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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP651-2026
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre otros.
2. Al trámite se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310500720180057601.
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018-00576-01.
4. Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, que se declarara: (i) la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-por no haberse brindado una adecuada asesoría e información transparente; (ii) la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; (iii) que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la devolución de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la accionante y (iv) se pagaran los daños y perjuicios materiales ocasionados – lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
5. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, resolvió entre otras determinaciones, lo siguiente:
«(…) SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.
TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (…) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás
pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones
presentadas (…).
SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.
OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…)».
6. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, revocó la determinación del a quo, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Refirió que el fundamento de tal postura fue que:
«(…) aunque la AFP PROTECCION S.A., no acreditó haber cumplido el deber de información frente al impacto pensional de traslado de régimen a la fecha de traslado, el cambio de condición de afiliado a pensionado, hecha al traste tanto la pretensión de nulidad o ineficacia de afiliación como los daños y perjuicios».
7. Manifestó que al no estar conforme con esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 4 de diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el sentido de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
8. Expuso la accionante que “la demora injustificada” en el trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral “comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de sus derechos”.
9. Al respecto detalló:
«Durante el tiempo que demoró la resolución del conflicto de la accionante existió cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, restringiendo la ineficacia de la afiliación a las personas que tenían el estatus de pensionado y en su lugar acceder a los daños y perjuicios.
Las reclamaciones y la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral se realizaron cuando la accionante tenía más de 56 años de edad, razón por la cual, estaba dentro de la prohibición legal de movilidad entre administradoras cuando se está a menos de 10 años del cumplimiento de la edad de la pensión de vejez».
10. Frente a la providencia proferida por la homóloga Laboral realizó entre otros, los siguientes reproches:
«La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume que el deber de información que debía realizar el fondo de pensiones a la demandante se puede realizar en cualquier tiempo, sin considerar las previsiones legales para poder tomar las decisiones informadas y que tengan una consecuencia jurídica de libre elección.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la decisión de solicitud de pensión era la única elección que podía tomar la demandante, por el cumplimiento de sus requisitos pensionales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la demandante no podía tomar la decisión de pensionarse ante el régimen de prima media, por cuanto no podía trasladarse y esa era precisamente el problema jurídico a resolver.
11. Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó:
«1. Se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ indicados en el acápite anterior, Derechos Fundamentales Violados.
2. Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se CONFIRME la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de 2022.
3. O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se MODIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por dicho juez y se adicione en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
4. O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
5. Que se condene en costas a la Accionada, conforme lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
12. Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
15. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
17. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1
f. No se trate de sentencias de tutela.
18. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución.»
19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
20. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
21. En el presente evento se advierte que la accionante, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la homóloga Laboral el 30 de abril de 2024, mediante la cual resolvió no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
22. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.
23. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
24. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
25. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
26. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
27. La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la casación no procede ningún recurso.
28. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.
29. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
30. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01, que pueda endilgársele a la accionada.
31. Al respecto, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los antecedentes procesales relevantes, indicando que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ solicitó que se declare la “nulidad” del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad RAIS- y que su afiliación inicial a RPMPD no tuvo solución de continuidad.
32. Refirió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 18 de julio de 2019, resolvió:
«SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al
régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.
TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (..) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).
SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.
OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…)».
33. Señaló que, con ocasión de la apelación presentada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, revocó la determinación del a quo, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
34. Explicó que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ formuló dos cargos, uno por violación directa y otro por indirecta, los cuales decidió estudiar de manera conjunta, al considerar que sus argumentos se complementan.
35. Refirió que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ pretendió que en sede de casación:
«(…) la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo que profirió el a quo en el sentido de condenar a Protección S. A. a pagar los perjuicios solicitados en la demanda inicial».
36. Definido lo anterior destacó que:
«(…) el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFP Protección S. A. al momento del traslado de régimen pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido, solo que consideró que ante la calidad de pensionada que le sobrevino a la actora en el transcurso del proceso, no era posible declarar la ineficacia de su traslado de régimen pensional».
37. Postura que no fue aceptada por la hoy accionante, quien alegó que:
«(…) la pensión de vejez a la que accedió es un derecho mínimo e irrenunciable, de modo que su reconocimiento no debería impedir el reclamo por los perjuicios ocasionados, pues en todo caso se acreditó que su traslado de régimen pensional fue desinformado y este supuesto le generó un daño, cuyo resarcimiento se requiere en términos de la diferencia económica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS».
38. Realizadas tales precisiones la homóloga Laboral indicó que los siguientes hechos no son objeto de discusión:
i. «el 29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones;
ii. el 28 de febrero de 2001 suscribió formulario de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección S. A., y
iii. desde el 31 de mayo de 2019 disfruta de una garantía de pensión mínima, que es inferior a la que obtendría en el RPMPD, esto es, $2.185.770 según proyección de la AFP; hecho sobreviniente y acreditado en el proceso, que el Tribunal tuvo en cuenta para resolver la presente controversia».
39. Estableció como problema jurídico el siguiente:
«¿la circunstancia de que la afiliada en el transcurso del proceso haya accedido a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, pese a que afirmó que era consciente de la diferencia económica entre esta y la mesada que recibiría en el RPMPD, impide reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la trasgresión al deber de información de la AFP al momento del traslado de régimen pensional?».
40. Para resolver el cuestionamiento planteado de manera inicial procedió a estudiar el alcance de la atribución legal de la responsabilidad a los fondos privados de pensiones.
«(…) la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP; (ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos».
41. A continuación explicó en detalle cada uno de los tres elementos -daño, culpa y nexo causal-, que deben concurrir para que las administradoras de los fondos de pensiones deban reparar a los afiliados en caso de lesionar sus intereses.
42. Frente al asunto en cuestión reiteró que el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFP Protección S.A. al momento del traslado de régimen pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido.
43. Respecto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento al deber de información parte de la AFP Protección S.A., precisó:
«Sin embargo, no es cierto, como lo afirma la recurrente en su acusación, que el Tribunal haya considerado que ese incumplimiento se mantuvo durante el tiempo en que permaneció en el RAIS, pues por el contrario, aquel estimó que al momento previo del reconocimiento pensional, la accionante tuvo «pleno conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho pensional en cada régimen» (subraya la Sala), y aun así accedió a la garantía de pensión mínima en el transcurso del proceso, esto es, aceptó la de menor valor que podía otorgar la AFP accionada»
44. De otra parte, sobre el menor valor de la pensión explicó:
«Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal tampoco desconoció el menor valor de la garantía de pensión mínima reconocida a la accionante en el RAIS respecto a la que habría sido otorgada en el RPMPD, aspecto en el que se centra la censura en el cargo segundo; lo que ocurre es que el ad quem consideró que no era dable ordenar la indemnización por perjuicios «cuando una vez presentada la demanda y conociendo las diferencias existentes entre las mesadas pensionales a las que tendría derecho en cada régimen, de forma voluntaria decide acceder a la garantía de pensión mínima».
45. Sobre el planteamiento del ad quem resaltó:
«(…) se infiere que el Tribunal consideró que las diferencias económicas entre las pensiones y que se materializaron en el transcurso del proceso no eran imputables jurídicamente a la AFP, pues si bien esta lesionó el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, posteriormente lo acató, esto es, al momento previo al que la actora decidió pensionarse. Ello, se reitera, en tanto le garantizó un pleno conocimiento de su situación pensional al advertirle que la prestación de vejez que recibiría en prima media sería superior a dicha garantía de pensión mínima; pese a lo cual, accedió a esta última en el transcurso del proceso».
46. De otra parte frente a la fundamentación realizada por el tribunal en relación con el hecho sobreviniente que surgió posterior a la presentación de la demanda y que consistió en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, afirmó que “el juez está en la obligación de considerarlos, toda vez que las decisiones judiciales no pueden desconocer la realidad y en especial cuando aquellos son relevantes para la determinación del derecho en discusión”.
47. Bajo este escenario sostuvo que la censura no logró demostrar la transgresión legal que endilga por cuanto:
«Al abordar la acusación fáctica, inicialmente se advierte que la recurrente cuestiona la valoración de su interrogatorio de parte, dado que no se tuvo en cuenta que en esa oportunidad expuso los motivos que la obligaron a aceptar la garantía de pensión mínima, toda vez que afirmó que la entidad en la que trabajaba no le había reconocido su salario y requería la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, lo que pudo solventar con la pensión que recibió.
Aun entendiendo que con esta acusación la censura pretende derruir la confesión que el Tribunal extrajo de su interrogatorio, y así demostrar que su acceso a la garantía de pensión mínima con plena información estuvo fundado en las situaciones personales y particulares que refiere, ello en todo caso no desvirtuaría la premisa central del fallo recurrido, según la cual en un momento previo al acceso al derecho pensional la AFP acató su deber legal de información; y, por tanto, aquel hecho sobreviniente se configuró como un eximente de responsabilidad de aquella entidad, esto es, el hecho exclusivo de la víctima».
48. Bajo este escenario sostuvo:
«Ante ese particular y muy específico contexto fáctico, para la Sala no es un error evidente que el Tribunal concluyera que aún considerando un nexo causal entre las diferencias pensionales y el daño en el que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, dicho vínculo causal lo quebró la accionante al acceder a la prestación de vejez, teniendo, circunstancialmente, la información que solicitó acerca de las diferencias entre las mesadas pensionales que obtendría en el RAIS y en el RPM».
49. Partiendo de esta premisa, argumentó:
«Por tanto, en este caso en particular, y con fundamento en el alcance hermenéutico de los elementos de responsabilidad subjetiva, los perjuicios económicos solicitados en función del menor valor de la pensión no pueden ser atribuidos jurídicamente a la AFP porque al momento del reconocimiento pensional medió la voluntad de la afiliada con pleno conocimiento de las consecuencias patrimoniales de su decisión y sin que se debatiera y se acreditara en el proceso una circunstancia que implique concluir lo contrario, tal y como se explicó».
53. La homóloga laboral insistió en que el Tribunal no desconoció que la AFP lesionó el bien jurídico tutelado al momento del traslado de régimen pensional, sin embargo, advirtió que en la etapa de acceso a la pensión de vejez, la entidad le garantizó a MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ “un pleno conocimiento”, por cuanto no sólo le explicó su situación pensional concreta en el RAIS, sino que, además le informó que la prestación que eventualmente recibiría en el RPMPD sería superior y, por tanto, puso de presente las consecuencias patrimoniales de percibirla en el RAIS.
54. Sobre este conocimiento destacó:
55. Agregó que revisada la comunicación que Protección S.A., emitió para dar respuesta al derecho de petición presentado por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ resulta evidente que previo al acceso a la garantía de pensión mínima la que aceptó en el transcurso del proceso, dicha AFP le garantizó un pleno conocimiento de su situación pensional en el RAIS y, además, le hizo una comparación con lo que percibiría en el RPMPD, dejando en evidencia las diferencias económicas que implicaría su reconocimiento según cada régimen pensional.
56. Con base en lo anterior afirmó que a MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ se le brindó en la etapa de acceso a la pensión de vejez, información detallada, importante y oportuna, que le permitía tomar la decisión que más le convenía, por lo que la lesión en que incurrió la administradora privada de pensiones al momento del traslado de régimen pensional, no sucedió en la fase previa al reconocimiento de la prestación.
57. De otra parte respecto al reproche realizado por la accionante frente a que su acceso a la garantía de pensión mínima no puede tenerse como un eximente de responsabilidad al ser derecho mínimo e irrenunciable, refirió:
«la Sala considera que si bien la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es un derecho mínimo de la seguridad social, lo cierto es que, en este caso en particular, como la actora accedió a ese derecho pensional con pleno conocimiento de las posibilidades que también tenía de acceder a dicha pensión de vejez en prima media, de ello no surge entonces un fundamento jurídico para imputarle la responsabilidad de repararlo a la AFP accionada, sino, por el contrario, para exonerarla».
58. Finalmente frente al proceso de información aclaró lo siguiente:
«la Sala considera oportuno insistir en que la información que brindan las administradoras de pensiones con posterioridad al traslado de régimen pensional, como en este caso concreto al momento previo de la solicitud pensional, no implica que se desvirtúe o subsane el incumplimiento del deber de información ocurrido en dicho cambio de régimen, ni que deban morigerarse las consecuencias jurídicas que la ley prevé por esa infracción.
Sin embargo, ello adquiere un matiz diferente en el marco de análisis de la responsabilidad especial prevista en el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994, toda vez que, según cada caso, puede tener incidencia en la determinación de la causalidad e imputación jurídica del perjuicio reclamado».
59. Con base en lo anterior resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
60. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral.
61. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
62. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Se declaró impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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