STP651-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP651-2026  

Acta  No. 015  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA  JANETH GÓMEZ GÓMEZ, a  través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante  la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 110013105007-2018-00576-01, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, vivienda, educación,  salud, seguridad social, entre otros.  

  

2.  Al trámite se vinculó la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado Séptimo del Circuito de  la misma especialidad y ciudad, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral identificado con el radicado 11001310500720180057601.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Para  lo que interesa al presente trámite MARTHA JANETH GÓMEZ  GÓMEZ expuso que instauró, por medio de apoderado  judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de  la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  110013105007-2018-00576-01.  

  

4.  Señaló que en dicho proceso solicitó, en  síntesis, que se declarara: (i) la nulidad y/o ineficacia del  traslado que realizó del régimen de prima media con  prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con  solidaridad –RAIS-por no haberse brindado una adecuada asesoría  e información transparente; (ii) la continuidad de su  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones  a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy  COLPENSIONES; (iii) que se ordenara a la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la devolución  de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta  individual de la accionante y (iv) se pagaran los daños y  perjuicios materiales ocasionados –  lucro  cesante consolidado y lucro cesante futuro.  

  

5.  Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá el 18 de julio de 2019, profirió sentencia de  primera instancia, mediante la cual, resolvió entre otras  determinaciones, lo siguiente:  

  

«(…)  SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado  realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ  del régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el  formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de  2001.  

TERCERO:  SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la  totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro  individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que  se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al  régimen de prima media con prestación definida  administrado por COLPENSIONES.  

CUARTO:  SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad  como afiliada al régimen de prima media con prestación  definida a la señora (…) MARTHA JANETH GÓMEZ  GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.  

QUINTO:  ABSOLVER a las demandadas de las demás  

pretensiones  incoadas en su contra.  

SEXTO:  SE DECLARAN no probadas las excepciones  

presentadas  (…).  

SÉPTIMO:  Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se  tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.  

OCTAVO:  Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal  Superior a favor de Colpensiones (…)».  

  

6.  Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en sede de apelación, revocó la  determinación del a  quo,  absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la  alzada. Refirió que el fundamento de tal postura fue que:  

«(…)  aunque la AFP PROTECCION S.A., no acreditó haber cumplido el  deber de información frente al impacto pensional de traslado  de régimen a la fecha de traslado, el cambio de condición  de afiliado a pensionado, hecha al traste tanto la pretensión  de nulidad o ineficacia de afiliación como los daños y  perjuicios».  

  

7.  Manifestó que al no estar conforme con esa decisión  interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 4 de  diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el sentido  de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

8.   Expuso la accionante que “la  demora injustificada” en  el trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria  laboral “comprometió  el derecho de acceso a la administración de justicia y la  efectiva protección de sus derechos”.  

  

9.  Al respecto detalló:  

  

«Durante  el tiempo que demoró la resolución del conflicto de la  accionante existió cambio de jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  restringiendo la ineficacia de la afiliación a las personas  que tenían el estatus de pensionado y en su lugar acceder a  los daños y perjuicios.  

Las  reclamaciones y la demanda ante la jurisdicción ordinaria  laboral se realizaron cuando la accionante tenía más de  56 años de edad, razón por la cual, estaba dentro de la  prohibición legal de movilidad entre administradoras cuando se  está a menos de 10 años del cumplimiento de la edad de  la pensión de vejez».  

  

10.  Frente  a la providencia proferida por la homóloga Laboral realizó  entre otros, los siguientes reproches:  

  

«La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume  que el deber de información que debía realizar el fondo  de pensiones a la demandante se puede realizar en cualquier tiempo,  sin considerar las previsiones legales para poder tomar las  decisiones informadas y que tengan una consecuencia jurídica  de libre elección.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su  decisión no consideró que la decisión de  solicitud de pensión era la única elección que  podía tomar la demandante, por el cumplimiento de sus  requisitos pensionales.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su  decisión no consideró que la demandante no podía  tomar la decisión de pensionarse ante el régimen de  prima media, por cuanto no podía trasladarse y esa era  precisamente el problema jurídico a resolver.  

  

11.  Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó:  

  

«1.  Se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la señora  MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ indicados en el acápite  anterior, Derechos Fundamentales Violados.  

2.  Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día  30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio  de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso  ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601  y en su lugar se  CONFIRME  la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de  2022.  

3.  O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025  proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el  día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298,  y dentro el proceso ordinario de primera instancia número  11001310500720180057601 y en su lugar se MODIFIQUE la decisión  proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá D.C., en sentencia del 18 de julio de 2019, en el  sentido de confirmar la decisión adoptada por dicho juez y se  adicione en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los daños  representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro  cesante consolidado y lucro cesante futuro.  

4.  O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025  proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el  día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298,  y dentro el proceso ordinario de primera instancia número  11001310500720180057601 y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. los  daños representados en perjuicios materiales, expresado a su  vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.  

5.  Que se condene en costas a la Accionada, conforme lo establecido en  el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

12.  Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

14.  La  Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

  

15.  En el presente evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

16.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no  sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

  

17.  Según la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.1  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

18.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.»  

  

19.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

20.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad en el caso en concreto  

  

21.  En el presente evento se advierte que la  accionante, cuestiona por vía de tutela la  providencia proferida por la homóloga Laboral el 30 de abril  de 2024, mediante la cual resolvió no casar la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que  instauró MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

  

22.  Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal  actuación permite la intervención del juez  constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del  accionante.  

  

23.  En este escenario, a continuación, se analizarán los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.  

  

24.  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre  otros, aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

25.  Se evidencia también que la accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y  además alega que la decisión es errada.  

  

26.  De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que  no  se cuestione por esta vía una decisión de la misma  naturaleza.  

  

27.  La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la  parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,  pues contra la decisión que resolvió la casación  no procede ningún recurso.  

28.  Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a  un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación  de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la  acción de tutela.  

  

29.  Superados  los requisitos de carácter general, es necesario verificar si  se configura alguno de los de  carácter específico  previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención  del juez constitucional.  

  

30.  Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser  denegada, porque no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01,  que  pueda endilgársele a la accionada.  

  

31.  Al respecto, revisada  la providencia que es motivo de controversia por vía  constitucional, se  tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los  antecedentes procesales relevantes, indicando que MARTHA JANETH GÓMEZ  GÓMEZ solicitó que se declare la “nulidad”  del traslado que realizó del régimen de prima media con  prestación definida RPMPD- al de ahorro individual con  solidaridad RAIS- y que su afiliación inicial a RPMPD no tuvo  solución de continuidad.  

  

32.  Refirió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá, al que correspondió el trámite de la  primera instancia, mediante decisión del 18 de julio de 2019,  resolvió:  

  

«SEGUNDO:  SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado  por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del  régimen de prima media con prestación definida al  

régimen  de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario  identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.  

  

TERCERO:  SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la  totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro  individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que  se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al  régimen de prima media con prestación definida  administrado por COLPENSIONES.  

  

CUARTO:  SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad  como afiliada al régimen de prima media con prestación  definida a la señora (..) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ  desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.  

  

QUINTO:  ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas  en su contra.  

  

SEXTO:  SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).  

  

SÉPTIMO:  Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se  tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.  

  

OCTAVO:  Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal  Superior a favor de Colpensiones (…)».  

  

33.  Señaló que, con ocasión de la apelación  presentada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020,  revocó la determinación del a  quo,  absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la  alzada.  

  

34.  Explicó que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ formuló  dos cargos, uno por violación directa y otro por indirecta,  los cuales decidió estudiar de manera conjunta, al considerar  que sus argumentos se complementan.  

  

35.  Refirió  que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ pretendió que en  sede de casación:  

  

«(…)  la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para  que, en sede de instancia, modifique el fallo que profirió el  a quo en el sentido de condenar a Protección S. A. a pagar los  perjuicios solicitados en la demanda inicial».  

  

36.  Definido lo anterior destacó que:  

  

«(…)  el incumplimiento del deber legal de suministrar información  clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la  AFP Protección S. A. al momento del traslado de régimen  pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido, solo que  consideró que ante la calidad de pensionada que le sobrevino a  la actora en el transcurso del proceso, no era posible declarar la  ineficacia de su traslado de régimen pensional».  

  

37.  Postura que no fue aceptada por la hoy accionante, quien alegó  que:  

  

«(…)  la pensión de vejez a la que accedió es un derecho  mínimo e irrenunciable, de modo que su reconocimiento no  debería impedir el reclamo por los perjuicios ocasionados,  pues en todo caso se acreditó que su traslado de régimen  pensional fue desinformado y este supuesto le generó un daño,  cuyo resarcimiento se requiere en términos de la diferencia  económica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS».  

  

38.  Realizadas  tales precisiones la homóloga Laboral indicó que los  siguientes hechos no son objeto de discusión:  

            

i. «el          29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD          administrado por Colpensiones;

ii. el          28 de febrero de 2001 suscribió formulario          de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección S.          A., y

iii. desde          el 31 de mayo de 2019 disfruta de una garantía de pensión          mínima, que es inferior a la que obtendría en el          RPMPD, esto es, $2.185.770 según proyección de la AFP;          hecho sobreviniente y acreditado en el proceso, que el Tribunal tuvo          en cuenta para resolver la presente controversia».  

  

  

39.  Estableció como problema jurídico el siguiente:  

  

«¿la  circunstancia de que la afiliada en el transcurso del proceso haya  accedido a la garantía de pensión mínima de  vejez en el RAIS, pese a que afirmó que era consciente de la  diferencia económica entre esta y la mesada que recibiría  en el RPMPD, impide reclamar la indemnización por los  perjuicios causados por la trasgresión al deber de información  de la AFP al momento del traslado de régimen pensional?».  

  

40.  Para resolver el cuestionamiento planteado de manera inicial procedió  a estudiar el alcance de la atribución legal de la  responsabilidad a los fondos privados de pensiones.  

  

«(…)  la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad  legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una  exigencia general de respeto y conservación de la esfera de  los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad  social en pensiones, de modo que en los casos en los que las  administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su  reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i)  una conducta culposa de la AFP; (ii) un daño reparable y (iii)  un nexo de causalidad entre ambos».  

  

41.  A continuación explicó en detalle cada uno de los tres  elementos -daño, culpa y nexo causal-, que deben concurrir  para que las administradoras de los fondos de pensiones deban reparar  a los afiliados en caso de lesionar sus intereses.  

  

42.  Frente al asunto en cuestión reiteró que el  incumplimiento del deber legal de suministrar información  clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la  AFP Protección S.A. al momento del traslado de régimen  pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido.  

  

43.  Respecto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento al deber de  información parte de la AFP Protección S.A., precisó:  

  

«Sin  embargo, no es cierto, como lo afirma la recurrente en su acusación,  que el Tribunal haya considerado que ese incumplimiento se mantuvo  durante el tiempo en que permaneció en el RAIS, pues por el  contrario, aquel estimó que al momento previo del  reconocimiento pensional, la accionante tuvo «pleno  conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho  pensional en cada régimen» (subraya la Sala), y aun así  accedió a la garantía de pensión mínima  en el transcurso del proceso, esto es, aceptó la de menor  valor que podía otorgar la AFP accionada»  

  

44.  De otra parte, sobre el menor valor de la pensión explicó:  

  

«Asimismo,  la Sala advierte que el Tribunal tampoco desconoció el menor  valor de la garantía de pensión mínima  reconocida a la accionante en el RAIS respecto a la que habría  sido otorgada en el RPMPD, aspecto en el que se centra la censura en  el cargo segundo; lo que ocurre es que el ad quem consideró  que no era dable ordenar la indemnización por perjuicios  «cuando una vez presentada la demanda y conociendo las  diferencias existentes entre las mesadas pensionales a las que  tendría derecho en cada régimen, de forma voluntaria  decide acceder a la garantía de pensión mínima».  

  

45.  Sobre el planteamiento del ad  quem resaltó:  

  

«(…)  se infiere que el Tribunal consideró que las diferencias  económicas entre las pensiones y que se materializaron en el  transcurso del proceso no eran imputables jurídicamente a la  AFP, pues si bien esta lesionó el deber de información  al momento del traslado de régimen pensional, posteriormente  lo acató, esto es, al momento previo al que la actora decidió  pensionarse. Ello, se reitera, en tanto le garantizó un pleno  conocimiento de su situación pensional al advertirle que la  prestación de vejez que recibiría en prima media sería  superior a dicha garantía de pensión mínima;  pese a lo cual, accedió a esta última en el transcurso  del proceso».  

  

46.  De otra parte frente a la fundamentación realizada por el  tribunal en relación con el hecho sobreviniente que surgió  posterior a la presentación de la demanda y que consistió  en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima,  afirmó que “el  juez está en la obligación de considerarlos, toda vez  que las decisiones judiciales no pueden desconocer la realidad y en  especial cuando aquellos son relevantes para la determinación  del derecho en discusión”.  

  

47.  Bajo este escenario sostuvo que la censura no logró demostrar  la transgresión legal que endilga por cuanto:  

  

«Al  abordar la acusación fáctica, inicialmente se advierte  que la recurrente cuestiona la valoración de su interrogatorio  de parte, dado que no se tuvo en cuenta que en esa oportunidad expuso  los motivos que la obligaron a aceptar la garantía de pensión  mínima, toda vez que afirmó que la entidad en la que  trabajaba no le había reconocido su salario y requería  la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su  familia, lo que pudo solventar con la pensión que recibió.  

  

Aun  entendiendo que con esta acusación la censura pretende derruir  la confesión que el Tribunal extrajo de su interrogatorio, y  así demostrar que su acceso a la garantía de pensión  mínima con plena información estuvo fundado en las  situaciones personales y particulares que refiere, ello en todo caso  no desvirtuaría la premisa central del fallo recurrido, según  la cual en un momento previo al acceso al derecho pensional la AFP  acató su deber legal de información; y, por tanto,  aquel hecho sobreviniente se configuró como un eximente de  responsabilidad de aquella entidad, esto es, el hecho exclusivo de la  víctima».  

  

48.  Bajo este escenario sostuvo:  

  

«Ante  ese particular y muy específico contexto fáctico, para  la Sala no es un error evidente que el Tribunal concluyera que aún  considerando un nexo causal entre las diferencias pensionales y el  daño en el que incurrió la AFP al momento del traslado  de régimen pensional, dicho vínculo causal lo quebró  la accionante al acceder a la prestación de vejez, teniendo,  circunstancialmente, la información que solicitó acerca  de las diferencias entre las mesadas pensionales que obtendría  en el RAIS y en el RPM».  

  

49.  Partiendo de esta premisa, argumentó:  

  

«Por  tanto, en este caso en particular, y con fundamento en el alcance  hermenéutico de los elementos de responsabilidad subjetiva,  los perjuicios económicos solicitados en función del  menor valor de la pensión no pueden ser atribuidos  jurídicamente a la AFP porque al momento del reconocimiento  pensional medió la voluntad de la afiliada con pleno  conocimiento de las consecuencias patrimoniales de su decisión  y sin que se debatiera y se acreditara en el proceso una  circunstancia que implique concluir lo contrario, tal y como se  explicó».  

  

53.  La homóloga laboral insistió en que el Tribunal no  desconoció que la AFP lesionó el bien jurídico  tutelado al momento del traslado de régimen pensional, sin  embargo, advirtió que en la etapa de acceso a la pensión  de vejez, la entidad le garantizó a MARTHA JANETH GÓMEZ  GÓMEZ “un  pleno conocimiento”, por  cuanto no sólo le explicó su situación pensional  concreta en el RAIS, sino que, además le informó que la  prestación que eventualmente recibiría en el RPMPD  sería superior y, por tanto, puso de presente las  consecuencias patrimoniales de percibirla en el RAIS.  

  

54.   Sobre este conocimiento destacó:  

  

  

55.  Agregó  que revisada la comunicación que Protección S.A.,  emitió para dar respuesta al derecho de petición  presentado por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ resulta  evidente que previo al acceso a la garantía de pensión  mínima la que aceptó en el transcurso del proceso,  dicha AFP le garantizó un pleno conocimiento de su situación  pensional en el RAIS y, además, le hizo una comparación  con lo que percibiría en el RPMPD, dejando en evidencia las  diferencias económicas que implicaría su reconocimiento  según cada régimen pensional.  

  

56.  Con base en lo anterior afirmó que a MARTHA JANETH GÓMEZ  GÓMEZ se le brindó en la etapa de acceso a la pensión  de vejez, información detallada, importante y oportuna, que le  permitía tomar la decisión que más le convenía,  por lo que la lesión en que incurrió la administradora  privada de pensiones al momento del traslado de régimen  pensional, no sucedió en la fase previa al reconocimiento de  la prestación.  

  

57.  De otra parte respecto al reproche realizado por la accionante frente  a que su acceso a la garantía de pensión mínima  no puede tenerse como un eximente de responsabilidad al ser derecho  mínimo e irrenunciable, refirió:  

  

«la  Sala considera que si bien la garantía de pensión  mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993  es un derecho mínimo de la seguridad social, lo cierto es que,  en este caso en particular, como la actora accedió a ese  derecho pensional con pleno conocimiento de las posibilidades que  también tenía de acceder a dicha pensión de  vejez en prima media, de ello no surge entonces un fundamento  jurídico para imputarle la responsabilidad de repararlo a la  AFP accionada, sino, por el contrario, para exonerarla».  

  

58.  Finalmente frente al proceso de información aclaró lo  siguiente:  

  

«la  Sala considera oportuno insistir en que la información que  brindan las administradoras de pensiones con posterioridad al  traslado de régimen pensional, como en este caso concreto al  momento previo de la solicitud pensional, no implica que se desvirtúe  o subsane el incumplimiento del deber de información ocurrido  en dicho cambio de régimen, ni que deban morigerarse las  consecuencias jurídicas que la ley prevé por esa  infracción.  

  

Sin  embargo, ello adquiere un matiz diferente en el marco de análisis  de la responsabilidad especial prevista en el artículo 4.º  del Decreto 656 de 1994, toda vez que, según cada caso, puede  tener incidencia en la determinación de la causalidad e  imputación jurídica del perjuicio reclamado».  

  

59.  Con base en lo anterior resolvió no casar la sentencia que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso que MARTHA  JANETH GÓMEZ GÓMEZ promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

  

60.  Con  base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la  solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se  encuentra caprichosa o arbitraria, pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales  resolvió no casar la sentencia de segundo grado proferida  dentro del proceso ordinario laboral.  

  

61.  Por ende, no resulta procedente la intervención del juez  constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como  lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó  el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción  de alguno de los yerros que habilitarían la intervención  como juez constitucional.  

  

62.  Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado por la parte accionante.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Se  declaró impedido  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ibídem.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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