ATP116-2026

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      CUI          25000220400020250085201          

Número          Interno 151962          

Tutela          2ª Instancia          

EDILSON          JIMÉNEZ BUSTOS          

    

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

ATP116-2026  

Radicación  N.° 151962  

Acta  No. 015  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  instaurada por EDILSON  JIMÉNEZ BUSTOS,  frente al fallo de tutela proferido el cuatro (4) de diciembre de  2025 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  De Cundinamarca y Amazonas,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía  Tercera (3) Seccional de Fusagasugá, dentro del asunto con  radicado 252906000396202151676, si no fuera porque advierte una  causal que obliga a invalidar la actuación.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías  de Cundinamarca, las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional de  Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil de ese municipio.  

  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca:  

  

Esgrime  el actor, en lo cardinal que se presentan omisiones y falta de  diligencia mínima investigativa con respecto a denuncia penal  N° 252906000396202151676, formulada del 23 de septiembre de 2021,  excediéndose el término legal para la indagación  preliminar y desconociéndose el deber de impulso procesal.  Señala que dicha inactividad afecta los derechos a la verdad,  justicia y reparación, lo que se suma a las múltiples  denuncias similares contra los denunciados y la ausencia de  investigadores en la seccional, lo que ha impedido la práctica  de pruebas oportunamente aportadas.  

  

Añade  que esta omisión incide en un proceso ejecutivo hipotecario N°  2529040030022021-0010500 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Fusagasugá, en el cual advierte irregularidades procesales que  podrían conllevar a la pérdida del inmueble adquirido  de buena fe y consolidación de un fraude. En consecuencia,  solicita impartir órdenes para el inmediato impulso de la  investigación penal, la designación de investigadores,  la recaudación de medios probatorios, la citación a  interrogatorio de los  indiciados,  la adopción de medidas cautelares por el ente persecutor y  demás actuaciones necesarias para proteger sus derechos  fundamentales y evitar perjuicios irreparables.  

  

            

  

Luego  de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades  convocadas, concluyó que el accionante incumplió con el  requisito de subsidiariedad que rige la tutela.  

  

Al  respecto, consideró que el artículo 175 CPP regula el  trámite cuando se vence el término que tiene la  Fiscalía para pronunciarse de fondo en la etapa de indagación.  Este consiste en la reasignación del expediente para que otro  funcionario adopte la decisión que en derecho corresponda, lo  cual no se ha cumplido en este caso.  

  

A  pesar de su planteamiento, también resaltó que ese  mecanismo no es absoluto, sino que debe analizarse en el caso en  concreto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

  

Así  mismo, destacó que no existe riesgo de prescripción,  por lo que se descartó un perjuicio irremediable.  

  

También  trajo a colación jurisprudencia que se refiere a la  posibilidad de elevar quejas disciplinarias cuando exista una mora  judicial, lo cual tampoco ha sucedido en este caso.  

  

Por  consiguiente, declaró la improcedencia del amparo deprecado.  

  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

El  actor resaltó que la Fiscalía accionada lleva más  de 4 años con la indagación, sin que hubiera adoptado  una decisión definitiva, y «ni  siquiera ha garantizado la práctica de interrogatorios o  recaudación efectiva de pruebas».  

  

Aduce  que no existe justificación razonable para la mora y agrega  que, incluso, el trámite constitucional lo ha revictimizado,  pues el proceso inicial duró 51 meses sin ser resuelto por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, quien luego lo anuló.  

  

A  su turno, considera que (i) los medios ordinarios o la posibilidad de  elevar quejas disciplinarias no son mecanismos idóneos de  defensa, (ii) existe una flagrante violación del plazo  razonable debido a (a) la falta de complejidad del asunto, (b) la  proactividad de la víctima, (c) la demora es exclusivamente  imputable a la Fiscalía y (d) se ha generado una afectación  al accionante en temas civiles.  

  

Por  lo tanto, pide que se revoque la sentencia de primer grado y, en su  lugar, se amparen sus derechos fundamentales.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que  emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

  

  

3.  Recuerda  la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que  afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo,  cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

  

3.1.  Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

  

3.2.  Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

  

4.  Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un  vicio procedimental que radica en la indebida integración del  contradictorio.  

  

4.1.  Lo anterior, porque solo se vinculó a la Dirección de  Fiscalías Seccional Cundinamarca, las Fiscalías 2ª  y 3ª Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil de  ese municipio.  

  

4.2.  No obstante, se dejó de convocar, entre otras, al indiciado en  la actuación penal que se sigue bajo el radicado  252906000396202151676.  

  

4.3.   A no dudarlo, se trata de un sujeto que cuenta con interés en  las resultas de esta actuación y que podría verse  afectado con las órdenes que puedan impartirse.  

  

4.4.  Lo anterior se agrava con el hecho de que la actuación a cargo  de la Fiscal 3 Seccional de Fusagasugá lleva más de 4  años en etapa de indagación y, según su propio  informe, «no  se ha contado con la posibilidad de revisar la carpeta en comento»,  a pesar de que fue recibido por esa funcionaria desde noviembre de  2024.  

  

5.  De lo anterior se advierte que el trámite constitucional  adolece de un vicio procedimental, por lo que no existe otro remedio  que dejar sin efectos la actuación.  

  

5.1.  En consecuencia, ante  la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo  proferido por el a  quo,  para  que proceda  a notificar el auto admisorio de la demanda a las partes e  intervinientes en la actuación penal que se sigue bajo el  radicado 252906000396202151676  y a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados  con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de  defensa y contradicción, sin que ello afecte la  validez de las pruebas allegadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VI. RESUELVE  

  

  

1.  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo  actuado desde el fallo emitido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que ello afecte la  validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el  contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o  verse afectados con las resultas del proceso.  

  

2.  DEVOLVER  las diligencias al tribunal de origen.  

  

3.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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