STP1089-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1089-2026  

Radicación  n° 151448  

Acta N° 18  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por HUMBERTO GÓMEZ MARULANDA  contra el fallo de 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad personal y el  que denominó “resocialización”,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito Especializado, ambos  de Antioquia, así como por el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Caucasia,  al interior del proceso penal con radicación  050406000000202300006001.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

HUMBERTO  GÓMEZ MARULANDA se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Caucasia en cumplimiento de la  sentencia condenatoria, vía preacuerdo, proferida el 13 de  diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, al interior del proceso penal con  radicación 050406000000202300006, mediante la cual le impuso  pena de 48 meses de prisión, tras declararlo responsable del  delito de concierto para delinquir. Le negó la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Decisión confirmada el 19 de febrero de 2024 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia. Mediante auto interlocutorio No. 1499 – 1500 de 16  de mayo de 2025 i)  resolvió la situación jurídica del condenado, en  el sentido de precisar que ha descontado “873.12”  días de pena y ii)  negó la libertad condicional.  

  

De  otro lado, con proveído 0996 de 29 de agosto de 2025, el  despacho ejecutor negó de plano la libertad condicional dada  la gravedad de la conducta y por el “incipiente”  tratamiento penitenciario. Mientras que en la providencia 3190 –  3192 de 10 de octubre de 2025, no accedió a la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal derivado del delito  de concierto para delinquir agravado, sin tener en cuenta que, con  ocasión del preacuerdo celebrado con la fiscalía, fue  condenado por concierto para delinquir simple, esto es, sin incluir  agravante alguno.  

  

Señala  el actor que el juzgado vigía ha desconocido el concepto  favorable emitido por el INPEC, su clasificación en fase de  mediana seguridad y el cumplimiento de “más  del 74 %”  de  la pena impuesta.  

  

Con  fundamento en lo anterior, pretende i)  el amparo de sus derechos fundamentales; ii)  dejar sin efectos los autos 3190 – 3191 y 0996 de 10 de octubre  y 29 de agosto de 2025, respectivamente, proferidos por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia; hecho esto, iii)  ordenar al despacho vigía emitir una nueva decisión en  la cual tenga en cuenta el delito por el cual fue condenado  (concierto para delinquir simple), el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena, el concepto favorable emitido por el INPEC  y su proceso de resocialización, en aras de obtener su  libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisión  domiciliaria.  

  

Como  medida provisional deprecó “la  remisión inmediata del expediente al juez de ejecución  competente para que revalúe la procedencia del beneficio de  prisión domiciliaria o libertad condicional mientras se  resuelve la tutela”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

El Tribunal de  primera instancia declaró improcedente la tutela por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante  no interpuso los recursos de ley contra los autos que le negaron la  libertad condicional (16 de mayo de 2025) y prisión  domiciliaria (10 de octubre de 2025).  

  

Ahora, en relación  con el auto N.º.  0996 de 29 de agosto de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto  en el proveído N.º. 1500 del 16 de mayo de 2025, el  Tribunal expuso que se cumplían los presupuestos generales de  procedencia de la tutela contra providencia judicial, pero que  resultaba razonable, en tanto no le era exigible al juez realizar  nuevamente un análisis sobre la temática propuesta,  esto es, la libertad condicional, por no haber señalado algún  aspecto novedoso diferente de los analizados en decisión  anterior.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  actor reiteró  los argumentos expuestos en el libelo.  Insistió en que fue condenado por el delito de concierto para  delinquir simple y no agravado, ha cumplido más del 80% de la  pena impuesta, no tiene “perfilación  criminal”  y su arraigo fue fijado en Medellín “para  no afectar la población del municipio de Anori por los hechos  por los que fue condenado”.  

  

En  consecuencia, considera que debe hacerse acreedor a la libertad  condicional o, de manera subsidiaria, a la prisión  domiciliaria. Solicitó  revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por ostentar la condición de superior jerárquico.  

  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera  instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida  por Humberto Gómez Marulanda, por  incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, al no interponer los recursos  ordinarios contra las decisiones que le negaron  la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Además,  por estimar razonable la decisión que resolvió estarse  a lo resuelto en la providencia previa que le había negado el  subrogado penal.  

  

Postura que no  comparte el actor, con sustento en que el juzgado ejecutor  “reinterpretó”  el  tipo penal por el cual fue condenado, vale decir, de concierto para  delinquir simple al agravado, con lo cual desconoció el  preacuerdo  que  celebró,  así  como el concepto favorable del INPEC y el cumplimiento de los  requisitos para hacerse acreedor a la libertad condicional y, de  manera subsidiaria a la prisión domiciliaria.  

  

De forma  sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos3,  que habilitan la interposición de la demanda; y, otros  específicos4,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

En este asunto, en  atención a la naturaleza de las decisiones cuestionadas (de  sustanciación e interlocutorias), el análisis frente a  cada una de ellas se realizará de manera separada.  

  

De los autos  interlocutorios que negaron la libertad condicional y la prisión  domiciliaria  

  

En relación  con estas providencias no  se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a este mecanismo preferente.  

  

Propende por el  agotamiento de todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas,  incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que  llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente que i)  el  asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.  

  

En lo relevante,  aparece acreditado que, al  interior del proceso penal con radicación  05040600000020230000600,  Humberto  Gómez Marulanda fue condenado, vía preacuerdo, a la  pena de 48 meses de prisión, luego de ser declarado  responsable del delito de concierto para delinquir. No le fue  concedida la suspensión de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción  correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

  

El condenado -aquí  accionante- solicitó al juzgado accionado la libertad  condicional y la prisión domiciliaria. Postulaciones negadas  mediante autos números 1499  – 1500 de 16 de mayo de 2025 y 3190  – 3192 de 10 de octubre de 2025, respectivamente.  

  

Para  cuestionar esas decisiones, el 22 de octubre de 2025 interpuso acción  de tutela.  

  

De  acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor, contra la primera  providencia cuestionada (libertad condicional) el actor no interpuso  recurso alguno. Y, tratándose de la segunda (prisión  domiciliaria), acudió al juez constitucional en el término  de ejecutoria de la decisión, es decir, para cuando aún  contaba con posibilidad de recurrirla. Sin embargo, tampoco la  controvirtió a través de los mecanismos ordinarios.  

  

Al respecto, ni en  la demanda de tutela y tampoco en la impugnación  el accionante señaló las razones por las cuales no  interpuso los recursos de ley contra los autos que negaron las  postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional,  para de esa manera mostrar su desacuerdo.  

  

En  esas condiciones, no existe justificación para permitirle al  accionante acudir de manera directa a este mecanismo constitucional  en aras de cuestionar los autos que resolvieron sus postulaciones de  forma negativa. Ello,  en  atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto  susceptible de debate y controversia en sede de ejecución de  la pena, concretamente a  través de los recursos ordinarios que dejó de promover,  dispuestos para que la  autoridad competente determine el acierto -o no- de lo decidido por  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  Situación  que torna improcedente la tutela, por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

  

Con  ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente las garantías que integran el debido  proceso. Así,  se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así  como su procedencia como mecanismo de protección transitorio,  al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

  

En consecuencia,  esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró  improcedente la acción de tutela por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación  con los autos que le negaron al actor la libertad condicional y la  prisión domiciliaria.  

  

Del auto de  sustanciación que resolvió estarse a lo resuelto frente  a la solicitud de libertad condicional  

  

Frente  a este aspecto, esta Sala anticipa que la impugnación no  cuenta con vocación de prosperidad en atención a que, a  partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de  amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir  ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la  pretensión de obtener su libertad condicional. Aspecto zanjado  por el juzgado accionado al resolver la nueva postulación de  libertad condicional que presentó.  

  

En  relación con los requisitos  genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su  cumplimiento, conforme lo consideró el  Tribunal de primera instancia.  

  

Y tratándose  de los específicos, no  se  actualiza ningún defecto específico en relación  con la providencia cuestionada, puesto  que,  al  margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  se  mantiene dentro del margen de razonabilidad y  se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la  autoridad accionada.  

  

Además,  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el  modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y  aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería  quebrantar los  principios de autonomía, independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo  preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política. Excepcionalmente, si la  providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con  arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la  intervención del juez de tutela. Situación que tampoco  se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.  

  

Como se indicara,  el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia  con auto interlocutorio No. 1499  – 1500 de 16 de mayo de 2025 negó a Humberto Gómez  Marulanda la libertad condicional.  

  

Para  arribar a esa decisión, destacó que el condenado había  descontado 873.12 días de prisión, lapso superior a las  tres quintas partes exigida (en su caso corresponde a 864 días).  Sin embargo, señaló que no cumplía con los demás  requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, en atención a “las  precisas circunstancias que rodearon la ejecución de los  hechos, su impacto social y la necesidad de continuar con su proceso  de resocialización con más tratamiento penitenciario”.  

  

Al  respecto, recordó que el accionante fue “condenado”  por  el delito de concierto para delinquir “agravado”  por el hecho de pertenecer a un grupo delincuencial organizado  denominado “Los  Areperos”,  dedicados a la venta de estupefaciente en el área urbana del  municipio de Anorí (Antioquia). De manera concreta, refirió  que aquel cumplía el rol de expendedor en su residencia y a  domicilio, lo que denota “una  personalidad fría, inescrupulosa, indicativa de mayor  indolencia o insensibilidad social”.  

  

Para  el juzgado ejecutor, esa situación fáctica “ponen  (sic) de presente la ambición, el fin lucrativo y el afán  de obtener dinero fácil”,  sin reparar en las consecuencias nocivas para la población más  vulnerable (jóvenes y menores de edad), así como sus  familias y la sociedad.  

  

Destacó  que el concepto favorable emitido por el respectivo establecimiento  carcelario no lleva a acceder de “plano”  a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, así  como tampoco el simple transcurrir del tiempo, observar buena  conducta al interior del penal, la inexistencia de sanciones  disciplinarias, el preacuerdo celebrado, realizar actividades  tendientes a obtener redención de pena y evidenciar el proceso  de resocialización “si  bien aceptable, no suficiente”.  

  

Lo  anterior, en atención a que la progresividad del proceso  resocializador no tiene como único fin acceder al subrogado  reclamado, menos en los eventos en los cuales la gravedad de la  conducta valorada por el juez fallador no permite viabilizarlo.  

  

Además,  anotó que la fase de seguridad en la cual está  clasificado el privado de la libertad, vale decir, media, solo  comprende periodo semi abierto, pero no coincide con la libertad  condicional, de manera que consideró necesario un mayor  tratamiento resocializador a través del sistema progresivo  penitenciario. En todo caso, concluyó que:  

  

“Ello  no implica, por supuesto, que a la postre, conforme avance el proceso  de resocialización a través del tratamiento progresivo  de HUMBERTO GÓMEZ MARULANDA, la Judicatura no pueda hacer una  lectura diferente, otorgando mayor valor al presupuesto objetivo que  al valorativo, pero ello será, se reitera, al compás  del tratamiento penitenciario que se logre acreditar, debiendo para  estos casos haber descontado una mayor proporción de su pena y  avanzar positivamente en su tratamiento penitenciario”.  

  

Por  lo anterior, negó la libertad condicional al actor. Decisión  que le fue notificada el 19 de mayo de 2025, pero no la recurrió,  a pesar de resultar procedente de acuerdo con el numeral cuarto de la  providencia, según el cual “contra  la presente decisión proceden los recursos de ley, los cuales  deberán ser oportunamente propuestos y sustentados dentro del  término legal”.  

  

No  obstante, el 19 de agosto siguiente el condenado, por conducto de  apoderado judicial, presentó una nueva solicitud de libertad  condicional. Postulación negada de plano por el juzgado  ejecutor con auto de sustanciación No. 0996 del día 29  de ese mes año, en el cual dispuso estarse  a lo resuelto en el proveído interlocutorio  No. 1499  – 1500 de 16 de mayo de 2025.  

  

Para arribar a esa  determinación, el despacho vigía recordó que la  negativa previa no estuvo cimentada en aspectos meramente  cuantitativos, sino sustanciales a partir del análisis de los  elementos fácticos, probatorios, normativos y  jurisprudenciales que reflejaban una conducta grave y estructurada en  torno al tráfico de estupefacientes, con afectación  directa al interés colectivo.  

  

Además,  advirtió que la  reciente petición “no  presenta  hechos nuevos, modificaciones sustanciales en su situación  jurídica, ni argumentos jurídicos distintos a los ya  valorados por este Despacho, excepto el solo transcurso del tiempo”.  Por el contrario, la consideró reiterativa, con “ausencia  de transformación sustancial en su situación  penitenciaria”  y sin merito para reabrir el debate.  

En  consecuencia, de cara al principio de economía procesal y con  sustento en varias sentencias de tutela proferidas por las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Medellín y Antioquia, el juzgado ejecutor accionado desestimó  de plano lo pedido.  

  

De acuerdo con lo  anotado, se evidencia que la providencia censurada no  incurrió en causal  específica de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho  de negarse de plano su solicitud de libertad condicional y conminarlo  a estarse a lo resuelto en una providencia previa que no le otorgó  el subrogado.  

  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que la providencia atacada dejó ver las  razones por las cuales no había lugar a estudiar la solicitud  de concesión del subrogado penal, vale decir, ante la ausencia  de circunstancias novedosas que dieran lugar a analizar lo  previamente negado con sustento en el incumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal.  

  

Valga anotar que  respecto  de los autos adoptados por los jueces de ejecución de penas  mediante los cuales resuelven estarse a lo resuelto en pretérita  decisión, esta  Corporación  ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia de  tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención  del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra  establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o  arbitraria7,  pues:  

  

«no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”. Decisiones en tal sentido,  propenden por una estricta aplicación del principio de  celeridad y economía procesal, pues ningún sentido  tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo  peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las  cuales, no se registra ninguna variación fáctica,  probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez  competente.».  

  

Es más,  tampoco se  advierte una indebida valoración probatoria o una  interpretación errónea de las normas aplicables al  asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más  allá de la percepción de quien se considera afectado  con la decisión censurada.  

  

Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado, porque no existe norma expresa que le limite la  posibilidad de solicitar la protección de sus derechos cuantas  veces lo considere pertinente, eso sí, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada8.  

  

En  esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez  constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones  destacadas corresponden a la valoración de la autoridad  demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo  cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía  tutela.  

  

Además, la  presente acción no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

  

Así,  resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia  como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad  en los efectos que se pretenden soportar.  

  

Conclusión  

  

De acuerdo con lo  anotado, esta Sala i)  modificará parcialmente la sentencia recurrida que declaró  improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará  el amparo en relación con el auto de  sustanciación No. 0996 de 29 de agosto de 2025, por estimarse  razonable y ii)  confirmará en todo lo demás.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  parcialmente  la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción  de tutela. En su lugar, negar el amparo en relación con lo  accionado respecto del auto de  sustanciación No. 0996 de 29 de agosto de 2025.  

  

Segundo:        Confirmar  el  fallo recurrido  en todo lo demás.  

  

Tercero:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del          Circuito Especializados de Antioquia.  

2          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

3          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

4          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

5          CC-T-016/2019.  

6          CC T-843/2006.  

7          CSJ          STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020.  

8          STP          13552-2017, rad. 93500; STP16096-2019,          21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y          STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156.  

      

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