SP029-2026(60749)

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado ponente  

  

SP029-2026  

Radicación n.º 60749  

(Acta n.° 016)  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  VISTOS  

  

La Corte resuelve la impugnación especial que promovió  la defensora de José Gildardo Orrego Suárez, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales el 02 de julio de 2021. Con esta decisión, revocó  la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, lo  condenó como coautor1  responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art.  340-2 del C.P.).  

  

II. HECHOS  

  

Según lo determinado por la segunda instancia, para el año  2011 e inicios del 2012, en el sector La Galería, de la ciudad  de Manizales, la DIJIN de esa ciudad obtuvo información  relacionada con la existencia de una organización criminal  dedicada al expendio de estupefacientes y a la ejecución de  homicidios. Entre ellos, el de Carmelo de Jesús Gómez  Díaz, acaecido el 24 de junio de 2012 en el barrio San José.  

  

Uno  de los integrantes de la empresa criminal fue José Gildardo  Orrego Suárez -alias «Care sucio»-. A partir del  homicidio de Carmelo de Jesús, alias «El aguacatero»,  se determinó la colaboración del mencionado, quien  participó como informante antes, durante y después de  los hechos.  

  

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1. Entre los días 16 y 17 de agosto de 2012, en audiencia  realizada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía  imputó a José Gildardo Orrego Suárez y a Diego  Rincón González el delito de concierto para delinquir  agravado (art. 340-2 del C.P. en la modalidad de  narcotráfico y homicidio, por integrar organización  contraria a la ley). Los cargos no fueron aceptados.  

  

2.  El 13 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó  escrito de acusación en los mismos términos, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, despacho que realizó la audiencia  de formulación de acusación el 2 de enero de 2013.  

  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013. El  juicio oral, a su vez, entre los días 19 y 23 de mayo de 2014.  

  

4.  El 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento emitió  fallo absolutorio en favor de los acusados. Contra este, la Fiscalía  interpuso recurso de apelación.  

  

  

6.  Inconformes con la anterior determinación, los defensores de  los procesados interpusieron y sustentaron la impugnación  especial.  

  

7.  Hallándose el expediente a despacho para resolver las  impugnaciones, el procesado Diego Rincón González envió  escrito a la Secretaría de la Sala en el que expresó su  voluntad de desistir del recurso.  

  

7.1.  Con el fin de conocer la posición de la defensa y precaver la  existencia de un eventual conflicto entre sus pretensiones y las del  procesado, se corrió traslado de la manifestación a  quien se encontraba acreditado como su representante. El 15 de  febrero del año 2024, el mismo profesional presentó  memorial en el que manifestó apoyar el desistimiento de su  prohijado2.  

  

8. En lo que atañe  al procesado José Gildardo Orrego Suárez, quien no ha  exteriorizado su voluntad de desistir de la impugnación, se  procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde.  

  

IV. LAS SENTENCIAS  

  

i)  Primera instancia  

  

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en  sentencia de 31 de enero de 2017, absolvió a José  Gildardo Orrego Suárez y Diego Rincón González  del delito por el que la fiscalía los acusó. En primer  lugar, zanjó cualquier debate sobre la existencia de una  organización criminal liderada por Hernando Ríos  Valencia, alias «culebro», dedicada al tráfico de  sustancias estupefacientes. Esto, por cuanto a través de las  estipulaciones probatorias y las declaraciones de varios testigos  quedó demostrada la alianza criminal liderada por el  mencionado.  

  

10.  Ahora, el juzgado consideró insuficiente la prueba que  pretendió sustentar la hipótesis acusatoria, que de  manera preponderante consistió en el resultado de varias  interceptaciones telefónicas. Para el a quo, los  hallazgos fueron incipientes, dado que la mayoría de las  conversaciones telefónicas no tuvieron cotejos de voz que  permitieran identificar al hablante. Las pocas en las que pudo  advertirse la participación del procesado en cuestión,  como interlocutor, no fueron concluyentes frente al delito endilgado.  Ninguna dio cuenta de su intervención como integrante de una  posible organización criminal.  

  

11.  Aunado a lo anterior, la fiscalía basó la mayoría  de los esfuerzos probatorios en acreditar el homicidio de Carmelo de  Jesús Gómez -y vincularlo a la organización  criminal-, sin que lograra relacionar de manera certera al procesado.  De hecho, los confesos y condenados homicidas del crimen fueron  testigos en juicio, quienes, en lugar de incriminar a Orrego Suárez,  negaron su pertenencia a la organización criminal. En esas  condiciones y ante la ausencia de prueba suficiente, el juzgado  afirmó que no le quedaba otra solución distinta que  absolver al acusado.  

  

ii)  Segunda instancia  

  

12.  Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de  primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio  demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de  la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. En su  criterio, la fiscalía logró probar que entre los  acusados existió acuerdo de voluntad para actuar, tanto en la  organización criminal integrada por Carlos Alberto Martínez  Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo», como en  la división del trabajo para perpetrar el homicidio de Carmelo  de Jesús Gómez Díaz.  

13.  Afirmó que de las interceptaciones telefónicas a los  abonados de los procesados sí se puede extraer que José  Gildardo Orrego Suárez «Care sucio» hacía  parte de la organización delincuencial. Este realizó un  seguimiento minucioso, antes, durante y después del homicidio  de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, conforme la  transliteración realizada por la policía judicial.  

  

14.  Por ello, para el juez plural el resultado de las interceptaciones  telefónicas sí resultó concluyente para un  juicio de responsabilidad más allá de toda duda  razonable. Esto incluyó la interpretación de resultados  consignada en el dictamen de la perita en acústica forense  Johana Milena Vásquez Támara, ratificada en juicio.  

  

15.  Tampoco existió duda respecto de la autenticidad de las  conversaciones telefónicas cuyos hallazgos fueron  determinantes, pues las autoridades policivas tenían  identificados a los integrantes de la organización.  

  

16.  Concluyó que existía un andamiaje delictual que contaba  con el concurso de voluntades de varias personas para monopolizar el  control del tráfico de estupefacientes del sector de La  Galería en Manizales, ejecutar homicidios de personas  enemigas, entre otros.  

  

17. En consecuencia, revocó la absolución que decidió  la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el  delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.), en  calidad de coautores. En tal virtud, le impuso a José Gildardo  Orrego Suárez y a otro la pena principal de noventa y seis  (96) meses de prisión y multa por valor de dos mil setecientos  (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2012. Además, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena principal. Les negó los sustitutos penales y ordenó  su captura inmediata.  

  

17.1.  Finalmente, atendiendo a las pruebas practicadas en juicio, dispuso  la compulsa de copias de esta actuación, para que la Fiscalía  General de la Nación adelante lo de su cargo frente a la  muerte de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.  

  

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

18.  Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora  de José Gildardo Orrego Suárez interpuso y sustentó  la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución  de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la  ausencia de prueba para cumplir con el estándar de  conocimiento que exige la ley para emitir una decisión de  condena.  

  

19.  Advirtió que las consideraciones que sustentaron la sentencia  de segunda instancia son conjeturales. Todo el estudio del ad quem  estuvo dirigido a establecer la participación en el homicidio  de Carmelo de Jesús Gómez Diaz. Sin embargo, su  determinación y autoría fue reconocida por Carlos  Alberto Martínez y Fernando Carvajal Rojas, integrantes de una  banda que controla el tráfico de estupefacientes en el sector  La Galería, Manizales. De hecho, el procesado cuenta con  sentencia absolutoria por este crimen.  

  

20.  Finalmente, cuestionó las transliteraciones de las  interceptaciones endilgadas a José Gildardo Orrego Suarez. La  experta y el investigador que estuvieron a cargo de esta prueba no  sustentaron las conclusiones del ad quem. Por un lado, la  perita adujo que las conversaciones no perduraron el tiempo  suficiente para el registro y que el material no resistía la  comparación.  

  

20.1.  Por su parte, el agente de policía afirmó reconocer la  voz del hablante, a partir de su experiencia. Sin embargo, extraña  la defensora los protocolos de este tipo de evidencia. El  investigador no es experto en fonética (omitió  explicación técnica sobre las coincidencias de  entonación, acento, ritmo, muletillas, sonidos dubitativos,  etc.) ni podía asegurar de manera técnica que en las  conversaciones participó su defendido.  

  

21.  Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y  restablecer la absolución impartida por el juez de primera  instancia.  

  

22.  Frente al recurso de impugnación especial, la fiscalía,  como no recurrente, adujo que no le asistía razón a la  defensa. Esto, pues con las pruebas practicadas se había  acreditado la coautoría del punible endilgado en este asunto.  De las conversaciones interceptadas se infiere una situación  comprometedora para los condenados, toda vez que sabían de  antemano sobre el ilícito que se iba a cometer.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia  

  

23.  La Corte es competente para resolver la impugnación especial  interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria  dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales. Así lo establece el numeral 3° del Acto  Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución Política.  

  

  

25.  Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está  habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y  pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los  argumentos presentados por la defensa a través de la  impugnación especial serán evaluados siguiendo la  lógica inherente al recurso de apelación. No obstante,  acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte  se centrará en examinar los aspectos específicos que se  cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará  a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.  

2.  Delimitación del problema jurídico  

  

26.  La impugnación especial que promovió la defensa de José  Gildardo Orrego Suárez contra  la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera  vez como coautor del delito de concierto para delinquir agravado,  tiene un eje central. Se trata de la crítica a la valoración  probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a  concluir que hay prueba suficiente de la coautoría del  procesado en el mencionado punible. Con todo, el ataque también  amerita examinar la naturaleza y aptitud legal de las pruebas que  sustentaron la condena.  

  

Para  resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma:  

            

i. En          primer lugar, se precisarán los elementos comunes y          diferenciales entre la coautoría y el concierto para          delinquir;  

            

ii. en          segundo lugar, se analizarán en el caso concreto los          reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de          segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado;  

            

iii. finalmente,          la Sala se pronunciará sobre la construcción de          inferencias razonables.  

  

(i) De la coautoría y el concierto para delinquir  

  

27.  La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se  configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto  delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no  todas las personas ejecutan el verbo rector, al contrario, actúan  con división del trabajo y sujeción a un plan común3.  

  

28.  Cuando la configuración del delito permite la división  del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios  coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la  consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte  diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría  se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común  de realizar el delito (CSJ  SP1636-2025, radicación n.º 59907).  

  

29.  Por otro lado, el delito de concierto para delinquir ocurre cuando  varias personas se asocian para cometer delitos indeterminados,  ya sean homogéneos o heterogéneos. Es decir, en este  punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión  de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto  se trata de la asociación de personas con vocación de  permanencia en el tiempo.  

  

30.  Se reitera, la figura de la coautoría implica la comisión  de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados.  El concierto para delinquir, por el contrario, implica la  indeterminación en los delitos a cometer4,  por lo que es necesario el carácter permanente de la empresa  criminal.  

  

31.  En esa medida, la Corte ha precisado (SP-27722018, rad.51773 del 11  Jul/18) que el simple concurso de personas en la comisión de  uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más  punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir.  Tales circunstancias también pueden ser predicables del  instituto de la coautoría.  

32.  Así pues, son tres las características infaltables para  la configuración del delito de concierto para delinquir:  

            

i. Un          acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de delinquir;  

ii. Tal          fin consiste en la realización de punibles indeterminados,          aunque puedan ser determinables y;  

            

iii. La          organización requiere vocación de permanencia con el          objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su          especie.  

  

33.  El concierto para delinquir requiere la concertación y  designación de tareas. Por la forma en que está  descrito este tipo penal, cada sujeto que cumpla su descripción  es autor de la conducta punible.  

  

34.  Por otro lado, la naturaleza dogmática de la coautoría  es servir como dispositivo amplificador del tipo penal para los casos  en que la descripción del comportamiento establece un sujeto  activo singular. Esto no ocurre en el delito de concierto para  delinquir, pues el sujeto activo es plural, no requiere amplificar el  tipo penal.  

  

35.  En consecuencia, sin dificultad se advierte el desacierto en la  calificación jurídica que sustentó la sentencia  condenatoria en contra de Orrego Suárez como «coautor»  del delito de concierto para delinquir. En efecto, es imposible la  confluencia de este punible endilgado y el mencionado dispositivo  amplificador del tipo, pues según el artículo 340 del  Código Penal, se realiza con el simple convenio de varias  personas para cometer delitos.  

  

(ii) El caso concreto  

  

36.  Con base en las anteriores precisiones, a la Sala corresponde  analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la  decisión emitida en segunda instancia. Con esta el Tribunal  condenó por primera vez a José  Giraldo Orrego Suárez, como  coautor del delito de concierto para delinquir. Los  reproches de la defensa pueden resumirse así:  

            

a. No          logró probarse la identidad de la persona interceptada y          señalada como el procesado;  

            

b. Las          pruebas que sustentaron la condena no permiten superar el estándar          para declarar penalmente responsable a Orrego          Suárez.  

  

37.  Ahora, antes de responder los anteriores reparos, es importante  precisar que no se discutirán los  siguientes hechos, probados a través de la práctica  probatoria en juicio:  

                                                        

i. A                          partir de múltiples capturas y preacuerdos, se constató                          la existencia de una organización criminal liderada por                          Hernando Ríos Valencia, alias «culebro»,                          dedicada al                          expendio de sustancias estupefacientes en Manizales, sector La                          Galería.              

                                                        

ii. Los                          confesos y condenados homicidas de Carmelo de Jesús Gómez                          Díaz fueron Carlos Alberto Martínez Muñoz,                          alias «Caliche, luna o lunarejo» y Fernando Carvajal                          Rojas, alias                          «Mono» o «Jhon», integrantes de la                          antedicha banda criminal. Ambos declararon en juicio y, en lugar                          de incriminar al procesado, negaron su pertenencia a la                          organización criminal y su participación en el                          homicidio en cuestión.              

                                                        

iii. Diagonal                          al puesto de aguacates del señor Carmelo de Jesús                          Gómez, se encontraba el puesto de venta de piñas del                          señor Orrego                          Suárez,                          conocido como «Care sucio».              

  

38.  A continuación, se abordará cada uno de los reparos  planteados por la defensa:  

  

a)  La prueba de la identidad de las personas interceptadas  

  

  

40.  Parte del reproche consistió en que la identificación  de voces la realizó, parcialmente, el investigador de campo.  Ello desconoce que la prueba técnica es la idónea para  determinar legítimamente el autor de una conversación.  

  

41.  Pues bien, como ha reiterado la Corte, según lo reglado por el  artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y  circunstancias de interés del caso se podrán probar por  cualquier medio que no viole los derechos humanos. La normativa  regula el principio de libertad probatoria  

  

42.  Entonces, el cotejo científico de voces a través de una  prueba especto-gráfica es un mecanismo ideal para la  identificación de los interlocutores de una conversación  telefónica. Pero ello no excluye que, como en el presente  evento, ese conocimiento también pueda lograrse por otros  elementos probatorios.  

  

43. El proceso de individualización e identificación de  los interlocutores en las llamadas objeto de observación fue  inicialmente descrito en el juicio por los testigos Yerson Fabián  Pinilla Barreto y Jairo Mauricio García Mancera,  investigadores adscritos a la Fiscalía. Estos  servidores, además, también analizaron las  conversaciones telefónicas.  

  

44. En concreto, del  testimonio del investigador Pinilla Barreto se logró  establecer que los abonados telefónicos interceptados eran  utilizados por Orrego Suárez y que su interlocutor era Carlos  Alberto Martínez Muñoz alias «Caliche, Carlos,  Luna o Lunarejo».  

  

45. El investigador  logró identificar a estas personas, teniendo en cuenta la  cantidad de interceptaciones escuchadas, por lo que empezó a  conocerles el tono de voz y la forma en que hablaban. Yerson Pinilla  reconoció al procesado por su tono de voz fuerte y el lenguaje  característico. Además, por la secuencia de hechos que  narraba y la inspección realizada al lugar donde trabajaba el  occiso Carmelo de Jesús Gómez. Este vendía  aguacates, y diagonal se encontraba el puesto de venta de piñas  del señor Orrego Suárez.  

  

46. De la misma manera,  mediante la declaración del investigador Jairo Mauricio García  Mancera, se logró establecer el abonado telefónico  utilizado por el procesado. Lo anterior, pues en algunas de las  llamadas el mencionado se identificó con su apodo «care  sucio». Además, de la gran cantidad de interceptaciones  escuchadas, logró establecer la forma en la que hablaba.  

  

47. De acuerdo con lo  expuesto, se advierte claro que el testimonio fue uno de los medios  probatorios utilizados por la Fiscalía y valorado por el ad  quem para demostrar y establecer la identidad de los  interlocutores de las distintas llamadas telefónicas  interceptadas.  

  

48.  Ahora, en este asunto, además de los testimonios referidos, sí  se contó con prueba pericial que corroboró la identidad  del procesado en varias de las conversaciones interceptadas. Para  esos efectos se tuvo la declaración de Johana Milena Vásquez  Támara, perita experta en fonoaudiología, quien dio  cuenta de manera amplia y segura de su especialidad.  

  

49.  Esta profesional se desempeñó en la Dirección de  investigación Criminal e Interpol -DIJIN- área de  criminalística, vinculada con el laboratorio de acústica  forense. Así, explicó sobre los cursos realizados en  actualización de metrología básica y calibración  de equipos, además del manejo operativo que le correspondía  en el laboratorio computarizado de habla en el que se realizó  el análisis de cotejo de voz.  

  

50.  Sobre el laboratorio en el que se llevó a cabo el peritaje,  refirió que es el único acreditado en Colombia bajo la  norma ISO 17025, en lo concerniente a laboratorios de ensayo y  calibración. Además, todos los informes y la  elaboración del análisis eran supervisados.  

  

51.  Frente al caso concreto, expuso el informe de investigador de  Laboratorio FPJ13 fechado 14 de abril del año 2013, en el que  realizó el análisis comparativo de hablantes con fines  forenses. Esto es, el cotejo de voz conforme a la toma de muestra de  habla del señor José  Gildardo Orrego Suárez.  

  

52.  La perita puso de presente que, del material allegado para el  respectivo examen de voz, una vez analizada la calidad de audios, se  obtuvo que solo eran aptos para cotejo los audios 36995610, el  36974269 el 36993484 y el 36994358. Además, se examinó  posteriormente la toma de muestra de habla directa, que fue  recolectada a través de un casete marcado a mano por el  abogado defensor.  

  

53.  En su relato, explicó en detalle los pasos del peritaje  realizado, cuyo procedimiento5  empleó el método combinado clásico, utilizado  por el laboratorio acústico forense. Este hace referencia a  todo el análisis perceptual y acústico, mediante el  cual se evalúan los componentes de la voz, tanto lingüísticos  como de mediciones acústicas propias del hablante6.  

  

54.  Así, pues, en el peritaje se analizó la muestra  dubitada e indubitada, para comparar las características de  cada una. Con ello, se examinó el componente perceptual y  lingüístico del hablante. Según la perita:  

  

A nivel  del componente perceptual nosotros identificamos la tonía, la  afonía y la sonía, que son cualidades de la voz, donde  la tonía hace referencia al tono de la voz, la sonía  hace referencia a la intensidad de la voz y la parte lingüística  todo lo que tiene que ver con el rasgo dialectal del sujeto o del  hablante en este momento. Encontrando en este momento que en la  muestra dubitada y la muestra indubitada se encuentran similitudes al  comparar las características de tono, timbre, intensidad, así  como características articulatorias y características  de resonancia. En la parte del análisis acústico  nosotros hacemos mediciones acústicas a tonos puros, en este  caso a las gráficas de vocales, donde se marca la diferencia o  se hace la comparación de la prueba dubitada y la prueba  indubitada.  

  

55.  Entonces, del procedimiento de análisis comparativo de  hablantes con fines forenses, entre las muestras mencionadas, se  encontró correspondencia a nivel perceptual, acústico y  lingüístico entre la voz objeto de estudio y los archivos  de audio 36994358 y 36974269.  

  

            

i. las          declaraciones de los investigadores son un medio probatorio válido          para identificar a las personas que dialogaban a través de          los abonados telefónicos interceptados, pues fueron quienes          analizaron y estudiaron las llamadas interceptadas;

ii. la          perita fonoaudióloga halló correspondencia de la voz          del procesado con las muestras aptas para el análisis; y

iii. en          las conversaciones escuchadas los interlocutores, en ocasiones, se          identificaban por sus nombres, sobrenombres y alias.  

  

57.  De tal manera, en los audios incorporados y considerados por las  instancias, la identidad de los interlocutores dentro  de las llamadas telefónicas fue, en parte, corroborada por los  investigadores que tuvieron a cargo su recolección y análisis.  Además, estos audios fueron cotejados por la perita en  acústica forense Johana Milena Vásquez Támara,  pues el tiempo de conversación superó el mínimo  establecido para posibilitar el análisis de voz.  

  

58.  En ese orden, no le asiste razón a la defensa en el primer  punto controvertido. La identidad del procesado sí pudo  determinarse en los audios considerados por el ad  quem, los cuales se detallarán  más adelante.  

  

(b)          Las pruebas que sustentaron la condena y el estándar de  conocimiento para condenar al acusado  

  

59.  En la sentencia de segunda instancia, para establecer la  responsabilidad del acusado se tuvo por probada su participación  en el homicidio de Carmelo  de Jesús  Gómez. De igual manera, la vinculación de este crimen  con su pertenencia en la organización criminal liderada por  alias «Culebro».  

  

60.  El tribunal extrajo esta conclusión a partir de los  investigadores de policía que declararon en juicio.  Especialmente, de las conversaciones telefónicas interceptadas  entre el procesado y Carlos Alberto Martínez Muñoz,  alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».  

  

61.  Ahora, de la lectura de la providencia impugnada, se advierte que el  ad quem  otorgó valor autónomo -y sin contrastación  alguna- a la fuente humana anónima que informó a los  investigadores sobre la estructura de la organización criminal  en cuestión. A partir de ello, unido con las conversaciones  telefónicas interceptadas e incorporadas, la segunda instancia  infirió la responsabilidad penal del procesado.  

  

Sobre  la naturaleza de la fuente humana anónima y la información  suministrada.  

  

62.  Una de las pruebas que sustentó la sentencia condenatoria fue  la declaración del investigador y analista Yerson Fabián  Pinilla Barreto. Sin detallar las razones, el juez plural dio  credibilidad a la fuente humana referida por este testigo, quien en  juicio mencionó que se trataba de un miembro de la  organización criminal. Esto ayudó al cuerpo policial a  establecer cada uno de sus integrantes. Por la importancia de este  testimonio, se analizará en extenso.  

  

  

64. A  raíz de esa investigación, rindió varios  informes, entre los que se encuentra el de investigador de campo del  22 de febrero del año 2012. Allí detalló la  información que le brindó una fuente humana anónima  con relación a la estructura criminal investigada. Al  respecto, adujo:  

  

Es un informe que yo suscribí,  en el cual se relaciona la información aportada por la fuente  humana que anteriormente relacioné, quien efectivamente da a  conocer la conformación de una estructura criminal, la cual  tiene injerencia en la ciudad de Manizales y más exactamente  en el sector de la Galería y el sector Sideral, quien aduce en  dicho informe o que se resume según lo que la fuente da de la  conformación de dicha organización (sic), la cual  estaría dividida o tendría unos roles específicos  dentro de la organización a los diferentes miembros que la  componen (…)  

  

Dicha organización  criminal tiene una conformación de un brazo armado, el cual  tiene unos integrantes que cumplirían dicha función,  que sería como tal el ajuste de cuentas, como es denominado  según la fuente humana de realizar el ajuste de personas que  de pronto quieren ingresar a este negocio sin permiso autorizado de  la organización, de personas que de pronto de una u otra  manera dan información a las autoridades sobre la  participación o como tal de la misma creación de dicha  organización…. asimismo, relaciona unos alias, dentro  de los que menciona al líder de la organización,  entonces conocido como Hernán Ríos Valencia, alias  Culebro, quien sería el jefe de dicha organización.  Asimismo, hace alusión a otros integrantes que en algunos  casos, la mayoría manifiesta con los alias de dichas personas  (sic), entre esos manifiesta un tal alias Narices, quien sería,  pues, como ya lo dije anteriormente, el encargado de liderar la parte  que tiene que ver con el brazo armado de esta estructura criminal.  

  

Otro de los integrantes que  relaciona en su momento la fuente humana lo maneja o lo reconoce con  el alias de Orejas de Maravilla, que harían parte, unos del  brazo armado y otros de liderar el almacenamiento, la distribución  y la misma consecución de dicha sustancia estupefaciente.  Alias Casca, alias Felipe, alias Gorgojo, alias Juliana, alias Nahor,  entre otros. Alias Luna, quien sería una de las personas  encargadas de la entrega y control de la sustancia estupefaciente,  alias Luz, quien sería una de las personas encargadas de  recolectar el dinero producto de la venta de la sustancia y un alias  Pesebre, quien sería el encargado de realizar la entrega de la  sustancia…  

  

65.  En igual sentido, se le puso de presente el

informe de  investigador de campo de fecha 14 de agosto del 2012, relacionado con  vigilancias y seguimientos de miembros de esa organización. En  este, consignó las actividades de vigilancia realizadas a  Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche,  Carlos, Luna o Lunarejo» y otros sujetos que se encontraban en  el sector de La Galería. Además, sostuvo:  

  

Otros de los eventos realizados,  contamos con el que se efectuó el día 18 de junio de  este año en una reunión que sostiene alias Carlos  Caliche Lunarejo con NN Mao o Píldora o Mauricio y NN John o  Mono, evento que se efectuó en la carrera 19 con calle 17 vía  pública sector de los Agustinos de acá de la ciudad de  Manizales. Dicho evento se lleva a cabo teniendo en cuenta que siendo  las 11:40 horas, en la dirección anteriormente descrita, alias  Carlos Caliche Lunarejo, quien vestía una camisa blanca (…)  en ese lugar se reúne con los anteriormente descritos.  Posteriormente se dirigen hasta otro sector en el cual se encuentra  ubicado un automóvil Renault de placas PEP 792 de la ciudad de  Pereira, donde tienen la oportunidad de reunirse dentro del vehículo…  

  

Cabe resaltar que dentro de las  labores que se hicieron en esa vigilancia, el sujeto conocido con el  alias de Mono… es una persona que no porta un documento de  identificación como debe ser, que es la cédula de  ciudadanía o en su defecto una tarjeta de preparación o  la famosa reseña que dan en la registraduría…  razón por la cual se hace necesario tomar las huellas  dactilares por las unidades que lo identifican, la cual fue enviada  posteriormente a la ciudad de Bogotá para su peritaje y a fin  de establecer si efectivamente esta persona correspondía a los  nombres como él mencionaba, William Darío Rodríguez.  En dicha solicitud que se hace al laboratorio, efectivamente dan  cuenta que esta persona no se llama con ese nombre, sino que  efectivamente esta persona se llama Fernando Carvajal Rojas, lo que  significa que esta persona con el alias conocido de Mono o John está  dando una identificación que no corresponde a la suya.  

  

66.  De la narración anterior se advierte un aspecto que será  afianzado con posterioridad: la ausencia de datos o información  sobre el procesado con relación a la estructura de la  organización criminal investigada. Fíjese el nivel de  detalle y riqueza descriptiva que proporciona el investigador sobre  los integrantes de dicha empresa criminal, sus roles, alias y  actividades en las que se les vio departir. En ninguna narró  la presencia de Orrego Suárez.  

  

67.  Ahora, todo lo que relata el investigador tiene como origen la fuente  humana anónima y las actividades investigativas con las que  pudo corroborar solo algunos datos proporcionados. Sobre lo anterior,  el investigador ahondó:  

  

Fiscal: Eh,  investigador, en conclusión, en estas labores de vigilancia y  seguimiento ¿cuáles son las personas que identifica?,  ¿quiénes son los que identifican e  individualizan?

Investigador  Yerson Pinilla: En  esta labor se identifican inicialmente al señor Carlos Alberto  Martínez, quien es conocido como Carlos, Caliche, Luna o  Lunarejo; el señor Mao o Mauricio, como corresponde a su  identificación a Mauricio Ocampo Gaviria y el señor que  relacioné como el Mono o John… quien efectivamente  corresponde al nombre del señor Fernando Carvajal Rojas…  

Fiscal: Bueno,  muy bien. Siguiendo en ese orden de ideas nos dirá también  ¿en qué consistió el informe de investigador de  campo de fecha 14 de agosto del 2012, en relación con sus  actos investigativos y las labores que desarrolló?  

Investigador Yerson Pinilla:  Efectivamente estoy  revisando acá y el informe que me hace alusión, señor  Fiscal, es un informe suscrito con la fecha antes relacionada, en la  cual se resume inicialmente lo que manifesté relacionado con  la información que da la fuente humana, donde describe la  composición de la organización criminal que ya  relacioné, donde nos dice y se hace un resumen de lo que  nuevamente esa persona dio a conocer los roles y las funciones que  tenía muy bien descifrada esta organización criminal  con los roles a cada una de sus personas.  

Fiscal: Investigador,  entonces nos dirá en ese orden cómo es el componente  orgánico de dicha organización y los datos biográficos  que se fueron obteniendo de los mismos en el orden que usted pudo  establecer en su investigación.  

Investigador Yerson Pinilla:  Gracias a como lo  manifesté, al cruce de información que se hizo con la  Seccional de Inteligencia y la Sección de Investigación  Criminal y la información que inicialmente da la fuente  humana, efectivamente se puede establecer que hay una composición  de una estructura, la cual en su momento sería liderada por el  señor Hernando Ríos Valencia alias Culebro, quien sería  el principal cabecilla de esta red criminal; el señor Wilson  Ocampo Gaviria alias Narices  o Guacamayo quien sería  cabecilla de sicarios y escoltas; señor Jorge Andrés  Ocampo Gaviria alias Maravilla, líder del microtráfico  en La Galería;  Dairo Fernando Coral Quiñones, alias Byron o Mono, que sería  uno de los escoltas; José Agustín Rueda Escobar, alias  Agustín, administrador de zona para el expendio de  estupefacientes; Jairo Restrepo zapata, alias Pesebre, quien sería  encargado de realizar los cortes y la preparación del  estupefaciente como ya lo ha relacionado en información que  dio la fuente humana; José Rey Nel Espinosa Quintero, alias  Rey, quien sería cabecilla del sector de Sideral; Irán  Felipe Pastrana Candamil, alias el Flaco, quien sería  responsable de destruir el estupefaciente en los diferentes sitios de  los expendios; Mauricio Ocampo Gaviria, alias Mao Píldora,  cabecilla responsable del manejo del almacenamiento; Carlos Alberto  Martínez Muñoz, alias Carlos Caliche Lunareja, que  lleva de cargo dentro de la estructura como el responsable de liderar  y administrar los expendios en el sector de La Galería; Luis  Felipe Valencia Espinosa, alias Casca o Felipe, quien sería  uno de los escoltas; Lady Juliana Cardona Barrera, alias Juliana,  quien sería la encargada en el sector del barrio del Carmen de  liderazgo la venta del estupefaciente; Luzmeida Sánchez  García, alias Doña Luz, quien sería encargada de  recoger los dineros producto de la venta de la sustancia  estupefaciente; María Amparo Torres González, alias  Amparo, quien sería una cabecilla de la zona de la  distribución de estupefacientes; José Liner Poloche,  alias José o Poloche, quien sería uno de los  responsables de recolectar los dineros en el sector del Sideral  producto de la venta del estupefaciente…  

  

  

68.  Del fragmento expuesto se advierte que el investigador proporcionó  abundantes datos sobre la estructura de la empresa criminal. Esto  incluyó a alias «Caliche», Carlos Alberto Martínez  Muñoz, sujeto que entabló conversaciones telefónicas  con el procesado, a partir de las cuales el ad quem dedujo la  vinculación de este a la organización. Sin embargo, la  completa relación de integrantes y roles narrados, deja por  fuera toda referencia a José Gildardo  Orrego Suárez.  

  

69.  De lo expuesto hasta aquí es notoria la ausencia del procesado  en la relación otorgada por el investigador, concerniente a  los integrantes de la organización criminal de interés.  Este testigo proporcionó más de 10 nombres de miembros  de la empresa criminal y dio cuenta de sus respectivos roles.  

  

70.  Un análisis preliminar de lo declarado sugiere cuestionar la  integración del procesado en la banda criminal investigada. No  se explica cómo, ante un nivel tan alto de riqueza descriptiva  sobre su conformación -y del supuesto cotejo de información  suministrada por la fuente humana-, nada se diga de uno de sus  integrantes.  

  

71.  Luego de exponer las múltiples conversaciones entre los  miembros de la organización criminal, así como los  actos investigativos en torno a los sujetos que supuestamente  pertenecen a esta, el investigador expuso lo que conoció sobre  el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz. Al  respecto señaló:  

  

Investigador Yerson Pinilla:  Continuando con el  caso número 3 que quiero exponer, dentro de las verificaciones  que se realizaron encontramos el homicidio del señor Carmelo  Jesús Gómez Díaz, ocurrido en la carrera 15  entre calle 26 y 27 frente a la nomenclatura 2635 del sector del  barrio San José, el día 24 de mayo del 2012. Dentro de  este proceso se obtuvieron audios de importancia, los cuales fueron  analizados y relacionados con dicho caso.  

…  

Investigador Yerson Pinilla:  Señor Fiscal,  con relación a este caso quiero relacionar una cantidad de  eventos que se planearon o que fueron realizados dentro del análisis  que se realizó a los audios y a los momentos y al lugar donde  ocurrieron los hechos donde le ocurrió la muerte a esta  persona y los cuales pues se tiene o se obtuvieron una gran cantidad  de audios que se originaron en las interceptaciones y que llevaron a  cabo cometer el homicidio de esta persona, dentro los cuales quiero  relacionar los interlocutores, los cuales hace referencia a los  audios de número 36371371, 36796201, 36820326, 36825215,  36838606, 36841918, 36993519, 36994581, 36996670, 36999328, 37029823,  37032587, 37034445, 37051761. Inicialmente relaciono audios obtenidos  en comunicación de Carlos Caliche Luna, Lunarejo, alias  Chucho, alias Rubelio y alias Care sucio.  

  

72.  Fíjese que, apenas en lo relacionado con el homicidio de este  ciudadano, el investigador mencionó a «care sucio»,  sobrenombre por el que se le conoce al procesado. Este dato aparece  luego de que el testigo narró toda la composición de la  organización, sin que ninguna referencia se hiciera sobre José  Gildardo Orrego Suárez.  

  

73.  Ahora, una vez el investigador precisó la supuesta  participación del procesado en la organización  criminal, lo hizo a partir de la información suministrada por  la fuente humana anónima y los audios que pudo escuchar en las  comunicaciones interceptadas. Indicó:  

  

Investigador Yerson Pinilla:  Asimismo se relacionó o se sacó como ya lo mencioné  en sus roles los financieros dentro de dicha organización, en  cabeza como se relaciona la estructura que se hizo conocido con el  alias de Care sucio que estamos hablando, el señor José  Gildardo Orrego Suárez aquí presente, el señor  conocido con el alias de Rubelio Diego Rincón González  aquí presente. Dentro de la estructura como lo relacioné,  manejaban y tenían el poder en el barrio del Carmen o  injerencia con relación a la venta de estupefacientes, una  persona con el alias de Juliana, Gordo o Gorgojo.  

Defensa: Correcto.  ¿Dónde ubican y por qué razón, fundamento  legal y ojalá en documentos, a José  Gildardo Orrego, alias  Care sucio, en el brazo financiero de la organización?, ¿Por  qué?, ¿Cuál es la razón?  

Investigador Yerson Pinilla:  La razón está  dentro del análisis realizado a los mismos audios donde el  señor José  Gildardo sostiene  comunicaciones con alias Carlos Caliche Luna o Lunarejo, hablando  dentro de sus conversaciones. Se ve el grado de jerarquía que  hay cuando él le pregunta sobre unas cosas, más  exactamente sobre una motocicleta que se debe utilizar dentro del  homicidio y José Gildardo manifiesta que la persona que lo  prestó tiene que esperarse.  

Defensa: ¿Eso  le da razón a usted para decir que es del grupo financiero?  

Defensa: Es  una apreciación.  

Investigador Yerson Pinilla:  Exactamente.  

Defensa: Un  análisis que nos lleva a una apreciación. Dentro de esa  vasta investigación que usted me dice que duró  aproximadamente 6 o 7 meses, ¿le interceptaron, le ubicaron,  le hicieron seguimiento pasivo a José Gildardo y le  encontraron que entregaba dineros? ¿Le entregaban dineros,  consignaba, le consignaban, miraron sus cuentas bancarias, etc.? Para  poder hablar de que es financiador de este grupo organizado.  

Investigador Yerson Pinilla:  De eso no hay ningún  sustento, defensor.  

…  

Defensa: ¿Usted  estuvo en la diligencia de allanamiento, tanto en la vivienda,  morada, inmueble que ocupaba José  Gildardo Orrego?  

Investigador Yerson Pinilla:  No señor.  

Defensa: ¿Supo  usted qué cantidad de droga o elementos materiales de prueba  que pueda decir que lo vincularan con alguna empresa de narcotráfico  a Gildardo Orrego  (sic)?  

Investigador Yerson Pinilla:  Desconozco, porque no  llevé el procedimiento de captura.  

Defensa: Perfecto.  Cuando allanaron el sitio de trabajo de mi prohijado, ¿le  encontraron droga, listas, cuadernos, etcétera, que lo puedan  involucrar o que lo hubieran vinculado con un grupo al margen de la  ley, distribuidor de estupefacientes?  

Investigador Yerson Pinilla:  Desconozco si se hizo  allanamiento o si se encontró algún tipo de elementos  de los que relacionan.  

Defensa: ¿Qué  tipo de seguimiento pasivo y cuál fue el resultado que le  hicieron a Gildardo  Orrego?  

Investigador Yerson Pinilla:  No, con relación  a seguimiento no.  

Defensa: ¿Cómo  se habla, entonces, que se puede configurar concierto para delinquir  porque José  Gildardo Orrego habla con  alias Caliche? ¿Por qué razón?  

Investigador Yerson Pinilla:  Por el análisis  que se les hizo a los diferentes audios que dan a viva voz y son más  claros y creo que el doctor ya tuvo la oportunidad de escucharlos y  dan la relación que existe entre estas dos personas y las  comunicaciones que existen como tal.  

…  

Defensa: Perfecto.  Manifestó usted que José  Gildardo era del brazo  financiero de la entidad o de la organización, ¿hay  constancias de aportes de dinero de recibos, de facturas, de  consignaciones bancarias hechas por él a la organización  o la organización a él?, ¿Hay por escrito eso?  

Investigador Yerson Pinilla:  No señor.  

Defensa: ¿Observó  usted y su grupo de trabajo información que José  Gildardo le entregara  dineros a personas de la organización?, en esos seguimientos,  en esas transliteraciones, en esos seguimientos pasivos, ¿se  observó eso por usted o su grupo de trabajo?  

Investigador Yerson Pinilla:  No señor.  

Defensa: ¿Observó  usted y su grupo de trabajo o se le allegó alguna información  que, a José  Gildardo Urrego, alias  Care sucio, le liquidaran dineros de estupefacientes en su punto de  trabajo?  

Investigador Yerson Pinilla:  No señor.  

Defensa: Para  poder decir que estamos hablando de un brazo financiero, ya me dijo  del análisis de las cuentas bancarias que no se hicieron,  ¿Cierto?  

Investigador Yerson Pinilla:  (Mueve la cabeza  asintiendo).  

  

74.  De la declaración del investigador se advierten varios  aspectos:  

            

i. El          testigo proporciona conclusiones conjeturadas, a partir de las          escuchas.

ii. Lo          inferido por el testigo atiende directamente al homicidio de Carmelo          de Jesús Gómez          Díaz, lo que aquel extiende a la supuesta pertenencia del          procesado a la organización criminal desarticulada.

iii. Se          observa desconocimiento del investigador por el supuesto rol del          procesado en la empresa criminal investigada. No se entiende cómo,          si José Gildardo          era del brazo financiero de la organización criminal, ninguna          referencia se hizo de este por parte de la fuente anónima y          del cotejo de información a partir de la investigación          efectuada por el testigo.  

  

75.  Al momento del redirecto, la fiscalía preguntó por la  fuente anónima, con la que se sustentó parte del  supuesto rol del procesado en la organización criminal que  operaba en Manizales. Sin embargo, como se verá, esta fuente  de conocimiento es aún más precaria que el contenido de  las interceptaciones que se expondrán, pues ni siquiera pudo  confrontarse la calidad de dicha información y la idoneidad de  su transmisor:  

  

Fiscal: Ahora,  igualmente dijo que, como llega a esta investigación o esta  identificación de todas estas personas es a través de  una fuente humana, no nos diga el nombre de la fuente humana, pero  esa persona ¿quién era?  

Investigador Yerson Pinilla:  Esa persona era un  miembro más de la organización, como lo relacioné  en exposición anterior, era una persona de un alto grado de  confianza dentro de los líderes de la investigación…  

Fiscal: O  sea, lo que se entiende es que esa persona hizo parte de esa  organización.  

Investigador Yerson Pinilla:  Efectivamente.  

Investigador Yerson Pinilla:  Efectivamente, era  parte activa de la estructura criminal como tal.  

  

76.  De nuevo, al analizar el anterior fragmento con el resto de lo  declarado por el testigo, se tiene que su principal fuente de  conocimiento es lo informado por una persona de la que se desconoce  su identidad.  

  

77.  Sobre la fuente anónima a partir de la cual se sustentó  parte del dicho del investigador, y su incidencia en la sentencia  condenatoria impugnada, la Sala anticipa algunas determinaciones:  

            

* A          partir de la lectura de la providencia impugnada, se advierte que el          ad quem          le otorgó valor autónomo -y sin contrastación          alguna- a la fuente humana anónima que informó a los          investigadores sobre la estructura de la organización          criminal en cuestión. A partir de ello, unido con las          conversaciones telefónicas interceptadas incorporadas, la          segunda instancia infirió la responsabilidad penal del          procesado.  

            

* Esa          supuesta vinculación del procesado a la red criminal          investigada proviene de una fuente de información que tiene          un origen desconocido e indeterminado. Como lo ha expresado la Corte          en anteriores oportunidades, los anónimos no son medio de          prueba. Solo puede reconocérseles el carácter de          criterio orientador de las labores de indagación cuando          suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que          interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación          (CSJ, SP1003-2022, rad. 50320, mar.23 del 2022)7.  

            

* Al          respecto, también precisó la Corte que la prohibición          que establece el artículo 430 del Código de          Procedimiento Penal opera para todos los medios o fuentes de          información que tengan la condición de anónimos.          Así lo expresó en la decisión SP15487-2017:  

  

En  el precedente citado la Sala advirtió que la norma transcrita,  en estricto sentido, sólo se refiere a los documentos. Sin  embargo, ningún impedimento halló para entender, como  ya lo había hecho con anterioridad (CSJ AP3479, 25 jun 2014,  rad. 43865), que la prohibición opera para todos los  medios o fuentes de información que tengan la condición  de anónimos, en aplicación del principio lógico  jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto  fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o  que donde existe la misma razón debe existir la misma  disposición, pues no tendría sentido que siendo la  razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente  informativa), la prohibición solo operara para los  documentos.   

  

De  manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan  inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio  orientador por el órgano investigativo para sus labores de  averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos  concretos que permitan verificar su contenido. Es que, como lo ha  concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información  ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de  referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o  determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477  y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad.  44950.  

  

Del  resto de prueba que sustentó la sentencia condenatoria-  análisis de las conversaciones telefónicas  

  

78.  Aunado a la supuesta información brindada por la fuente humana  aludida, el ad quem sustentó la responsabilidad del  procesado con las conversaciones telefónicas entre este y  Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche,  luna o lunarejo».  

  

79.  Con el Investigador y analista de la DIJIN Jairo Mauricio García  Mancera, se incorporaron las interceptaciones de las conversaciones  telefónicas antedichas -y cuyas identidades sí se  probaron, como se explicó en acápite anterior-. A  continuación, se transcriben las conversaciones consideradas  por el ad quem para inferir la responsabilidad del procesado:  

  

–  Diálogos del día del homicidio de Carmelo de Jesús  Gómez Díaz, antes del suceso:  

  

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Fecha y Hora: 24/06/201210:39:52 AM  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo  

NN CARE SUCIO: no ha venido nadie por hay (sic) eso está  solo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: verdad  

NN CARE SUCIO: no ha venido nadie, no hay nada, no hay  verdes no hay nada  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: Uy jueputa y eso  

NN CARE SUCIO: nada, ni ha venido nadie donde ese man  nada, ha estado fresco andando puai paca (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si, voy a cuadrale  ahorita por la tarde, haber si depro (sic)  

NN CARE SUCIO; bueno todo full  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno  

  

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Fecha y Hora: 24/06/201211:08:48 AM  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que si usted más  o menos no sabe a qué horas se va el que sabemos  

NN CARE SUCIO: por hay (sic) a la una y media  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha si que pa ellos  decile aquellos que estén por hay (sic) a la una  

NN CARE SUCIO: si si por hay a la una y media hágale  que yo, hágale (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: apenas este tapando  pa arrancar me dice (sic)  

NN CARE SUCIO: listo todo fue bueno  

  

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Numero ID: 36992185  

NN CARE SUCIO: alo (sic)  

NN CARLOS CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cómo va la  vuelta  

NN CARE SUCIO: bien  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: todavía  estamos  

NN CARE SUCIO: si, ya casi  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: me, me timbra  cuando arranque  

NN CARE SUCIO: bueno  

  

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Numero ID: 36992362  

Fecha y Hora: 24/06/201212:48:05PM  

m CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo  

NN CARE SUCIO: en cinco o diez minutos salgo, porque ya  le quedan como cinco aguacates y mientras que amarra el puesto eso es  todo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno  

NN CARE SUCIO: bueno  

NN CARLOS, CALÑICHE, LUNA O LUNAREJO: me timbra  apenas salga  

NN CARE SUCIO: listo  

  

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Numero ID: 36992666  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntelo  

NN CARE SUCIO: ya estoy parado listo, ya sino empezar a  caminar, pa que ya, oyó  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ya se fue  

NN CARE SUCIO: no ya estoy listo pa salir a caminar,  tranquilo ya, ya tengo tapado y todo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno, me avisa  cuando arranque parriba (sic)  

NN CARE SUCIO: ya, eso ya es un hecho, ya va salir  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si  

NN CARE SUCIO: si señor  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha es que lo  necesitan es cuando arranque, cuando arranque (sic)  

NN CARE SUCIO: entonces cuando arranque listo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuando arranque  bueno  

NN CARE SUCIO: bueno la última timbrada es que él  ya arrancó  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Ha  

NN CARE SUCIO: cual, la última vez que le timbre  es que el ya arranco (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno, bueno.  

  

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Numero ID: 36992784  

Fecha y Hora: 24/06/201213:03:31  

NN CARLOS. CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo  

NN CARE SUCIO: es suyo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno  

NN CARE SUCIO: chaqueta azul, chaqueta negra con una  bolsa en la mano  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno bueno  

  

– Los  siguientes diálogos ocurrieron momento posterior al homicidio  de Carmelo de Jesús Gómez Díaz:  

  

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Numero ID: 36993191  

Fecha y hora: 24/06/2012 13:17:13 PM  

NN CARE SUCIO: alo (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: lista la vuelta  

NN CARE SUCIO: todo ful  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: listo  

NN CARE SUCIO: si  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que listo  

NN CARE SUCIO: a bueno todo bien bueno bueno  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Bueno  

  

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Contacto: 3135065698  

Numero ID: 36993243  

Fecha y Hora: 24/06/201213:19:00 PM  

NN CARE SUCIO: alo (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: no se ha escuchado  sobre esa piña mala  

NN CARE SUCIO: ¿no, de quién?  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: de eso, de eso de  la piña  

NN CARE SUCIO: no no no no no, porque es que yo me vine  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno  

NN CARE SUCIO: si yo me bine (sic) si  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues, ya me  llamo (sic) el muchacho y me dijo que ya  

NN CARE SUCIO: listo bueno todo ful bueno, yo también  llame (sic) el otro muchacho y le dije que listo  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si yo creo que  listo porque el me llamo (sic) y me dijo que ya  

NN CARE SUCIO: listo todo bien bueno  

  

Objetivo: 3145188553  

Contacto: 3135065698  

Numero ID: 36993364  

NN CARE SUCIO: alo (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: usted no tiene un  familiar conocido por ahí cerquita, haber (sic) que le cuenta  

NN CARE SUCIO: pues yo, yo ahorita que iba pasando por  ahí yo vi la patrulla con un poco de gente ahí, ahí  aguasalu (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha entonces sí,  entonces sí  

NN CARE SUCIO: si me entiende un poconón de gente  ahí (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: sí  

NN CARE SUCIO: hay (sic) pa guasalu (sic)  

NN CARELOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ah bueno  

NN CARE SUCIO: si aquellos le dijeron que ya, fue porque  ya  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si no el chino me,  el chino me llamo (sic) y me dijo que ya  

NN CARE SUCIO: a entonces ya, si el (sic) le dijo que  ya, es ya  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a voy a  llamarlo haber a donde va (sic).  

NN CARE SUCIO: listo bueno todo bien  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a llamarlo  haber cuantas pinas se dañaron en el viaje (sic)  

NN CARE SUCIO: listo todo ful  

NN CARLOS. CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues  

  

Objetivo: 3145188553  

Contacto: 3135065698  

Numero ID: 36993409  

Fecha y Hora: 24/06/201213:25:08 PM  

NN CARE SUCIO: quihubo (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: de esa canastilla  de piñas se dañaron tres  

NN CARE SUCIO: si a bueno, entonces si  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: se dañaron  tres piñas  

NN CARE SUCIO: a entonces eso fue bien  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que dijo  

NN CARE SUCIO: se dañarla por la cabeza, por el  cogollo (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si si claro lógico  (sic)  

NN CARE SUCIO: a entonces chao, eso esa piña ya  esta lista, eso hay que votalo entonces (sic)  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si, de todos modos  hay que decile al amiguito que usted sabe que hubo mucho gastico en  muchos asunticos (sic)  

NN CARE SUCIO: sí  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Si quiera haber, si  de pronto da dos pesitos mas (sic), porque mire que, usted sabe que  las llamadas y todo eso  

NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues, bueno.  

  

  

80.  De lo anterior, el ad quem derivó que el procesado  integraba una organización criminal. Esto, pues «realizó  un seguimiento minucioso, antes, durante y después del  homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz,  conforme se puede observar en la transliteración realizada por  la Policía Judicial»8.  Señaló que las interceptaciones «sin duda alguna  evidencian la división del trabajo para obtener el resultado  criminal, o sea; que en común acuerdo ejecutaban el hecho  punible (homicidio) y a partir de ello inferir el acuerdo de voluntad  para actuar en concierto»9.  

  

81.  Como se ahondará más adelante, la anterior relación  de sucesos carece de vínculo obligatorio. En otras palabras,  de la posible participación en el homicidio de Carmelo de  Jesús Gómez Díaz, no se desprende la vinculación  del procesado en una organización criminal.  

  

82.  Lo anterior entraña una falacia de generalización  apresurada10,  pues referencias testimoniales indirectas y hechos fragmentarios en  los que se relaciona al procesado, sirvieron para sustentar una  conclusión estructural. Esto es, la pertenencia a una  organización criminal. Ello ocasionó que se infiriera  una conclusión general a partir de evidencia insuficiente.  

  

83. Entonces, el investigador de la policía Jairo Mauricio  García Mancera, quien llevó a cabo el monitoreo de las  líneas telefónicas interceptadas, dio cuenta de una  serie de conversaciones entre Carlos «Caliche» y «Care  sucio».  

  

84.  Ahora, con su testimonio también se incorporaron  conversaciones en las que Carlos o «Caliche» habló  con «El mono» y planeó algo -se  empleó lenguaje encriptado- para el 24 de junio de 2012  (se refirieron al esquema logístico, armamentos, moto y taxi).  Estas conversaciones también dieron cuenta de un posible  negocio de estupefacientes. Sin embargo, en lo que concierne al  procesado, únicamente se encontró material que lo  vinculó con el homicidio en cuestión. Esto fue  reconocido por el propio investigador:  

  

Defensa: Sabe  usted al hacer el análisis comparativo, ¿Qué  tipo de negocio tenía mi prohijado José  Gildardo Orrego?  

Investigador: ¿En  el momento, como se lo referenciaba en el audio?, Porque yo no me  salgo de lo que ellos hablaban, manifestaban, concretaban. Era  vendedor, comerciante de piñas, tenían unas bodegas y  comercializaba piñas.  

Defensa: En  el análisis y monitoreo que usted hace de las llamadas, ¿puede  concluir que José  Gildardo orrego vende,  distribuye, comercializa estupefaciente?, de ese análisis que  usted hizo las llamadas  

Investigador: En  el momento no señor  

Defensa: Eh,  patrullero García, acabó de responderle usted al fiscal  que estaban concertados para delinquir en el homicidio de Carmelo.  ¿Es esto cierto?  

Investigador:  Sí  señor.  

Defensa: ¿En  alguna otra situación se concertaron según lo que usted  escuchó, sí o no?  

Investigador: No,  señor.  

Defensor: No  más preguntas su señoría.  

  

85.  Ahora, una vez comparado el acervo probatorio con lo concluido por el  ad quem, se observa la inexistencia de inferencias explicitas  frente a lo afirmado por el tribunal en relación con el  procesado y su autoría en el concierto para delinquir.  Para  la segunda instancia11:  

            

* El          procesado era informante de la organización, camuflado en          puestos de ventas de frutas (piñas).  

            

* Entre          sus funciones estaba la de vigilar y seguir a las víctimas,          en este caso a Carmelo de Jesús Gómez Díaz,          asesinado aproximadamente a la 1:20 de la tarde del 24 de junio de          2012 en el barrio San José de Manizales.  

            

* Que          lo hallado en el ID36994358 (analizado por la perita acústica          forense-, con la voz del señor Orrego Suárez)          «representa un eslabón en el indicio de          responsabilidad, pues dicha llamada tuvo lugar a las 1:58:50 del          mismo 24 de junio, entre el celular 3145188553, atribuido a alias          «Caliche» y el 3135065698 que se dice corresponde a José          Gildardo Orrego Suárez».  

  

86.  Es cierto que las conversaciones interceptadas podrían  representar una base indiciaria frente a la participación del  procesado en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez  Díaz. Pero por sí solas no aportan ninguna construcción  probatoria en torno al delito por el que fue acusado y condenado el  señor Orrego Suárez, esto es, concierto para delinquir  agravado.  

  

87.  Al igual que Jairo Mauricio García Mancera, el investigador  Jonathan Miller Blanco Burgos – adscrito  al grupo investigativo de estupefacientes de la DIJIN- elaboró  varios informes de este caso y monitoreó algunas líneas  telefónicas interceptadas.  

  

  

89. De hecho, como se  refirió, el investigador Yerson Fabián Pinilla Barreto  expuso sobre su conocimiento del caso y del procesado. Tal  conocimiento lo adquirió de manera principal a partir de una  fuente humana anónima, cuya medular constatación  consistió en las interceptaciones a comunicaciones telefónicas  entre el procesado y «Caliche».  

  

90. Se reitera, los  diálogos obtenidos no brindan información relacionada  con el procesado y el eventual concierto para delinquir. A lo sumo,  sirven como criterios orientadores para la construcción de  indicios o inferencias de la participación del procesado en el  homicidio de un ciudadano.  

  

91. Aunado a lo  anterior, el ad quem solo tuvo en cuenta las interceptaciones,  y desestimó los testimonios de los sujetos condenados que  aceptaron su responsabilidad en el homicidio antedicho y negaron la  participación del procesado.  

  

92. Carlos Alberto Martínez Muñoz alias «Caliche,  Carlos, Luna o Lunarejo», reconoció en juicio la condena  ejecutoriada en su contra por los delitos de homicidio y concierto  para delinquir. Fue este el determinador de la muerte del vendedor  ambulante Carmelo de Jesús Gómez Díaz, cuyo  autor fue Fernando Rojas Carvajal, alias «El mono» o  «Jhon», quien también lo reconoció y  reiteró en juicio.  

  

93. Ambos testigos  explicaron su respectiva participación en la organización  criminal y en el aludido homicidio, y negaron alguna responsabilidad  delictual del procesado. De hecho, al narrar sobre sus roles y  actividades al interior de la estructura criminal, estos coincidieron  en su finalidad de venta de estupefacientes, cuestión en nada  relacionada con las pruebas y su vinculación con Orrego  Suárez.  

  

94. En su declaración, Carlos Alberto Martínez Muñoz  afirmó conocer a muchas personas relacionadas por la fiscalía,  quienes participaron en la venta de droga en el sector de La Galería.  Por su rol en la comercialización de estupefacientes, el  testigo explicó que el control del negocio ilícito lo  ejercía a través de más personas encargadas de  diversas actividades y que la comunicación era de manera  telefónica. Una vez la fiscalía indagó por los  pormenores de ese control, esto explicó:  

  

Fiscal: Retomemos. Usted  manifestó que controlaba a los trabajadores por teléfono,  ¿Cierto?  

Testigo Carlos Martínez:  (Asiente con la cabeza)  

Fiscal: ¿Cómo era  ese control que hacía usted con los trabajadores en relación  para las entregas, para que ellos le entregaran la plata, para saber  qué cantidad tenía cada uno de sus trabajadores?  

Testigo Carlos Martínez:  Todo ese control lo tengo en un cuaderno que fue decomisado.  

Fiscal: Por eso, pero ¿qué  recuerda, entonces?  

Testigo Carlos Martínez:  Por eso le estoy diciendo, todo el control que se sabe de los  empleados, cuánto tenía, es en un cuaderno que me  decomisaron, que lo debe tener el señor fiscal, ahí  están los nombres de los trabajadores, la cantidad que se le  entrega y, para la liquidada, Luz era la encargada de los  trabajadores, le entregaban la plata y después ella me la  entregaba a mí.  

  

95.  Del fragmento extraído no solo se reafirma el rol del testigo  dentro de la organización y su conocimiento directo frente a  la comercialización de estupefacientes. También se  advierte un dato en algo relevante. Martínez Muñoz  mencionó la existencia de un cuaderno de anotaciones sobre el  negocio ilícito de drogas, en el cual consignaba sus  pormenores, lo que incluía las personas encargadas de aquella  actividad.  

  

96.  Este cuaderno no fue traído al debate probatorio, pero su  mención sugiere varias reflexiones:  

            

i. La          remembranza de este documento por parte del testigo y su alusión          al conocimiento que de este tiene la fiscalía, apunta a su          existencia.  

            

ii. No          hay razones para que el testigo mienta sobre este asunto, pues su          proceso judicial ya terminó con una condena en su contra por          los delitos de homicidio y concierto para delinquir, lo cual fue          reconocido por él mismo.  

            

iii. El          hecho de que el testigo haga hincapié en un elemento que          corrobora su dicho refuerza la credibilidad de su testimonio. La          seguridad con la que menciona el cuaderno, indica su contenido y          alude a su «decomiso» por parte de la fiscalía,          reafirma su relato.  

            

iv. Durante          su declaración, el testigo negó que el procesado          tuviera alguna vinculación con la organización          criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, así          como al homicidio de Carmelo. Además, en su mención a          varios integrantes de dicha red criminal y el cuaderno donde          apuntaba los pormenores de las ventas de narcóticos, también          dejó por fuera a Orrego          Suárez.  

            

v. Por          supuesto, lo ideal hubiera sido contar con el cuaderno como medio de          prueba. Sin embargo, ello no implica que deba pasarse por alto lo          referido sobre este.  

  

97.  En igual sentido declaró Fernando Carvajal Rojas, alias «El  Mono» o «John», quien confirmó lo aducido  por Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche,  Carlos, Luna o Lunarejo», su jefe directo en la organización  criminal.  

98.  Ahora, es cierto que ambos testigos se mostraron poco receptivos al  momento en que la fiscalía les preguntó sobre las  conversaciones interceptadas. Manifestaron que no reconocían  sus voces ni recordaban los fragmentos puestos de presente por el  ente acusador.  

  

99.  Lo anterior podría tener diversas explicaciones. Una opción  está dada por la veracidad de sus respuestas (no recordaban ni  reconocían sus voces en las conversaciones interceptadas).  Otra opción podría circunscribirse a que los testigos  querían proteger al procesado, sea por su cercanía  (Carlos Alberto afirmó que era su «compadre» y  Fernando dio cuenta que Orrego  Suárez era muy  conocido en el sector) y/o porque realmente hay una empresa criminal  que quieren proteger.  

  

100.  Sin embargo, no hay razones para dar prevalencia a la última  de las posibilidades. De hecho, aun asumiendo que los testigos  querían favorecer al procesado, la única alusión  indirecta que se realiza en las conversaciones interceptadas, que  incluyen a Orrego  Suárez, es sobre  el homicidio de Carmelo.  

  

101.  En otras palabras, si los mencionados testigos querían  encubrir al procesado, a partir de lo que se dice en los audios  incorporados a juicio, una eventual inferencia llevaría a  sugerir que la exculpación que Carlos Alberto  y Fernando Carvajal hacen de Orrego  Suárez es sobre  el homicidio en cuestión.  

  

102.  Se insiste: en los audios identificados con la voz del procesado no  existe ninguna referencia -directa o indirecta- al tráfico de  estupefacientes o la existencia de una organización criminal.  En el resto de los audios incorporados -conversaciones entre Carlos  Alberto Martínez Muñoz y otros sujetos- tampoco se hace  mención que en ese sentido vincule al procesado.  

  

103.  Así, se equivoca la segunda instancia al concluir que la  prueba documental derriba la afirmación de Carlos Alberto  Martínez Muñoz en el sentido de que el acusado fue  ajeno tanto al homicidio, como a integrar su organización. Un  eventual hecho indicador frente al homicidio de Carmelo no implica la  pertenencia a una organización dedicada principalmente al  tráfico de estupefacientes.  

  

(iii)  Sobre la construcción de inferencias razonables  

  

104.  En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía  estaba obligada a probar para poder atribuir la autoría del  concierto para delinquir es la mediación de un acuerdo común,  o asociación de varias personas, con el fin de delinquir.  

  

105.  La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la  Sala, no siempre es fácil. El asentimiento sobre el plan  colectivo puede producirse sin una formalidad especial. Ese ánimo,  en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce en el  conocimiento del plan de asociarse para cometer delitos  indeterminados y la decisión de adherirse a él.  

  

106.  Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el  acuerdo del plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de  los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su  realización. Para ello, es necesario analizar en cada caso  concreto la forma en la que se desarrollaron los hechos en sus  momentos antecedentes, concomitantes y posteriores12.  

  

107.  En el caso concreto, el tribunal sostuvo la decisión  condenatoria a partir de inferir que José  Gildardo Orrego Suárez  pertenecía a una organización criminal dedicada al  tráfico de estupefacientes, debido al conocimiento y supuesta  participación que tuvo en el homicidio de un ciudadano. Para  llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los  siguientes dos hechos indicadores:  

            

i. Las          llamadas telefónicas interceptadas, en las que dialoga el          procesado y Carlos Alberto Martínez Muñoz el día          del homicidio de Carmelo de Jesús -antes y después de          los hechos-. En estas, ambos sujetos intercambian frases cortas, en          las que parecen informarse sobre el devenir de esa fecha.  

            

ii. El          hecho de que el procesado tuviera un puesto de venta de piñas          diagonal a la víctima del homicidio.  

  

108.  Bajo esos presupuestos, en la sentencia atacada el tribunal concluyó  que:  

  

[…]  Tampoco existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas  conversaciones telefónicas, pues como se dijo supra, las  autoridades policivas tenían identificados a los integrantes  de la organización, no surgiendo duda que los diálogos  por ellos reseñados en sus informes y luego ratificados con  sus testimonios, provenían de las personas allí  citadas. Con todo, siendo tal prueba creíble y fundamental  para la verdad, es razonable concluir que existía un andamiaje  delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias  personas, para monopolizar el control del sector de las galerías  de Manizales y el tráfico de estupefacientes, del asesinato de  personas enemigas, o que al margen de dicho grupo pretendían  invadir los terrenos para los mismos fines.  

  

  

109.  En definitiva, el tribunal fundó la declaratoria de  responsabilidad penal en un único indicio: el de presencia y  oportunidad del procesado en el homicidio de Carmelo. La Corte ha  establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los  elementos constitutivos de un delito -como  es el acuerdo de voluntades para probar el concierto o, incluso, el  dolo- a través  de inferencias lógicas fundadas en operaciones indiciarias.  Sin embargo, los dos hechos indicadores de los que se valió el  ad quem no  conducen de manera automática a la conclusión de que el  procesado pertenecía a la organización criminal que  integraba alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».  

  

110.  Para que esa inferencia resultara válida, habría sido  necesario considerar y descartar otras explicaciones alternativas con  base en elementos de juicio sólidos que justifiquen  razonablemente la inferencia realizada. De lo contrario, se violaría  el principio de razón suficiente y se llegaría a una  conclusión con serias implicaciones para el acusado a partir  de simples conjeturas o especulaciones.  

  

111.  En este punto es importante recordar que, en materia penal el  estándar probatorio es particularmente exigente, dado que se  requiere probar la responsabilidad del acusado más allá  de toda duda razonable13.  Al no haber descartado adecuadamente las explicaciones alternativas,  la inferencia realizada por el tribunal no alcanza este estándar  y, por lo tanto, no resulta suficiente para fundamentar una sentencia  condenatoria14.  Así lo precisó la Sala, de tiempo atrás, en la  sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada en CSJ SP238-2025  y SP1636-2025, cuyos  criterios orientadores cobran vigencia para el caso que se analiza:  

  

La  ponderación del indicio exige al juez la contemplación  de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la  deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente  hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la  gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la  otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador,  sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y  desestimada expresa o tácitamente por el juez, solo porque  este ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un  juicio lógico integral, sería alentar un exceso de  omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial  en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el  ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración  probatoria.  

  

112.  Según lo anterior, en el presente caso es claro, que el  tribunal se equivocó al otorgar valor indiciario a la  presencia y oportunidad en el homicidio de Carmelo de Jesús  por parte del procesado, en relación con el concierto para  delinquir endilgado.  

  

113.  Los audios de las conversaciones interceptadas entre Carlos Alberto y  Orrego Suárez,  antes y después del homicidio determinado por aquel, sugieren  algún conocimiento o grado de vinculación del procesado  en este punible -es decir, sí es un indicio frente al  homicidio-. Pero este hecho no puede asumirse como un comportamiento  que revele el compromiso penal del procesado frente al concierto para  delinquir.  

  

114.  El poder demostrativo de esa construcción inferencial  dependerá de que el fallador haya descartado todas las demás  posibilidades que explicarían razonablemente la conducta de  comunicarse con el determinador del homicidio el día de los  hechos. Además, que solo quedara vigente la hipótesis  de que el procesado se comunicó con este, porque también  integraba la organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes y era parte de su función el apoyo en el  homicidio de personas como Carmelo de Jesús Gómez.  

  

115.  En esas condiciones, resulta indudable que la inferencia del tribunal  -se comunicó con alias «Caliche, Carlos, Luna o  Lunarejo» para ayudar en el homicidio de Carmelo y por ello  pertenecía a la organización criminal integrada por  aquel- no consideró otras circunstancias que debilitan su  juicio. Estas incluyen su relación de amistad con Carlos  Alberto, su solo conocimiento frente al punible del homicidio en  cuestión o, por el contrario, el desconocimiento o la  ignorancia de lo que realmente ocurría.  

  

116.  Dicho de otra manera, la comunicación telefónica de una  persona con uno de los partícipes de un homicidio, antes y  después del hecho, no implica necesariamente que esté  vinculado con la organización criminal de este partícipe  -que, por demás, tiene como fin principal el tráfico de  estupefacientes-.  

  

117.  Entonces, la inferencia del tribunal consistió en que, de la  existencia de un grupo criminal y de los indicios de presencia y  oportunidad el día del homicidio de Carmelo -a partir de las  comunicaciones entre Carlos Alberto y el procesado-, se colige que  Orrego Suárez integraba dicha organización criminal.  

  

  

119.  El tribunal incurre en una petición de principio15.  Esta se predica cuando la conclusión que se pretende demostrar  ya está implícita o explícita en las premisas.  En otras palabras, la prueba se valora asumiendo como cierta la  hipótesis acusatoria. Lo anterior, se advierte en la siguiente  argumentación del ad quem:  

  

1. Premisa: El acusado pertenecía a la  organización criminal; 2. Justificación: Porque  actuaba como informante y tenía relación con el grupo;  3. Conclusión: Luego, pertenecía a la  organización criminal.  

  

120.  Fíjese que la pertenencia a la organización criminal es  a la vez lo que se afirma y lo que se usa como fundamento, sin alguna  prueba independiente del acuerdo de voluntades, que es el núcleo  del tipo penal endilgado. El Tribunal supone el concierto para  delinquir para demostrar el mismo concierto, por lo que prescinde del  requisito cardinal del acuerdo.  

  

121.  La segunda instancia también incurre en la denominada falacia  Non sequitur16.  Esta se presenta cuando la conclusión no se sigue lógicamente  de las premisas, aun si estas fueran verdaderas. De la existencia de  llamadas, cercanía territorial y conocimiento personal del  procesado, el ad quem infiere la responsabilidad en un  concierto para delinquir.  

  

122.  Sin embargo, las comunicaciones interceptadas no dan cuenta de un  acuerdo de voluntades para delinquir, ni la cercanía entre  Carlos Alberto y Orrego Suárez implica la voluntad permanente  de delinquir o la integración a una organización  criminal. Mucho menos puede afirmarse que la ubicación del  puesto de trabajo del procesado (diagonal al que tenía el  occiso) sea indicativo de su labor como vigilante e informante -no  solo en el homicidio de Carmelo de Jesús, sino en la  organización criminal-. En otras palabras, la inferencia de  responsabilidad que estructura el tribunal excede lo que las premisas  permiten concluir.  

  

123.  Así, la sentencia presenta múltiples fallas en la  valoración probatoria y en la inferencia que construye la  condena. En ese orden de ideas, tuvo razón el a quo al  señalar que la vinculación del señor José  Gildardo Orrego Suárez a la mencionada organización  criminal se construyó con el resultado de interceptaciones  telefónicas, las cuales no resultan concluyentes en un juicio  de responsabilidad.  

  

124.  No se desconoce que las conversaciones interceptadas tienen  indicadores de presencia y oportunidad del procesado frente al  homicidio de Carmelo. En estas se aprecia un interés de Orrego  Suárez por saber y compartir lo que ocurría el día  de aquel homicidio (sin que pueda asegurarse que todas las  conversaciones giraron en torno a este suceso, pues el lenguaje  empleado fue parcialmente cifrado y los diálogos muy cortos).  Sin embargo, se incurre en una falsa dicotomía cuando se  presentan solo dos opciones posibles:  

  

(i)  la pertenencia del procesado a la organización criminal (por  ello, su contribución en el mentado homicidio) o  

(ii)  la ausencia de participación del procesado en ambos punibles y  su total desconocimiento sobre estos.  

  

125.  Una tercera posibilidad está dada por la existencia de un  grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes (lo cual  no fue controvertido), pero la insuficiencia probatoria respecto del  procesado frente a dicho concierto de voluntades. El Tribunal  descartó las dudas probatorias que cimentaron la sentencia de  primera instancia, pero las pruebas reafirman su permanencia.  

  

126.  Cuando el estándar de conocimiento previsto para condenar no  ha sido satisfecho, esto es, el grado de confirmación de una  hipótesis no es aceptable17,  debe acudirse al in dubio pro reo (duda a favor del procesado)  en el proceso penal. Este principio se valida al momento de valorar  la prueba y hallar una duda razonable sobre la concurrencia de los  elementos del tipo penal.  

  

127.  De esta manera, no puede inferirse por vía de esas  conversaciones, algún tipo de vinculación directa o  indirecta de José Gildardo Orrego en el negocio de venta de  estupefacientes de la organización criminal que operaba en La  Galería.  

  

128.  Con todo, si la fiscalía quiso demostrar la ocurrencia del  hecho punible a partir de los diálogos interceptados sobre el  homicidio de Carmelo, así como lo supuestamente señalado  por la fuente humana anónima debió, cuando menos,  

(i)  probar la relación del homicidio referido y el supuesto rol  desempeñado por el procesado en la organización  criminal y  

(ii)  contrastar lo informado por la fuente anónima.  

  

129.  Sin embargo, obsérvese que ni siquiera a partir del testimonio  de los investigadores de policía se puede extraer que Orrego  Suárez integrara  la organización criminal dedicada a la venta de  estupefacientes en el sector La  Galería de la  ciudad de Manizales.  

  

130.  Al respecto, recuérdese que los testigos solo pudieron dar  cuenta del contenido de las conversaciones interceptadas -en las que  nada se indica del procesado y la organización criminal-.  También de la información dada por la fuente anónima,  cuyas implicaciones ya se refirieron en acápite anterior.  

  

131.  Así las cosas, la precariedad de la prueba de cargo, junto con  la defectuosa construcción indiciaria que elaboró el  tribunal, no lograron superar el estado de duda razonable que cobija  al acusado. En efecto, la fiscalía no demostró, en el  grado de conocimiento que exige la ley, que José  Gildardo Orrego Suárez pertenecía  a la organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes o el acuerdo de voluntades para la comisión de  delitos.  

  

132.  Bajo esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto la  condena del ad quem  se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos. Estas  conjeturas, además de estar construidas sobre la base de  razonamientos defectuosos, no fueron corroboradas por pruebas que las  respaldaran. Por el contrario, se basaron en falacias que el tribunal  indebidamente aplicó.  

  

133.  Es claro que la fiscalía no consideró necesario  presentar en juicio a la persona que, según los  investigadores, proporcionó información relevante de la  estructura de la organización criminal de la cual se señaló  al procesado de integrar. Tampoco le pareció pertinente citar,  por lo menos, a una de las personas de la mentada organización  que sí diera cuenta de la participación del procesado.  Por el contrario, quienes declararon negaron rotundamente lo  anterior.  

  

3.  Conclusión  

  

134.  En consecuencia, del análisis integral del material probatorio  se evidencian deficiencias que impiden estructurar, más allá  de toda duda razonable, el conocimiento sobre la responsabilidad del  acusado. Principalmente, porque la fiscalía no presentó  en juicio a la persona que informó sobre la estructura de la  organización criminal a la cual se señaló al  procesado de pertenecer.  

  

135.  De esa manera, el ente acusador no cumplió con las cargas  probatorias para que su teoría del caso saliera avante y, por  ende, no despejó la duda que favorece al procesado, cuya  presunción de inocencia no logró ser desvirtuada.  

  

136.  Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas  sobre la responsabilidad del acusado, y en aplicación de las  máximas de in  dubio pro reo y  presunción de inocencia, la Sala revocará el fallo de  segundo grado y restablecerá la absolución emitida por  el juez de primer grado.  

  

  

4.  Otras determinaciones  

  

137.  En el entendido que José  Gildardo Orrego Suárez fue  capturado, por virtud de la sentencia de segunda instancia, en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código  de Procedimiento Penal se ordenará su libertad inmediata,  previa constatación de que no es requerido por otra autoridad  judicial. Asimismo, se  dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares  impuestas sobre  aquél. Para el  efecto, por la Secretaría de la Sala deberá expedirse,  de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad y los oficios  de rigor.  

  

VIII.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida el  02 julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales que condenó, por primera vez, a  José Gildardo Orrego Suárez como coautor de concierto  para delinquir agravado. En su lugar, dejar vigente la sentencia que  emitió el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad el 31 de  enero de 2017, que ABSOLVIÓ al procesado por ese  delito, según la motivación que antecede.  

  

SEGUNDO-.  ORDENAR, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal,  la libertad inmediata de José  Gildardo Orrego Suárez.  Asimismo, se dispone el levantamiento de  las demás medidas cautelares  impuestas sobre aquél.  Para el efecto, por la Secretaría de la Sala se librará,  de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad, previa  constatación de que esta persona no es requerida por otra  autoridad judicial.  

  

TERCERO-.  COMUNICAR a  las autoridades correspondientes lo aquí resuelto con el fin  de que sean canceladas las anotaciones que le generó al  mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este  proceso.  

  

CUARTO-.  ADVERTIR que contra esta  decisión no proceden recurso.  

  

  

QUINTO-.  DEVOLVER el  expediente al tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           En          igual sentido se condenó a Diego Rincón González.  

2          Actuación          ESAV 034.  

3          CSJ          SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272;          CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP,          25 jul 2018, Rad. 50394. La          coautoría impropia exige la presencia de los siguientes          elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de          funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del          delito.  

4          Muchas empresas criminales se especializan en conductas          predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar,          sujetos pasivos, entre otras características.  

5           De manera resumida, adujo:          

          

Johana          Vásquez: Bueno,          primero que todo voy a llevar en secuencia cómo es el proceso          primero del análisis y después la parte técnica.          El primer análisis como les había repetido          anteriormente, se hace análisis calidad de audio, donde se          aporta si son aptos o no son aptos para cotejo, en este caso que          fueron aptos para cotejo se procede a hacer la diligencia toma          muestra de voz, esta diligencia toma muestra de voz siempre se hace          frente al sujeto y en compañía de su abogado defensor,          cabe resaltar que es una prueba totalmente voluntaria en la cual          existe una evidencia donde José Gildardo en este caso accede          a dar su voz y a participar voluntariamente dentro de la prueba. ¿La          prueba en qué consiste?, la prueba de toma diligencia toma          muestra de habla consiste en obtener una toma de muestra espontánea,          toda ajena al caso, procedente a eso se hace la lectura de unos          textos lingüísticos, los textos lingüísticos          son elaborados por el perito que lleva el caso y esos textos son          elaborados de los fragmentos o las palabras de las cuales nosotros          obtuvimos datos correspondientes de las llamadas interceptadas o las          llamadas allegadas al laboratorio.          

          

Posterior          a eso se hace una lectura de un texto fonéticamente          balanceado, el cual está elaborado por las palabras más          comunes y utilizadas por el español en Colombia, también          es totalmente ajeno. De acuerdo con esto nosotros procedemos a hacer          el análisis comparativo de hablantes entre la muestra          dubitada y la muestra indubitada que es la que nosotros tomamos          directamente con el sujeto.  

6          Sobre el instrumento utilizado para el peritaje, señaló:          

          

Fiscal:          Muy bien, ¿Puede          usted informar cuáles fueron los instrumentos empleados y el          estado y el estado de estos al momento del examen a que viene          haciendo alusión?          

Johana          Vásquez: El          equipo que nosotros utilizamos para llevar a cabo dicho análisis          se llama laboratorio computarizado de habla CSL 4500 equipos cual          traigo como evidencia los estados de calibración a la fecha          de elaboración del informe y de elaboración del          análisis y la periodicidad que se lleva de calibración          y mantenimiento de los equipos. Este equipo está compuesto          por un hardware y un software, los cuales contienen dos tipos de          calibraciones y mantenimientos diferentes, uno lo manejamos como          analizador de audios y el otro como analizador de espectros, el cual          nos conlleva a una calibración total dentro de las magnitudes          en las que nosotros hacemos el análisis. Las magnitudes que          nosotros calibramos específicamente dentro del equipo son las          de frecuencia, tiempo y amplitud, las cuales son las en las que          nosotros evaluamos, optamos para las cualidades de la voz.          

Fiscal:          ¿Ese aporte          es la hoja de vida del equipo a que hace alusión?          

          

Johana          Vásquez: Sí          señor, nosotros dentro del laboratorio tenemos una hoja de          vida del equipo en donde se registra y tiene sus respectivas          calibraciones y su periodosidad de calibración, aparte de la          calibración anual que hace la empresa que nos facilita el          equipo, nosotros hacemos una verificación de tonos puros          trimestralmente, donde nosotros vemos la estabilidad y          comportamiento del equipo a la hora del análisis.  

7          Incluso,          bajo el mismo criterio frente a las fuentes de información          anónimas, la Corte ha sostenido que de las manifestaciones          hechas por la ciudadanía no es factible derivar un indicio de          responsabilidad penal sin que, por lo menos, se cuente con otro          elemento de juicio sólido que apoye la inferencia que de él          se deriva. Así lo planteó la Sala, entre otras, en la          sentencia SP9916-2017.  

8          Página 20 de la sentencia de segunda instancia.  

9           Ibidem, página 21.  

10          En este caso se presenta una falacia formal, pues se utilizó          una regla de inferencia que parecía válida, pero en          realidad no fue así. Lo que se advierte en la generalización          precipitada es la contrariedad de una regla de la inducción.          Frente al tema: Curso de argumentación jurídica.          Manuel Atienza. 2013. Editorial Trotta. p 116.  

11          Páginas 26 y 27 de la sentencia de segunda instancia  

12          Frente a la demostración del plan común o asociación          de voluntades, puede hacerse extensible lo que se ha decantado en          cuanto a la prueba de la coautoría. CSJ- 1952, 24 jul. 2024,          rad. 62228.  

13          Al          momento de preguntarse por la superación o no de este          estándar, el juzgador debe evaluar las hipótesis          alternativas compatibles con la inocencia del procesado.  

14          CSJ          SP1129-2022.  

16          Las          Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.  

17          Para Marina Gascón «una hipótesis es aceptable          si ha sido suficientemente confirmada mediante las pruebas          disponibles y no refutada por ellas» (En: Los hechos en el          derecho. Bases argumentales de la prueba). Esa determinación          es compatible con la elevada exigencia del estándar          probatorio en materia penal, la cual ha sido adoptada por la          normativa nacional.  

      

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