CP011-2026(67421)

ENERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP011-2026  

Radicado  67421  

CUI  110010204000202402141-00  

Aprobado  acta N° 007  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte emite concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano venezolano Félix  Jesús Pulido Yglesias,  presentada por el Gobierno de la República de Panamá.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  Los días 29 de noviembre de 2018, 3 de diciembre de 2018 y 25  de marzo de 2019, la Personería de Chame del Ministerio  Público de la República de Panamá ordenó  la aprehensión del ciudadano venezolano Félix  Jesús Pulido Yglesias, por  la posible comisión del delito de  «estafa  agravada en perjuicio de Rhayzelle Ayllien Moreno, Roderick Gutiérrez  y Betzaida Isabel Rodríguez»  en las causas penales 201800010173, 201700073864 y 2017000771661.  

  

2.  El 21 de agosto de 2024, miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), aprehendieron a Pulido  Yglesias  en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.  Fundamentaron esa actuación en las notificaciones rojas de  Interpol números de control A-6853/6-2019, A-6852/6-2019 y  A-10083/12-2021, publicadas por  solicitud de la República de Panamá2.  

  

3.  El 22 de agosto de 2024, el Juzgado de Garantías del Tercer  Distrito Judicial de Panamá Oeste solicitó su detención  preventiva con fines de extradición,  con  el propósito de asegurar su comparecencia a juicio en las tres  causas reseñadas3.  

  

4.  El  27 de agosto de 2024,  la  Embajada de la República de Panamá, mediante la Nota  Verbal EPCOL/461/24, pidió la detención preventiva con  fines de extradición de Félix  Jesús Pulido Yglesias  4.  Ese día, la  Fiscalía General de la Nación emitió tres  órdenes de captura por cada proceso penal panameño5  y miembros  del  Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía  Nacional las materializaron en la sala de capturados de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional de Colombia sede Bogotá (DIJIN)6.  

  

  

6.  El 2 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación entregada por el  Estado solicitante8.  Aunado a ello, precisó que, de acuerdo con el concepto de su  homólogo de Relaciones Exteriores9,  estaban  en  vigor entre las Repúblicas de Panamá y de Colombia el  «Tratado  de extradición»,  suscrito  en el último país mencionado el 24 de diciembre de  192710.  

  

7.  El 8 de octubre de 2024, esta Corporación asumió el  conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que  debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría  uno de oficio11.  Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 200412.  

  

8.  Garantizada la representación judicial del requerido, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez días para que las partes e intervinientes  formularan sus postulaciones probatorias13.  

9.  El 15 de mayo de 2025, la Corte resolvió tales solicitudes.  Accedió a las presentadas por el Ministerio Público y  la defensa, encaminadas  a evitar una eventual vulneración de la prohibición de  doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía  General de la Nación y a la DIJIN consultar en sus bases de  datos la existencia de actuaciones penales contra Félix  Jesús Pulido Yglesias.  En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el  estado procesal y las decisiones proferidas14.  

  

10.  Los días 26 y 28 de mayo siguientes, las autoridades  consultadas suministraron la información correspondiente15.  

  

11.  El 15 de agosto de 2025, esta Corporación ordenó correr  traslado para que los interesados alegaran de conclusión16.  

  

12.  En el término establecido, el Procurador  1º Delegado para la Casación Penal  pidió  a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió  condicionar la entrega de Félix  Jesús Pulido Yglesias  a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas  objeto de extradición y garantice sus derechos humanos acorde  con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política. Expuso los siguientes argumentos:  

  

a.  Las conductas atribuidas al requerido por la posible comisión  del delito de «estafa  agravada»  ocurrieron  en territorio extranjero el 24 de diciembre de 2016 (causa  201800010173), el 24 de septiembre de 2017 (causa 201700073864) y el  19 de noviembre de 2017 (causa 201700077166). En consecuencia, tales  comportamientos no vulneran las restricciones del artículo 35  de la Constitución Política.  

  

b.  La representación diplomática panameña aportó  la documentación formalmente válida y suficiente para  satisfacer las exigencias convencionales del trámite. Explicó  que aquella, junto con la obtenida durante la captura, acredita la  plena identidad del solicitado  Félix  Jesús Pulido Yglesias.  

  

c.  La conducta de «estafa  agravada»,  investigada en las tres causas referidas,  no  tiene connotación política. Los artículos 220 y  221.2 del Código Penal panameño la sancionan con  prisión de cinco a diez años, lo que encaja en el  delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de  2000, castigado con pena privativa de la libertad no inferior a dos  años. El aludido agravante no coincide con los previstos en el  artículo 247 ibidem.  

  

d.  Según los artículos 116 y 117 del Código  Procesal Penal panameño, las acciones penales no están  prescritas porque la pena máxima prevista para el delito de  «estafa  agravada»  es de diez años de prisión. Además, el término  permanece suspendido por la rebeldía del requerido. Por ello,  no resulta necesario examinar la prescripción conforme a la  legislación colombiana.  

  

e.  La Fiscalía certificó la inexistencia de actuaciones  penales en Colombia contra el requerido, por lo cual la garantía  de prohibición de doble juzgamiento no resulta comprometida.  Asimismo, las órdenes de detención emitidas por el  Estado requirente equivalen al escrito de acusación previsto  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 200417.  

  

13.  La defensora de Félix  Jesús Pulido Yglesias  pidió a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos  del trámite de extradición. En caso de emitir concepto  favorable, pidió exigir al Estado requirente la observancia de  las garantías procesales y el respeto de los principios de  especialidad, doble incriminación, prohibición de pena  capital y de doble juzgamiento18.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En consecuencia, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19.  

  

2.  En este caso, el  Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento  internacional aplicable es el «Tratado  de extradición»,  suscrito  en la República de Panamá el 24 de diciembre de 1927.  La Ley 57 del 9 de octubre de 1928 incorporó ese instrumento  internacional al ordenamiento colombiano.  

  

3.  En ese orden, la Corte examinará la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano Félix  Jesús Pulido Yglesias con  sustento en los siguientes requisitos constitucionales:  i) la inexistencia de causales de improcedencia previstos en el  artículo 35 Superior respecto de ciudadanos extranjeros20;  ii) el respeto de la garantía relativa a la prohibición  de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción  del doble juzgamiento por igual hecho punible.  

  

También  debe constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales, a  saber: i) la validez formal de la documentación presentada por  el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en  extradición; iii) la doble incriminación de la conducta  atribuida; iv) la jurisdicción del Estado requirente; y v)  otras causales de improcedencia21.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

4.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La  norma fija límites diferenciados entre nacionales y  extranjeros.  

  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos  previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

5.  En este caso, Félix  Jesús Pulido Yglesias  es ciudadano venezolano, por lo cual la Sala examinará solo el  condicionamiento relativo a la naturaleza del delito imputado. La  revisión estricta recae sobre los hechos y la calificación  jurídica atribuida por la República de Panamá.  

En  ese orden, esta Corporación advierte que el pedimento  internacional no involucra infracciones políticas. El trámite  versa sobre el delito común de «estafa  agravada»,  motivo por el cual no concurre la prohibición constitucional  mencionada22.  

  

6.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la  extradición cuando los hechos endilgados guardan relación  con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).  Además, Pulido  Yglesias  y su defensora no informaron algo sobre ese supuesto.  

  

7.  La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido,  debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan  ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe,  lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia23.  

  

Bajo  ese contexto, la extradición resulta improcedente si  concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística  de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada  por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que  un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan  la solicitud de extradición no impide emitir concepto  favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en  firme24.  

  

8.  La  Sala de Casación Penal  ordenó  a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN  consultar  sus bases de datos para identificar eventuales anotaciones  relacionadas con  Félix  Jesús Pulido Yglesias,  con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal  ordinaria por parte de las autoridades nacionales.  Las  respuestas fueron las siguientes:  

  

a.  La  DIJIN informó que la consulta en el sistema de antecedentes y  anotaciones no arrojó registro alguno25.  

  

b.  La Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía  indicó que Pulido  Yglesias  no figura con procesos penales activos ni concluidos26.  

  

9.  La Sala constata que las respuestas oficiales descartaron la  existencia de actuaciones penales contra el reclamado. Las entidades  consultadas no reportaron actuaciones o decisiones previas  relacionadas con los hechos atribuidos por la República de  Panamá. Tampoco el requerido ni su defensora lo alegaron.  

  

10.  Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la  actuación ningún elemento de juicio que permita inferir  que a nombre de Félix  Jesús Pulido Yglesias  exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que  ostente la calidad jurídica de cosa juzgada. Esto  excluye cualquier eventual afectación al principio  constitucional que proscribe el doble juzgamiento.  

  

11.  En suma, la solicitud de extradición no contraría las  limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal  impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por  consiguiente, la Sala a continuación evaluará el  cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.  

  

C.  Presupuestos convencionales  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

12.  El artículo 12 del «Tratado  de extradición»  prevé que ese mecanismo debe ser solicitado por agentes  diplomáticos o, en su ausencia, consulares o de gobierno a  gobierno. Además, exige que contenga i) la copia o  transcripción auténtica de la sentencia o del auto de  detención dictado por autoridad competente; ii) la descripción  exacta del lugar y fecha de los actos en que se sustenta la  solicitud; iii) todos los datos que posea el Estado requirente para  establecer la identidad de la persona solicitada y iv) la copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables.  

  

13.  El artículo 251 del Código General del Proceso dispone  que los documentos públicos emitidos en el exterior por  autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de  acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El  inciso 3º de esa disposición indica que los documentos  que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la  ley del país de origen.  

  

14.  Las Repúblicas de Panamá27  y de Colombia28  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la  exigencia de legalización diplomática o consular  respecto de documentos públicos emitidos por un Estado  contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos  4º y 5º, el único trámite para acreditar la  autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el  certificado denominado «Apostille».  

  

15.  En este asunto, la representación diplomática panameña  formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota  Verbal EPCOL/520/24  del 17 de septiembre de 2024, presentada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, la solicitud de  detención preventiva con fines de extradición proferida  el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado de Garantías del Tercer  Circuito Judicial de Panamá Oeste29.  

  

También  aportó las órdenes de detención emitidas el 29  de noviembre de 2018, el 3 de diciembre de 2018 y el 25 de marzo de  2019 por la Personería de Chame en las causas 201800010173,  201700073864 y 20170007716630.  Además, allegó las certificaciones de autenticidad de  los tres expedientes judiciales, la copia del pasaporte de Félix  Jesús Pulido Yglesias  y las disposiciones legales panameñas aplicables31.  

  

16.  La  documentación entregada detalla los hechos endilgados, las  circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las  pruebas que las soportan, la calificación jurídica de  los comportamientos investigados, los datos personales necesarios  para identificar plenamente al requerido en extradición y las  normas que describen los delitos y fijan su sanción, así  como aquellas que regulan la prescripción.  

  

Estos  cuentan con la apostilla emitida por Yanixa Yuen, secretaria general  de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá,  quien certificó la firma y la calidad de Luis Oscar de León  Guardia, juez de garantías, y de Gloria Sánchez  Martínez, directora de la Oficina Judicial de Panamá  Oeste. Ellos suscribieron la solicitud de detención  preventiva, el pedimento internacional y las certificaciones de  autenticidad32.  

  

17.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades panameñas cumple los  requisitos formales de autenticidad y legalización.  Por  ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.  

  

2.  Plena  identidad del requerido  

  

18.  El Gobierno de la República de Panamá, mediante la Nota  Verbal EPCOL/461/24 del 27 de agosto de 2024, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano venezolano Félix  Jesús Pulido Yglesias,  identificado con cédula Nº V.7.076.278 y pasaporte Nº  054691012 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela.  La comunicación diplomática EPCOL/520/24 del 17  de septiembre de 2024 formalizó  el pedimento internacional y aportó copia del pasaporte33.  

  

19.  El 27  de agosto de 2024,  miembros  del  Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía  Nacional materializaron  las tres órdenes de captura emitidas por la Fiscalía  General de la Nación. En esa oportunidad, el requerido se  identificó con los aludidos datos, como consta en las actas de  derechos del capturado y las constancias de buen trato34.  

  

20.  El 10 de octubre de 2024, un empleado de la Secretaría de la  Sala de Casación Penal le notificó a Pulido  Yglesias el  auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  diligencia, suministró los nombres y número de cédula  mencionados, información que reiteró en notificaciones  posteriores.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el reclamado ni su  defensora formularan objeción alguna sobre el particular35.  

  

21.  Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en  extradición y su correspondencia con quien ha intervenido  efectivamente en este asunto.  

  

3.  Doble incriminación de la conducta  

  

22.  Frente a la doble incriminación de la conducta, el  artículo 2°, literal b, del «Tratado  de Extradición»  impone  verificar la concurrencia de tres requisitos: i) la persona requerida  debe afrontar en el Estado solicitante un proceso penal en calidad de  autor, cómplice o auxiliador del ilícito; ii) la  autoridad extranjera atribuye hechos que configuran delito en las  legislaciones de ambos Estados; y iii) la infracción imputada  establece una pena mínima superior a dos años de  prisión36.  

  

La  Sala pone énfasis en que el examen del presupuesto de doble  incriminación exige una valoración sustancial de la  adecuación típica de los hechos en cada Estado. Esto  sin atender las denominaciones formales del delito o sus agravantes37.  

  

23.  Los hechos atribuidos por las autoridades panameñas a Félix  Jesús Pulido Yglesias  están  descritos en la solicitud de detención preventiva con fines de  extradición emitida por el Juzgado de Garantías del  Tercer Distrito Judicial de Panamá Oeste, en los siguientes  términos38:  

  

2.1.  Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio  de RHAYZELLE AYLLIEN MORENO CAROPRESO, identificada con el No.  201800010173.  

  

Esta  causa inicia con la denuncia criminal del 19 de febrero de 2018,  recogida en la Noticia criminal N° 201800010173, donde la señora  Rhayzelle Ayllien Moreno Caropreso, pone en conocimiento a la  Fiscalía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como  para el 24 de diciembre de 2016, en el área de Chame,  Coronado, Avenida Punta Piedra, primera planta del Hotel Blue Bay,  fue abordada por personal de la empresa Full Discovery, entre ellos  Félix Jesús Pulido, venezolano[. Él] se  identificó como gerente General y Propietario de la citada  empresa. Quienes le ofrecieron y ella pagó una membresía  de hospedaje “PAQUETE VACACIONAL TODO INCLUIDO” para  dicho Hotel, por la suma de cuatro  mil balboas,  pero al tratar de hacer uso de la membresía adquirida no logró  contactar nuevamente al señor Pulido, ni a la empresa Full  Discovery, tampoco obtuvo de regreso su dinero. Explica que el 12 de  febrero de 2018 fue en busca del señor Pulido al Hotel y se  encontró con que el Hotel Blue Bay, ahora se llama Coronado  Golf Resort, la empresa Full Discovery, ya no existía ahí  y se le informó que el señor Pulido no tenía  ninguna relación con el Hotel (sic), desde hacía cinco  (5) meses.  

  

El  cuatro (4) de julio de 2018, RHAYZELLE AYLLIEN MORENO, rinde  entrevista ante el Ministerio Público, y hace entrega de  cuentas de sus tarjetas de crédito del Banco General y del  Global Bank, a fin de acreditar los pagos por  cuatro mil balboas (B/. 4.000,00)  realizados a favor de le empresa FULL DISCOVERY PANAMÁ (…).  

  

2  2. Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en  perjuicio de RODERICK GUTIÉRREZ, identificada con el No.  201700073864  

  

La  noticia criminal No 201700073864, se origina el 11 de diciembre de  2017, mediante querella penal, presentada por el Licdo. Diógenes  Alvarado, en nombre y representación del señor Roderick  Gutiérrez, quien hace del conocimiento del Ministerio Público,  que el día 24 de septiembre de 2017, en el distrito de Chame,  corregimiento de Las Lajas, sector Coronado, específicamente  en el HOTEL BLUE BAY[. E]l señor FÉLIX PULIDO, como  representante legal de la empresa Full Discovery Maclean Inc., se le  acercó al señor RODERICK GUTIÉRREZ, ofreciéndole  un paquete TODO INCLUIDO para los parques de atracción de  DISNEY, ESTADOS UNIDOS, estipulando que el primer pago era en  efectivo y que los demás consecutivos se realizarían a  la cuenta 01-202-022869 de Capital BANK, a nombre de MACLEAN INC. El  señor GUTIERREZ, pagó la suma solicitada para la  reserva, sin embargo, posterior al pago, no logró más  contacto con el señor PULIDO (…).  

  

[En  la orden de aprehensión del 25 de marzo de 2019, la Personería  de Chame del Ministerio Público de la República de  Panamá precisó que la víctima le pagó a  FÉLIZ JESÚS PULIDO YGLESIAS B/.  1.900,0039].  

2.3.  Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio  de BETZAIDA ISABEL RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificada con  el No. 201700077166  

  

La  causa 201700077166, inició el 28 de diciembre de 2017, cuando  Betzaida Isabel Rodríguez Juárez, presenta denuncia  ante el Ministerio Público, indicando que día (sic) 19  de noviembre de 2017, el señor FÉLIX PULIDO, como  representante legal de la empresa Full Discovery Maclean Inc., le  ofreció y ella pagó la suma de B/.777,00  por un paquete de estadías en un hotel[. S]in embargo, no  existía tal paquete promocional y al solicitar la devolución  del dinero no recibió respuesta alguna, procurándose  mediante engaño con ello, el señor PULIDO un provecho  ilícito en perjuicio de la señora Rodríguez  Juárez. (Resaltado  fuera del texto original)  

  

24.  El Estado requirente calificó jurídicamente los hechos  descritos como posibles delitos de «estafa  agravada»,  previstos en los artículos 220 y 221.2 del Código Penal  de la República de Panamá, que establecen:  

  

CAPÍTUL0  III  

ESTAFA  Y OTROS FRAUDES  

  

Artículo  220. Quien  mediante engaño  se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en  perjuicio de otro será  sancionado con prisión  de uno a cuatro años.  La sanción  se aumentará  hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones  personales o profesionales, o cuando se realice a través  de un medio cibernético  o informático.  

  

Artículo  221. La  conducta prevista en el artículo anterior será  sancionada con prisión  de cinco  a diez años  en los siguientes casos (…):  

  

2.  Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio  de sus funciones (…).  

  

25.  En ese sentido, los hechos atribuidos por las autoridades extranjeras  a Félix  Jesús Pulido Yglesias  también configuran conductas punibles en Colombia. Tales  comportamientos guardan correspondencia con lo previsto en el  artículo 246, incisos 1° y 3°, de la Ley 599 de 2000,  cuyo texto dispone lo siguiente40:  

  

Artículo  246. Estafa. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta  y dos (32)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis  punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (…).  

  

En  la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o  juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose  de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado  resultado.  

  

La  pena será de prisión de dieciséis  (16) a  treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía  no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

26.  Acorde  con tales premisas, la Sala concluye que la documentación  remitida acredita que las autoridades panameñas adelantan tres  procesos penales contra Félix  Jesús Pulido Yglesias,  identificados  con los números 201700077166, 201700073864 y 201800010173.  Cada uno lo vincula como posible autor del delito de «estafa  agravada».  No aparece como encubridor ni bajo otra forma distinta de  participación. Por lo tanto, está satisfecho el  requisito convencional que exige la existencia de un proceso penal en  el Estado solicitante en calidad de autor, cómplice o  auxiliador del ilícito.  

  

27.  La República de Panamá atribuyó a Pulido  Yglesias  la posible comisión del delito de «estafa  agravada» por  ejecutarlo a través de la empresa Full Discovery Maclean Inc.,  en la que actuaba como representante legal. Ese ilícito figura  en los artículos 220 y 221.2 del Código Penal panameño.  En Colombia, los hechos descritos encajan en el tipo penal de estafa  descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.  

  

Aunque  el Estado solicitante califica la conducta como «estafa  agravada»,  ese dispositivo amplificador deriva de la calidad de gerente o  administrador del reclamado, supuesto que el Código Penal  colombiano no prevé como causa de incremento punitivo. Tal  diferencia no afecta la doble incriminación, porque esta exige  correspondencia material entre los delitos, sin requerir identidad  nominal. En ese orden, el requisito relativo a que los hechos  atribuidos configuran delito en las legislaciones de ambos Estados  queda satisfecho.  

  

28.  El tratado bilateral exige que la infracción resulte punible  en ambos Estados con una pena mínima superior a dos  años o veinticuatro meses de  prisión. La República de Panamá atribuye al  requerido la comisión de tres delitos de «estafa  agravada»,  cada uno sancionado con pena mínima de cinco  años  y tramitado en procesos independientes. Cada causa contiene hechos y  detrimentos patrimoniales individualizados.  

  

29.  En Colombia, la pena de prisión por el delito de estafa  depende del monto de la afectación económica causada.  El artículo 246 del Código Penal establece dos rangos  punitivos. Cuando el detrimento no excede de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (SMLMV), la sanción mínima  corresponde a dieciséis  meses de  prisión. Cuando la cuantía supera dicho umbral, sin  alcanzar los 100 salarios –supuesto que configuraría la  agravación establecida en el artículo 267.1 ibidem–,  la pena mínima asciende a  treinta y dos meses de  prisión.  

  

La  Corte ha sostenido que el juez extranjero define las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que sustentan la atribución de  responsabilidad penal del reclamado, y esa delimitación  vincula a la autoridad colombiana41  Estas no pueden reconstruir hechos, alterar causas ni modificar la  estructura remitida por el Estado solicitante, pues esa estructura  refleja el interés internacional que activa el trámite42.  

  

En  consecuencia, la Sala examinará de manera individual las  causas 201800010173, 201700073864 y 201700077166. No resulta  procedente unificarlas para valorar el umbral punitivo como si  constituyeran un concurso o una estafa continuada, porque ello  implicaría alterar la solicitud presentada por la República  de Panamá. Tal actuación quebrantaría la  correspondencia entre lo requerido y lo evaluado. Esa interpretación  armoniza con la actuación de la Fiscalía General de la  Nación, que expidió tres órdenes de captura  independientes, una por cada proceso penal43.  

  

En  la causa 201800010173,  las autoridades panameñas atribuyen un detrimento de B/.  4.000,00, equivalente a $11.986.400,00 según la tasa media  certificada por el Banco de la República para el 24 de  diciembre de 201644.  Ese valor corresponde a 17.38 SMLMV en 201645  y encuadra la conducta en el artículo 246, inciso 1°, del  Código Penal colombiano, que prevé pena mínima  de treinta  y dos meses de  prisión. Por ende, queda satisfecho el requisito relativo a  que ambos Estados asignen una pena mínima superior a dos años  de prisión.  

  

En  la causa 201700073864,  el monto de la estafa atribuida asciende a B/. 1.900,00, el cual  corresponde a $5.511.387,00 conforme con la tasa media certificada  para el 24 de septiembre de 201746.  Ese valor equivale a 7.47 SMLMV de 201747.  La adecuación jurídica coincide con el artículo  246, inciso 3°, el cual establece pena mínima de dieciséis  meses.  Esa pena no supera dos años, motivo por el cual no satisface  el presupuesto exigido por el tratado.  

  

En  la causa 201700077166,  la República de Panamá señala un detrimento de  B/. 777,00, corresponde a $2.333.478,63 según la tasa media  certificada para el 19 de noviembre de 201748.  Ese monto equivale a 3.16 SMLMV de 2017. La descripción  corresponde al artículo 246, inciso 3°, con pena mínima  de dieciséis  meses.  Esa pena tampoco supera dos años, por lo que no cumple el  requisito mencionado.  

  

30.  Para mayor claridad, la Sala sintetiza lo anterior, así:                                                                                  

Causa                                                                      

Detrimento                          

(B/.)                                                                      

Equivalencia                          COP                                                                      

Equivalencia                          SMLMV                                                                      

Norma                          

(Ley                          599 de 2000)                                                                      

Pena                          mínima de prisión          

2018000-10173                                                                      

24/12/16                                                                      

B/.4.000                                                                      

$11.986.400                                                                      

17.38                          (2016)                                                                      

Art.                          246, inc. 1°                                                                      

32                          meses          

2017000-73864                                                                      

24/09/17                                                                      

B/.1.900                                                                      

$5.511.387                                                                      

7.47                          (2017)                                                                      

Art.                          246, inc. 3°                                                                      

16                          meses          

2017000-77166                                                                      

19/11/17                                                                      

B/.777                                                                      

$2.333.478                                                                      

3.16                          (2017)                                                                      

Art.                          246, inc. 3°                                                                      

16                          meses    

  

31.  En conclusión, de las tres causas examinadas, solo la  identificada con el radicado 201800010173  reúne las condiciones del artículo 2°, literal b,  del tratado bilateral. Los hechos de esa causa configuran delito en  ambos Estados y ostentan penas mínimas superiores a dos años,  además de que está vinculado el reclamado como autor  del ilícito. En contraste, las causas 201700073864  y 201700077166  adolecen del incumplimiento del requisito de mínima  punibilidad, debido a que la sanción mínima prevista en  la ley colombiana para cada una de ellas es inferior a dos años  de prisión49.  

  

32.  Por tal motivo, la Sala emitirá concepto desfavorable respecto  de esos dos últimos procesos. En ese sentido, no resultará  necesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la  extradición en relación con ellos. A continuación,  analizará los restantes requisitos convencionales  exclusivamente respecto de la causa 201800010173.  

  

4.  Jurisdicción del Estado requirente  

33.  El artículo 2, literal a, del «Tratado  de extradición» establece  que ese mecanismo procede cuando el país reclamante ejerce  jurisdicción para juzgar y sancionar las conductas objeto del  pedido internacional.  

  

34.  La Sala advierte que está satisfecho ese presupuesto, debido a  que Félix  Jesús Pulido Yglesias  está siendo procesado en el país requirente en la causa  201800010173,  por la posible comisión del delito de «estafa  agravada».  

  

Como  consecuencia  de  esa actuación, la Personería de Chame del Ministerio  Público de la República de Panamá  y el  Juzgado de Garantías del Tercer Distrito Judicial de Panamá  Oeste emitieron  distintas decisiones encaminadas a disponer su privación de la  libertad y posterior juzgamiento.  

  

5.  Otras causales de improcedencia.  

  

35.  Los artículos 4°, 5º y 6º del «Tratado  de extradición»  indican que la extradición resulta improcedente cuando: i) la  persona solicitada enfrenta proceso, juicio previo o indulto en el  Estado requerido por idéntico delito; ii) la imputación  corresponde a delitos políticos, religiosos, militares o actos  conexos; y iii) el individuo reclamado ostenta nacionalidad nativa  del Estado requerido o la adquirió antes del hecho  investigado.  

  

Frente  a la primera circunstancia, como  atrás quedó visto, la  actuación no registra información que acredite proceso  en curso o concluido respecto de los hechos que sustentan la causa  201800010173.  Félix  Jesús Pulido Yglesias  ni  su abogada informó dato alguno que desvirtúe esa  conclusión.  

  

En  cuanto a la segunda causal de impedimento, la Sala advierte que la  «estafa  agravada»  imputada a Pulido  Yglesias  en  la actuación precitada constituye delito común que  afecta el patrimonio económico. Por ende, el comportamiento  descrito carece de naturaleza política, religiosa o militar.  

Finalmente,  en relación con la última causal de impedimento, la  información remitida por la autoridad panameña acredita  que Félix  Jesús Pulido Yglesias  tiene  nacionalidad venezolana. No existe registro que lo identifique como  ciudadano colombiano.  

  

36.  El artículo 2° del «Tratado  de extradición»  dispone que «la  acción o la pena no estén prescritas conforme a las  leyes de cualquiera de los Estados contratantes».  Esto impone a la Corte examinar la vigencia de la acción penal  en ambos Estados. El análisis recae únicamente sobre la  acción penal, porque el requerimiento busca la entrega de  Félix  Jesús Pulido Yglesias  para  juzgarlo, no para ejecutar condena.  

  

En  Colombia, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada, si esta es privativa de la libertad, sin que sea  inferior a cinco años ni superior a veinte. Además,  dispone aumentar el término en la mitad cuando la conducta  ocurre en el exterior.  

  

Por  su parte, la República de Panamá regula la prescripción  de la acción penal en el Libro III del Procedimiento Penal,  Título I, Capítulo I, de su Código Judicial, en  los siguientes términos:  

  

Artículo  1968-A. La acción penal se extingue por (…):  

  

3.  La prescripción. (…).  

Artículo  1968-B. La acción penal prescribe (…):  

2.  En un plazo igual al máximo de la pena de prisión  correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con  pena que supere los seis años de prisión (…).  

  

Artículo  1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la  acción penal, en los siguientes casos:  

1.  Mientras dure el trámite de extradición (…).  Artículo 1968-E. La prescripción de la acción  penal correrá, para los delitos consumados, desde el día  de la consumación; para los continuados y permanentes, desde  el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día  en que se realizó el último acto de ejecución  (…).  

  

En  este trámite, la pena máxima prevista para el delito de  estafa, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, es  de doce años de prisión, incluso sin el aumento  aplicable por comisión en el exterior. Por lo tanto, la acción  penal conserva plena vigencia desde la fecha de los hechos, ocurridos  en 2016.  

  

La  legislación panameña igualmente conserva activo el  ejercicio de la acción, pues el término prescriptivo de  diez años no ha expirado y su cómputo permanece  suspendido durante el trámite de extradición. En tal  virtud, la Sala descarta la configuración del fenómeno  prescriptivo.  

  

37.  Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe  impedimento convencional que obstaculice la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de la República de Panamá respecto de  la causa 201800010173  adelantada contra Félix  Jesús Pulido Yglesias.  

  

D.  De los alegatos de conclusión  

  

38.  La defensa solicitó a la Corte que, en caso de emitirse  concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para exigir al  Estado requirente condiciones dignas para el requerido, respeto  integral de sus derechos humanos y garantías procesales. Los  planteamientos coinciden con los expuestos por el Ministerio Público  y no presentan divergencia jurídica relevante.  

  

En  ese orden, los alegatos no introducen circunstancias distintas de las  verificadas, por lo que la Corte remite a las consideraciones  consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar argumentos. Respecto  de la solicitud de requerir al Gobierno Nacional, dispondrá  requerirlo para que asegure el respeto y cumplimiento efectivo de los  derechos humanos del reclamado, en los términos del artículo  494 de la Ley 906 de 2004.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

1.  Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia emite concepto  mixto  a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno  de la República de Panamá contra el ciudadano  venezolano  Félix  Jesús Pulido Yglesias, a  fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible  comisión del delito de «estafa  agravada en perjuicio de Rhayzelle Ayllien Moreno, Roderick Gutiérrez  y Betzaida Isabel Rodríguez»,  en las causas 201800010173, 201700073864 y 201700077166.  

Favorable  exclusivamente respecto del proceso penal panameño  201800010173,  dado que concurren todos los presupuestos constitucionales y  convencionales. Desfavorable  en relación con las actuaciones 201700073864  y  201700077166,  debido a que las conductas atribuidas en cada una de ellas contra el  reclamado no superan el umbral de mínima punibilidad exigido  en el tratado aplicable.  

  

Condicionamientos  

  

2.  Según el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el  Gobierno Nacional deberá exigir al Estado requirente que Félix  Jesús Pulido Yglesias  no sea juzgado por hecho anterior o diverso del que origina la causa  201800010173,  ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

3.  También será necesario condicionar la extradición  a que el Estado requirente abone, en la eventual pena que imponga al  reclamado, todo el tiempo que haya permanecido efectivamente privado  de la libertad con motivo exclusivo del presente trámite.  

  

4.  Dado que Félix  Jesús Pulido Yglesias es  ciudadano venezolano y la solicitud de extradición la formuló  la República de Panamá, el Gobierno Nacional debe  informar a la legación del país de origen que vigile el  cumplimiento de los condicionamientos establecidos.  

5.  Comuníquese este concepto al requerido, a su abogada, a la  Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.  

6.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

1          Folios          224 a 230, 370 a 371 y 478 a 482 del archivo digital          «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

2          Folios 33 a 35 ibidem.  

3          Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 ibidem.  

4          Folio 11 ibidem.  

5          Folios 45 a 50 (causa 201700073864), 36 a 41 (causa 201800010173) y          54 a 59 (causa 201700077166) ibidem.  

6          Folios 51 a 53 (causa 201700073864), 42 a 44 (causa 201800010173) y          60 a 62 (causa 201700077166)          ibidem.  

7          Folio          15          ibidem.          La          comunicación diplomática precisó que «se          remite [el oficio] OAJl/1378/24 de 12 de septiembre de 2024, con los          documentos requeridos, a fin de formalizar la solicitud de          extradición ante la Fiscalía General de la República          de Colombia, y proceda a considerar lo necesario para la extradición          del señor FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS».  

8          Mediante oficio MJD-OFI24-0042796-DAI-10100 del 2 de octubre de          2024. Folios 8 y 9 ibidem.          El expediente digital remitido consta de 495 folios (anotación          Ecosistema          Digital de Acciones Virtuales, ESAV,          N° 1) y el físico de 727 folios (anotación ESAV N°          12). La Corte advirte, al cotejarlos, que la diferencia obedece a la          inclusión de piezas duplicadas en este último,          autenticadas por el Ministerio Público de Panamá.  

9          Mediante          oficio DIAJI N° 3428 del 20 de septiembre de 2024. Folio          13 ibidem.  

10          Aprobada          mediante          la Ley 57 del 9 de octubre de 1928.  

11          Anotación N° 5, ESAV.  

12          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

13          El término de diez días para que las partes          presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 4 y el 18          de diciembre de 2024.  

14          Anotación N° 22, ESAV.  

15          Anotaciones N° 27 y 28 ibidem.  

16          El          término de cinco días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió entre el 22 y el 28 de          agosto de 2025. Anotaciones          N° 30 y 32 ibidem.  

17          Anotación N° 34 ibidem.  

18          Anotación N° 35 ibidem.  

19          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.  

20          El artículo 35 de la Constitución Política          dispone que, frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, la          extradición podrá concederse por delitos previstos en          la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde          el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de          carácter político. Respecto de extranjeros, el examen          recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.  

21          Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 12 del          «Tratado          de extradición»          suscrito entre las Repúblicas de Colombia y de Panamá.  

22          CSJ          CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17 mar. 2021, rad.          56876.  

23          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

24          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.  

25          Anotación N° 27, ESAV.  

26          Anotación N° 28, ibidem.  

28          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia CC C-164 de 1999.  

29          Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 del archivo digital          «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».          Precisó «que          tiene como finalidad requerir al ciudadano FÉLIX JESÚS          PULIDO YGLESIAS, de nacionalidad venezolana, varón, con          cédula venezolana N.V. 7076278, con pasaporte N°          054691012, nacido el 27 de diciembre de 1964; de quien se tiene          información que el 21 de agosto de 2024 fue retenido en el          Aeropuerto Internacional del Dorado, Bogotá, Colombia, en          contra de quien se le adelanta investigación, por el presunto          delito Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de          Estafa Agravada, en perjuicio de RHAYZELLE AYLLIEN MORENO, RODERICK          GUTIÉRREZ Y BETZAIDA ISABEL RODRÍGUEZ, tipificado en          los artículos 220 a 221 del Código Penal panameño».  

30          Folios 224 a 230, 370 a 371 y 478 a 482 del archivo digital          «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

31          Folios 69, 72, 82 a 86, 491 a 495 ibidem.  

32          Folios          69, 86, 105 y 495          ibidem.  

33          Folios 11, 15 y 72 ibidem.  

34          Folios 51 a 53 (causa 201700073864), 42 a 44 (causa 201800010173) y          60 a 62 (causa 201700077166)          ibidem.  

35          Anotaciones N° 6, 15, 27 y 28, ESAV.  

36El          artículo 2º, literal b, del Tratado de Extradición          prevé «Que          el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o          esté procesado o perseguido como autor, cómplice o          auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos          Estados con una pena no menor de dos años de prisión».  

37          CSJ          CP105-2019, 11 sep. 2019, rad. 54396.  

38          Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 del archivo digital          «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

39          Folio          370 ibidem.  

40          Las          víctimas entregaron al requerido B/. 4.000,00 en la causa          201800010173, B/. 1.900,00 en la causa 201700073864, y B/. 777,00 en          la causa 201700077166. Al realizar las conversiones pertinentes, esa          suma no excede los cien salarios mínimos mensuales vigentes,          por lo que no se configura el agravante por la cuantía          establecido en el artículo 267.1 de la Ley 599 de 2000.  

41          CSJ CP037-2021, 24 feb. 2021, rad. 57830.  

42          CSJ AP5512-2025, 06 ago. 2025, rad. 66997 y CSJ AP6228-2025, 27 ago.          2025, rad. 68147.  

43          Folios 45 a 50 (causa 201700073864), 36 a 41 (causa 201800010173) y          54 a 59 (causa 201700077166) del archivo digital          «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

44          Equivalente a $2.996,60          por          B/.1.          o USD1. Ver:          https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd.

45          El salario mínimo legal mensual vigente en 2016 correspondía          a $ 689.455.  

46          Equivalente a $ 2900,73          por          B/.1          o USD1. Ver:          https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd.

47          El salario mínimo legal mensual vigente en 2017 ascendía          a $ 737.717.  

48          Equivalente a $ 3003,19          por          B/.1          o USD1. Ver:          https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd.

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