STP281-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020500020250167001  

Radicación  n.° 151025  

STP281-2026  

(Aprobado  acta n° 003)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Linda  Johanna Silva Canizales en  calidad de agente oficiosa de  Carmen Elisa Gómez contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto  de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y el Juzgado  4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

En la impugnación,  la accionante insiste en que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual  manifiesto, fáctico y sustantivo, en tanto no valoraron los  elementos probatorios que daban cuenta de que se agotó la  reclamación administrativa. Considera que era deber de los  jueces decretar de forma oficiosa los elementos probatorios y no  aceptar la excepción previa de falta de competencia por  ausencia de reclamación administrativa, más aún,  porque quien reclama es una adulta mayor que padece de Parkinson.  

  

II. HECHOS  

  

1.-  Carmen  Elisa Gómez  promovió un proceso ordinario laboral en contra de Centrales  Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP, con el propósito  de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes, la ineficacia del convenio con el que adoptó el  salario integral y su despido; y ii) el pago de las prestaciones  sociales y vacaciones. De forma subsidiaria solicitó el  reajuste de salarios.  

  

2.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Pasto, que el 21 de enero de 2025 declaró  probada la excepción previa de «INEPTA  DEMANDA (…) por FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA».  Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso el recurso  de apelación, por lo que el 26 de junio de 2025, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó  la decisión para declarar probada la excepción previa  de «FALTA  DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA».  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

3.- Por lo  anterior, Linda  Johanna Silva Canizales en  calidad de agente oficiosa1  de Carmen  Elisa Gómez interpuso  acción de tutela. En esencia critica que las autoridades  accionadas hayan fundamentado las decisiones al interior del proceso  ordinario laboral bajo el supuesto de que no se agotó la  reclamación administrativa, cuando en realidad sí se  hizo.  

3.1.- En  particular señaló que Gómez  presentó  «3  reclamaciones administrativas ante el demandado previo a la  radicación de la demanda, y 2 reclamaciones más dentro  del proceso ordinario laboral», las  cuales «fueron  resueltas por CEDENAR de forma negativa mediante los comunicados del  21 de diciembre de 2018, 3 de diciembre de 2019 y en agosto de 2024».  

  

3.2.- De otra  parte, resaltó que la demandante es un sujeto de especial  protección, pues «se  encuentra en estado de invalidez con una calificación de PCL  de 67.01% como consecuencia de un Parkinson avanzado que además  le ha desencadenado otras patologías como: trastorno de  ansiedad y depresión, trastorno de postura y marcha,  deficiencia de extremidad superior dominante y deficiencia de  extremidad superior no dominante». Además,  se le negó la pensión de vejez pese a que cuando se  desvinculó de la entidad tenía estabilidad laboral  reforzada y calidad de pre pensionada.  

  

3.3.- Así  las cosas, estimó que se configuró «el  DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO por su  interrelación con el DEFECTO FÁCTICO y SUSTANTIVO»,  tras  considerar que se impusieron «mayores  barreras a las exigidas por el legislador para dar por cumplido el  requisito de reclamación administrativa, desconociendo la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece cuándo  se entiende agotada dicha reclamación».  

  

3.4.- Lo anterior  porque en su criterio se agotó el criterio de procedibilidad  por parte de la demandante, y en todo caso, ante la duda los  despachos de conocimiento «debieron  hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas de oficio y/o  admitir las pruebas sobrevinientes tendientes a esclarecer la  realidad de los hechos, valorando por completo lo aportado al  expediente».  

  

3.5.- Conforme a  lo anterior, solicitó:  

  

PRIMERA:  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de  defensa y seguridad social de mi representada CARMEN ELISA GÓMEZ.  

  

SEGUNDA: Se  declare que la providencia incurrió en DEFECTO FÁCTICO.  

  

TERCERA:  ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala  Laboral y al revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de  segunda instancia que modificó la sentencia de primera  instancia, para que en su lugar se tenga por cumplido el requisito de  procedibilidad de reclamación administrativa, continuando con  el trámite procesal a la demanda.  

  

4.- El 20 de  agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala  que la decisión del 26 de junio de 2025, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que modificó  la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró  probada la excepción previa de «FALTA  DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»,  no era arbitraria ni caprichosa.  

  

4.1.- Lo anterior,  porque el Tribunal explicó que «teniendo  en cuenta las documentales aportadas, se advirtió que la  demandante no agotó el requisito de reclamación  administrativa, pues ni siquiera aportó el simple reclamo por  escrito a través del cual hubiera efectuado ante la demandada  el requerimiento o solicitud del derecho pretendido en el escrito de  demanda»,  pues si bien en la apelación se dio cuenta de diferentes  peticiones ante la demandada estas no fueron decretados como prueba  al interior del proceso. Además, «la  falta de requerimiento (…) es insubsanable, toda vez que debe  aportarse con la demanda como lo ordena el numeral 5. ° del  artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social».  

  

5.- Frente a esto,  Linda  Johanna Silva Canizales impugnó  la decisión. Señaló que el fallo de primera  instancia valida «la  vulneración de derechos fundamentales y perpetuar (sic) el  Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto cometido por el  Tribunal Superior de Pasto»,  en tanto desconoció la necesidad de valorar la realidad sobre  las formas, pues no tuvo en cuenta que se acreditó la  reclamación administrativa, y en todo caso era deber del juez  decretar las pruebas que le permitieran comprobar dicho asunto. Así,  en su criterio, «la  omisión de valorar en su integridad las múltiples  reclamaciones aportadas al proceso (e incluso reconocidas por la  demandada) condujo a que se declarara una excepción previa».  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a. Competencia  

  

6.-  La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.   

  

  

7.- Le corresponde  a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 26 de  junio de 2025 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que  modificó la de primera instancia, y en su lugar declaró  probada la excepción previa de falta de competencia por  ausencia de reclamación administrativa respecto de la demanda  ordinaria laboral que promovió Carmen  Elisa Gómez, se  incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual  manifiesto, fáctico y sustantivo, porque no se valoraron las  pruebas que demuestran que sí se agotó el requisito de  procedibilidad.  

  

7.1.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en algún defecto específico.   

   

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales   

   

8.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

   

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.   

   

9.1.-  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

  

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

   

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

   

11.-  En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional,  pues  se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia; ii) contra la decisión  no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de  segunda instancia; iii) la irregularidad que alega la accionante,  esto es, la existencia de los defectos procedimental por un exceso  ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, tiene una incidencia  directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron  plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados,  además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la  interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda  vez que, la decisión cuestionada se emitió el 26 de  junio de 2025 y  la acción de tutela se presentó el 29 de julio de  20252.  

  

12.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

  

13.-  En este caso, la inconformidad de Linda  Johanna Silva Canizales como  agente oficiosa de  Carmen Elisa Gómez,  está  relacionada con que, el 26  de  junio  de  2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto declaró probada la excepción previa de falta de  competencia por ausencia de reclamación administrativa,  respecto de la demanda ordinaria laboral que se interpuso en contra  de Centrales  Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP.  

  

14.-  A  grandes  rasgos se señala que la decisión tomada incurre en los  defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y  sustantivo, en tanto sí se agotó la reclamación  administrativa, pero los elementos que daban cuenta de ello no se  valoraron porque no fueron decretados como prueba y sólo se  aportaron en la impugnación. En particular, considera que debe  prevalecer la realidad sobre las formas y que se está  imponiendo una carga adicional para entender agotado el requisito de  procedibilidad de la reclamación administrativa.  

  

15.-  No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar  el amparo invocado por Linda  Johanna Silva Canizales como  agente oficiosa de  Carmen Elisa Gómez  al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto resulta razonable, por los  motivos que se pasan a explicar.  

  

16.-  Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC SU  061-2018) ha señalado que:  

  

El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse,  en términos generales, como el apego estricto a las reglas  procesales que obstaculizan la materialización de los derechos  sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de  decisiones judiciales justas. En otras palabras, por  la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial  abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para  adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles  con el ordenamiento jurídico.  Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada  judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de  las reglas procesales, sino que además depende de la  protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha  sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse  como una razón válida para negar la satisfacción  de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas  procesales se justifica a partir del contenido material que  propenden.  

  

En  consecuencia, (…) el juez de tutela deberá hacer uso de  sus facultades constitucionales cuando  la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso  particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas  procedimentales, que sin justificación razonable y dada la  imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura  solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de  los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los  derechos fundamentales.  

  

17.-  Asimismo, se ha dicho (CC C-590-05) que el defecto fáctico  «surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»,  y el defecto sustantivo o material se da en «los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión».  

  

18.-  En el asunto de interés, la Sala accionada en el auto del 26  de junio de 2025, presentó los antecedentes de la demanda, el  trámite y la decisión de primera instancia, el recurso  de apelación de la demandante y las consideraciones sobre el  asunto. A la par, estableció que el análisis se  centraría en determinar «si  en el caso resulta acertada la decisión de la Juez A Quo de  declarar probada la excepción previa formulada por CEDENAR  S.A. E.S.P. denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS  FORMALES”».  

  

19.-  Al  responder dichos interrogantes, la Sala en primer lugar reseñó  que, conforme a lo dispuesto en  «el artículo 6 del CPT y de la SS modificado por el  artículo 4 de la Ley 712 de 2001, (…) las acciones  contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y  cualquier otra entidad de la administración pública  solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación  administrativa», lo  cual consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se  pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un  mes desde su presentación no se resuelva.  

  

20.-  Del mismo modo, indicó que la Sala de Casación Laboral  «en  sentencia del 7 de febrero de 2012 rad. 37251, señaló  que la reclamación administrativa (…) constituye un  requisito de procedibilidad». Además,  que «la  demanda contra una entidad oficial, (…) ha de guardar  coherencia con el escrito de agotamiento de la vía  gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no  resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la  empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo  derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría  el principio de lealtad procesal»  (CSJ SL 8603 de 2015).  

  

21.-  Por otro lado, señaló que la entidad demandada  correspondía a una sociedad de economía mixta regulada  por los artículos 14 de la Ley 142 de 1994, 97 de la Ley 489  de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto también  mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-736 de  2007 señaló que:  

  

Las  sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica  específica (regulación basada en las normas del derecho  privado, ejecución de actividades industriales o comerciales,  ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter  de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte  público en la constitución del capital social y la  consiguiente pertenencia a la administración pública,  en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera,  no es acertado sostener que la participación de particulares  en la composición accionaria y la ejecución de  actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades  privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía  mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos  que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad  de configuración normativa de que es titular el legislador.  

  

22.-  Luego indicó que en tanto el Estado tiene una participación  del 99.99% del capital accionario de Cedenar SA. ESP y esta es una  sociedad de economía mixta, tiene la connotación de  entidad pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo  6 del CTP y de la SS, era necesario agotar la reclamación  administrativa, pero no se encontró acreditado.  

  

23.-  Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto señaló que para acreditar el agotamiento de la  reclamación administrativa se aportaron pruebas por parte de  la demandante, no obstante, estimó que dichos elementos no  correspondían con lo pretendido en la demanda laboral, por lo  cual no era posible entender por satisfecho el requisito de  procedibilidad. Así lo señaló:  

  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la Sala encuentra que para acreditar el  agotamiento de la reclamación administrativa, se allegaron las  siguientes pruebas:  

  

1.  Respuesta a derecho de petición emitida el 21 de diciembre de  2018 por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se determina que la actora se  encuentra vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a  término indefinido y se le reconocieron incapacidades médicas  por parte de la EPS desde el 31 de mayo de 2017, por lo que se  garantizó su estabilidad en el empleo, reservando su puesto de  trabajo en caso de que pueda reintegrarse a sus labores, de  conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  Adicionalmente, se analiza una propuesta conciliatoria para dar por  terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, determinando que  la propuesta de negociación presentada por la actora es  desproporcionada y dista de la liquidación realizada por  Cedenar teniendo en cuenta el salario integral y el valor  prestacional (Fls. 4-6 Pdf 23).  

  

  

3.  Certificación emitida el 10 de agosto de 2023 por Cedenar S.A.  E.S.P. mediante la cual certifica que en respuesta del 22 de  septiembre de 2022 se estableció una relación de  indicadores de prestaciones sociales y salarios que no corresponden  al factor prestacional para determinar el salario integral de la  demandante, pues se verificó que existe una variación  significativa en el porcentaje para el año 2012, lo cual  obedece a un error de digitación; así mismo, indica que  existe una tabla de asignaciones básicas mensuales  presupuestada y aprobada en la que se incluye los cargos con salario  integral, que se actualiza anualmente de conformidad al incremento  del IPC o el incremento de salario mínimo mensual decretado  por el Gobierno Nacional (Fls. 60-61 Pdf 13).  

  

De  conformidad con las anteriores pruebas documentales, se advierte que  la demandante no agotó el requisito de reclamación  administrativa, pues nótese que ni siquiera se aportó  “el simple reclamo por escrito”, a través del cual  hubiere efectuado ante la demandada el requerimiento o solicitud del  derecho pretendido en el escrito de demanda, esto es, la declaratoria  de la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de abril hasta  el 1 de junio de 2020, la ineficacia del convenio mediante el cual se  adoptó el salario integral y en consecuencia la solicitud del  pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones  desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2020, así  como tampoco se solicitaron las pretensiones subsidiarias  correspondientes al pago del reajuste del salario integral, las  diferencias salariales adeudadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el  30 de junio de 2020, el reajuste de los aportes a seguridad social en  salud, pensiones y ARL, y la indemnización moratoria; así  mismo, se advierte que en ninguna de las respuestas a los derechos de  petición incoados por la demandante y sus apoderados  judiciales  

ante  Cedenar S.A. E.S.P. se dio cuenta sobre los derechos reclamados en el  libelo introductor.  

  

24.-  Del mismo modo, respecto a tener en cuenta lo  manifestado por el representante legal de la entidad demandada dentro  de la audiencia de conciliación que tuvo con Carmen  Elisa Gómez,  la Sala se pronunció indicando que debido al carácter  confidencial del mecanismo no era posible tener en cuenta lo dicho  como prueba del agotamiento de la reclamación administrativa.  

  

25.-  Y frente a la afirmación de que el 12 de noviembre de 2019, 26  de julio de 2022, 17 de junio y 2 de agosto de 2024, se presentaron  diferentes peticiones ante la demandada para agotar el requisito de  la  reclamación  administrativa, el Tribunal recalcó que no se  «aportaron dichos documentos al plenario,  puesto  que los mismos no fueron decretados como prueba por el A Quo, y  adicionalmente en segunda instancia fueron negados como prueba,  mediante auto de 21 de mayo de 2025 (Pdf 07 cuaderno segunda  instancia), decisión que se encuentra en firme».  

  

26.-  Así, finalmente, la Sala concluyó que «al  no encontrarse agotado el trámite correspondiente a la  reclamación administrativa, el juez carece de competencia para  conocer del asunto como lo señalan los precedentes  jurisprudenciales ya citados, ya que la falta de dicha reclamación  como se advirtió es insubsanable, puesto que debe aportarse  con la demanda como lo ordena el numeral 5 del artículo 26 del  C.P. del T. y la S.S.».  

  

27.-  Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue  caprichosa, arbitraria, ni al margen  de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o  la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los  derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto se fundamentó en el  cumplimiento de la excepción previa de falta de competencia  por ausencia de reclamación administrativa.  

  

28.- En  ese sentido, esta Sala confirmará la decisión de  primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues se  emitió con fundamento en que, sí bien se elevaron  reclamaciones por parte de Carmen  Elisa Gómez  ante Cedenar SA ESP, estas no se pueden comprender como el  agotamiento de la reclamación administrativa, pues (i) no  coinciden ni guardan relación de correspondencia con lo  pretendido en la demanda ordinaria laboral y (ii) no se aportaron en  el momento oportuno, razonamiento que en ninguna manera evidencia la  configuración de una vía de hecho o un defecto  específico de procedibilidad.  

  

e.  Conclusión  

  

29.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, no se comprobó que la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto que declaró probada la excepción previa de falta  de competencia por ausencia de reclamación administrativa,  respecto de la demanda ordinaria laboral que Carmen  Elisa Gómez  interpuso en contra de Centrales  Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP,  incurra  en defecto alguno que permita la intervención del juez  constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. Esto,  por cuanto la decisión se fundamentó en que no se agotó  la reclamación administrativa.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaría  

  

  

  

1          Esta calidad se acreditó en tanto «la          señora Carmen padece un Parkinson avanzado que le impide          realizar actividades diarias, como salir sola de su casa, usar sus          manos o atender sus necesidades básicas. Esta situación          evidencia su incapacidad física para acceder por sus propios          medios a la justicia»,          esto se sustentó en la calificación de pérdida          de capacidad laboral y la última historia clínica.  

2          Según          consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *