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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
SP029-2026
Radicación n.º 60749
(Acta n.° 016)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
La Corte resuelve la impugnación especial que promovió la defensora de José Gildardo Orrego Suárez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 02 de julio de 2021. Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como coautor1 responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.).
II. HECHOS
Según lo determinado por la segunda instancia, para el año 2011 e inicios del 2012, en el sector La Galería, de la ciudad de Manizales, la DIJIN de esa ciudad obtuvo información relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada al expendio de estupefacientes y a la ejecución de homicidios. Entre ellos, el de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, acaecido el 24 de junio de 2012 en el barrio San José.
Uno de los integrantes de la empresa criminal fue José Gildardo Orrego Suárez -alias «Care sucio»-. A partir del homicidio de Carmelo de Jesús, alias «El aguacatero», se determinó la colaboración del mencionado, quien participó como informante antes, durante y después de los hechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Entre los días 16 y 17 de agosto de 2012, en audiencia realizada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a José Gildardo Orrego Suárez y a Diego Rincón González el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P. en la modalidad de narcotráfico y homicidio, por integrar organización contraria a la ley). Los cargos no fueron aceptados.
2. El 13 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de enero de 2013.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013. El juicio oral, a su vez, entre los días 19 y 23 de mayo de 2014.
4. El 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento emitió fallo absolutorio en favor de los acusados. Contra este, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
6. Inconformes con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron la impugnación especial.
7. Hallándose el expediente a despacho para resolver las impugnaciones, el procesado Diego Rincón González envió escrito a la Secretaría de la Sala en el que expresó su voluntad de desistir del recurso.
7.1. Con el fin de conocer la posición de la defensa y precaver la existencia de un eventual conflicto entre sus pretensiones y las del procesado, se corrió traslado de la manifestación a quien se encontraba acreditado como su representante. El 15 de febrero del año 2024, el mismo profesional presentó memorial en el que manifestó apoyar el desistimiento de su prohijado2.
8. En lo que atañe al procesado José Gildardo Orrego Suárez, quien no ha exteriorizado su voluntad de desistir de la impugnación, se procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde.
IV. LAS SENTENCIAS
i) Primera instancia
9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia de 31 de enero de 2017, absolvió a José Gildardo Orrego Suárez y Diego Rincón González del delito por el que la fiscalía los acusó. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre la existencia de una organización criminal liderada por Hernando Ríos Valencia, alias «culebro», dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Esto, por cuanto a través de las estipulaciones probatorias y las declaraciones de varios testigos quedó demostrada la alianza criminal liderada por el mencionado.
10. Ahora, el juzgado consideró insuficiente la prueba que pretendió sustentar la hipótesis acusatoria, que de manera preponderante consistió en el resultado de varias interceptaciones telefónicas. Para el a quo, los hallazgos fueron incipientes, dado que la mayoría de las conversaciones telefónicas no tuvieron cotejos de voz que permitieran identificar al hablante. Las pocas en las que pudo advertirse la participación del procesado en cuestión, como interlocutor, no fueron concluyentes frente al delito endilgado. Ninguna dio cuenta de su intervención como integrante de una posible organización criminal.
11. Aunado a lo anterior, la fiscalía basó la mayoría de los esfuerzos probatorios en acreditar el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez -y vincularlo a la organización criminal-, sin que lograra relacionar de manera certera al procesado. De hecho, los confesos y condenados homicidas del crimen fueron testigos en juicio, quienes, en lugar de incriminar a Orrego Suárez, negaron su pertenencia a la organización criminal. En esas condiciones y ante la ausencia de prueba suficiente, el juzgado afirmó que no le quedaba otra solución distinta que absolver al acusado.
ii) Segunda instancia
12. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. En su criterio, la fiscalía logró probar que entre los acusados existió acuerdo de voluntad para actuar, tanto en la organización criminal integrada por Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo», como en la división del trabajo para perpetrar el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.
13. Afirmó que de las interceptaciones telefónicas a los abonados de los procesados sí se puede extraer que José Gildardo Orrego Suárez «Care sucio» hacía parte de la organización delincuencial. Este realizó un seguimiento minucioso, antes, durante y después del homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, conforme la transliteración realizada por la policía judicial.
14. Por ello, para el juez plural el resultado de las interceptaciones telefónicas sí resultó concluyente para un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable. Esto incluyó la interpretación de resultados consignada en el dictamen de la perita en acústica forense Johana Milena Vásquez Támara, ratificada en juicio.
15. Tampoco existió duda respecto de la autenticidad de las conversaciones telefónicas cuyos hallazgos fueron determinantes, pues las autoridades policivas tenían identificados a los integrantes de la organización.
16. Concluyó que existía un andamiaje delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias personas para monopolizar el control del tráfico de estupefacientes del sector de La Galería en Manizales, ejecutar homicidios de personas enemigas, entre otros.
17. En consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.), en calidad de coautores. En tal virtud, le impuso a José Gildardo Orrego Suárez y a otro la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata.
17.1. Finalmente, atendiendo a las pruebas practicadas en juicio, dispuso la compulsa de copias de esta actuación, para que la Fiscalía General de la Nación adelante lo de su cargo frente a la muerte de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
18. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora de José Gildardo Orrego Suárez interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para emitir una decisión de condena.
19. Advirtió que las consideraciones que sustentaron la sentencia de segunda instancia son conjeturales. Todo el estudio del ad quem estuvo dirigido a establecer la participación en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Diaz. Sin embargo, su determinación y autoría fue reconocida por Carlos Alberto Martínez y Fernando Carvajal Rojas, integrantes de una banda que controla el tráfico de estupefacientes en el sector La Galería, Manizales. De hecho, el procesado cuenta con sentencia absolutoria por este crimen.
20. Finalmente, cuestionó las transliteraciones de las interceptaciones endilgadas a José Gildardo Orrego Suarez. La experta y el investigador que estuvieron a cargo de esta prueba no sustentaron las conclusiones del ad quem. Por un lado, la perita adujo que las conversaciones no perduraron el tiempo suficiente para el registro y que el material no resistía la comparación.
20.1. Por su parte, el agente de policía afirmó reconocer la voz del hablante, a partir de su experiencia. Sin embargo, extraña la defensora los protocolos de este tipo de evidencia. El investigador no es experto en fonética (omitió explicación técnica sobre las coincidencias de entonación, acento, ritmo, muletillas, sonidos dubitativos, etc.) ni podía asegurar de manera técnica que en las conversaciones participó su defendido.
21. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia.
22. Frente al recurso de impugnación especial, la fiscalía, como no recurrente, adujo que no le asistía razón a la defensa. Esto, pues con las pruebas practicadas se había acreditado la coautoría del punible endilgado en este asunto. De las conversaciones interceptadas se infiere una situación comprometedora para los condenados, toda vez que sabían de antemano sobre el ilícito que se iba a cometer.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
25. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
2. Delimitación del problema jurídico
26. La impugnación especial que promovió la defensa de José Gildardo Orrego Suárez contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, tiene un eje central. Se trata de la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de la coautoría del procesado en el mencionado punible. Con todo, el ataque también amerita examinar la naturaleza y aptitud legal de las pruebas que sustentaron la condena.
Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma:
i. En primer lugar, se precisarán los elementos comunes y diferenciales entre la coautoría y el concierto para delinquir;
ii. en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado;
iii. finalmente, la Sala se pronunciará sobre la construcción de inferencias razonables.
(i) De la coautoría y el concierto para delinquir
27. La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, al contrario, actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común3.
28. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025, radicación n.º 59907).
29. Por otro lado, el delito de concierto para delinquir ocurre cuando varias personas se asocian para cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos. Es decir, en este punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la asociación de personas con vocación de permanencia en el tiempo.
30. Se reitera, la figura de la coautoría implica la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados. El concierto para delinquir, por el contrario, implica la indeterminación en los delitos a cometer4, por lo que es necesario el carácter permanente de la empresa criminal.
31. En esa medida, la Corte ha precisado (SP-27722018, rad.51773 del 11 Jul/18) que el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables del instituto de la coautoría.
32. Así pues, son tres las características infaltables para la configuración del delito de concierto para delinquir:
i. Un acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de delinquir;
ii. Tal fin consiste en la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables y;
iii. La organización requiere vocación de permanencia con el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.
33. El concierto para delinquir requiere la concertación y designación de tareas. Por la forma en que está descrito este tipo penal, cada sujeto que cumpla su descripción es autor de la conducta punible.
34. Por otro lado, la naturaleza dogmática de la coautoría es servir como dispositivo amplificador del tipo penal para los casos en que la descripción del comportamiento establece un sujeto activo singular. Esto no ocurre en el delito de concierto para delinquir, pues el sujeto activo es plural, no requiere amplificar el tipo penal.
35. En consecuencia, sin dificultad se advierte el desacierto en la calificación jurídica que sustentó la sentencia condenatoria en contra de Orrego Suárez como «coautor» del delito de concierto para delinquir. En efecto, es imposible la confluencia de este punible endilgado y el mencionado dispositivo amplificador del tipo, pues según el artículo 340 del Código Penal, se realiza con el simple convenio de varias personas para cometer delitos.
(ii) El caso concreto
36. Con base en las anteriores precisiones, a la Sala corresponde analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia. Con esta el Tribunal condenó por primera vez a José Giraldo Orrego Suárez, como coautor del delito de concierto para delinquir. Los reproches de la defensa pueden resumirse así:
a. No logró probarse la identidad de la persona interceptada y señalada como el procesado;
b. Las pruebas que sustentaron la condena no permiten superar el estándar para declarar penalmente responsable a Orrego Suárez.
37. Ahora, antes de responder los anteriores reparos, es importante precisar que no se discutirán los siguientes hechos, probados a través de la práctica probatoria en juicio:
i. A partir de múltiples capturas y preacuerdos, se constató la existencia de una organización criminal liderada por Hernando Ríos Valencia, alias «culebro», dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en Manizales, sector La Galería.
ii. Los confesos y condenados homicidas de Carmelo de Jesús Gómez Díaz fueron Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo» y Fernando Carvajal Rojas, alias «Mono» o «Jhon», integrantes de la antedicha banda criminal. Ambos declararon en juicio y, en lugar de incriminar al procesado, negaron su pertenencia a la organización criminal y su participación en el homicidio en cuestión.
iii. Diagonal al puesto de aguacates del señor Carmelo de Jesús Gómez, se encontraba el puesto de venta de piñas del señor Orrego Suárez, conocido como «Care sucio».
38. A continuación, se abordará cada uno de los reparos planteados por la defensa:
a) La prueba de la identidad de las personas interceptadas
40. Parte del reproche consistió en que la identificación de voces la realizó, parcialmente, el investigador de campo. Ello desconoce que la prueba técnica es la idónea para determinar legítimamente el autor de una conversación.
41. Pues bien, como ha reiterado la Corte, según lo reglado por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés del caso se podrán probar por cualquier medio que no viole los derechos humanos. La normativa regula el principio de libertad probatoria
42. Entonces, el cotejo científico de voces a través de una prueba especto-gráfica es un mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación telefónica. Pero ello no excluye que, como en el presente evento, ese conocimiento también pueda lograrse por otros elementos probatorios.
43. El proceso de individualización e identificación de los interlocutores en las llamadas objeto de observación fue inicialmente descrito en el juicio por los testigos Yerson Fabián Pinilla Barreto y Jairo Mauricio García Mancera, investigadores adscritos a la Fiscalía. Estos servidores, además, también analizaron las conversaciones telefónicas.
44. En concreto, del testimonio del investigador Pinilla Barreto se logró establecer que los abonados telefónicos interceptados eran utilizados por Orrego Suárez y que su interlocutor era Carlos Alberto Martínez Muñoz alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».
45. El investigador logró identificar a estas personas, teniendo en cuenta la cantidad de interceptaciones escuchadas, por lo que empezó a conocerles el tono de voz y la forma en que hablaban. Yerson Pinilla reconoció al procesado por su tono de voz fuerte y el lenguaje característico. Además, por la secuencia de hechos que narraba y la inspección realizada al lugar donde trabajaba el occiso Carmelo de Jesús Gómez. Este vendía aguacates, y diagonal se encontraba el puesto de venta de piñas del señor Orrego Suárez.
46. De la misma manera, mediante la declaración del investigador Jairo Mauricio García Mancera, se logró establecer el abonado telefónico utilizado por el procesado. Lo anterior, pues en algunas de las llamadas el mencionado se identificó con su apodo «care sucio». Además, de la gran cantidad de interceptaciones escuchadas, logró establecer la forma en la que hablaba.
47. De acuerdo con lo expuesto, se advierte claro que el testimonio fue uno de los medios probatorios utilizados por la Fiscalía y valorado por el ad quem para demostrar y establecer la identidad de los interlocutores de las distintas llamadas telefónicas interceptadas.
48. Ahora, en este asunto, además de los testimonios referidos, sí se contó con prueba pericial que corroboró la identidad del procesado en varias de las conversaciones interceptadas. Para esos efectos se tuvo la declaración de Johana Milena Vásquez Támara, perita experta en fonoaudiología, quien dio cuenta de manera amplia y segura de su especialidad.
49. Esta profesional se desempeñó en la Dirección de investigación Criminal e Interpol -DIJIN- área de criminalística, vinculada con el laboratorio de acústica forense. Así, explicó sobre los cursos realizados en actualización de metrología básica y calibración de equipos, además del manejo operativo que le correspondía en el laboratorio computarizado de habla en el que se realizó el análisis de cotejo de voz.
50. Sobre el laboratorio en el que se llevó a cabo el peritaje, refirió que es el único acreditado en Colombia bajo la norma ISO 17025, en lo concerniente a laboratorios de ensayo y calibración. Además, todos los informes y la elaboración del análisis eran supervisados.
51. Frente al caso concreto, expuso el informe de investigador de Laboratorio FPJ13 fechado 14 de abril del año 2013, en el que realizó el análisis comparativo de hablantes con fines forenses. Esto es, el cotejo de voz conforme a la toma de muestra de habla del señor José Gildardo Orrego Suárez.
52. La perita puso de presente que, del material allegado para el respectivo examen de voz, una vez analizada la calidad de audios, se obtuvo que solo eran aptos para cotejo los audios 36995610, el 36974269 el 36993484 y el 36994358. Además, se examinó posteriormente la toma de muestra de habla directa, que fue recolectada a través de un casete marcado a mano por el abogado defensor.
53. En su relato, explicó en detalle los pasos del peritaje realizado, cuyo procedimiento5 empleó el método combinado clásico, utilizado por el laboratorio acústico forense. Este hace referencia a todo el análisis perceptual y acústico, mediante el cual se evalúan los componentes de la voz, tanto lingüísticos como de mediciones acústicas propias del hablante6.
54. Así, pues, en el peritaje se analizó la muestra dubitada e indubitada, para comparar las características de cada una. Con ello, se examinó el componente perceptual y lingüístico del hablante. Según la perita:
A nivel del componente perceptual nosotros identificamos la tonía, la afonía y la sonía, que son cualidades de la voz, donde la tonía hace referencia al tono de la voz, la sonía hace referencia a la intensidad de la voz y la parte lingüística todo lo que tiene que ver con el rasgo dialectal del sujeto o del hablante en este momento. Encontrando en este momento que en la muestra dubitada y la muestra indubitada se encuentran similitudes al comparar las características de tono, timbre, intensidad, así como características articulatorias y características de resonancia. En la parte del análisis acústico nosotros hacemos mediciones acústicas a tonos puros, en este caso a las gráficas de vocales, donde se marca la diferencia o se hace la comparación de la prueba dubitada y la prueba indubitada.
55. Entonces, del procedimiento de análisis comparativo de hablantes con fines forenses, entre las muestras mencionadas, se encontró correspondencia a nivel perceptual, acústico y lingüístico entre la voz objeto de estudio y los archivos de audio 36994358 y 36974269.
i. las declaraciones de los investigadores son un medio probatorio válido para identificar a las personas que dialogaban a través de los abonados telefónicos interceptados, pues fueron quienes analizaron y estudiaron las llamadas interceptadas;
ii. la perita fonoaudióloga halló correspondencia de la voz del procesado con las muestras aptas para el análisis; y
iii. en las conversaciones escuchadas los interlocutores, en ocasiones, se identificaban por sus nombres, sobrenombres y alias.
57. De tal manera, en los audios incorporados y considerados por las instancias, la identidad de los interlocutores dentro de las llamadas telefónicas fue, en parte, corroborada por los investigadores que tuvieron a cargo su recolección y análisis. Además, estos audios fueron cotejados por la perita en acústica forense Johana Milena Vásquez Támara, pues el tiempo de conversación superó el mínimo establecido para posibilitar el análisis de voz.
58. En ese orden, no le asiste razón a la defensa en el primer punto controvertido. La identidad del procesado sí pudo determinarse en los audios considerados por el ad quem, los cuales se detallarán más adelante.
(b) Las pruebas que sustentaron la condena y el estándar de conocimiento para condenar al acusado
59. En la sentencia de segunda instancia, para establecer la responsabilidad del acusado se tuvo por probada su participación en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez. De igual manera, la vinculación de este crimen con su pertenencia en la organización criminal liderada por alias «Culebro».
60. El tribunal extrajo esta conclusión a partir de los investigadores de policía que declararon en juicio. Especialmente, de las conversaciones telefónicas interceptadas entre el procesado y Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».
61. Ahora, de la lectura de la providencia impugnada, se advierte que el ad quem otorgó valor autónomo -y sin contrastación alguna- a la fuente humana anónima que informó a los investigadores sobre la estructura de la organización criminal en cuestión. A partir de ello, unido con las conversaciones telefónicas interceptadas e incorporadas, la segunda instancia infirió la responsabilidad penal del procesado.
Sobre la naturaleza de la fuente humana anónima y la información suministrada.
62. Una de las pruebas que sustentó la sentencia condenatoria fue la declaración del investigador y analista Yerson Fabián Pinilla Barreto. Sin detallar las razones, el juez plural dio credibilidad a la fuente humana referida por este testigo, quien en juicio mencionó que se trataba de un miembro de la organización criminal. Esto ayudó al cuerpo policial a establecer cada uno de sus integrantes. Por la importancia de este testimonio, se analizará en extenso.
64. A raíz de esa investigación, rindió varios informes, entre los que se encuentra el de investigador de campo del 22 de febrero del año 2012. Allí detalló la información que le brindó una fuente humana anónima con relación a la estructura criminal investigada. Al respecto, adujo:
Es un informe que yo suscribí, en el cual se relaciona la información aportada por la fuente humana que anteriormente relacioné, quien efectivamente da a conocer la conformación de una estructura criminal, la cual tiene injerencia en la ciudad de Manizales y más exactamente en el sector de la Galería y el sector Sideral, quien aduce en dicho informe o que se resume según lo que la fuente da de la conformación de dicha organización (sic), la cual estaría dividida o tendría unos roles específicos dentro de la organización a los diferentes miembros que la componen (…)
Dicha organización criminal tiene una conformación de un brazo armado, el cual tiene unos integrantes que cumplirían dicha función, que sería como tal el ajuste de cuentas, como es denominado según la fuente humana de realizar el ajuste de personas que de pronto quieren ingresar a este negocio sin permiso autorizado de la organización, de personas que de pronto de una u otra manera dan información a las autoridades sobre la participación o como tal de la misma creación de dicha organización…. asimismo, relaciona unos alias, dentro de los que menciona al líder de la organización, entonces conocido como Hernán Ríos Valencia, alias Culebro, quien sería el jefe de dicha organización. Asimismo, hace alusión a otros integrantes que en algunos casos, la mayoría manifiesta con los alias de dichas personas (sic), entre esos manifiesta un tal alias Narices, quien sería, pues, como ya lo dije anteriormente, el encargado de liderar la parte que tiene que ver con el brazo armado de esta estructura criminal.
Otro de los integrantes que relaciona en su momento la fuente humana lo maneja o lo reconoce con el alias de Orejas de Maravilla, que harían parte, unos del brazo armado y otros de liderar el almacenamiento, la distribución y la misma consecución de dicha sustancia estupefaciente. Alias Casca, alias Felipe, alias Gorgojo, alias Juliana, alias Nahor, entre otros. Alias Luna, quien sería una de las personas encargadas de la entrega y control de la sustancia estupefaciente, alias Luz, quien sería una de las personas encargadas de recolectar el dinero producto de la venta de la sustancia y un alias Pesebre, quien sería el encargado de realizar la entrega de la sustancia…
65. En igual sentido, se le puso de presente el
informe de investigador de campo de fecha 14 de agosto del 2012, relacionado con vigilancias y seguimientos de miembros de esa organización. En este, consignó las actividades de vigilancia realizadas a Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo» y otros sujetos que se encontraban en el sector de La Galería. Además, sostuvo:
Otros de los eventos realizados, contamos con el que se efectuó el día 18 de junio de este año en una reunión que sostiene alias Carlos Caliche Lunarejo con NN Mao o Píldora o Mauricio y NN John o Mono, evento que se efectuó en la carrera 19 con calle 17 vía pública sector de los Agustinos de acá de la ciudad de Manizales. Dicho evento se lleva a cabo teniendo en cuenta que siendo las 11:40 horas, en la dirección anteriormente descrita, alias Carlos Caliche Lunarejo, quien vestía una camisa blanca (…) en ese lugar se reúne con los anteriormente descritos. Posteriormente se dirigen hasta otro sector en el cual se encuentra ubicado un automóvil Renault de placas PEP 792 de la ciudad de Pereira, donde tienen la oportunidad de reunirse dentro del vehículo…
Cabe resaltar que dentro de las labores que se hicieron en esa vigilancia, el sujeto conocido con el alias de Mono… es una persona que no porta un documento de identificación como debe ser, que es la cédula de ciudadanía o en su defecto una tarjeta de preparación o la famosa reseña que dan en la registraduría… razón por la cual se hace necesario tomar las huellas dactilares por las unidades que lo identifican, la cual fue enviada posteriormente a la ciudad de Bogotá para su peritaje y a fin de establecer si efectivamente esta persona correspondía a los nombres como él mencionaba, William Darío Rodríguez. En dicha solicitud que se hace al laboratorio, efectivamente dan cuenta que esta persona no se llama con ese nombre, sino que efectivamente esta persona se llama Fernando Carvajal Rojas, lo que significa que esta persona con el alias conocido de Mono o John está dando una identificación que no corresponde a la suya.
66. De la narración anterior se advierte un aspecto que será afianzado con posterioridad: la ausencia de datos o información sobre el procesado con relación a la estructura de la organización criminal investigada. Fíjese el nivel de detalle y riqueza descriptiva que proporciona el investigador sobre los integrantes de dicha empresa criminal, sus roles, alias y actividades en las que se les vio departir. En ninguna narró la presencia de Orrego Suárez.
67. Ahora, todo lo que relata el investigador tiene como origen la fuente humana anónima y las actividades investigativas con las que pudo corroborar solo algunos datos proporcionados. Sobre lo anterior, el investigador ahondó:
Fiscal: Eh, investigador, en conclusión, en estas labores de vigilancia y seguimiento ¿cuáles son las personas que identifica?, ¿quiénes son los que identifican e individualizan?
Investigador Yerson Pinilla: En esta labor se identifican inicialmente al señor Carlos Alberto Martínez, quien es conocido como Carlos, Caliche, Luna o Lunarejo; el señor Mao o Mauricio, como corresponde a su identificación a Mauricio Ocampo Gaviria y el señor que relacioné como el Mono o John… quien efectivamente corresponde al nombre del señor Fernando Carvajal Rojas…
Fiscal: Bueno, muy bien. Siguiendo en ese orden de ideas nos dirá también ¿en qué consistió el informe de investigador de campo de fecha 14 de agosto del 2012, en relación con sus actos investigativos y las labores que desarrolló?
Investigador Yerson Pinilla: Efectivamente estoy revisando acá y el informe que me hace alusión, señor Fiscal, es un informe suscrito con la fecha antes relacionada, en la cual se resume inicialmente lo que manifesté relacionado con la información que da la fuente humana, donde describe la composición de la organización criminal que ya relacioné, donde nos dice y se hace un resumen de lo que nuevamente esa persona dio a conocer los roles y las funciones que tenía muy bien descifrada esta organización criminal con los roles a cada una de sus personas.
Fiscal: Investigador, entonces nos dirá en ese orden cómo es el componente orgánico de dicha organización y los datos biográficos que se fueron obteniendo de los mismos en el orden que usted pudo establecer en su investigación.
Investigador Yerson Pinilla: Gracias a como lo manifesté, al cruce de información que se hizo con la Seccional de Inteligencia y la Sección de Investigación Criminal y la información que inicialmente da la fuente humana, efectivamente se puede establecer que hay una composición de una estructura, la cual en su momento sería liderada por el señor Hernando Ríos Valencia alias Culebro, quien sería el principal cabecilla de esta red criminal; el señor Wilson Ocampo Gaviria alias Narices o Guacamayo quien sería cabecilla de sicarios y escoltas; señor Jorge Andrés Ocampo Gaviria alias Maravilla, líder del microtráfico en La Galería; Dairo Fernando Coral Quiñones, alias Byron o Mono, que sería uno de los escoltas; José Agustín Rueda Escobar, alias Agustín, administrador de zona para el expendio de estupefacientes; Jairo Restrepo zapata, alias Pesebre, quien sería encargado de realizar los cortes y la preparación del estupefaciente como ya lo ha relacionado en información que dio la fuente humana; José Rey Nel Espinosa Quintero, alias Rey, quien sería cabecilla del sector de Sideral; Irán Felipe Pastrana Candamil, alias el Flaco, quien sería responsable de destruir el estupefaciente en los diferentes sitios de los expendios; Mauricio Ocampo Gaviria, alias Mao Píldora, cabecilla responsable del manejo del almacenamiento; Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias Carlos Caliche Lunareja, que lleva de cargo dentro de la estructura como el responsable de liderar y administrar los expendios en el sector de La Galería; Luis Felipe Valencia Espinosa, alias Casca o Felipe, quien sería uno de los escoltas; Lady Juliana Cardona Barrera, alias Juliana, quien sería la encargada en el sector del barrio del Carmen de liderazgo la venta del estupefaciente; Luzmeida Sánchez García, alias Doña Luz, quien sería encargada de recoger los dineros producto de la venta de la sustancia estupefaciente; María Amparo Torres González, alias Amparo, quien sería una cabecilla de la zona de la distribución de estupefacientes; José Liner Poloche, alias José o Poloche, quien sería uno de los responsables de recolectar los dineros en el sector del Sideral producto de la venta del estupefaciente…
68. Del fragmento expuesto se advierte que el investigador proporcionó abundantes datos sobre la estructura de la empresa criminal. Esto incluyó a alias «Caliche», Carlos Alberto Martínez Muñoz, sujeto que entabló conversaciones telefónicas con el procesado, a partir de las cuales el ad quem dedujo la vinculación de este a la organización. Sin embargo, la completa relación de integrantes y roles narrados, deja por fuera toda referencia a José Gildardo Orrego Suárez.
69. De lo expuesto hasta aquí es notoria la ausencia del procesado en la relación otorgada por el investigador, concerniente a los integrantes de la organización criminal de interés. Este testigo proporcionó más de 10 nombres de miembros de la empresa criminal y dio cuenta de sus respectivos roles.
70. Un análisis preliminar de lo declarado sugiere cuestionar la integración del procesado en la banda criminal investigada. No se explica cómo, ante un nivel tan alto de riqueza descriptiva sobre su conformación -y del supuesto cotejo de información suministrada por la fuente humana-, nada se diga de uno de sus integrantes.
71. Luego de exponer las múltiples conversaciones entre los miembros de la organización criminal, así como los actos investigativos en torno a los sujetos que supuestamente pertenecen a esta, el investigador expuso lo que conoció sobre el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz. Al respecto señaló:
Investigador Yerson Pinilla: Continuando con el caso número 3 que quiero exponer, dentro de las verificaciones que se realizaron encontramos el homicidio del señor Carmelo Jesús Gómez Díaz, ocurrido en la carrera 15 entre calle 26 y 27 frente a la nomenclatura 2635 del sector del barrio San José, el día 24 de mayo del 2012. Dentro de este proceso se obtuvieron audios de importancia, los cuales fueron analizados y relacionados con dicho caso.
…
Investigador Yerson Pinilla: Señor Fiscal, con relación a este caso quiero relacionar una cantidad de eventos que se planearon o que fueron realizados dentro del análisis que se realizó a los audios y a los momentos y al lugar donde ocurrieron los hechos donde le ocurrió la muerte a esta persona y los cuales pues se tiene o se obtuvieron una gran cantidad de audios que se originaron en las interceptaciones y que llevaron a cabo cometer el homicidio de esta persona, dentro los cuales quiero relacionar los interlocutores, los cuales hace referencia a los audios de número 36371371, 36796201, 36820326, 36825215, 36838606, 36841918, 36993519, 36994581, 36996670, 36999328, 37029823, 37032587, 37034445, 37051761. Inicialmente relaciono audios obtenidos en comunicación de Carlos Caliche Luna, Lunarejo, alias Chucho, alias Rubelio y alias Care sucio.
72. Fíjese que, apenas en lo relacionado con el homicidio de este ciudadano, el investigador mencionó a «care sucio», sobrenombre por el que se le conoce al procesado. Este dato aparece luego de que el testigo narró toda la composición de la organización, sin que ninguna referencia se hiciera sobre José Gildardo Orrego Suárez.
73. Ahora, una vez el investigador precisó la supuesta participación del procesado en la organización criminal, lo hizo a partir de la información suministrada por la fuente humana anónima y los audios que pudo escuchar en las comunicaciones interceptadas. Indicó:
Investigador Yerson Pinilla: Asimismo se relacionó o se sacó como ya lo mencioné en sus roles los financieros dentro de dicha organización, en cabeza como se relaciona la estructura que se hizo conocido con el alias de Care sucio que estamos hablando, el señor José Gildardo Orrego Suárez aquí presente, el señor conocido con el alias de Rubelio Diego Rincón González aquí presente. Dentro de la estructura como lo relacioné, manejaban y tenían el poder en el barrio del Carmen o injerencia con relación a la venta de estupefacientes, una persona con el alias de Juliana, Gordo o Gorgojo.
Defensa: Correcto. ¿Dónde ubican y por qué razón, fundamento legal y ojalá en documentos, a José Gildardo Orrego, alias Care sucio, en el brazo financiero de la organización?, ¿Por qué?, ¿Cuál es la razón?
Investigador Yerson Pinilla: La razón está dentro del análisis realizado a los mismos audios donde el señor José Gildardo sostiene comunicaciones con alias Carlos Caliche Luna o Lunarejo, hablando dentro de sus conversaciones. Se ve el grado de jerarquía que hay cuando él le pregunta sobre unas cosas, más exactamente sobre una motocicleta que se debe utilizar dentro del homicidio y José Gildardo manifiesta que la persona que lo prestó tiene que esperarse.
Defensa: ¿Eso le da razón a usted para decir que es del grupo financiero?
Defensa: Es una apreciación.
Investigador Yerson Pinilla: Exactamente.
Defensa: Un análisis que nos lleva a una apreciación. Dentro de esa vasta investigación que usted me dice que duró aproximadamente 6 o 7 meses, ¿le interceptaron, le ubicaron, le hicieron seguimiento pasivo a José Gildardo y le encontraron que entregaba dineros? ¿Le entregaban dineros, consignaba, le consignaban, miraron sus cuentas bancarias, etc.? Para poder hablar de que es financiador de este grupo organizado.
Investigador Yerson Pinilla: De eso no hay ningún sustento, defensor.
…
Defensa: ¿Usted estuvo en la diligencia de allanamiento, tanto en la vivienda, morada, inmueble que ocupaba José Gildardo Orrego?
Investigador Yerson Pinilla: No señor.
Defensa: ¿Supo usted qué cantidad de droga o elementos materiales de prueba que pueda decir que lo vincularan con alguna empresa de narcotráfico a Gildardo Orrego (sic)?
Investigador Yerson Pinilla: Desconozco, porque no llevé el procedimiento de captura.
Defensa: Perfecto. Cuando allanaron el sitio de trabajo de mi prohijado, ¿le encontraron droga, listas, cuadernos, etcétera, que lo puedan involucrar o que lo hubieran vinculado con un grupo al margen de la ley, distribuidor de estupefacientes?
Investigador Yerson Pinilla: Desconozco si se hizo allanamiento o si se encontró algún tipo de elementos de los que relacionan.
Defensa: ¿Qué tipo de seguimiento pasivo y cuál fue el resultado que le hicieron a Gildardo Orrego?
Investigador Yerson Pinilla: No, con relación a seguimiento no.
Defensa: ¿Cómo se habla, entonces, que se puede configurar concierto para delinquir porque José Gildardo Orrego habla con alias Caliche? ¿Por qué razón?
Investigador Yerson Pinilla: Por el análisis que se les hizo a los diferentes audios que dan a viva voz y son más claros y creo que el doctor ya tuvo la oportunidad de escucharlos y dan la relación que existe entre estas dos personas y las comunicaciones que existen como tal.
…
Defensa: Perfecto. Manifestó usted que José Gildardo era del brazo financiero de la entidad o de la organización, ¿hay constancias de aportes de dinero de recibos, de facturas, de consignaciones bancarias hechas por él a la organización o la organización a él?, ¿Hay por escrito eso?
Investigador Yerson Pinilla: No señor.
Defensa: ¿Observó usted y su grupo de trabajo información que José Gildardo le entregara dineros a personas de la organización?, en esos seguimientos, en esas transliteraciones, en esos seguimientos pasivos, ¿se observó eso por usted o su grupo de trabajo?
Investigador Yerson Pinilla: No señor.
Defensa: ¿Observó usted y su grupo de trabajo o se le allegó alguna información que, a José Gildardo Urrego, alias Care sucio, le liquidaran dineros de estupefacientes en su punto de trabajo?
Investigador Yerson Pinilla: No señor.
Defensa: Para poder decir que estamos hablando de un brazo financiero, ya me dijo del análisis de las cuentas bancarias que no se hicieron, ¿Cierto?
Investigador Yerson Pinilla: (Mueve la cabeza asintiendo).
74. De la declaración del investigador se advierten varios aspectos:
i. El testigo proporciona conclusiones conjeturadas, a partir de las escuchas.
ii. Lo inferido por el testigo atiende directamente al homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, lo que aquel extiende a la supuesta pertenencia del procesado a la organización criminal desarticulada.
iii. Se observa desconocimiento del investigador por el supuesto rol del procesado en la empresa criminal investigada. No se entiende cómo, si José Gildardo era del brazo financiero de la organización criminal, ninguna referencia se hizo de este por parte de la fuente anónima y del cotejo de información a partir de la investigación efectuada por el testigo.
75. Al momento del redirecto, la fiscalía preguntó por la fuente anónima, con la que se sustentó parte del supuesto rol del procesado en la organización criminal que operaba en Manizales. Sin embargo, como se verá, esta fuente de conocimiento es aún más precaria que el contenido de las interceptaciones que se expondrán, pues ni siquiera pudo confrontarse la calidad de dicha información y la idoneidad de su transmisor:
Fiscal: Ahora, igualmente dijo que, como llega a esta investigación o esta identificación de todas estas personas es a través de una fuente humana, no nos diga el nombre de la fuente humana, pero esa persona ¿quién era?
Investigador Yerson Pinilla: Esa persona era un miembro más de la organización, como lo relacioné en exposición anterior, era una persona de un alto grado de confianza dentro de los líderes de la investigación…
Fiscal: O sea, lo que se entiende es que esa persona hizo parte de esa organización.
Investigador Yerson Pinilla: Efectivamente.
Investigador Yerson Pinilla: Efectivamente, era parte activa de la estructura criminal como tal.
76. De nuevo, al analizar el anterior fragmento con el resto de lo declarado por el testigo, se tiene que su principal fuente de conocimiento es lo informado por una persona de la que se desconoce su identidad.
77. Sobre la fuente anónima a partir de la cual se sustentó parte del dicho del investigador, y su incidencia en la sentencia condenatoria impugnada, la Sala anticipa algunas determinaciones:
* A partir de la lectura de la providencia impugnada, se advierte que el ad quem le otorgó valor autónomo -y sin contrastación alguna- a la fuente humana anónima que informó a los investigadores sobre la estructura de la organización criminal en cuestión. A partir de ello, unido con las conversaciones telefónicas interceptadas incorporadas, la segunda instancia infirió la responsabilidad penal del procesado.
* Esa supuesta vinculación del procesado a la red criminal investigada proviene de una fuente de información que tiene un origen desconocido e indeterminado. Como lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, los anónimos no son medio de prueba. Solo puede reconocérseles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación (CSJ, SP1003-2022, rad. 50320, mar.23 del 2022)7.
* Al respecto, también precisó la Corte que la prohibición que establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal opera para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos. Así lo expresó en la decisión SP15487-2017:
En el precedente citado la Sala advirtió que la norma transcrita, en estricto sentido, sólo se refiere a los documentos. Sin embargo, ningún impedimento halló para entender, como ya lo había hecho con anterioridad (CSJ AP3479, 25 jun 2014, rad. 43865), que la prohibición opera para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos.
De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido. Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950.
Del resto de prueba que sustentó la sentencia condenatoria- análisis de las conversaciones telefónicas
78. Aunado a la supuesta información brindada por la fuente humana aludida, el ad quem sustentó la responsabilidad del procesado con las conversaciones telefónicas entre este y Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, luna o lunarejo».
79. Con el Investigador y analista de la DIJIN Jairo Mauricio García Mancera, se incorporaron las interceptaciones de las conversaciones telefónicas antedichas -y cuyas identidades sí se probaron, como se explicó en acápite anterior-. A continuación, se transcriben las conversaciones consideradas por el ad quem para inferir la responsabilidad del procesado:
– Diálogos del día del homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, antes del suceso:
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36988694
Fecha y Hora: 24/06/201210:39:52 AM
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo
NN CARE SUCIO: no ha venido nadie por hay (sic) eso está solo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: verdad
NN CARE SUCIO: no ha venido nadie, no hay nada, no hay verdes no hay nada
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: Uy jueputa y eso
NN CARE SUCIO: nada, ni ha venido nadie donde ese man nada, ha estado fresco andando puai paca (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si, voy a cuadrale ahorita por la tarde, haber si depro (sic)
NN CARE SUCIO; bueno todo full
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36989559
Fecha y Hora: 24/06/201211:08:48 AM
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que si usted más o menos no sabe a qué horas se va el que sabemos
NN CARE SUCIO: por hay (sic) a la una y media
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha si que pa ellos decile aquellos que estén por hay (sic) a la una
NN CARE SUCIO: si si por hay a la una y media hágale que yo, hágale (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: apenas este tapando pa arrancar me dice (sic)
NN CARE SUCIO: listo todo fue bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992185
NN CARE SUCIO: alo (sic)
NN CARLOS CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cómo va la vuelta
NN CARE SUCIO: bien
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: todavía estamos
NN CARE SUCIO: si, ya casi
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: me, me timbra cuando arranque
NN CARE SUCIO: bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992362
Fecha y Hora: 24/06/201212:48:05PM
m CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo
NN CARE SUCIO: en cinco o diez minutos salgo, porque ya le quedan como cinco aguacates y mientras que amarra el puesto eso es todo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno
NN CARE SUCIO: bueno
NN CARLOS, CALÑICHE, LUNA O LUNAREJO: me timbra apenas salga
NN CARE SUCIO: listo
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992666
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntelo
NN CARE SUCIO: ya estoy parado listo, ya sino empezar a caminar, pa que ya, oyó
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ya se fue
NN CARE SUCIO: no ya estoy listo pa salir a caminar, tranquilo ya, ya tengo tapado y todo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno, me avisa cuando arranque parriba (sic)
NN CARE SUCIO: ya, eso ya es un hecho, ya va salir
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si
NN CARE SUCIO: si señor
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha es que lo necesitan es cuando arranque, cuando arranque (sic)
NN CARE SUCIO: entonces cuando arranque listo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuando arranque bueno
NN CARE SUCIO: bueno la última timbrada es que él ya arrancó
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Ha
NN CARE SUCIO: cual, la última vez que le timbre es que el ya arranco (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno, bueno.
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992784
Fecha y Hora: 24/06/201213:03:31
NN CARLOS. CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo
NN CARE SUCIO: es suyo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno
NN CARE SUCIO: chaqueta azul, chaqueta negra con una bolsa en la mano
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno bueno
– Los siguientes diálogos ocurrieron momento posterior al homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz:
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993191
Fecha y hora: 24/06/2012 13:17:13 PM
NN CARE SUCIO: alo (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: lista la vuelta
NN CARE SUCIO: todo ful
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: listo
NN CARE SUCIO: si
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que listo
NN CARE SUCIO: a bueno todo bien bueno bueno
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993243
Fecha y Hora: 24/06/201213:19:00 PM
NN CARE SUCIO: alo (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: no se ha escuchado sobre esa piña mala
NN CARE SUCIO: ¿no, de quién?
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: de eso, de eso de la piña
NN CARE SUCIO: no no no no no, porque es que yo me vine
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno
NN CARE SUCIO: si yo me bine (sic) si
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues, ya me llamo (sic) el muchacho y me dijo que ya
NN CARE SUCIO: listo bueno todo ful bueno, yo también llame (sic) el otro muchacho y le dije que listo
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si yo creo que listo porque el me llamo (sic) y me dijo que ya
NN CARE SUCIO: listo todo bien bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993364
NN CARE SUCIO: alo (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: usted no tiene un familiar conocido por ahí cerquita, haber (sic) que le cuenta
NN CARE SUCIO: pues yo, yo ahorita que iba pasando por ahí yo vi la patrulla con un poco de gente ahí, ahí aguasalu (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha entonces sí, entonces sí
NN CARE SUCIO: si me entiende un poconón de gente ahí (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: sí
NN CARE SUCIO: hay (sic) pa guasalu (sic)
NN CARELOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ah bueno
NN CARE SUCIO: si aquellos le dijeron que ya, fue porque ya
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si no el chino me, el chino me llamo (sic) y me dijo que ya
NN CARE SUCIO: a entonces ya, si el (sic) le dijo que ya, es ya
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a voy a llamarlo haber a donde va (sic).
NN CARE SUCIO: listo bueno todo bien
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a llamarlo haber cuantas pinas se dañaron en el viaje (sic)
NN CARE SUCIO: listo todo ful
NN CARLOS. CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993409
Fecha y Hora: 24/06/201213:25:08 PM
NN CARE SUCIO: quihubo (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: de esa canastilla de piñas se dañaron tres
NN CARE SUCIO: si a bueno, entonces si
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: se dañaron tres piñas
NN CARE SUCIO: a entonces eso fue bien
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que dijo
NN CARE SUCIO: se dañarla por la cabeza, por el cogollo (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si si claro lógico (sic)
NN CARE SUCIO: a entonces chao, eso esa piña ya esta lista, eso hay que votalo entonces (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si, de todos modos hay que decile al amiguito que usted sabe que hubo mucho gastico en muchos asunticos (sic)
NN CARE SUCIO: sí
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Si quiera haber, si de pronto da dos pesitos mas (sic), porque mire que, usted sabe que las llamadas y todo eso
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues, bueno.
80. De lo anterior, el ad quem derivó que el procesado integraba una organización criminal. Esto, pues «realizó un seguimiento minucioso, antes, durante y después del homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, conforme se puede observar en la transliteración realizada por la Policía Judicial»8. Señaló que las interceptaciones «sin duda alguna evidencian la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea; que en común acuerdo ejecutaban el hecho punible (homicidio) y a partir de ello inferir el acuerdo de voluntad para actuar en concierto»9.
81. Como se ahondará más adelante, la anterior relación de sucesos carece de vínculo obligatorio. En otras palabras, de la posible participación en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz, no se desprende la vinculación del procesado en una organización criminal.
82. Lo anterior entraña una falacia de generalización apresurada10, pues referencias testimoniales indirectas y hechos fragmentarios en los que se relaciona al procesado, sirvieron para sustentar una conclusión estructural. Esto es, la pertenencia a una organización criminal. Ello ocasionó que se infiriera una conclusión general a partir de evidencia insuficiente.
83. Entonces, el investigador de la policía Jairo Mauricio García Mancera, quien llevó a cabo el monitoreo de las líneas telefónicas interceptadas, dio cuenta de una serie de conversaciones entre Carlos «Caliche» y «Care sucio».
84. Ahora, con su testimonio también se incorporaron conversaciones en las que Carlos o «Caliche» habló con «El mono» y planeó algo -se empleó lenguaje encriptado- para el 24 de junio de 2012 (se refirieron al esquema logístico, armamentos, moto y taxi). Estas conversaciones también dieron cuenta de un posible negocio de estupefacientes. Sin embargo, en lo que concierne al procesado, únicamente se encontró material que lo vinculó con el homicidio en cuestión. Esto fue reconocido por el propio investigador:
Defensa: Sabe usted al hacer el análisis comparativo, ¿Qué tipo de negocio tenía mi prohijado José Gildardo Orrego?
Investigador: ¿En el momento, como se lo referenciaba en el audio?, Porque yo no me salgo de lo que ellos hablaban, manifestaban, concretaban. Era vendedor, comerciante de piñas, tenían unas bodegas y comercializaba piñas.
Defensa: En el análisis y monitoreo que usted hace de las llamadas, ¿puede concluir que José Gildardo orrego vende, distribuye, comercializa estupefaciente?, de ese análisis que usted hizo las llamadas
Investigador: En el momento no señor
Defensa: Eh, patrullero García, acabó de responderle usted al fiscal que estaban concertados para delinquir en el homicidio de Carmelo. ¿Es esto cierto?
Investigador: Sí señor.
Defensa: ¿En alguna otra situación se concertaron según lo que usted escuchó, sí o no?
Investigador: No, señor.
Defensor: No más preguntas su señoría.
85. Ahora, una vez comparado el acervo probatorio con lo concluido por el ad quem, se observa la inexistencia de inferencias explicitas frente a lo afirmado por el tribunal en relación con el procesado y su autoría en el concierto para delinquir. Para la segunda instancia11:
* El procesado era informante de la organización, camuflado en puestos de ventas de frutas (piñas).
* Entre sus funciones estaba la de vigilar y seguir a las víctimas, en este caso a Carmelo de Jesús Gómez Díaz, asesinado aproximadamente a la 1:20 de la tarde del 24 de junio de 2012 en el barrio San José de Manizales.
* Que lo hallado en el ID36994358 (analizado por la perita acústica forense-, con la voz del señor Orrego Suárez) «representa un eslabón en el indicio de responsabilidad, pues dicha llamada tuvo lugar a las 1:58:50 del mismo 24 de junio, entre el celular 3145188553, atribuido a alias «Caliche» y el 3135065698 que se dice corresponde a José Gildardo Orrego Suárez».
86. Es cierto que las conversaciones interceptadas podrían representar una base indiciaria frente a la participación del procesado en el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez Díaz. Pero por sí solas no aportan ninguna construcción probatoria en torno al delito por el que fue acusado y condenado el señor Orrego Suárez, esto es, concierto para delinquir agravado.
87. Al igual que Jairo Mauricio García Mancera, el investigador Jonathan Miller Blanco Burgos – adscrito al grupo investigativo de estupefacientes de la DIJIN- elaboró varios informes de este caso y monitoreó algunas líneas telefónicas interceptadas.
89. De hecho, como se refirió, el investigador Yerson Fabián Pinilla Barreto expuso sobre su conocimiento del caso y del procesado. Tal conocimiento lo adquirió de manera principal a partir de una fuente humana anónima, cuya medular constatación consistió en las interceptaciones a comunicaciones telefónicas entre el procesado y «Caliche».
90. Se reitera, los diálogos obtenidos no brindan información relacionada con el procesado y el eventual concierto para delinquir. A lo sumo, sirven como criterios orientadores para la construcción de indicios o inferencias de la participación del procesado en el homicidio de un ciudadano.
91. Aunado a lo anterior, el ad quem solo tuvo en cuenta las interceptaciones, y desestimó los testimonios de los sujetos condenados que aceptaron su responsabilidad en el homicidio antedicho y negaron la participación del procesado.
92. Carlos Alberto Martínez Muñoz alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo», reconoció en juicio la condena ejecutoriada en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. Fue este el determinador de la muerte del vendedor ambulante Carmelo de Jesús Gómez Díaz, cuyo autor fue Fernando Rojas Carvajal, alias «El mono» o «Jhon», quien también lo reconoció y reiteró en juicio.
93. Ambos testigos explicaron su respectiva participación en la organización criminal y en el aludido homicidio, y negaron alguna responsabilidad delictual del procesado. De hecho, al narrar sobre sus roles y actividades al interior de la estructura criminal, estos coincidieron en su finalidad de venta de estupefacientes, cuestión en nada relacionada con las pruebas y su vinculación con Orrego Suárez.
94. En su declaración, Carlos Alberto Martínez Muñoz afirmó conocer a muchas personas relacionadas por la fiscalía, quienes participaron en la venta de droga en el sector de La Galería. Por su rol en la comercialización de estupefacientes, el testigo explicó que el control del negocio ilícito lo ejercía a través de más personas encargadas de diversas actividades y que la comunicación era de manera telefónica. Una vez la fiscalía indagó por los pormenores de ese control, esto explicó:
Fiscal: Retomemos. Usted manifestó que controlaba a los trabajadores por teléfono, ¿Cierto?
Testigo Carlos Martínez: (Asiente con la cabeza)
Fiscal: ¿Cómo era ese control que hacía usted con los trabajadores en relación para las entregas, para que ellos le entregaran la plata, para saber qué cantidad tenía cada uno de sus trabajadores?
Testigo Carlos Martínez: Todo ese control lo tengo en un cuaderno que fue decomisado.
Fiscal: Por eso, pero ¿qué recuerda, entonces?
Testigo Carlos Martínez: Por eso le estoy diciendo, todo el control que se sabe de los empleados, cuánto tenía, es en un cuaderno que me decomisaron, que lo debe tener el señor fiscal, ahí están los nombres de los trabajadores, la cantidad que se le entrega y, para la liquidada, Luz era la encargada de los trabajadores, le entregaban la plata y después ella me la entregaba a mí.
95. Del fragmento extraído no solo se reafirma el rol del testigo dentro de la organización y su conocimiento directo frente a la comercialización de estupefacientes. También se advierte un dato en algo relevante. Martínez Muñoz mencionó la existencia de un cuaderno de anotaciones sobre el negocio ilícito de drogas, en el cual consignaba sus pormenores, lo que incluía las personas encargadas de aquella actividad.
96. Este cuaderno no fue traído al debate probatorio, pero su mención sugiere varias reflexiones:
i. La remembranza de este documento por parte del testigo y su alusión al conocimiento que de este tiene la fiscalía, apunta a su existencia.
ii. No hay razones para que el testigo mienta sobre este asunto, pues su proceso judicial ya terminó con una condena en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, lo cual fue reconocido por él mismo.
iii. El hecho de que el testigo haga hincapié en un elemento que corrobora su dicho refuerza la credibilidad de su testimonio. La seguridad con la que menciona el cuaderno, indica su contenido y alude a su «decomiso» por parte de la fiscalía, reafirma su relato.
iv. Durante su declaración, el testigo negó que el procesado tuviera alguna vinculación con la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, así como al homicidio de Carmelo. Además, en su mención a varios integrantes de dicha red criminal y el cuaderno donde apuntaba los pormenores de las ventas de narcóticos, también dejó por fuera a Orrego Suárez.
v. Por supuesto, lo ideal hubiera sido contar con el cuaderno como medio de prueba. Sin embargo, ello no implica que deba pasarse por alto lo referido sobre este.
97. En igual sentido declaró Fernando Carvajal Rojas, alias «El Mono» o «John», quien confirmó lo aducido por Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo», su jefe directo en la organización criminal.
98. Ahora, es cierto que ambos testigos se mostraron poco receptivos al momento en que la fiscalía les preguntó sobre las conversaciones interceptadas. Manifestaron que no reconocían sus voces ni recordaban los fragmentos puestos de presente por el ente acusador.
99. Lo anterior podría tener diversas explicaciones. Una opción está dada por la veracidad de sus respuestas (no recordaban ni reconocían sus voces en las conversaciones interceptadas). Otra opción podría circunscribirse a que los testigos querían proteger al procesado, sea por su cercanía (Carlos Alberto afirmó que era su «compadre» y Fernando dio cuenta que Orrego Suárez era muy conocido en el sector) y/o porque realmente hay una empresa criminal que quieren proteger.
100. Sin embargo, no hay razones para dar prevalencia a la última de las posibilidades. De hecho, aun asumiendo que los testigos querían favorecer al procesado, la única alusión indirecta que se realiza en las conversaciones interceptadas, que incluyen a Orrego Suárez, es sobre el homicidio de Carmelo.
101. En otras palabras, si los mencionados testigos querían encubrir al procesado, a partir de lo que se dice en los audios incorporados a juicio, una eventual inferencia llevaría a sugerir que la exculpación que Carlos Alberto y Fernando Carvajal hacen de Orrego Suárez es sobre el homicidio en cuestión.
102. Se insiste: en los audios identificados con la voz del procesado no existe ninguna referencia -directa o indirecta- al tráfico de estupefacientes o la existencia de una organización criminal. En el resto de los audios incorporados -conversaciones entre Carlos Alberto Martínez Muñoz y otros sujetos- tampoco se hace mención que en ese sentido vincule al procesado.
103. Así, se equivoca la segunda instancia al concluir que la prueba documental derriba la afirmación de Carlos Alberto Martínez Muñoz en el sentido de que el acusado fue ajeno tanto al homicidio, como a integrar su organización. Un eventual hecho indicador frente al homicidio de Carmelo no implica la pertenencia a una organización dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes.
(iii) Sobre la construcción de inferencias razonables
104. En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía estaba obligada a probar para poder atribuir la autoría del concierto para delinquir es la mediación de un acuerdo común, o asociación de varias personas, con el fin de delinquir.
105. La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es fácil. El asentimiento sobre el plan colectivo puede producirse sin una formalidad especial. Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce en el conocimiento del plan de asociarse para cometer delitos indeterminados y la decisión de adherirse a él.
106. Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el acuerdo del plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Para ello, es necesario analizar en cada caso concreto la forma en la que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores12.
107. En el caso concreto, el tribunal sostuvo la decisión condenatoria a partir de inferir que José Gildardo Orrego Suárez pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, debido al conocimiento y supuesta participación que tuvo en el homicidio de un ciudadano. Para llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los siguientes dos hechos indicadores:
i. Las llamadas telefónicas interceptadas, en las que dialoga el procesado y Carlos Alberto Martínez Muñoz el día del homicidio de Carmelo de Jesús -antes y después de los hechos-. En estas, ambos sujetos intercambian frases cortas, en las que parecen informarse sobre el devenir de esa fecha.
ii. El hecho de que el procesado tuviera un puesto de venta de piñas diagonal a la víctima del homicidio.
108. Bajo esos presupuestos, en la sentencia atacada el tribunal concluyó que:
[…] Tampoco existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas conversaciones telefónicas, pues como se dijo supra, las autoridades policivas tenían identificados a los integrantes de la organización, no surgiendo duda que los diálogos por ellos reseñados en sus informes y luego ratificados con sus testimonios, provenían de las personas allí citadas. Con todo, siendo tal prueba creíble y fundamental para la verdad, es razonable concluir que existía un andamiaje delictual que contaba con el concurso de voluntades de varias personas, para monopolizar el control del sector de las galerías de Manizales y el tráfico de estupefacientes, del asesinato de personas enemigas, o que al margen de dicho grupo pretendían invadir los terrenos para los mismos fines.
109. En definitiva, el tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en un único indicio: el de presencia y oportunidad del procesado en el homicidio de Carmelo. La Corte ha establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los elementos constitutivos de un delito -como es el acuerdo de voluntades para probar el concierto o, incluso, el dolo- a través de inferencias lógicas fundadas en operaciones indiciarias. Sin embargo, los dos hechos indicadores de los que se valió el ad quem no conducen de manera automática a la conclusión de que el procesado pertenecía a la organización criminal que integraba alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo».
110. Para que esa inferencia resultara válida, habría sido necesario considerar y descartar otras explicaciones alternativas con base en elementos de juicio sólidos que justifiquen razonablemente la inferencia realizada. De lo contrario, se violaría el principio de razón suficiente y se llegaría a una conclusión con serias implicaciones para el acusado a partir de simples conjeturas o especulaciones.
111. En este punto es importante recordar que, en materia penal el estándar probatorio es particularmente exigente, dado que se requiere probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable13. Al no haber descartado adecuadamente las explicaciones alternativas, la inferencia realizada por el tribunal no alcanza este estándar y, por lo tanto, no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria14. Así lo precisó la Sala, de tiempo atrás, en la sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada en CSJ SP238-2025 y SP1636-2025, cuyos criterios orientadores cobran vigencia para el caso que se analiza:
La ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, solo porque este ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.
112. Según lo anterior, en el presente caso es claro, que el tribunal se equivocó al otorgar valor indiciario a la presencia y oportunidad en el homicidio de Carmelo de Jesús por parte del procesado, en relación con el concierto para delinquir endilgado.
113. Los audios de las conversaciones interceptadas entre Carlos Alberto y Orrego Suárez, antes y después del homicidio determinado por aquel, sugieren algún conocimiento o grado de vinculación del procesado en este punible -es decir, sí es un indicio frente al homicidio-. Pero este hecho no puede asumirse como un comportamiento que revele el compromiso penal del procesado frente al concierto para delinquir.
114. El poder demostrativo de esa construcción inferencial dependerá de que el fallador haya descartado todas las demás posibilidades que explicarían razonablemente la conducta de comunicarse con el determinador del homicidio el día de los hechos. Además, que solo quedara vigente la hipótesis de que el procesado se comunicó con este, porque también integraba la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y era parte de su función el apoyo en el homicidio de personas como Carmelo de Jesús Gómez.
115. En esas condiciones, resulta indudable que la inferencia del tribunal -se comunicó con alias «Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo» para ayudar en el homicidio de Carmelo y por ello pertenecía a la organización criminal integrada por aquel- no consideró otras circunstancias que debilitan su juicio. Estas incluyen su relación de amistad con Carlos Alberto, su solo conocimiento frente al punible del homicidio en cuestión o, por el contrario, el desconocimiento o la ignorancia de lo que realmente ocurría.
116. Dicho de otra manera, la comunicación telefónica de una persona con uno de los partícipes de un homicidio, antes y después del hecho, no implica necesariamente que esté vinculado con la organización criminal de este partícipe -que, por demás, tiene como fin principal el tráfico de estupefacientes-.
117. Entonces, la inferencia del tribunal consistió en que, de la existencia de un grupo criminal y de los indicios de presencia y oportunidad el día del homicidio de Carmelo -a partir de las comunicaciones entre Carlos Alberto y el procesado-, se colige que Orrego Suárez integraba dicha organización criminal.
119. El tribunal incurre en una petición de principio15. Esta se predica cuando la conclusión que se pretende demostrar ya está implícita o explícita en las premisas. En otras palabras, la prueba se valora asumiendo como cierta la hipótesis acusatoria. Lo anterior, se advierte en la siguiente argumentación del ad quem:
1. Premisa: El acusado pertenecía a la organización criminal; 2. Justificación: Porque actuaba como informante y tenía relación con el grupo; 3. Conclusión: Luego, pertenecía a la organización criminal.
120. Fíjese que la pertenencia a la organización criminal es a la vez lo que se afirma y lo que se usa como fundamento, sin alguna prueba independiente del acuerdo de voluntades, que es el núcleo del tipo penal endilgado. El Tribunal supone el concierto para delinquir para demostrar el mismo concierto, por lo que prescinde del requisito cardinal del acuerdo.
121. La segunda instancia también incurre en la denominada falacia Non sequitur16. Esta se presenta cuando la conclusión no se sigue lógicamente de las premisas, aun si estas fueran verdaderas. De la existencia de llamadas, cercanía territorial y conocimiento personal del procesado, el ad quem infiere la responsabilidad en un concierto para delinquir.
122. Sin embargo, las comunicaciones interceptadas no dan cuenta de un acuerdo de voluntades para delinquir, ni la cercanía entre Carlos Alberto y Orrego Suárez implica la voluntad permanente de delinquir o la integración a una organización criminal. Mucho menos puede afirmarse que la ubicación del puesto de trabajo del procesado (diagonal al que tenía el occiso) sea indicativo de su labor como vigilante e informante -no solo en el homicidio de Carmelo de Jesús, sino en la organización criminal-. En otras palabras, la inferencia de responsabilidad que estructura el tribunal excede lo que las premisas permiten concluir.
123. Así, la sentencia presenta múltiples fallas en la valoración probatoria y en la inferencia que construye la condena. En ese orden de ideas, tuvo razón el a quo al señalar que la vinculación del señor José Gildardo Orrego Suárez a la mencionada organización criminal se construyó con el resultado de interceptaciones telefónicas, las cuales no resultan concluyentes en un juicio de responsabilidad.
124. No se desconoce que las conversaciones interceptadas tienen indicadores de presencia y oportunidad del procesado frente al homicidio de Carmelo. En estas se aprecia un interés de Orrego Suárez por saber y compartir lo que ocurría el día de aquel homicidio (sin que pueda asegurarse que todas las conversaciones giraron en torno a este suceso, pues el lenguaje empleado fue parcialmente cifrado y los diálogos muy cortos). Sin embargo, se incurre en una falsa dicotomía cuando se presentan solo dos opciones posibles:
(i) la pertenencia del procesado a la organización criminal (por ello, su contribución en el mentado homicidio) o
(ii) la ausencia de participación del procesado en ambos punibles y su total desconocimiento sobre estos.
125. Una tercera posibilidad está dada por la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes (lo cual no fue controvertido), pero la insuficiencia probatoria respecto del procesado frente a dicho concierto de voluntades. El Tribunal descartó las dudas probatorias que cimentaron la sentencia de primera instancia, pero las pruebas reafirman su permanencia.
126. Cuando el estándar de conocimiento previsto para condenar no ha sido satisfecho, esto es, el grado de confirmación de una hipótesis no es aceptable17, debe acudirse al in dubio pro reo (duda a favor del procesado) en el proceso penal. Este principio se valida al momento de valorar la prueba y hallar una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal.
127. De esta manera, no puede inferirse por vía de esas conversaciones, algún tipo de vinculación directa o indirecta de José Gildardo Orrego en el negocio de venta de estupefacientes de la organización criminal que operaba en La Galería.
128. Con todo, si la fiscalía quiso demostrar la ocurrencia del hecho punible a partir de los diálogos interceptados sobre el homicidio de Carmelo, así como lo supuestamente señalado por la fuente humana anónima debió, cuando menos,
(i) probar la relación del homicidio referido y el supuesto rol desempeñado por el procesado en la organización criminal y
(ii) contrastar lo informado por la fuente anónima.
129. Sin embargo, obsérvese que ni siquiera a partir del testimonio de los investigadores de policía se puede extraer que Orrego Suárez integrara la organización criminal dedicada a la venta de estupefacientes en el sector La Galería de la ciudad de Manizales.
130. Al respecto, recuérdese que los testigos solo pudieron dar cuenta del contenido de las conversaciones interceptadas -en las que nada se indica del procesado y la organización criminal-. También de la información dada por la fuente anónima, cuyas implicaciones ya se refirieron en acápite anterior.
131. Así las cosas, la precariedad de la prueba de cargo, junto con la defectuosa construcción indiciaria que elaboró el tribunal, no lograron superar el estado de duda razonable que cobija al acusado. En efecto, la fiscalía no demostró, en el grado de conocimiento que exige la ley, que José Gildardo Orrego Suárez pertenecía a la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes o el acuerdo de voluntades para la comisión de delitos.
132. Bajo esta perspectiva, asiste razón a la defensa en cuanto la condena del ad quem se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos. Estas conjeturas, además de estar construidas sobre la base de razonamientos defectuosos, no fueron corroboradas por pruebas que las respaldaran. Por el contrario, se basaron en falacias que el tribunal indebidamente aplicó.
133. Es claro que la fiscalía no consideró necesario presentar en juicio a la persona que, según los investigadores, proporcionó información relevante de la estructura de la organización criminal de la cual se señaló al procesado de integrar. Tampoco le pareció pertinente citar, por lo menos, a una de las personas de la mentada organización que sí diera cuenta de la participación del procesado. Por el contrario, quienes declararon negaron rotundamente lo anterior.
3. Conclusión
134. En consecuencia, del análisis integral del material probatorio se evidencian deficiencias que impiden estructurar, más allá de toda duda razonable, el conocimiento sobre la responsabilidad del acusado. Principalmente, porque la fiscalía no presentó en juicio a la persona que informó sobre la estructura de la organización criminal a la cual se señaló al procesado de pertenecer.
135. De esa manera, el ente acusador no cumplió con las cargas probatorias para que su teoría del caso saliera avante y, por ende, no despejó la duda que favorece al procesado, cuya presunción de inocencia no logró ser desvirtuada.
136. Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, y en aplicación de las máximas de in dubio pro reo y presunción de inocencia, la Sala revocará el fallo de segundo grado y restablecerá la absolución emitida por el juez de primer grado.
4. Otras determinaciones
137. En el entendido que José Gildardo Orrego Suárez fue capturado, por virtud de la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal se ordenará su libertad inmediata, previa constatación de que no es requerido por otra autoridad judicial. Asimismo, se dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala deberá expedirse, de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad y los oficios de rigor.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida el 02 julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que condenó, por primera vez, a José Gildardo Orrego Suárez como coautor de concierto para delinquir agravado. En su lugar, dejar vigente la sentencia que emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de enero de 2017, que ABSOLVIÓ al procesado por ese delito, según la motivación que antecede.
SEGUNDO-. ORDENAR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, la libertad inmediata de José Gildardo Orrego Suárez. Asimismo, se dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala se librará, de manera inmediata, la respectiva boleta de libertad, previa constatación de que esta persona no es requerida por otra autoridad judicial.
TERCERO-. COMUNICAR a las autoridades correspondientes lo aquí resuelto con el fin de que sean canceladas las anotaciones que le generó al mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este proceso.
CUARTO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recurso.
QUINTO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En igual sentido se condenó a Diego Rincón González.
2 Actuación ESAV 034.
3 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito.
4 Muchas empresas criminales se especializan en conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, entre otras características.
5 De manera resumida, adujo:
Johana Vásquez: Bueno, primero que todo voy a llevar en secuencia cómo es el proceso primero del análisis y después la parte técnica. El primer análisis como les había repetido anteriormente, se hace análisis calidad de audio, donde se aporta si son aptos o no son aptos para cotejo, en este caso que fueron aptos para cotejo se procede a hacer la diligencia toma muestra de voz, esta diligencia toma muestra de voz siempre se hace frente al sujeto y en compañía de su abogado defensor, cabe resaltar que es una prueba totalmente voluntaria en la cual existe una evidencia donde José Gildardo en este caso accede a dar su voz y a participar voluntariamente dentro de la prueba. ¿La prueba en qué consiste?, la prueba de toma diligencia toma muestra de habla consiste en obtener una toma de muestra espontánea, toda ajena al caso, procedente a eso se hace la lectura de unos textos lingüísticos, los textos lingüísticos son elaborados por el perito que lleva el caso y esos textos son elaborados de los fragmentos o las palabras de las cuales nosotros obtuvimos datos correspondientes de las llamadas interceptadas o las llamadas allegadas al laboratorio.
Posterior a eso se hace una lectura de un texto fonéticamente balanceado, el cual está elaborado por las palabras más comunes y utilizadas por el español en Colombia, también es totalmente ajeno. De acuerdo con esto nosotros procedemos a hacer el análisis comparativo de hablantes entre la muestra dubitada y la muestra indubitada que es la que nosotros tomamos directamente con el sujeto.
6 Sobre el instrumento utilizado para el peritaje, señaló:
Fiscal: Muy bien, ¿Puede usted informar cuáles fueron los instrumentos empleados y el estado y el estado de estos al momento del examen a que viene haciendo alusión?
Johana Vásquez: El equipo que nosotros utilizamos para llevar a cabo dicho análisis se llama laboratorio computarizado de habla CSL 4500 equipos cual traigo como evidencia los estados de calibración a la fecha de elaboración del informe y de elaboración del análisis y la periodicidad que se lleva de calibración y mantenimiento de los equipos. Este equipo está compuesto por un hardware y un software, los cuales contienen dos tipos de calibraciones y mantenimientos diferentes, uno lo manejamos como analizador de audios y el otro como analizador de espectros, el cual nos conlleva a una calibración total dentro de las magnitudes en las que nosotros hacemos el análisis. Las magnitudes que nosotros calibramos específicamente dentro del equipo son las de frecuencia, tiempo y amplitud, las cuales son las en las que nosotros evaluamos, optamos para las cualidades de la voz.
Fiscal: ¿Ese aporte es la hoja de vida del equipo a que hace alusión?
Johana Vásquez: Sí señor, nosotros dentro del laboratorio tenemos una hoja de vida del equipo en donde se registra y tiene sus respectivas calibraciones y su periodosidad de calibración, aparte de la calibración anual que hace la empresa que nos facilita el equipo, nosotros hacemos una verificación de tonos puros trimestralmente, donde nosotros vemos la estabilidad y comportamiento del equipo a la hora del análisis.
7 Incluso, bajo el mismo criterio frente a las fuentes de información anónimas, la Corte ha sostenido que de las manifestaciones hechas por la ciudadanía no es factible derivar un indicio de responsabilidad penal sin que, por lo menos, se cuente con otro elemento de juicio sólido que apoye la inferencia que de él se deriva. Así lo planteó la Sala, entre otras, en la sentencia SP9916-2017.
8 Página 20 de la sentencia de segunda instancia.
9 Ibidem, página 21.
10 En este caso se presenta una falacia formal, pues se utilizó una regla de inferencia que parecía válida, pero en realidad no fue así. Lo que se advierte en la generalización precipitada es la contrariedad de una regla de la inducción. Frente al tema: Curso de argumentación jurídica. Manuel Atienza. 2013. Editorial Trotta. p 116.
11 Páginas 26 y 27 de la sentencia de segunda instancia
12 Frente a la demostración del plan común o asociación de voluntades, puede hacerse extensible lo que se ha decantado en cuanto a la prueba de la coautoría. CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228.
13 Al momento de preguntarse por la superación o no de este estándar, el juzgador debe evaluar las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del procesado.
14 CSJ SP1129-2022.
16 Las Claves de la Argumentación. Anthony Weston. 2001.
17 Para Marina Gascón «una hipótesis es aceptable si ha sido suficientemente confirmada mediante las pruebas disponibles y no refutada por ellas» (En: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba). Esa determinación es compatible con la elevada exigencia del estándar probatorio en materia penal, la cual ha sido adoptada por la normativa nacional.
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