Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250167001
Radicación n.° 151025
STP281-2026
(Aprobado acta n° 003)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por Linda Johanna Silva Canizales en calidad de agente oficiosa de Carmen Elisa Gómez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En la impugnación, la accionante insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, en tanto no valoraron los elementos probatorios que daban cuenta de que se agotó la reclamación administrativa. Considera que era deber de los jueces decretar de forma oficiosa los elementos probatorios y no aceptar la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, más aún, porque quien reclama es una adulta mayor que padece de Parkinson.
II. HECHOS
1.- Carmen Elisa Gómez promovió un proceso ordinario laboral en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP, con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la ineficacia del convenio con el que adoptó el salario integral y su despido; y ii) el pago de las prestaciones sociales y vacaciones. De forma subsidiaria solicitó el reajuste de salarios.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pasto, que el 21 de enero de 2025 declaró probada la excepción previa de «INEPTA DEMANDA (…) por FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA». Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la decisión para declarar probada la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- Por lo anterior, Linda Johanna Silva Canizales en calidad de agente oficiosa1 de Carmen Elisa Gómez interpuso acción de tutela. En esencia critica que las autoridades accionadas hayan fundamentado las decisiones al interior del proceso ordinario laboral bajo el supuesto de que no se agotó la reclamación administrativa, cuando en realidad sí se hizo.
3.1.- En particular señaló que Gómez presentó «3 reclamaciones administrativas ante el demandado previo a la radicación de la demanda, y 2 reclamaciones más dentro del proceso ordinario laboral», las cuales «fueron resueltas por CEDENAR de forma negativa mediante los comunicados del 21 de diciembre de 2018, 3 de diciembre de 2019 y en agosto de 2024».
3.2.- De otra parte, resaltó que la demandante es un sujeto de especial protección, pues «se encuentra en estado de invalidez con una calificación de PCL de 67.01% como consecuencia de un Parkinson avanzado que además le ha desencadenado otras patologías como: trastorno de ansiedad y depresión, trastorno de postura y marcha, deficiencia de extremidad superior dominante y deficiencia de extremidad superior no dominante». Además, se le negó la pensión de vejez pese a que cuando se desvinculó de la entidad tenía estabilidad laboral reforzada y calidad de pre pensionada.
3.3.- Así las cosas, estimó que se configuró «el DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO por su interrelación con el DEFECTO FÁCTICO y SUSTANTIVO», tras considerar que se impusieron «mayores barreras a las exigidas por el legislador para dar por cumplido el requisito de reclamación administrativa, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece cuándo se entiende agotada dicha reclamación».
3.4.- Lo anterior porque en su criterio se agotó el criterio de procedibilidad por parte de la demandante, y en todo caso, ante la duda los despachos de conocimiento «debieron hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas de oficio y/o admitir las pruebas sobrevinientes tendientes a esclarecer la realidad de los hechos, valorando por completo lo aportado al expediente».
3.5.- Conforme a lo anterior, solicitó:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y seguridad social de mi representada CARMEN ELISA GÓMEZ.
SEGUNDA: Se declare que la providencia incurrió en DEFECTO FÁCTICO.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral y al revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de segunda instancia que modificó la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa, continuando con el trámite procesal a la demanda.
4.- El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala que la decisión del 26 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», no era arbitraria ni caprichosa.
4.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que «teniendo en cuenta las documentales aportadas, se advirtió que la demandante no agotó el requisito de reclamación administrativa, pues ni siquiera aportó el simple reclamo por escrito a través del cual hubiera efectuado ante la demandada el requerimiento o solicitud del derecho pretendido en el escrito de demanda», pues si bien en la apelación se dio cuenta de diferentes peticiones ante la demandada estas no fueron decretados como prueba al interior del proceso. Además, «la falta de requerimiento (…) es insubsanable, toda vez que debe aportarse con la demanda como lo ordena el numeral 5. ° del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
5.- Frente a esto, Linda Johanna Silva Canizales impugnó la decisión. Señaló que el fallo de primera instancia valida «la vulneración de derechos fundamentales y perpetuar (sic) el Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto cometido por el Tribunal Superior de Pasto», en tanto desconoció la necesidad de valorar la realidad sobre las formas, pues no tuvo en cuenta que se acreditó la reclamación administrativa, y en todo caso era deber del juez decretar las pruebas que le permitieran comprobar dicho asunto. Así, en su criterio, «la omisión de valorar en su integridad las múltiples reclamaciones aportadas al proceso (e incluso reconocidas por la demandada) condujo a que se declarara una excepción previa».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
7.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 26 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que modificó la de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa respecto de la demanda ordinaria laboral que promovió Carmen Elisa Gómez, se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, porque no se valoraron las pruebas que demuestran que sí se agotó el requisito de procedibilidad.
7.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la existencia de los defectos procedimental por un exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 26 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 20252.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
13.- En este caso, la inconformidad de Linda Johanna Silva Canizales como agente oficiosa de Carmen Elisa Gómez, está relacionada con que, el 26 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, respecto de la demanda ordinaria laboral que se interpuso en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP.
14.- A grandes rasgos se señala que la decisión tomada incurre en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, en tanto sí se agotó la reclamación administrativa, pero los elementos que daban cuenta de ello no se valoraron porque no fueron decretados como prueba y sólo se aportaron en la impugnación. En particular, considera que debe prevalecer la realidad sobre las formas y que se está imponiendo una carga adicional para entender agotado el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.
15.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por Linda Johanna Silva Canizales como agente oficiosa de Carmen Elisa Gómez al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.
16.- Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC SU 061-2018) ha señalado que:
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
En consecuencia, (…) el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales.
17.- Asimismo, se ha dicho (CC C-590-05) que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y el defecto sustantivo o material se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
18.- En el asunto de interés, la Sala accionada en el auto del 26 de junio de 2025, presentó los antecedentes de la demanda, el trámite y la decisión de primera instancia, el recurso de apelación de la demandante y las consideraciones sobre el asunto. A la par, estableció que el análisis se centraría en determinar «si en el caso resulta acertada la decisión de la Juez A Quo de declarar probada la excepción previa formulada por CEDENAR S.A. E.S.P. denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”».
19.- Al responder dichos interrogantes, la Sala en primer lugar reseñó que, conforme a lo dispuesto en «el artículo 6 del CPT y de la SS modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, (…) las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa», lo cual consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no se resuelva.
20.- Del mismo modo, indicó que la Sala de Casación Laboral «en sentencia del 7 de febrero de 2012 rad. 37251, señaló que la reclamación administrativa (…) constituye un requisito de procedibilidad». Además, que «la demanda contra una entidad oficial, (…) ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal» (CSJ SL 8603 de 2015).
21.- Por otro lado, señaló que la entidad demandada correspondía a una sociedad de economía mixta regulada por los artículos 14 de la Ley 142 de 1994, 97 de la Ley 489 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto también mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007 señaló que:
Las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador.
22.- Luego indicó que en tanto el Estado tiene una participación del 99.99% del capital accionario de Cedenar SA. ESP y esta es una sociedad de economía mixta, tiene la connotación de entidad pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 6 del CTP y de la SS, era necesario agotar la reclamación administrativa, pero no se encontró acreditado.
23.- Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que para acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa se aportaron pruebas por parte de la demandante, no obstante, estimó que dichos elementos no correspondían con lo pretendido en la demanda laboral, por lo cual no era posible entender por satisfecho el requisito de procedibilidad. Así lo señaló:
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que para acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Respuesta a derecho de petición emitida el 21 de diciembre de 2018 por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se determina que la actora se encuentra vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y se le reconocieron incapacidades médicas por parte de la EPS desde el 31 de mayo de 2017, por lo que se garantizó su estabilidad en el empleo, reservando su puesto de trabajo en caso de que pueda reintegrarse a sus labores, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, se analiza una propuesta conciliatoria para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, determinando que la propuesta de negociación presentada por la actora es desproporcionada y dista de la liquidación realizada por Cedenar teniendo en cuenta el salario integral y el valor prestacional (Fls. 4-6 Pdf 23).
3. Certificación emitida el 10 de agosto de 2023 por Cedenar S.A. E.S.P. mediante la cual certifica que en respuesta del 22 de septiembre de 2022 se estableció una relación de indicadores de prestaciones sociales y salarios que no corresponden al factor prestacional para determinar el salario integral de la demandante, pues se verificó que existe una variación significativa en el porcentaje para el año 2012, lo cual obedece a un error de digitación; así mismo, indica que existe una tabla de asignaciones básicas mensuales presupuestada y aprobada en la que se incluye los cargos con salario integral, que se actualiza anualmente de conformidad al incremento del IPC o el incremento de salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional (Fls. 60-61 Pdf 13).
De conformidad con las anteriores pruebas documentales, se advierte que la demandante no agotó el requisito de reclamación administrativa, pues nótese que ni siquiera se aportó “el simple reclamo por escrito”, a través del cual hubiere efectuado ante la demandada el requerimiento o solicitud del derecho pretendido en el escrito de demanda, esto es, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de abril hasta el 1 de junio de 2020, la ineficacia del convenio mediante el cual se adoptó el salario integral y en consecuencia la solicitud del pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2020, así como tampoco se solicitaron las pretensiones subsidiarias correspondientes al pago del reajuste del salario integral, las diferencias salariales adeudadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2020, el reajuste de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y ARL, y la indemnización moratoria; así mismo, se advierte que en ninguna de las respuestas a los derechos de petición incoados por la demandante y sus apoderados judiciales
ante Cedenar S.A. E.S.P. se dio cuenta sobre los derechos reclamados en el libelo introductor.
24.- Del mismo modo, respecto a tener en cuenta lo manifestado por el representante legal de la entidad demandada dentro de la audiencia de conciliación que tuvo con Carmen Elisa Gómez, la Sala se pronunció indicando que debido al carácter confidencial del mecanismo no era posible tener en cuenta lo dicho como prueba del agotamiento de la reclamación administrativa.
25.- Y frente a la afirmación de que el 12 de noviembre de 2019, 26 de julio de 2022, 17 de junio y 2 de agosto de 2024, se presentaron diferentes peticiones ante la demandada para agotar el requisito de la reclamación administrativa, el Tribunal recalcó que no se «aportaron dichos documentos al plenario, puesto que los mismos no fueron decretados como prueba por el A Quo, y adicionalmente en segunda instancia fueron negados como prueba, mediante auto de 21 de mayo de 2025 (Pdf 07 cuaderno segunda instancia), decisión que se encuentra en firme».
26.- Así, finalmente, la Sala concluyó que «al no encontrarse agotado el trámite correspondiente a la reclamación administrativa, el juez carece de competencia para conocer del asunto como lo señalan los precedentes jurisprudenciales ya citados, ya que la falta de dicha reclamación como se advirtió es insubsanable, puesto que debe aportarse con la demanda como lo ordena el numeral 5 del artículo 26 del C.P. del T. y la S.S.».
27.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se fundamentó en el cumplimiento de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa.
28.- En ese sentido, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues se emitió con fundamento en que, sí bien se elevaron reclamaciones por parte de Carmen Elisa Gómez ante Cedenar SA ESP, estas no se pueden comprender como el agotamiento de la reclamación administrativa, pues (i) no coinciden ni guardan relación de correspondencia con lo pretendido en la demanda ordinaria laboral y (ii) no se aportaron en el momento oportuno, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.
e. Conclusión
29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, respecto de la demanda ordinaria laboral que Carmen Elisa Gómez interpuso en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – Cedenar SA ESP, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. Esto, por cuanto la decisión se fundamentó en que no se agotó la reclamación administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaría
1 Esta calidad se acreditó en tanto «la señora Carmen padece un Parkinson avanzado que le impide realizar actividades diarias, como salir sola de su casa, usar sus manos o atender sus necesidades básicas. Esta situación evidencia su incapacidad física para acceder por sus propios medios a la justicia», esto se sustentó en la calificación de pérdida de capacidad laboral y la última historia clínica.
2 Según consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
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