de cancelación de «prima de navidad, vacaciones y retroactivos salariales del año 2006». En los radicados 2007-15119, 2007-18620 y 2007-19821 se perseguía el pago de una suma correspondiente a obligaciones laborales. En el caso 2007-18722 se pretendía un reajuste pensional. En el proceso 2007-19923 el demandante adujo haberse desempeñado como Jefe de Presupuesto Municipal entre los años 2004 y 2007 y reclamaba el pago de una deuda por parte del municipio. Finalmente, en el radicado 2007-23924 los accionantes indicaron que fueron cesionarios de un crédito a cargo del municipio de El Carmen de Bolívar.
46. El funcionario manifestó que se trataba de acreencias de carácter laboral cuya destinación era la misma para la cual se ordenaba el embargo. Sin embargo, desconoció que las excepciones a los embargos de obligaciones laborales hacen alusión a procesos en la jurisdicción ordinaria y no constitucional (CC T-262, 28 may. 1997). Además, la Corte aprecia que en los radicados 2007-0186, 2007-0187 y 2007-0198 se dio un desconocimiento protuberante de la norma llamada a regular el problema jurídico. El fallador no tuvo en cuenta aspectos relevantes como el paso del tiempo desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda y la cantidad considerable de demandantes.
47. Así, en el proceso 2007-186, a pesar de ser catorce demandantes, estimó que el paso de un (1) año desde que se empezó a generar la presunta afectación aducida por los demandantes era suficiente para considerar procedente la acción de tutela. En esa medida, no hubo un examen específico y detallado para cada uno de los peticionarios. De igual manera, en el proceso 2007-187, el fallador no tuvo en cuenta que el demandante gozó durante diez (10) años de su pensión (desde el reconocimiento pensional -25 de septiembre de 1997-, hasta el reajuste pensional, esto es, 27 de junio de 2007) y consideró suficiente la procedencia de la acción de tutela para el pago de una suma de dinero superior a los doscientos ochenta millones de pesos. Así mismo, en el proceso 2007-198, a pesar de que eran veintisiete (27) los demandantes, no existe análisis alguno en relación con las particularidades de cada uno de ellos. Básicamente se trató de consideraciones abstractas que no tomaron en cuenta las circunstancias de los actores.
48. En tales condiciones, el proceder de Alí Antonio Silva Cantillo, al ordenar el embargo de los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar, denota una ostensible contrariedad con la legislación llamada a regular el asunto, especialmente de las disposiciones que ordenan la procedencia de la acción de tutela de forma excepcionalísima en el marco de la afectación de recursos públicos para el pago de acreencias. En el marco de las siete (7) acciones de tutela promovidas contra el municipio de El Carmen de Bolívar y que fueron objeto de reproche penal por el Tribunal, el procesado profirió providencias en las que dispuso el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar, sin atender los presupuestos normativos que habilitan tales decisiones en el curso de trámites constitucionales de tutela.
49. La Corte destaca que lo que aquí confirma el juicio de reproche por el delito de prevaricato por acción, es que pese a la contrariedad de su decisión con las normas llamadas a regular el asunto, el juez haya proferido decisiones continuas en autos admisorios y sentencias, por medio de las cuales requiere a las entidades bancarias con miras a que se dé cumplimiento a las medidas cautelares impuestas vía acción de tutela. Estas actuaciones se muestran manifiestamente ilegales. El procesado en su condición de juez promiscuo municipal dispuso el embargo de recursos distanciándose por completo del principio general de inembargabilidad de los recursos públicos. En seis de las decisiones no otorgó razones para decretar el embargo de los recursos, sino que esta medida se aplicó como si fuera una consecuencia automática frente a las presentaciones de la demanda. Además, aunque se trataba de controversias relacionadas con acreencias laborales y contratos estatales, concedió los amparos a pesar de que la acción de tutela era improcedente.
50. Adicionalmente, en todas las decisiones antes relacionadas (autos y sentencias), el entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, Alí Antonio Silva Cantillo, hizo constar que a dichos procesos de tutela se allegó «pluralidad de certificaciones». Fijado ese antecedente, el mencionado funcionario judicial procedió a tener como elemento de prueba, en todas las actuaciones, las correspondientes certificaciones y les dio el alcance legal que estimaba pertinente a fin de acceder a las pretensiones de los demandantes y otorgarles los reconocimientos pecuniarios reclamados por ellos.
51. En el radicado 2007-150 se aportó certificación del 18 de abril de 2007, suscrita por el Tesorero Municipal y el alcalde encargado, por cuyo medio certificaban que existían “obligaciones pendientes” con el demandante por el valor aludido. El auto admisorio consta de un solo folio, sin razones o consideraciones que sustenten el decreto del embargo y secuestro de los recursos como medida previa, de tal manera que no resulta justificada una excepción al principio general de inembargabilidad de los recursos públicos.
52. De igual manera, en la respectiva sentencia concedió el amparo, a pesar de que, por tratarse de controversias relacionadas con acreencias laborales y un contrato estatal, la acción de tutela era improcedente. Sus consideraciones fueron escuetas y anotó lo siguiente:
«La Alcaldía de El Carmen de Bolívar a través de su Representante legal descorrió la presente Acción de Tutela, argumentando que les ha sido imposible cumplir con sus obligaciones patronales, por estar asfixiada por un numero transfinito de embargos de todas sus cuentas de ahorro y/o corrientes y de todas sus fuentes de ingreso, que la tiene amaniatada y en la cima de un colapso. Desde esta arista ha incurrido en el desconocimiento de los preceptos constitucionales, claro por estar por causas exógena a la voluntad de la Administración.
De otro lado, tal como se infiere del escrito de tutela, los actores viven y dependen de sus sueldos y prestaciones sociales
[…]
Resulta evidente la vulneración no solo del Derecho al pago oportuno de sus salarios, si no también sus derechos a la Vida en condiciones dignas y justas a la Salud y a la Igualdad.- es por ello que este Despacho Tutelará a favor de los Actores»25.
53. La Corte encuentra que las consideraciones aludidas para justificar la afectación de recursos públicos vía tutela ante el reclamo de acreencias laborales, resultan ser insuficientes para justificar la decisión adoptada. Por un lado, no aluden de ninguna manera al carácter excepcional de la decisión en el marco de la prohibición de embargabilidad de recursos públicos. De esta manera, se encuentra injustificada la decisión de afectación de los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar. Por otro lado, las consideraciones específicas relativas a los actores son apenas incipientes. La alusión a la dependencia de los sueldos y prestaciones es apenas general y sin ningún otro sustento que la inferencia de las consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
54. Aun cuando Alí Antonio Silva Cantillo sabía que una de sus obligaciones como Juez era la de verificar que se hubiese consumado un perjuicio irremediable, este arribó a tal conclusión de forma inferencial, es decir, a partir del propio escrito de la acción de tutela o de las diferentes certificaciones o facturas allegadas a los procesos sometidos a su consideración. Además, del hecho de que, en gran parte de los casos, el municipio no contestara las respectivas demandas, a excepción, por ejemplo, de los radicados 2007-150 y 2007-151 en cuya contestación se advirtió que la acción de tutela no era procedente.
55. En el proceso con radicado 2007-150 el alcalde encargado del municipio, en la contestación a la acción de tutela, se opuso a las pretensiones por considerar que «existen otros mecanismos como el proceso ejecutivo y el ordinario laboral para que le sean reconocidas sus exigencias»26. De igual manera en el trámite 2007-151, el alcalde encargado del municipio reiteró que «existen otros mecanismos como el proceso ejecutivo y el ordinario laboral para que le sean reconocidas sus exigencias»27. De esta manera, no resulta atendible la invocación de un desconocimiento sobre los presupuestos de improcedencia de la acción de tutela, lo cual fue advertido plurales veces por el accionado.
56. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente (CC T-177/11; CC T-406/05; CC T-997/07, entre muchas otras) que la acción de tutela procede, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que se cumpla con los siguientes supuestos:
«En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». (Énfasis fuera de texto)
57. Esa misma Corporación ha precisado que, en todo caso, es necesario que el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético. La Corte Constitucional, además, ha insistido en que el problema de la procedencia de la acción de tutela se verifica previo a la aplicación de la presunción de veracidad. Por tanto, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta resulta procedente. Por lo anterior, ha dicho esa Corporación, la presunción en comento no puede aplicarse de manera irrestricta, porque:
«(…) el juez de tutela tiene el deber de analizar de integral la situación que a él se propone para llegar a una conclusión certera. Así las cosas, se podría decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor. (CC T-762/08). (Énfasis fuera de texto)»
58. Así, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandada, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte de la actuación, para llegar a la decisión que en derecho haya lugar. De manera que, por el simple hecho de que la parte demandada haya omitido contestar las demandas de tutela, ello no facultaba al juez acusado para estimar como verdadero -automáticamente- todo lo mencionado por la accionante en su demanda.
59. Aquí, la Corte estima necesario realizar un paréntesis para advertir cómo, finalmente, el tema de la presunción de veracidad se ofrece aparente, pues, si la información dejada de presentar por el representante del municipio de El Carmen de Bolívar no corresponde a un elemento de prueba común, que esté en poder del demandado, sino a un aspecto eminentemente jurídico, que deriva del estudio de las normas y su interpretación autorizada, el que se deje o no de allegar el informe pedido por el fallador a aquella entidad termina representándose insustancial, pues, es claro que el juez, necesariamente, debe remitirse a dicha normativa.
60. Sin embargo, el acusado pasó por alto la norma, e incluso, la interpretación autorizada que de ella condensó en su sentencia y, seguidamente, acudió a una argumentación meramente retórica, tal como se anotó. A pesar de las claras disposiciones que regulan el principio de inembargabilidad de recursos públicos y de la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, en tanto existen otros mecanismos como el proceso ejecutivo y el ordinario laboral para estos propósitos, el juez acusado, al desempeñarse como juez de tutela, emitió una decisión reconociendo las pretensiones de los accionantes y procedió a la afectación de recursos públicos, actuando con contra la ley y en contra de los precedentes jurisprudenciales.
62. A juicio de la Corte, tal modus operandi le permitió al entonces Juez Alí Antonio Silva Cantillo otorgarle apariencia de legalidad y eficacia a un procedimiento carente de tales características, todo con el único objetivo de poder efectuar unos reconocimientos prestacionales y, así, hacerse a la disposición jurídica de unos recursos públicos que, a la postre, fueron entregados de forma efectiva a los promotores de los procesos de tutela, causando de ese modo un detrimento patrimonial al Estado, representado por el municipio de El Carmen de Bolívar.
63. Bajo esa perspectiva, se puede concluir que las decisiones proferidas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (radicados 2007-150, 2007-151, 2007-186, 2007-187, 2007-198, 2007-199, 2007-233), resultan ser decisiones judiciales manifiestamente contrarias a derecho cuyo objeto era el de servir como el medio idóneo para que terceras personas se hicieran a la disposición jurídica de unos recursos públicos que, a la postre, serían objeto de una real y efectiva apropiación por parte de estas -los demandantes-, quienes lograron engrosar su patrimonio de manera ilegal.
64. En ese sentido, las decisiones referidas, además de ser manifiestamente contrarias a derecho, resultaron ser la forma idónea por medio de la cual un número plural de terceros se apropiaron, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, el municipio de El Carmen de Bolívar.
65. La Corte considera que las referidas decisiones del ex juez Alí Antonio Silva Cantillo, son manifiestamente contrarias a derecho porque en los casos estudiados no se podía ordenar el embargo de recursos públicos vía acción de tutela (violación del principio de inembargabilidad de recursos públicos). Además, las sentencias proferidas por el procesado fueron manifiestamente ilegales por contrariar el carácter subsidiario de la tutela. En sus decisiones el ex juez Silva Cantillo no suministró una motivación suficiente para concretar por qué se apartaba de este requisito
II. De los procesos ejecutivos
66. Según lo ya expuesto, el Tribunal efectuó un extenso y detallado análisis de los procesos ejecutivos por los cuales la Fiscalía acusó y solicitó condena contra Alí Antonio Silva Cantillo por el delito de Prevaricato por acción. En oposición a esos razonamientos, el recurrente argumentó que su defendido ejerció en debida forma la jurisdicción y competencia de la que estaba investido. Sostuvo que, si la parte afectada con la decisión «irregular» no estaba de acuerdo, esta disponía de diferentes medios para controvertir las decisiones. Sin embargo, decidió conciliar las pretensiones. Además, adujo que las disposiciones respecto de las cuales surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley quedan excluidas de reproche penal.
67. La Corte observa que la valoración probatoria realizada por el Tribunal es correcta. El recurrente se esforzó por presentar una justificación general de las decisiones que adoptó su prohijado en el decurso de los procesos ejecutivos antes mencionados. Sin embargo, esos argumentos no tienen capacidad de rendimiento para derribar la presunción de acierto de la providencia impugnada, máxime cuando la misma, verifica la Corte, estuvo fundada en las pruebas acopiadas y en la correcta apreciación racional de las mismas.
68. En efecto, cuando el Tribunal afirmó que todas las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos objeto de escrutinio fueron manifiestamente contrarias a la ley, este diferenció entre procesos por falta de competencia, por transacción fraudulenta, violación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, incumplimiento de los requisitos legales de la factura e incumplimiento de los requisitos para librar mandamiento de pago. Como se verá a continuación, los fundamentos jurídicos y probatorios fueron traídos al análisis de cada radicado de forma correcta.
69. De nuevo, en tanto existe una identidad argumentativa en los radicados referidos, se efectuará una valoración conjunta de todas esas actuaciones distinguiendo entre los casos por falta de jurisdicción o competencia, transacciones fraudulentas y otros, con el fin de simplificar el análisis del asunto.
1. Casos por falta de competencia.
70. Los asuntos en los que se reprochó falta de competencia fueron los casos 2003-0133, 2004-0058, 2004-0123, 2004-0141, 2005-0064, 2005-0065, 2005-0105, 2005-0120, 2005-0132, 2005-0133, 2006-0019, 2006-0029, 2006-0030, 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0037, 2007-0147, 2007-0182, 2007-0184.
71. Para entender el fundamento del reproche es necesario aclarar que, tratándose demandas ejecutivas que se presenten con el objeto de hacer efectivas obligaciones derivadas de los contratos estatales, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. Esto tiene arraigo en un precedente normativo específico que se retrotrae al artículo 75 de la Ley 80 de 199328, cuya interpretación ha sido decantada por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.
72. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que «el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la contencioso administrativa» (CE-SCA, Sección Tercera, Sentencia del 08 de mayo de 2003 (NR. 2026023)). Además, ha precisado que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución, lo constituye el contrato estatal o bien éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo. Cuando en el proceso ejecutivo existe un título valor derivado del contrato estatal, como en el presente caso, la Sala ha manifestado que es de la competencia de esta jurisdicción su ejecución si el título valor no ha circulado» (CE, 7 mar. 2002, Rad. 05001-23-26-000-1999- 02980-01 (19928)).
73. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo está integrado por el contrato estatal y un título valor es uno complejo. En otras palabras, un título ejecutivo complejo es aquel que se conforma de varios documentos que, en su conjunto, representan una obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, un título ejecutivo simple, solo consta de un documento. De allí que, para poder iniciar un proceso ejecutivo con base en un título complejo el primero de ellos se requiere la unión de varios documentos (CE-SCA, Sección Tercera, Sentencia del 31 de enero del 2008, radicado 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201)).
En estos casos, se ha establecido que la jurisdicción competente es contenciosa–administrativa.
74. Este también fue el fundamento normativo y jurisprudencial acogido por el Tribunal. En ese sentido, sostuvo que
«cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo, de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso -administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo»29.
75. En los casos estudiados por falta de jurisdicción, se acredita que las decisiones adoptadas por el entonces juez Alí Antonio Silva Cantillo tenían como soporte títulos complejos, es decir, se trataba de facturas cambiarias o resoluciones como títulos presuntamente autónomos, pero derivaban de un contrato estatal. Por esta razón, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar carecía de competencia para avocar el conocimiento de la demanda y adelantar el proceso ejecutivo, debido al origen de la obligación que se permitía ejecutar.
76. Así ocurrió, por ejemplo, en el radicado 2003-0133. En este proceso, el demandante aportó facturas cambiarias que derivaban «[d]el suministro de drogas para la atención integral a la población del programa de grupos vulnerables por parte de mi representado a la alcaldía de El Carmen de Bolívar»30. Igualmente, adjuntó resoluciones en las que se ordenó el pago de unas acreencias adeudadas al demandante. Los anexos aportados por el demandante mostraban que el título derivaba de un contrato estatal, concretamente de resoluciones expedidas por representante de la entidad territorial en las que se ordenó el pago de las sumas adeudadas al demandante.
Resolución
Resolutivo
0321 del 2 de abril de 2002
“Que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar suscribió contrato de suministro con OSCAR TEHERÁN BERROCAL/DISTRIHOSPINSUMOS, por concepto de suministro de medicamentos esenciales para la atención integral de la salud de la comunidad rural desplazada Que establece el valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS […] Que el pago por medio de esta orden resolución se ordena contiene los requerimientos necesarios de la cancelación total de la resolución de pago”
“ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a OSCAR TEHERÁN BERROCAL / DISTRIHOSPINSUMOS, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS (12.745.000) […]”.
0414 del 25 de abril de 2002
“Que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar suscribió contrato de suministro con OSCAR TEHERÁN BERROCAL/DISTRIHOSPINSUMOS, por concepto de suministro de medicamentos esenciales para la atención integral de la salud de la comunidad de la tercera edad. Que establece el valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS […] Que el pago por medio de esta orden resolución se ordena contiene los requerimientos necesarios de la cancelación total de la resolución de pago”
“ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a OSCAR TEHERÁN BERROCAL / DISTRIHOSPINSUMOS, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS (11.649.000) […]”.
0689 del 15 de mayo de 2002
“Que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar suscribió contrato de suministro con OSCAR TEHERÁN BERROCAL/DISTRIHOSPINSUMOS, por concepto de suministro de medicamentos esenciales para la atención integral de la salud de la comunidad rural desplazada Que establece el valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS […] Que el pago por medio de esta orden resolución se ordena contiene los requerimientos necesarios de la cancelación total de la resolución de pago”
“ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a OSCAR TEHERÁN BERROCAL / DISTRIHOSPINSUMOS, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS (9.887.000) […]”.
0890 del 3 de julio de 2002
“Que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar suscribió contrato de suministro con OSCAR TEHERÁN BERROCAL/DISTRIHOSPINSUMOS, por concepto de suministro de medicamentos esenciales para la atención integral de la salud de la comunidad de la tercera edad. Que establece el valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS […] Que el pago por medio de esta orden resolución se ordena contiene los requerimientos necesarios de la cancelación total de la resolución de pago”
“ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a OSCAR TEHERÁN BERROCAL / DISTRIHOSPINSUMOS, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (11.380.000) […]”.
1085 del 28 de agosto de 2002
“Que la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar suscribió contrato de suministro con OSCAR TEHERÁN BERROCAL/DISTRIHOSPINSUMOS, por concepto de suministro de medicamentos esenciales para la atención integral de la salud a niños y jóvenes discapacitados. Que establece el valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS […] Que el pago por medio de esta orden resolución se ordena contiene los requerimientos necesarios de la cancelación total de la resolución de pago”
“ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a OSCAR TEHERÁN BERROCAL / DISTRIHOSPINSUMOS, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS (8.802.000) […]”.
77. La Corte verifica que las resoluciones aportadas hacen referencia expresa a la obligación dineraria derivada de ordenes de suministro asociadas a contratos previamente celebrados entre el demandante y la entidad territorial. Es por esta razón que las facturas aportadas no son autónomas e independientes de cualquier otro negocio jurídico. Al contrario, se confirma la configuración de un título complejo compuesto por las resoluciones anotadas junto con las facturas aportadas. Las resoluciones descritas contienen una obligación clara, expresa y exigible, tal como se relata en las respectivas consideraciones. Por lo tanto, la jurisdicción competente era la contencioso–administrativa por tratarse de un proceso ejecutivo contractual, derivado de un contrato estatal31.
78. La Corte aprecia que el presente radicado (2003-0133) contiene similitudes fácticas con otros en los que se aportaron facturas como títulos presuntamente autónomos. A pesar de ello, tales documentos no gozaban de la autonomía necesaria para su ejecutabilidad por parte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en tanto derivaban de un contrato estatal.
79. Al revisar el contenido de las sentencias que profirió el Juez Silva Cantillo en los procesos ejecutivos aquí cuestionados, la Corte advierte que al margen de las particularidades que cada caso ofrecía, en las decisiones proferidas en los trámites 2004-0058, 2004-0123, 2004-0141, 2005-0064, 2005-0065, 2005-0105, 2005-0120, 2005-0132, 2005-0133, 2006-0019, 2006-0029, 2006-0030, 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0037, 2007-0147, 2007-0182, 2007-0184, no estaban presentes títulos ejecutivos simples, sino complejos, es decir, la obligación no se encontraba vertida en un único documento, sino en varios documentos (resoluciones junto con facturas, certificaciones, etc.)
80. En la mayoría de los casos, aunque formalmente las facturas o certificaciones aportadas parecen ser autónomas e independientes de cualquier otro negocio jurídico, lo cierto es que los anexos aportados por los demandantes mostraban que el título derivaba de un contrato estatal. En unos casos fueron facturas (rad. 2004-0123, 2004-0141, 2005-0105, 2005-120, 2006-0029, 2006-0030 y 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0238, 2006-0183, 2007-0012, 2007-0182, 2007-0184), en otros fueron órdenes de suministro (rad. 2004-0058, 2005-0064, 2005-0133), actas de liquidación contractual (rad. 2005-0065, 2006-0190), certificaciones (rad. 2006-0019, 2006-0109) o resoluciones (rad. 2005-0132, 2007-0037, 2007-0225). Lo cierto es que todo tuvo soporte en resoluciones de pago expedidas por la entidad territorial que consignaban obligaciones claras, expresas y exigibles, proveniente de un deudor, que derivaban de un contrato estatal.
81. El juez Alí Antonio Silva Cantillo asumió competencia en todos los radicados referidos y profirió las siguientes providencias:
Radicado
Decisiones adoptadas
2003-0133
ii. En auto del 30 de enero de 2004, dispuso seguir adelante con la ejecución;
iii. Con el proveído del 6 de diciembre de 2004, corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante;
iv. El 11 de enero de 2005, aprobó en todas sus partes la liquidación por valor de $95.553.300.
2004-0058
i. Autos del 5 de mayo de 2004, a través de los cuales a. libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Carmen de Bolívar por valor de $16.280.000 y b. decretó el embargo y secuestro por valor de $26.048.000;
ii. Auto del 26 de julio de 2004, por cuyo medio aprobó la transacción celebrada entre el municipio y la parte demandante.
2004-0123
i. Autos del 23 de agosto de 2004, a través de los cuales a. libró mandamiento de pago contra el municipio de El Carmen de Bolívar por valor de $24.776.000 y b. dispuso el embargo y secuestro de las cuentas del municipio en cuantía de $30.008.605;
ii. Auto del 4 de octubre de 2004, por medio del cual admitió un acuerdo de pago y autorizó la entrega de un título de depósito judicial por valor de $29.569.700; y
iii. Auto del 7 de octubre de 2004, a través del cual dispuso la entrega del referido título de depósito judicial a José María Barrios Torres.
2004-0141
i. Autos del 1 de octubre de 2004, por cuyo medio a. libró mandamiento de pago contra el municipio de El Carmen de Bolívar por valor de $13.800.364 y b. embargo en la cuantía de $24.840.655;
ii. Auto del 24 de enero de 2005, a través del cual aprobó transacción y, seguidamente, dispuso la entrega de título de depósito judicial a José María Barrios Torres, en la suma de $21.528.567.
2005-0064
i. Autos del 6 de mayo de 2005, a través de los cuales a. libró mandamiento ejecutivo contra el municipio por valor de $4.870.000 y b. dispuso el embargo y secuestro en cuantía de $7.843.416;
ii. Auto del 7 de julio de 2005, por medio del cual siguió adelante con la ejecución;
iii. Autos del 21 de julio y 1 de agosto de 2005 a través de los que, respectivamente, a. corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante y b. aprobó la liquidación; y
iv. Auto del 5 de octubre de 2005, por medio del cual aprobó entrega de título de depósito judicial a Dairo Kuhlman.
2005-0065
i. Libró mandamiento de pago -26 de mayo de 2005-,
ii Siguió adelante con la ejecución -5 de octubre de 2005-,
iii. Proveído con el que corrió traslado de la liquidación -16 de noviembre de 2005-,
iv. Aprobó la liquidación -2 de febrero de 2006- y
v. Decretó el embargo y secuestro de los recursos -13 de septiembre de 2006-.
2005-0105
ii. Decretó el embargo y secuestro de recursos del municipio -13 de junio de 2005-,
iii. Corrió traslado de la liquidación del crédito -18 de octubre de 2005- y
iv. Aprobó la liquidación -27 de octubre de 2005-.
2005-0120
i. 15 de julio de 2025 -libra mandamiento de pago-,
ii. 19 de julio de 2025 -decreta embargo y secuestro de la cuenta de propósitos generales por valor de $9.932.590-,
iii. 15 de noviembre de 2025 -corre traslado de la liquidación- y
iv. 23 de noviembre de 2025 -aprueba liquidación-.
2005-0132
i. 27 de julio de 2005, libró mandamiento de pago por valor de $2.250.000.
ii. Auto de la misma fecha, con el que decretó el embargo y secuestro de recursos del municipio, correspondientes al sector salud, en una suma de $3.680.820.
iii. Auto del 15 de noviembre de 2005, con el que corrió traslado de la liquidación presentada por el demandante y, sin que se observe que este traslado se cumplió,
iv. El 23 de noviembre posterior aprobó la liquidación por un valor de $3.551.400.
2005-0133
i. Mediante auto del 27 de julio de 2005, libró mandamiento de pago por valor de $40.671.892.
ii. En la misma fecha, decretó el embargo y secuestro por valor de $54.478.778 de los recursos relacionados con el sector salud.
iii. Eel 21 de octubre de 2005 el juez corrió traslado de la liquidación y, luego, sin que obre constancia de lo anterior,
iv. El 4 de noviembre de ulterior aprobó la liquidación por valor de $54.471.892.
2006-0019
i. Auto del 7 de febrero de 2006, en el que se libra mandamiento de pago contra el municipio por valor de $8.080.000;
ii. Auto del 7 de febrero de 2006, a través del cual se decretó el embargo y secuestro de la cuenta del rubro de Salud, en cuantía de $11.902.839; y
iii. Auto del 11 de octubre de 2006, por medio del cual aprobó acuerdo de pago suscrito por las partes y, consecuentemente, se autorizó la entrega de título de depósito judicial al apoderado Dairo Kuhlman Romero.
2006-0029
i. Auto del 21 de febrero de 2006, por medio del cual libró mandamiento de pago por valor de $9.200.000; y
ii. Auto del 21 de febrero de 2006, a través del que se decretó embargo por valor de $12.813.944.
2006-0030
i. Autos del 28 de febrero de 2006, a través de los cuales a. libró mandamiento de pago contra el municipio por valor de $10.934.382 y b. decretó el embargo y secuestro de los dineros de la entidad territorial en cuantía de $15.520.698; y
ii. Auto del 9 de noviembre de 2006, por medio del cual se aprueba la transacción presentada por las partes y, consecuentemente, se dispone elaboración de título de depósito judicial, para ser entregado al apoderado de la parte demandante.
2006-0040
Es la reproducción del 2006-0030, pese a diferenciarse en cuanto el código de identificación.
2006-0082
i. Mediante auto del 5 de junio de 2006, el funcionario corrió traslado del mentado escrito al demandante.
ii. El 27 de junio de 2006 decidió no reponer el auto
iii. El 14 de julio de 2006 despachó desfavorablemente las excepciones y dispuso la práctica de la liquidación del crédito.
iv. El 7 de septiembre de 2006, corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante y,
v. Sin que se verifique que esto haya tenido ocurrencia, el 18 de septiembre ulterior la aprobó por una suma de $62.731.061.
2006-0092
i. Autos del 4 de mayo de 2006, por medio de los cuales a. libró mandamiento ejecutivo contra el municipio por valor de $1.550.000 y b. dispuso el embargo en cuantía de $2.950.332;
ii. Auto del 1 de diciembre de 2006, a través del cual designó como nueva apoderada a Liliana Patricia Serrano Torres;
iii. Auto del 18 de enero de 2008, por medio del cual aprobó transacción celebrada entre las partes y, consecuentemente, ordenó la entrega de título de depósito judicial a Liliana Patricia Serrano Torres.
2006-0109
i. Autos del 5 de junio de 2006, por cuyo medio a) libró mandamiento de pago por valor de $3.400.000 y b) decretó el embargo y secuestro de los recursos del municipio, correspondiente al rubro de propósitos generales, por valor de $6.726.764 y
ii. Providencia del 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual se aprobó la transacción celebrada entre el alcalde encargado del municipio, Pedro Rafael Castillo González, y una nueva apoderada, valga decir, Liliana Patricia Serrano Torres.
2006-0167
i. 1 de agosto -libra mandamiento ejecutivo- y
iii. 15 de enero de 2008 -aprueba transacción entre las partes-.
2006-0180
i. 15 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago por valor de $550.000.
ii. En providencia de la misma fecha se dispuso el embargo y secuestro de los recursos del municipio, por la suma de $1.175.999.
iii. El 26 de junio de 2007, aprobó transacción entre las partes por valor de $1.429.270 y, consecuentemente, dispuso que el título correspondiente sería entregado a Liliana Patricia Serrano Torres.
2006-0183
i. Autos del 22 de agosto de 2006, a través de los cuales a. libró mandamiento de pago por valor de $8.084.000 y b. decretó el embargo de las cuentas de la entidad por una suma de $16.639.458;
ii. Auto del 1 de diciembre de 2006, por medio del cual designó como apoderada de la parte demandante a Liliana Patricia Serrano Torres;
iii. Auto del 15 de septiembre de 2008, en el que aprobó transacción presentada por las partes y dispuso la entrega de título de depósito judicial a Liliana Patricia Serrano Torres.
2006-0190
i. Autos del 24 de agosto de 2006, por cuyo medio a) libró mandamiento de pago por valor de $38.000.000 y b) Decretó el embargo y secuestro de los recursos del municipio, correspondiente al rubro de salud, por valor de $76.000.000,
ii. 28 de septiembre de 2006, a través de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución,
iii. 10 de octubre de 2006, corriendo traslado de la liquidación del crédito y
iv. 19 de octubre de 2006, por medio de la cual aprobó la referida liquidación.
2007-0012
i. Autos del 30 de enero de 2007, por medio de los cuales a. libró mandamiento de pago contra el municipio por valor de $30.554.474 y b. decretó el embargo en cuantía de $48.062.186; y
ii. Auto del 19 de abril de 2007, en el que se aprobó la transacción presentada por las partes y, consecuentemente, autorizó la entrega del título de depósito judicial al apoderado de la parte demandante.
2007-0037
i. Autos del 13 de febrero de 2007, por cuyo medio a) libró mandamiento de pago por valor de $3.714.000 y b) decretó el embargo y secuestro de los recursos del municipio, correspondiente al rubro de propósitos generales, por valor de $8.138.933 y
ii. Providencia del 13 de abril de 2007, a través de la cual aprobó transacción presentada por el alcalde encargado del municipio, Pedro Rafael Castillo González, y Rodrigo Alfonso Rodelo Luna, en calidad de apoderado de la parte demandante, razón por la cual dispuso elaborar el título judicial para la correspondiente entrega al accionante.
2007-0147
i. Auto del 19 de junio de 2007, suscrito por el acusado Alí Silva, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por cuyo medio libró mandamiento de pago por valor de $33.650.000 en contra del municipio de el Carmen de Bolívar;
ii. Auto del 1 de enero de 2008, también firmado por el encausado, a través del cual reconoce a un nuevo apoderado;
iii. Autos del 27 de mayo, 25 de junio y 10 de agosto de 2010, suscritos por Javier Enrique Caballero Amador, y 13 de julio de 2011, firmado por Claudia Cecilia Castillo Castillo.
2007-0182
i. Mediante autos del 10 de julio de 2007, a. libró mandamiento de pago por valor de $42.234.500 y b. dispuso el embargo en cuantía de $63.351.750;
ii. A través de decisión del 15 de enero de 2008, aprobó transacción celebrada entre las partes y autorizó la entrega de título de depósito judicial a la apoderada de la parte demandante;
iii. Proveído del 16 de enero subsiguiente, a través del cual dispuso que los dineros que “se llegaron a desembargar a favor del municipio de El Carmen de Bolívar dentro de la Acción de Tutela adelantada por BERTHA ÁLVAREZ ALVIS y otros, en caso de quedar remanentes pasará al proceso ejecutivo […] por valor de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS […]”.
2007-0184
i. Mediante autos del 10 de julio de 2007, a. libró mandamiento ejecutivo por valor de $34.200.000 y b. decretó el embargo en cuantía equivalente a $51.300.000;
ii. A través de decisión del 11 de diciembre de 2007, aprobó transacción presentada por las partes y autorizó la entrega del título de depósito judicial al apoderado de la parte demandante;
iii. Mediante proveído del 28 de febrero de 2008, dispuso el embargo del remanente en relación con el proceso ejecutivo 2007-005, y ordenó la entrega de título de depósito judicial al apoderado demandante.
2007-0225
Decisión del 28 de agosto de 2006, a través de la cual libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de El Carmen de Bolívar por valor de $31.087.491.
82. Con ello, el Juez Alí Antonio Silva Cantillo actuó de forma manifiestamente contraria a la ley, pues no otra explicación tiene el hecho que en esas veintiséis (26) decisiones: (i) avocó el conocimiento en procesos en los cuales no era competente, debido al origen de la obligación que se permitía ejecutar; (ii) libró mandamientos de pago, dispuso el embargo y secuestro de recursos públicos y aprobó las liquidaciones en los respectivos procesos ejecutivos; (iii) empleó en sus decisiones idénticos fundamentos y, aunque realizó leves variaciones en las razones de las que echó mano para justificar sus determinaciones, en últimas, el desenlace fue el mismo: la insuficiente fundamentación de sus decisiones.
83. Incluso, la Corte advierte que en algunos procesos se le advirtió al juez Silva Cantillo que los documentos utilizados como títulos ejecutivos dentro de los procesos eran falsos y no correspondían a las características de la entidad ejecutada, amén de que las firmas no correspondían a la realidad. Así, en el proceso 2004-123, cuyo expediente contiene una declaración de Ignacio Tapia Romero rendida el 20 de junio de 2007, en la que sostiene que
«yo nunca le entregué el poder de mandato a nadie para que en mi representación demandara al municipio de El Carmen de Bolívar, es por eso que yo les confirmo que todo este proceso es un montaje porque primero que todo ese falso poder que aparece en el expediente 2004-122 supuestamente otorgado a un tal doctor Aníbal Ruiz que yo jamás en mi vida lo he conocido. Así mismo, utilizaron en ese poder una cédula mía supuestamente de Magangué y mi cédula es de Barranquilla […]; los documentos utilizados como títulos ejecutivos dentro del falso proceso no corresponde[n] a las características propias de nuestra empresa. Así mismo, la[s] firma[s] que figuran en las supuestas facturas no corresponden a mi firma»32.
84. En ese mismo sentido, se encuentran otras declaraciones en las que los involucrados manifiestan que no habían otorgado poder a los abogados que promovieron las demandas. En el proceso 2005-0065, se anexó la declaración rendida el 25 de junio de 2007 por el señor Dagoberto Emilio Villanueva Barros, quien manifestó que
«observando el expediente 2005-0065 que ustedes me colocan de presente observo como primera medida que yo jamás le he otorgado poder al doctor Alberto José Villarreal en abril de 2005 porque yo el único poder que le di a ese señor fue de julio a octubre de 2006. Así mismo quiero manifestar que el acta de liquidación de contrato que aparece en el folio 5 de dicho expediente no corresponde a las cuantías de los contratos directos que yo realice con la administración de El Carmen de Bolívar, así mismo no recuerdo haber firmado el acta de liquidación de contrato mencionada anteriormente»33.
85. En el mismo proceso se encuentra el testimonio que rinde el señor Marcel de Jesús Narváez quien manifestó lo siguiente:
«PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si las actas de liquidación de contrato de fecha 18 de agosto de 2003 y 22 de septiembre de 2003 que aparece en los folios 4 y 5 del proceso 2005-0065 proceso tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar fue firmada por usted en compañía del señor DAGOBERTO VILLANUEVA BARROS, el despacho deja constancia que los anteriores documentos se le ponen de presente. CONTESTO: En absoluto no reconozco la firma que me ha sido de presente como mía, y tampoco tengo conocimiento de que el proceso mencionado en dichos folios halla cursado nunca dentro del periodo administrativo en el cual fungí como alcalde encargado, repito las firmas que aparecen allí no son mías. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted reconoce haber firmado la resolución sin número del 26 de septiembre del año 2003 en el cual se reconoce unas deudas en contra del municipio de El Carmen y que se encuentra en el folio 7 del proceso 2004-0122 llevado a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el despacho deja constancia que se le colocó de presente el proceso antes mencionado. CONTESTO: en ningún momento he firmado dicha resolución, de tal forma que puedo aseverar con absoluta certeza que la firma que se me han puesto de presente no es mía y el proceso allí mencionado no recuerdo nunca que hubiese hecho trámite ante la alcaldía municipal en la cual estuve encargado de la misma»34.
86. En otros procesos la parte demandada contestó las demandas (incluso hasta radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con base en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993), aduciendo falta de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por cuanto las facturas derivaban de un contrato estatal (rad. 2005-120, 2005-0133, 2006-0082), a pesar de lo cual el juez despachó desfavorablemente las solicitudes aduciendo, por ejemplo, lo siguiente:
«En lo que tiene que ver con la Nulidad planteada por el apoderado de la parte ejecutada, el despacho tampoco tramitará este incidente, por cuanto la misma se fundamenta en la Falta de Jurisdicción, sin embargo de conformidad con lo previsto por el artículo 143 inciso primero de nuestro enjuiciamiento civil, esta causal debido alegarla como Excepción Previa, sin embargo, en virtud a que dejo fenecer esta oportunidad, tampoco podrá el despacho tramitar este incidente»35.
87. De esta manera se desconoce que en el radicado 2006-082 sí se aportó un acto administrativo que ordena el pago de una suma de dinero a una persona y, por lo tanto, no se trata solo de las facturas invocadas como títulos autónomos. De nuevo, se trataba de un título complejo integrado por resoluciones proferidas por la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, las cuales derivaban de contratos de arrendamiento, suministro y órdenes de prestación de servicios celebrados por la entidad territorial. Por lo tanto, la jurisdicción competente era la contencioso–administrativo, de acuerdo con lo instituido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
88. En otros radicados, adicional a la falta de competencia, la manifiesta contrariedad del proveído devendría del hecho de haberse decretado el embargo de recursos públicos, en franca contradicción con lo dispuesto en el Decreto 111 de 199636 (rad. 2005-0064, 2005-0065) o en oposición a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 715 de 200137 (2005-120). En estos casos, en evidente vulneración de la prohibición de embargo de recursos públicos, el procesado libró mandamiento de pago contra el municipio, decretó el embargo y secuestro de la cuenta de propósitos generales y aprobó la liquidación del crédito.
89. En el mismo sentido, se encuentran procesos donde no había algún presupuesto indicativo de que era competente en razón del presunto carácter autónomo de los títulos ejecutivos. Se trata de procesos donde en las facturas no había firma del cliente, no tenían fechas o no contenían un sello de la alcaldía que certifique que el suscriptor era servidor de la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar (rad. 2005-0105, 2005-120, 2006-0183), lo cual acredita el sustento equivocado del proceso ejecutivo en relación a las facturas que lo soportaron.
90. De esta manera, se advierte que el Juez Silva Cantillo procedió sin realizar un análisis ponderado, razonado, objetivo e imparcial de los asuntos sometidos a su escrutinio. Las providencias, más bien, evidencian la carencia en forma absoluta de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos para adelantar un proceso por fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Instrumentalizó los procesos ejecutivos para materializar la finalidad de lucro de los demandantes.
91. Ello se infiere de manera razonable y probatoriamente fundada de las evidencias documentales incorporadas en relación con los veintiséis (26) procesos ejecutivos reprochados por falta de competencia. La Corte observa que, en el caso concreto, como acertadamente lo concluyó la sentencia apelada, el procesado se valió de su investidura de Juez y aprovechándose de su autoridad tramitó y decidió procesos ejecutivos, facilitando por esa vía que los demandantes obtuvieran diferentes sumas de dinero sin cumplir con los parámetros claramente definidos en la ley para tales efectos.
92. El acusado decretó medidas de embargo y secuestro, desnaturalizando por completo su competencia, misma que de ninguna manera se concibió para reemplazar los instrumentos o procedimientos especiales, ni constituye una instancia adicional a las existentes en el orden jurídico.
93. De ninguna manera tiene recibo el argumento de la defensa según el cual la apariencia de los títulos ejecutivos como autónomos llevó al procesado a asumir la competencia de los asuntos. Frente a este argumento hay suficientes contraevidencias tanto en los documentos allegados a los cursos procesales conocidos por el procesado, ligados ellos a contratos estatales, como en muchas contestaciones de las demandas donde se dejó presente la falta de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por cuanto las facturas derivaban de un contrato estatal.
94. En ese sentido, entre las razones que explican el carácter manifiestamente contrario al derecho de las decisiones del juez Silva Cantillo analizadas se encuentra principalmente la desobediencia de la norma que fija la competencia aplicable y establece que en casos de títulos complejos la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Además, el desconocimiento de las advertencias que hicieron los representantes del ente territorial demandado permite acreditar que no se trató de una indebida diligencia, sino que tenía el propósito claro de apartarse de las normas sobre la competencia tratándose de la ejecución de títulos complejos.
95. Entonces, como atinadamente lo concluyó la sentencia de primera instancia, el Juez Silva Cantillo actuó sin competencia. Así las cosas, como quiera que ninguna objeción atendible presentó el recurrente para demostrar que los razonamientos expuestos por el Tribunal para fundar la condena por la conducta de prevaricato por acción fueron equivocados y que deben ser replanteados para arribar a una conclusión diferente, la Corte ninguna determinación adoptará al respecto, más que confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido, al encontrarse, se itera, acertados sus argumentos.
2. Casos que terminaron a través de transacción o acuerdos de pago.
96. A un segundo grupo de procesos se asoció el prevaricato por haber terminado a través de transacción o acuerdos de pago. Estos asuntos fueron los identificados con los radicados 2004-0058, 2004-0122, 2004-0141, 2005-0234, 2006-0019, 2006-0027, 2006-0040, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0111, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0190, 2007-0012, 2007-0073, 2007-0182 y 2007-0184.
97. En cuanto al motivo prevaricador, la fiscalía de primera instancia calificó como fraudulentas las transacciones y conciliaciones aprobadas. Indicó que «Respecto de los casos civiles es menester deslindar veintiuno (21) de ellos porque son finiquitados en forma anormal, veinte por ACUERDO EXTRA-JUDICIAL, algunas veces calificado como acuerdo extrajudicial “de pago* y uno más por CONCILIACIÓN, también extraprocesal. […] llama la atención la falta de claridad en las notificaciones y además que precisamente cuando obran, siempre fueron alcaldes encargados quienes las suscriben y a la vez ellos firmaron los referidos acuerdos»
98. Para el Tribunal, las decisiones incorporadas a los referidos procesos son prevaricadoras por tener un sustento aparente, en tanto la manifestación de voluntad de la administración no era cierta. En casi todos los procesos, los abogados demandante y demandado presentaron al entonces Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar «acuerdos de pago» que fueron aprobados en todas sus partes. Sin embargo, los representantes de la parte demandada fungían como alcaldes encargados o funcionarios de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar.
99. Consideró que algunos de los procesos estudiados eran meras ficciones, sin sustento documental, con el objetivo de defraudar al municipio. Entendió como un sinsentido que los alcaldes encargados decidieran allanarse, ya que lo procedente era, primero, verificar la existencia de la obligación y, de no ser así, oponerse a la demanda por la vía de las excepciones.
100. En síntesis, el Tribunal encontró que, en el marco de los procesos evaluados por haber terminado a través de transacción o acuerdos de pago, i. el acusado actuó sin jurisdicción en la gran mayoría y libró embargos irreflexivos y calculados, ii. no se corrió traslado de la demanda a la autoridad territorial y los representantes de esta asumieron una actitud pasiva, iii. los presuntos soportes de las obligaciones y los acuerdos transaccionales fueron suscritos por alcaldes encargados, iv. el valor de la transacción era superior a la supuesta obligación y, finalmente, v. en relación con ocho procesos no se hallaron soportes documentales en la Tesorería de El Carmen de Bolívar.
101. El Tribunal hizo una salvedad en el proceso con radicado 2005-0234, caso en el que no se adoptó determinación que pueda calificarse de prevaricadora, pues el entonces Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar se abstuvo de avocar conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2006. De igual manera, en el proceso con radicado 2006-0190, en el que la foliatura no enseña que se haya proferido determinación a través de la cual se haya aprobado una transacción entre las partes. En el radicado 2004-0122, dentro de los cuadernos aportados como expedientes de procesos ejecutivos, no encontró el cuaderno identificado con este radicado. En todos los otros casos encontró acreditado el prevaricato por acción por las razones antes resumidas.
102. Para la defensa, de las pruebas recaudadas se infiere que el juez actuó dentro del marco de su competencia, valoró el material probatorio disponible, y adoptó las decisiones que en su criterio eran valederas. Consideró que las terminaciones por conciliación entre las partes reafirman la validez de la actuación. Indicó que «si la parte afectada con la decisión “irregular” no estaba de acuerdo tenía, no solo una instancia sino dos para controvertir las decisiones, pero contrario a ello decidía conciliar las pretensiones»38.
103. La Corte estima que, tal como se resaltó en el acápite anterior, si el origen de los títulos ejecutivos hacía competente a la jurisdicción contencioso–administrativa, entonces el juez Silva Cantillo actuó sin competencia al librar mandamientos de pago en el marco de procesos ejecutivos que terminaron por transacción o acuerdo de pago (rad. 2004-0141, 2006-0019, 2006-0030 -también 2006-0040-, 2006-0092, 2006-0109, 2006- 0167, 2006-0180, 2006-0183, 2006-0012, 2007-0182 y 2007-0184).
104. Al librar tales mandamientos de pago actuó en franca contradicción con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 o en oposición a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, normativa ya explicada en el acápite anterior. En estos casos, en evidente vulneración de la prohibición de embargo de recursos públicos, tal como se pasará a explicar.
105. Los procesos con radicado 2004-0058, 2006-0238 se soportan en facturas que tienen como sustento resoluciones de pago firmadas por el representante del municipio. Por lo tanto, se trata de títulos complejos como quedó visto y se reafirma que la jurisdicción competente era la contencioso–administrativa. Además, en el proceso con radicado 2007-0073, las facturas aportadas no reunían los requisitos para librar mandamiento ejecutivo porque no contienen los sellos de la alcaldía, ni el autor es identificable, por lo cual no había los presupuestos mínimos para inferir la competencia por fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa.
106. En otros procesos, no obra vinculación formal a la autoridad demandada. Se trató de casos en los que las terminaciones por acuerdo o transacción se hicieron por medio de alcaldes encargados que actuaron sin atender algún consentimiento del alcalde titular. Así, por ejemplo, en los asuntos con radicado 2004-058, 2004-0141, 2006-0092, 2006- 0109, 2006-0238 y 2006-0180 el alcalde que suscribió los documentos, en calidad de encargado, fue Marcel de Jesús Narváez. A esta persona se le tomó indagatoria por parte de la fiscalía. Pese a que reconoció desempeñarse como alcalde encargado del municipio en diferentes periodos entre el 2002 y 2003, negó categóricamente que su firma correspondiera a procesos seleccionados por la delegada, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar39.
107. En otro proceso no se identifica el alcalde (rad. 2007-012) y en otro se acreditó que para el periodo de la transacción quien firmó como alcalde encargado no fungía en tal rol (rad. 2007-0182). En los procesos 2004-058, 2004-141, 2006-0019, 2006- 0092, 2006-0109, 2006-0238, 2006-0180, 2007-0012, 2007-0182 y 2007-0184 los soportes de la demanda fueron firmados directamente por alcaldes encargados del municipio. Solo en el proceso con radicado 2004-058 la transacción fue suscrita por un apoderado del municipio. En los demás asuntos no obra vinculación formal a la autoridad demandada.
108. Si no hay una vinculación formal de la parte demandada, entonces el juez acusado de ninguna manera podría validar los acuerdos o transacciones en las que intervino y a partir de las cuales libró mandamiento de pago. Todo esto permite acreditar que en los casos en los que no se acreditó la falsificación de la dignidad de alcalde encargado, los representantes del municipio de El Carmen de Bolívar, por voluntad individual y arbitraria suscribieron actas que comprometieron el patrimonio del municipio en los procesos ejecutivos referenciados.
109. Esto pone de presente que el propósito de los firmantes iba dirigido a obtener el mecanismo para apropiarse de los recursos del Estado a favor de terceros, utilizando para ello un medio idóneo -la expedición del mandamiento de pago producto de transacción o acuerdo-, el cual resultaba contrario a la ley.
3. Otros procesos
110. El Tribunal culminó el estudio de los procesos identificados con los radicados 2003-0047, 2003-0124, 2003-0135, 2004-0128, 2005-0061, 2006-0018 y sin radicado promovido por Juan Carlos Pérez González. En estos casos encontró configurado el prevaricato por acción por razones relativas al desconocimiento de los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil40 y 62141 y 77342 del Código de Comercio, y el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 715 de 200143.
111. La Corte encuentra que en unos procesos decretó el embargo y secuestro de las cuentas del Sector Educación y Propósitos Generales (2003-0047, 2004-0128 -en cuyos casos el demandante arguyó haber sido suplantado-) o procedió a librar mandamiento de pago en contravía del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (rad. 2006-0018).
112. En otros procedió a librar mandamiento de pago sin que las facturas tuvieran sellos de la alcaldía municipal (2003-0124, 2004-0128 y proceso sin radicado) o sin que se hubiera presentado demanda (2005-0061). Solo en el proceso con radicado 2003-0135, el Tribunal encontró que sí era viable librar mandamiento ejecutivo y, hacerlo, no resultó contrario a la legislación aplicable. Se trató de la demanda promovida por Linda Catalina Bastilla Palomino, a través de la apoderada María Emilia Arrieta Díaz, con el propósito de ejecutar una suma equivalente a $11.803.000. El soporte de la demanda lo constituyeron plurales facturas. El Tribunal consideró que en tanto esas facturas contenían los sellos de la alcaldía y la firma del cliente, podía interpretarse como una obligación clara, expresa y exigible. Por tal motivo, estimó que no se advertía alguna ilicitud44.
113. La Corte encuentra que en los otros procesos se confirma el actuar delictivo del prevaricato por acción. El acusado decretó el embargo de recursos del sistema de participaciones, dio curso a los trámites con facturas que no satisfacen los requisitos de procedibilidad e incluso, en algunos casos, actuó sin que hubiera demanda.
Respuesta a otros planteamientos de la defensa
114. La defensa, al abordar su crítica frente al delito de peculado por apropiación, aduce que las facturas aportadas configuraban un título ejecutivo. Insistió en que las distinciones entre facturas de venta y otras no se compadecen con las disposiciones de la ley 1231 de 2008, en la que simplemente se habla de factura (artículos 1º y 3º), aunque reconoce que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 774 del Código de Comercio y los contenidos en el artículo 617 del estatuto tributario.
115. De allí que, en el fondo, su reproche no está dirigido a rebatir la configuración del peculado, sino que afirma que no profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
116. Pues bien, el apelante no hizo referencia a otros aspectos de las consideraciones del Tribunal relativas a los fundamentos del reproche por la elaboración de título de depósito judicial o la comunicación a entidades financieras de órdenes de pago, como sucedió en el marco de las acciones de tutela. Tampoco hizo referencia, como ya se ha dicho, a la serie de reparos puestos de presente por el Colegiado en el ámbito de los procesos ejecutivos relativos a la falta de jurisdicción y el resto de los procesos. Por lo tanto, en virtud del principio de limitación, la Corte se concentrará a contestar en estricto sentido los argumentos del apelante antes expuestos.
117. En efecto, los documentos que soportaron las respectivas demandas y de los que se advirtió que eran parte de un «título complejo» (facturas, órdenes de suministro, certificaciones, etc.), estaban asociados a contratos previamente celebrados por la entidad territorial. En tanto se pudo establecer que la naturaleza de los títulos ejecutivos era compleja y derivada de un contrato estatal con soporte en resoluciones que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, la jurisdicción competente para tramitar las demandas ejecutivas era la contencioso–administrativa y no la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Al dar curso a trámites frente a los cuales no era competente, la actuación del acusado se torna manifiestamente contraria a derecho.
118. En suma, impartió decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Lo hizo, solo a manera enunciativa, pues avocó conocimiento de procesos respecto de los que no tenía competencia, no convocó a los demandantes, las demandas carecían de soporte, las sumas concedidas superaban las pretensiones, entre otros ya explicados.
El procesado obró con dolo
119. El apelante desconoce que la confirmación del dolo prevaricador tiene como presupuesto un espectro de factores que van más allá del problema de la acreditación de los títulos ejecutivos como «títulos complejos». El carácter doloso de la actuación manifiestamente contraria a derecho se acredita a partir de un examen más amplio de los presupuestos de decisión en el marco de las acciones de tutela y de los procesos ejecutivos, además de las temporalidades y realidades procesales que soportaron las decisiones del juez Silva Cantillo.
120. La manera en que el procesado tramitó los procesos ejecutivos evidencia inequívocamente su consciencia y voluntad en la comisión del ilícito, con la clara intención de lograr la posterior adjudicación de recursos públicos de forma ilegal y a favor de terceros.
121. Nada explica más que la intención consciente de apartarse de la ley, que contando con los insumos necesarios para entender que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables —tales como las respuestas de la parte demandada—, hayan resultado desconocidos, sin hacer mención alguna, siquiera tangencial, en las decisiones de cierre.
123. Conocimiento elemental que, por demás, es inherente al ejercicio de la función judicial, sin que en el presente proceso se haya demostrado lo contrario. El proceder del procesado demuestra que su intención no era administrar justicia, conforme a derecho, sino ajustar deliberadamente sus razonamientos a conveniencia, para respaldar su decisión dirigida a disponer de los recursos públicos.
124. Hay numerosos documentos que no solo hicieron previsible para el procesado lo desbordado e ilegal de su actuación, sino que actualizaron su conocimiento al respecto. Así, por ejemplo, en el proceso 2005-0133 el apoderado del municipio, a través de memorial del 4 de octubre de 2005, presentó un recuento de la línea jurisprudencial que sustenta la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en procesos ejecutivos con título ejecutivo derivado de contratos estatales. Con base en ello invocó la falta de jurisdicción, por cuanto el «origen del título valor aportado por el actor lo constituye un contrato de suministro de drogas». Además, solicitó «que se decrete nulidad en todo lo actuado ya que usted no es el competente para conocer de esta clase de proceso por la calidad del demandante, la cual corresponde la jurisdicción contenciosa administrativa»45.(negrilla fuera de texto original).
125. De igual manera en el proceso 2006-0082, el abogado de la parte demandada le indicó que
«La demanda presentada no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria sino de la contenciosa administrativa, atendiendo que el origen de la obligación debatida, proviene no de un contrato de compraventa de mercancía sobre bienes muebles, como se expresa en las “facturas cambiarlas” mencionadas, sino de la prestación de un servicio de transporte en la mayoría de los casos, cuyas suplicas se tramitan ante jurisdicción distinta a la que escogió el demandante, nulidad que propongo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se sabe no se ha saneado y no es saneable, para lo cual el Municipio tiene interés toda vez que constituye la parte ejecutada en el asunto y esta en oportunidad para formularla, todo conforme claramente lo señala los artículos 141,142,143 y 144 de la misma obra procesal citada»46. (negrilla fuera de texto original)
126. Incluso, en los anexos del expediente reposa un oficio dirigido por el gerente del Banco de Bogotá (Oficina El Carmen), quien dio cuenta de lo improcedente de la tutela para hacer efectiva una medida de embargo y secuestro decretada en un proceso ejecutivo. Este oficio se da en julio de 2007 en el marco de la respuesta a una acción de tutela promovida contra el Banco de Bogotá, después de la reiterada aplicación de medidas de embargo al municipio a partir del año 2004. El representante del Banco indicó lo siguiente:
7. Así pues, resulta claro que el BANCO DE BOOOTA tiene un listado de embargos, pendientes de aplicar en las cuentas del municipio de El Carmen, por lo que la demora para embargar los dineros no es atribuible a esta entidad ni a sus funcionarios, toda vez que son muchas las órdenes de embargo proferidas en contra del ente territorial que por haber sido recibidas anteriormente o por tratarse de fallos y acciones de tutela deben cumplirse primero que el embargo de oficio No. 327, a lo que necesariamente hay que agregar que el municipio de El Carmen no ha contado con dineros suficientes en sus cuentas para que podamos trasladar dineros a los juzgados por concepto de todas las órdenes de embargo.
8. Adicionalmente mediante la acción de tutela que contestamos se pretende exigir el cumplimiento de una orden de embargo por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, lo cual convierte a esta acción en improcedente no solo por lo mencionado atrás, sino porque la tutela no es el mecanismo previsto en la Constitución y en la Ley para exigir el cumplimiento de órdenes de embargo – carácter residual y subsidiario de la acción de tutela»47. (negrilla fuera de texto original).
127. A pesar de las reiteradas advertencias en distintos procesos y por distintos actores, el procesado prosiguió con los procesos ejecutivos y las acciones de tutela sin consideración de los argumentos puestos de presente por los representantes de la parte demandada, es decir, del municipio de El Carmen de Bolívar.
128. Una constancia de la actualidad de su conocimiento respecto a la incompetencia para tramitar los cursos procesales examinados la representa el hecho de que en los procesos 2003-047 y 2005-0234 decidió no avocar conocimiento por falta de competencia. En ambos procesos adujo que la documentación aportada daba cuenta de que la obligación derivaba de un contrato estatal. Si ello fue así, no se entiende como en todos los otros procesos con similares presupuestos procesales, haya decidido avocar conocimiento y afectar los recursos de la entidad territorial.
129. Incluso, no se puede alegar que el procesado desconocía las condiciones de procedencia de la acción de tutela. Al contrario, lo que se encuentra en los considerandos de las sentencias de tutela es que efectivamente sí entendía que esta era improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. Este fue un considerando reiterado en las sentencias de tutela:
«Consagra el Artículo 86 del C.P. en armonía con el Artículo 1º del Decreto 2591 de 1.991, que la Acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal o complementario, sumarial, residual, especifico y directo para la protección concreta e inmediata de aquellos Derechos Fundamentales Constitucionales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública determinada o de los particulares en los casos señalados en la ley – Es sabido que esta es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, porque siempre presupone una actuación preferente al que los afectados pueden acudir solo a defecto de cualquier otro medio expedito para la defensa Judicial de sus Derechos Fundamentales y los principios conexos, siempre que se acuda a ella a modo excepcional y como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio mayor y procurar así la reivindicación del goce de los Derechos Fundamentales menoscabados o lesionados»48.
130. A ello se suma la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en las sentencias proferidas en su calidad de juez y su evidente contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse su sentido. Por ello, se puede afirmar, en el grado de conocimiento exigido, que aquéllas son producto de la arbitrariedad y responden a su intención positiva de contrariar el ordenamiento jurídico. El conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y la consciencia de realización de estos por parte del procesado es incuestionable.
131. De esa manera, se confirma que el procesado tuvo el conocimiento actual sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley y, además, pudo prever las consecuencias de sus actos. Así, resulta acreditado el carácter doloso de su comportamiento, pues controló y dirigió la realización de su conducta a un resultado típico a través de la voluntad final, incluso en contravía a las advertencias vertidas en las contestaciones de la parte demandada. Ello se constata en todos los otros procesos antes descritos, en los que avocó conocimiento sin tener competencia.
132. De otro lado, también resulta errada la afirmación del apelante según la cual quienes estaban llamados para «oponerse» aceptaban las decisiones que podían estar supeditadas a impugnaciones. Parece que el censor traslada a las partes los deberes jurídicos que le asistían a ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su calidad de Juez de la República y que lo obligaban a actuar de conformidad con la normativa aplicable, lo cual no hizo.
133. Justamente, es por estas razones condiciones objetivas y subjetivas de su conducta, que el Tribunal constató que el «modus operandi fue reiterado. Así, quedó visto que, i. en términos generales las facturas aportadas como supuestos títulos no colmaban los requisitos mínimos para librar mandamiento de pago; ii. las certificaciones, resoluciones de pago, órdenes de suministro y demás documentos anexados a la demanda, así como las transacciones aprobadas, se hallaban suscritas por alcaldes encargados; y iii. brillaron por su ausencia los traslados a la parte demandada».
134. De esta manera, la complejidad de las disposiciones normativas que regulan los títulos ejecutivos no justifica la actuación del exjuez Ali Antonio Silva Cantillo, y, menos aún, niega el carácter doloso de su actuación, como lo sostiene el apelante. Los presupuestos de valoración para acreditar el dolo del autor son mucho más amplios y giran en torno al conocimiento de la procedencia excepcional de la acción de tutela y de la incompetencia para ejecutar acreencias sustentadas en contratos estatales, además de la actualidad del conocimiento sobre estos aspectos en razón de las diversas contestaciones de la parte demandada y del propio reconocimiento que hiciera el procesado de su incompetencia en el ámbito de algunos de los tramites por él conocidos.
F. Del peculado por apropiación.
135. Ante este panorama, como ya se dijo, el apelante no reprocha los fundamentos que permitieron declarar su responsabilidad penal por el delito de peculado. Por el contrario, se limita a controvertir que el Juez hubiera proferido dolosamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley, lo cual ya fue contestado.
136. Por ello, en lo que respecta a este punible, se acoge la argumentación esbozada por la primera instancia, a lo cual se agregarán otros argumentos que fortalecen sus conclusiones.
137. Acorde con la descripción del artículo 397 Código penal antes expuesta, se acreditan los presupuestos del peculado por apropiación. Pese a que el fallador acusado no tenía la competencia funcional o material para disponer de esos recursos públicos, sí tenía la facultad de disposición jurídica sobre los mismos. Para que la disponibilidad jurídica de dichos recursos pueda reputarse ilegal, se requiere, como condición sine qua non, que las decisiones proferidas por el acusado hayan sido expedidas con manifiesta violación del ordenamiento jurídico. Ello, dada la innegable relación de instrumentalidad entre el delito medio (prevaricato por acción) y delito fin (peculado por apropiación).
138. En esa medida, el prevaricato (medio) es la decisión manifiestamente contraria a derecho que un funcionario toma a sabiendas de que está en contra de la ley, y el peculado (fin) es el resultado de esa decisión, donde el funcionario se apropia o permite que se apropien de fondos públicos. Es decir, el prevaricato es la herramienta legalmente ilícita que permite la ejecución del peculado.
139. Si se tiene en cuenta que al procesado le fue previsible su incompetencia para el trámite de las acciones de tutela y los procesos ejecutivos, entonces se encuentra acreditada la evidente relación de instrumentalidad entre el delito medio (prevaricato por acción), el cual fue utilizado para alcanzar el objetivo propuesto, que se logró cuando se esquilmó el erario a través del delito fin (peculado por apropiación). Esto, además, lo confirman numerosas circunstancias de contexto que permiten confirmar su orientación prevaricadora y, en razón de ello, la configuración del peculado. Además, hay datos cuantitativos objetivamente incontestables que lo ratifican, amén de las irregularidades de los presupuestos de decisión.
140. Por esas razones, acertadamente el Tribunal encontró acreditada la apropiación efectiva de los recursos, tanto en las acciones de tutela como en los procesos ejecutivos. En algunos procesos de tutela halló que se elaboró título de depósito judicial con destino al Banco Agrario (rad. 2007-186, 2007-187). En otros, pese a que lo anterior no aconteció, sí se comunicó el fallo de tutela (rad. 2007-150, 2007-151, 2007-198, 2007-233). En ese sentido se da por acreditado el desapoderamiento patrimonial, fruto de decisiones previamente prevaricadoras.
141. De igual manera, en los procesos ejecutivos se distinguen aquellos en los que se reprocha la falta de jurisdicción, los asuntos que culminaron con transacción -antes verificados- y los otros asuntos. En los primeros se acreditó el desapoderamiento en tanto el procesado aprobó la liquidación del crédito presentado por los demandantes y ordenó la entrega del título judicial con el respectivo desapoderamiento patrimonial (rad. 2003-133, 2004-0123, 2004-0141, 2005-0064, 2005-0105, 2005-0120, 2005-0132, 2005-0133, 2006-0019, 2006-0030 y 2006-0040, 2006-0082, 2006-0092, 2006-0109, 2006-0167, 2006-0180, 2006-0183, 2007-0012, 2007-037, 2007-0182, 2007-0184).
142. En otros procesos, además del auto que libró mandamiento ejecutivo, se dispuso el embargo y secuestro respecto a sumas de naturaleza pública, que se hizo efectivo y se aprobó en todas sus partes la liquidación aportada por el demandante, aunque finalmente no se acreditó la entrega material del título de depósito judicial (2004-058, 2005-0065, 2006-0190). Además, se resalta el radicado 2006-0029, en el que la demanda fue retirada y, a pesar de ello, se autorizó la entrega de título de depósito judicial.
143. Solo en el proceso con radicado 2007-0147 no se constató que de las arcas del Estado saliera el patrimonio relacionado con el auto a través del que se libró mandamiento ejecutivo. En el proceso con radicado 2007-0225, aunque se libró mandamiento de pago, no se probó la decisión de embargo de recursos públicos, ni que finalmente se autorizara entrega de título de depósito judicial.
144. Frente al resto de procesos, algunos en los que, aunque no se encontró pago de título judicial, si se decretó el embargo y secuestro de las cuentas de la entidad territorial y se aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito presentada por los demandantes (rad. 2003-047). Por lo tanto, acogiendo la afirmación del Tribunal, puede afirmarse que se trata de «actos materiales de disposición que transformaron artificiosamente bienes de naturaleza pública a emolumentos privados.» En otros procesos autorizó endosar títulos de depósito judicial (rad. 2004-0128) o simplemente libró el título judicial después de aprobada la transacción (rad. 2006-0027, 2006-0111, 2006-0238, 2007-0073)
145. En el caso 2005-0061 se libró mandamiento de pago y aprobó la liquidación aportada, aunque no había demanda formulada. En otros casos firmó título judicial (2006-0018) o libró embargo y secuestro (proceso sin radicado promovido por Juan Carlos Pérez González), aunque no había demanda. En el proceso con radicado 2004-0122, la fiscalía no aportó el expediente contentivo de esta actuación y por ello no le fue posible al Tribunal verificar el tipo objetivo. En el proceso 2005-0234 no aparece en el expediente decisión prevaricadora, por cuanto el acusado se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por falta de competencia.
146. En definitiva, se puede concretar la apropiación de recursos públicos en favor de terceros, así:
Tipo de asunto
Total apropiado
Acciones de tutela
$580.128.762
Casos por falta de jurisdicción
$638.145.937
Resto de procesos
$561.161.803
Total apropiado en millones
Mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos dos pesos ($1.779.436.502)
Total apropiado en salarios
mínimos mensuales vigentes en
2008 (461.500)
Tres mil ochocientos cincuenta y cinco punto setecientos sesenta y siete (3855.767).
147. La calculada práctica de decretar embargos contra el municipio de El Carmen de Bolívar provocó un desfalco mayúsculo a las finanzas de la entidad territorial y, cuando parecía que se había acabado con todos los recursos disponibles, acudió a una metodología encaminada a insistir en el ignominioso desapoderamiento de tales emolumentos, valga reiterar, la promoción de acciones de tutela. En ese sentido el acusado «decretó ciento setenta y cuatro (174) embargos contra el municipio, cuya cuantía total ascendió a $9.468.809.056 que, a fecha de corte 2008, equivalían a veinte mil quinientos diecisiete (20517) salarios mínimos; y iii. del total de embargos, cincuenta y tres (53) se aplicaron en el marco de acciones de tutela»49. De esa manera concluyó el procesado actuó guiado por un único propósito: el apoderamiento de la más alta cantidad de recursos posibles.
148. De esta manera, se confirma una de las condiciones esenciales para acreditar que la disponibilidad jurídica de dichos recursos públicos pueda reputarse ilegal. En tanto las decisiones del juez Silva Cantillo fueron expedidas con manifiesta violación del ordenamiento jurídico, dada la innegable relación de delito medio a delito fin que enlaza ambas conductas, entonces las decisiones dirigidas a disponer de los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar soportan la configuración del peculado por apropiación.
149. La responsabilidad de Silva Cantillo por el punible endilgado, se fundamenta justamente en la facultad de disposición que como Juez tenía sobre los dineros del Estado y que en virtud de orden judicial afectó los recursos públicos. Acto del que derivó la disponibilidad jurídica sobre estos y que concluyó, incluso en la entrega ilícita a favor de terceros. Sin los actos de disposición que ejecutó el procesado, no habían ocurrido los sucesos consecutivos que concurrieron para consumar el apoderamiento de los recursos públicos por parte de particulares.
150. En el presente asunto, el sustrato material del delito de prevaricato estriba en que se ordenó el pago de emolumentos con base en facturas, certificaciones o resoluciones de la entidad territorial, esto es, que se dispuso en favor de los accionantes, incluso en algunos casos en sumas bastante superiores a las que debían pagarse. Por ello, la definición concomitante del punible ejecutado contra las arcas estatales surge automática, en tanto, cabe reseñar, ese monto pagado representa la apropiación ilícita que gobierna el peculado atribuido al acusado.
151. Es claro que, por las razones ya anotadas, el acusado emitió muchas decisiones manifiestamente contrarias a la ley y, a la par, se ordenó disponer, en apropiación ilícita, de altas sumas de dinero perteneciente al Estado. De lo analizado, se concluye que Ali Antonio Silva Cantillo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, dispuso ilegalmente de recursos del Estado, pues sin tener competencia en asuntos propios de la jurisdicción contencioso-administrativa ordenó embargos y secuestros de recursos públicos, libró mandamientos de pago, aprobó liquidaciones de pago y ordenó la entrega de títulos judiciales a accionantes en el marco de procesos de tutela o procesos ejecutivos, la gran mayoría de los cuales se hicieron posteriormente efectivos, como viene de verse50.
152. Por otro lado, se probó que con el actuar del procesado se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado. Además, contaba con la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento. A pesar de ello, decidió contrariar el ordenamiento jurídico, en muchos casos advertido de que no era competente y su comprensión de desatención al ordenamiento jurídico resultaba actualizada, por lo cual no se puede acreditar la concurrencia de alguna causal de exculpación en su proceder.
153. En sus decisiones se acredita un nexo de continuidad que suponen una verdadera unidad de acción final. La reiterada ejecución de la conducta desplegada en circunstancias equivalentes y con un mismo modus operandi, permiten apreciar en conjunto una unidad de conducta en la que hay unidad de sujeto activo y de infracción de las mismas estructuras típicas, es decir, identidad del bien jurídico lesionado.
154. Se trata, sin duda, de una persona imputable, de quien era exigible un comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es posible suponer, máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. En consecuencia, dentro del presente asunto no resulta corregible la valoración del Tribunal a partir de la cual acreditó la existencia del delito de prevaricato por acción y el peculado por apropiación a favor de terceros por parte de Ali Antonio Silva Cantillo.
G. Sobre el cargo de prescripción de la acción penal.
155. La Corte procede a examinar la vigencia de la acción penal respecto a los delitos por prevaricato por acción y peculado por apropiación, subsumidos en los artículos 413 y 397 del C.P. respectivamente, tal como lo reclama la defensa en la apelación radicada.
156. En el caso concreto, los hechos ocurrieron entre los años 2003 y 2008. El 14 de septiembre de 2018, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, cada uno en la modalidad de delito continuado. El 5 de febrero del 2019, la resolución de acusación quedó en firme, confirmando los cargos por prevaricato y peculado, en modalidad de delito continuado, pero negando el de concierto para delinquir. El 13 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia condenatoria.
157. La acusación se emitió para cada uno de los delitos en la modalidad de delito continuado, conforme al parágrafo único del artículo 31 del Código penal. Para la fiscalía «de acuerdo al comportamiento asumido por el implicado en el trámite de los procesos judiciales a su cargo, se infiere que tenía un “propósito, un plan madurado, preestablecido, cuya finalidad única, fue -en asocio con otras personas, mediante conductas repetitivas y calculadas apoderarse de la mayor cantidad de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, facilitando esa labor a través de puntuales decisiones que tomaba como operador jurídico oficial, caracterizadas por un designio único, prevalido de un dolo unitario»51.
159. El peculado por apropiación tiene una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, según el artículo 397 C.P. Este último rango punitivo se aumenta hasta la mitad, según el inciso segundo del artículo 397 C.P., en tanto el valor de lo apropiado superó para la fecha de los hechos los doscientos (200) SMLMV. Por lo tanto, el monto máximo de pena para el peculado por apropiación es de doscientos setenta (270) meses.
160. A este monto debe sumársele la tercera parte por ser el acusado un servidor público (artículo 83 inciso sexto C.P.). En esa medida, el máximo de la pena establecida para delimitar el marco temporal de la prescripción en este caso sería de ciento veintiocho (128) meses en relación con el prevaricato y trescientos sesenta (360) meses, para el caso del peculado.
161. Por el carácter continuado del delito, tal como se ha explicado a lo largo de las anteriores consideraciones, tiene aplicación el parágrafo del artículo 31 C.P. y el término de prescripción ascendería a ciento setenta (170) meses y veinte (20) días para el prevaricato por acción y cuatrocientos ochenta (480) meses para el peculado por apropiación.
162. Como se explicará a continuación, si bien las decisiones judiciales acusadas son unidades temáticas autónomas y temporalmente no son simultáneas, estas estuvieron conectadas entre sí por un nexo de continuación y estuvieron abarcadas en su totalidad en un nexo de acción final.
163. En la sentencia de primera instancia se explicó que frente a la conducta de prevaricato por acción la acusación giró en torno a siete (7) procesos de tutela calificados de irregulares en su trámite y resolución y cuarenta (40) procesos ejecutivos, en el marco de los cuales, el procesado profirió igual número de decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
164. Tanto en la acusación como en las consideraciones del Tribunal se precisó que, dada la inexorable unidad de acción que existe entre cada medida provisional y las correlativas sentencias, la actuación del procesado se configura en la modalidad de delito continuado. En otros términos, precisó que cada uno de los procesos de tutela y los procesos ejecutivos dieron origen a un prevaricato por acción en un contexto de unidad de acción, es decir, se dio por acreditado un nexo de continuidad que suponen una verdadera unidad de fin.
165. El recurrente planteó su inconformidad con ese razonamiento y, propuso que la conducta de prevaricato por acción se analizara desde la perspectiva de la figura jurídica prevista en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, relativa al concurso de delitos, pero no ofreció argumento alguno para sacar avante su postura.
166. Pues bien, la Corte reitera que el denominado delito continuado, corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un sólo objeto de persecución penal lo que ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones punibles que se ligan (tentadas o consumadas), en calidad de factor común aglutinante, por el propósito que desde el inicio animó al autor (CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 43803).
167. Al contrastar el anterior criterio jurisprudencial con las particularidades del caso concreto y el análisis de las decisiones judiciales que se tildan de prevaricadoras, es decir, los autos que concedieron las medidas provisionales y las correlativas sentencias en los siete (7) procesos de tutela y cuarenta (40) procesos ejecutivos que tramitó y resolvió el otrora Juez Silva Cantillo sí se adecúan a los presupuestos del delito continuado.
168. Ello por cuanto se verifica la configuración de la pluralidad de acciones de un hecho típico que se desarrollaron con un dolo unitario y un planteamiento único que hubiere implicado la unidad de resolución y de propósito criminal. En otros términos, se advierte el dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención o designio criminal.
170. En esa medida, las providencias prevaricadoras promulgadas por el señor Alí Antonio Silva Cantillo estuvieron guiadas por un único propósito, a saber, el apoderamiento de la más alta cantidad de recursos posibles, de manera que se acreditaron los elementos estructurantes de los tipos penales en la modalidad de delito continuado.
171. Por ello se considera como último acto del supuesto de hecho global, la última decisión adoptada al interior de los procesos ejecutivos, esto es, la providencia del 16 de enero de 2008. Con esta decisión decretó el embargo y posterior secuestro de los dineros que «se llegaron a desembargar a favor del municipio de El Carmen de Bolívar dentro de la Acción de Tutela adelantada por BERTHA ÁLVAREZ ALVIS y otros, en caso de quedar remanentes pasará al proceso ejecutivo […] por valor de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS […]»52.
172. Atendiendo el límite legal fijado por el artículo 83 C.P., el término de prescripción sería entonces de catorce (14) años, dos (2) meses y veinte (20) días para el delito de prevaricato por acción y veinte (20) años para el caso del peculado por apropiación.
173. La prescripción de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 5 de febrero de 2019. Desde esa fecha, reinició un nuevo término igual a la mitad del máximo de la pena (artículo 86 C.P.). En esa medida, si el límite máximo de pena es de ciento setenta (170) meses y veinte (20) días para el prevaricato por acción y cuatrocientos ochenta (480) meses para el peculado por apropiación, entonces el término de prescripción desde la ejecutoria de la resolución de acusación ascendería a siete (7) años, un (1) mes y diez (10) días para el prevaricato por acción (artículo 413 C.P.) y diez (10) años para el peculado por apropiación (artículo 397 C.P.).
174. Bajo estas circunstancias el fenómeno de la prescripción tendría lugar el 15 de marzo de 2026 para el prevaricato y el 05 de febrero de 2029 para el peculado. Por consiguiente, la acción penal no ha prescrito desde la ejecutoria de la resolución de acusación (05 de febrero de 2019).
H. Conclusiones
175. La Corte encontró que las conductas ejecutadas por el acusado se adecuan a las descripciones típicas del Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), y del Peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), todos en calidad de autor, pues, Ali Antonio Silva Cantillo, en su condición de Juez de la República, con conocimiento y voluntad, profirió múltiples providencias manifiestamente contrarias a la ley, lo cual condujo a que se afectaran los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar de forma considerable, para que diferentes terceros se apropiaran de sumas de dinero.
176. Así, el implicado generó la doble lesión efectiva al bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, se hace imperioso confirmar la decisión apelada.
Otras determinaciones
177. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular No. PCSJC22-12 del 29 de julio de 2022, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 2195 de 2022, dispuso el envío, a esa Corporación, de las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o de los principios de oportunidad en firme, proferidos por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, la administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los establecidos en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público realizados directa o indirectamente.
178. De acuerdo con lo anterior, la Corte al verificar que el caso concreto corresponde a las hipótesis antes señaladas, ordenará, por la Secretaría de la Sala, la remisión de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura por medio del canal electrónico y las formalidades dispuestas para ello en la Circular ya citada.
179. Finalmente, en atención a que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas (CSJ AP2547-2025, 9 abr. 2025, rad. 59314), y de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Sala observa que la Fiscalía ni los jueces de instancia adoptaron las medidas concernientes a dar cumplimiento a tal mandato legal. En consecuencia, dispondrá la expedición de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si no lo ha hecho, determine la procedencia o no de la acción extintiva de dominio sobre los bienes del acusado o de los terceros favorecidos con las conductas punibles, que puedan ser objeto de ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2025 por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual condenó a Ali Antonio Silva Cantillo como autor del delito de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Tercero: ENVIAR copia de esta decisión a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en la Circular PCSJC22–12 del 29 de julio de 2022 de dicha Corporación.
Cuarto: EXPEDIR copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que determine, si no lo ha hecho, la procedencia o no de la acción extintiva de dominio sobre los bienes del acusado o de los terceros favorecidos con las conductas punibles, que puedan ser objeto de ella.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BARBOSA CASTILLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 77-78, Cuaderno Original 1 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 1.pdf>.
2 Cfr. Folios 69 a 77, Cuaderno Original 2 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 2.pdf>.
3 Cfr. Folios 94 a 96, ibidem.
4 Cfr. Folios 53 a 58, Cuaderno Original 3 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 3.pdf>
5 Cfr. Folios 135 a 208, ibidem.
6 Cfr. Folio 240, ibidem.
7 Cfr. Folios 251 a 349, ibidem.
8 Cfr. Folios 17 a 32, Cuaderno Original 4 de la Fiscalía <Cuaderno Fiscalía 4.pdf>.
10 Folio 14 ibidem.
11 Cfr. Folio 7, Cuaderno Principal del Tribunal <CuadernoPrincipal.pdf>
12 Cfr. Folios 50 a 52, ibidem.
13 Cfr. Folios 226 a 504, ibidem.
14 Cfr. Folios 511-544, ibidem.
15 Cfr. Folios 562-564, ibidem.
16 CSJ SCP SP, 6 may. 2020, rad. 54931.
17 “ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”.
18 Se resuelve la pretensión de pago de acreencias adeudadas por el municipio de El Carmen de Bolívar a Hugo Alberto Benítez Martínez y Mónica Corina Muñoz Méndez. Al primero se le adeudaba lo referente a una consultoría y exigía la suma de trece millones de pesos ($13.000.000). La segunda reclamaba el pago obligaciones pendientes por el valor de catorce millones trece mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($14.013.475)
19 La acción fue promovida por Manuel Antonio Arrieta Díaz, por medio de apoderada, contra el municipio de El Carmen de Bolívar. El actor perseguía el pago de una suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Como pruebas aportó certificaciones y facturas.
20 Los demandantes laboraron entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 en calidad de vacunadores del programa de prevención del PAB de El Carmen de Bolívar. En la demanda se aportaron sendas certificaciones, todas del 4 de septiembre de 2006, suscritas por el alcalde municipal y el tesorero general, reconociendo la existencia de obligaciones dinerarias
21 Se trató de un numeroso grupo de accionantes que interpusieron tutela contra el municipio del Carmen de Bolívar por un grupo de acreencias laborales.
22 El accionante advirtió que mediante resolución No. 0353 del 25 de septiembre de 1997 el ente territorial le reconoció pensión de jubilación, que fue aportada al expediente. Se indica que con posterioridad se radicó una reclamación administrativa fruto de la cual se expidió la resolución No. 0835 del 26 de junio de 2007, a través de la cual se dispuso a reconocer y pagar la suma de doscientos noventa y tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesos ($293.634.168) por concepto de reajuste pensional.
23 Alexander Javier Meza Ferrer interpuso acción de tutela contra el municipio del Carmen de Bolívar aduciendo. Aportaba como soporte de sus pretensiones una certificación del 14 de junio de 2007, suscrita por el Tesorero Municipal y el Alcalde Municipal encargado de El Carmen de Bolívar, donde se certificaba una deuda con el accionante por valor de nueve millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos dieciocho pesos ($9.783.618).
24 Los accionantes adujeron que el crédito cedido ascendía a ciento tres millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($103.249.069).
25 Folio 41 <Cuaderno Tutela 2007-150.pdf>
26 Folio 37 ibidem.
27 Folio 27 <Cuaderno Tutela 2007-151.pdf>
28 Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
29 Cfr. Folio 303 <CuadernoPrincipal.pdf>
30 Cfr. Folio 310 ibidem.
31 Folios 313-314 ibidem.
32 Folio 101 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2004-123.pdf>
33 Folio 30 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2005-065.pdf>.
34 Folio 32 y 33 ibidem.
35 Folio 118 «Cuaderno Proceso Ejecutivo 2006-082.pdf>
36 ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6, 55, inc. 3).
37 ARTÍCULO 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
38 Cfr. Folio 530 <CuadernoPrincipal.pdf>
39 Folio 33 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2005-065.pdf>.
40 Artículo 448. Alimentos. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 252 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
3. El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
Parágrafo. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
41 Artículo 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
42 Artículo 773. Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
43 ARTÍCULO 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.
44 Cfr. Folio 442 <CuadernoPrincipal.pdf>
45 Folio 27 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2005-133.pdf>
46 Folio 112 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2006-082.pdf>
47 Folios 275 y ss. del <Cuaderno Fiscalía Anexo 5.pdf>.
48 Folio 42 <Cuaderno Tutela 2007-186.pdf>, párrafo reiterado en las otras sentencias de tutela.
49 «el acusado dispuso el embargo y secuestro en el marco de acciones preferenciales al menos cuatro (4) veces al mes, a partir del año 2007, lo cual supera cualquier posibilidad razonable, sobre todo en atención al carácter excepcional de la acción de tutela. Esta práctica, se insiste, se aplicó con mayor asiduidad a partir del 2007, cuando las finanzas del municipio se hallaban desahuciadas, pues hasta el 22 de enero de 2007 se había aplicado el embargo en el marco de ciento cuatro (104) procesos, de los cuales tan sólo cuatro (4) correspondían a acciones constitucionales, en tanto que los restantes -cien- estaban vinculados a procesos ejecutivos.». Cfr. Folio 482 <CuadernoPrincipal.pdf>
50 El Tribunal analizó este aspecto y no fue objeto de censura.
51 Folio 14 <Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia.pdf>
52 Cfr. Folio 65 <Cuaderno Proceso Ejecutivo 2007-182.pdf>
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