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Radicado 11001220400020250336001
Número interno 150929
Impugnación
ASHER ARIYAHU RODRÍGUEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP018-2026
Radicación Nº 150929
Acta N°. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASHER ARIYAHU RODRÍGUEZ contra la sentencia del 26 de agosto de 20251, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado frente a la Fiscalía 167 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
«Asher Ariyahu Rodríguez indicó que le fueron incautados 21 elementos en una diligencia de allanamiento realizada en el proceso radicado 11001-6000-097-2022-50242, el 12 de julio de 2024, en la carrera 26I #87-17 del barrio Marroquín 2 de la ciudad de Cali.
De igual forma, dijo que el proceso ya culminó su etapa investigativa, que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali y que lo que solicita es la devolución de los elementos incautados.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante auto de 12 de agosto de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada.
4. En sentencia del 26 de agosto de 2025, el juez colegiado negó el amparo solicitado, al considerar que, si bien la Fiscalía 167 Especializada no rindió informe dentro del trámite constitucional, el actor no acreditó haber elevado solicitud alguna ante dicho despacho tendiente a la devolución de los elementos incautados. En consecuencia, concluyó que no se demostró, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad accionada que pudiera comprometer el derecho fundamental invocado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Tras diversos requerimientos dirigidos a las autoridades del centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, la sentencia de primera instancia solo fue notificada el 18 de noviembre de 2025.
6. En esa misma fecha, el actor manifestó su inconformidad consignando la expresión “IMPUGNO” en el acta respectiva. Posteriormente, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, se concedió el recurso de impugnación y el expediente fue remitido a esta Sala para su resolución.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá de quien es superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
10. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar el amparo solicitado, al considerar que no se demostró la existencia de una actuación u omisión atribuible a la Fiscalía 167 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales que comprometiera el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
11. Aunque la Sala coincide con el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, estima necesario precisar que, en el presente asunto, la solución jurídicamente más adecuada habría sido declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto resulta evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
12. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la devolución de bienes incautados u ocupados dentro de un proceso penal, los cuales deben ser agotados de manera previa antes de acudir al juez constitucional, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
1. El ordenamiento jurídico penal establece diversos institutos jurídicos que habilitan la retención de bienes por parte de las autoridades; tales como, el comiso, la extinción de dominio, el aseguramiento de evidencias contenidas en ellas o su uso como elementos materiales probatorios.
2. En ese orden, por una parte, el artículo 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concordancia con el canon 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que, mediante el comiso, los «bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto» de una conducta punible, así como aquellos «utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución», pueden pasar al dominio de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad que esta designe, sin perjuicio de los derechos que asistan a las víctimas o a los terceros de buena fe.
3. Con el fin de garantizar la efectividad de esa medida, dentro del trámite penal —que se activa con el acto de comunicación de la imputación—, los artículos 82 y 85 del Estatuto Procesal Penal autorizan la ocupación, incautación o la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con fines de comiso, como medidas cautelares de carácter real, sujetas a control judicial posterior, que limitan la posesión o disposición de tales activos «hasta que se ordene sobre ellos con carácter definitivo o se disponga su devolución».
5. A su vez, y en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación2, durante la investigación penal, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas y ocupadas con fines de comiso a quien tuviera derecho a recibirlos o levantar de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, cuando se reúnan los requisitos antes expuestos, siempre y cuando, no deban ser restituidos a las víctimas o a los perjudicados por esas conductas punibles (Art. 83 Ibidem) o, sean requeridos «para promover acción de extinción de dominio».
6. No obstante, acorde con ese mismo criterio jurisprudencial, cabe indicar que no «puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material»3, con el retorno de elementos aprehendidos en ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación como, por ejemplo, el aseguramiento de elementos materiales probatorios.
7. En este último supuesto, corresponde directamente al ente investigador disponer la entrega de tales objetos o recursos, una vez hayan sido examinados, registrados y asegurados, y siempre que hayan cumplido los fines propios de la actividad investigativa.
8. Bajo ese entendido, en todo caso, corresponde a la Fiscalía General de la Nación o al juez penal con función de control de garantías —según la naturaleza de la medida y el estado del proceso—, y no al juez constitucional, resolver las solicitudes de devolución de bienes formuladas por los interesados, en tanto se trata de competencias expresamente regladas en la legislación procesal penal, que no pueden ser desplazadas por la acción de tutela, salvo que se demuestre de manera clara la configuración de un perjuicio irremediable.
Caso concreto
13. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante pretende, a través de la acción de tutela, obtener la devolución de diversos elementos que le fueron incautados en el marco de un proceso penal en curso, sin que exista constancia alguna de haber activado previamente los mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal para tal efecto.
14. En efecto, del acervo probatorio no se advierte que el actor hubiera elevado solicitud formal ante la Fiscalía 167 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales tendiente a la devolución de los bienes incautados, ni que hubiera acudido ante el juez penal con función de control de garantías para controvertir la necesidad de mantener la medida o solicitar el levantamiento de la afectación sobre dichos elementos, conforme a las reglas previstas en los artículos 82, 85 y 88 de la Ley 906 de 2004.
15. Tampoco se acreditó la existencia de una negativa expresa, dilación injustificada u omisión atribuible a la autoridad accionada que habilitara, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es la ausencia de gestión por parte del interesado dentro del proceso penal, circunstancia que impide predicar la configuración de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales imputable a la Fiscalía.
16. En ese contexto, resulta claro que la acción de tutela fue promovida como un mecanismo alternativo y sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico penal, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual que gobierna su procedencia.
17. En consecuencia, la acción de tutela se muestra improcedente por no reunir lo requisitos generales que habilitan el estudio de fondo de la pretensión.
18. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia; no obstante, deja constancia de que, desde una perspectiva estrictamente procesal, la acción de tutela debió ser declarada improcedente, en atención a la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por ASHER ARIYAHU RODRÍGUEZ.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuya impugnación fue remitida a esta Sala hasta el 25 de noviembre de 2025.
2 Corte Suprema de Justicia, AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, secundado en decisiones como STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021, entre otras.
3 Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014 de 2014, citada por en CSJ. STP2536-2017, rad. 89800.
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