CP013-2026(67862)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

  

CP013-2026  

Radicado  67862  

CUI  110010204000202402672-00  

Aprobado  acta N° 007  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte emite concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alonso García Rueda,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

  

2.  El 18 de septiembre de 2024, la Embajada norteamericana, mediante la  Nota Verbal N° 1690, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de García  Rueda2.  

  

3.  El 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación  ordenó su  captura.  El  22 de ese mes,  miembros  de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional (DIRAN) la  materializaron en vía pública de Madrid, Cundinamarca3.  

  

4.  El 13  de noviembre de 2024,  la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la  Nota Verbal N° 2050, formalizó la solicitud de  extradición.  En dicha oportunidad, aportó la documentación que  consideró pertinente4.  

  

5.  El 27  de noviembre de 2024,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación entregada por la representación  diplomática. Precisó que su homólogo de  Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5:  

  

a.  La «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

b.  La  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló  que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban  sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.  

  

6.  El 2 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del  asunto.  Ordenó  informar al requerido que debía designar un abogado o que, de  no hacerlo, le nombraría uno de oficio6.  Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 20047.  

  

7.  Garantizada  la representación judicial de  Luis  Alonso García Rueda, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez (10) días para que las partes e  intervinientes formularan sus peticiones probatorias8.  El 10 de marzo de 2025, esta Corporación le reconoció  personería jurídica al abogado de confianza del  requerido en extradición9.  

  

8.  El 12  de marzo de 2025,  la Corte, mediante auto CSJ  AP1546-2025, resolvió las postulaciones probatorias  presentadas en los siguientes términos:  

  

a.  Accedió a la petición del Ministerio Público  encaminada a evitar una eventual vulneración de la prohibición  de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) revisar  sus bases de datos e informar sobre las actuaciones penales seguidas  contra García  Rueda.  

  

b.  Desestimó por inconducentes las peticiones de la defensa  encaminadas a incorporar, específicamente, el extracto de la  hoja de vida del requerido, la constancia de su vinculación a  la Policía Nacional y las denominadas tablas operativas  «Engativá  1, Cobra 4 y Cobra 52».  De igual modo, la condecoración, las fotografías, los  registros videográficos de medios de comunicación sobre  las operaciones en las que participó, así como los  testimonios que pretendían acreditar sus funciones dentro de  esa institución10.  

  

9.  La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión  que negó sus postulaciones probatorias. El 6 de agosto de  2025, la Sala, por medio del auto CSJ AP5523-2025, mantuvo su  determinación y ordenó, una vez practicadas las pruebas  decretadas, correr traslado para que el Ministerio Público y  el apoderado del reclamado alegaran de conclusión11.  

  

10.  Los días 4 de abril y 14 de mayo de 2025, las autoridades  consultadas suministraron la información correspondiente12.  

  

11.  En el término establecido13,  el Procurador  1° Delegado para la Casación Penal pidió  a la Corte emitir concepto favorable respecto del cargo uno de la  acusación, relacionado con los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  Además, requirió condicionar la entrega de  Luis Alonso García Rueda a  que el Estado solicitante limite su juzgamiento a esas conductas y  garantice sus derechos humanos según los artículos 11,  12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los  siguientes argumentos:  

  

a.  Los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no  son infracciones de orden político y tienen adecuación  en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción  satisface el límite mínimo exigido.  

  

b.  La representación diplomática norteamericana aportó  la documentación formalmente válida y necesaria para  satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición.  Igualmente, la información proporcionada permite establecer la  identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en  ningún momento.  

  

c.  La acusación de los Estados Unidos de América expone la  descripción fáctica de los cargos imputados y las  normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su  estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la  legislación colombiana.  

  

En  cuanto al cargo dos de la acusación norteamericana, relativo  al delito de «porte  ilegal de armas de fuego»,  el Ministerio Público solicitó emitir concepto  desfavorable. Argumentó que esa conducta ocurrió  exclusivamente en territorio colombiano14.  

12.  La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la  solicitud de extradición. Alegó que la entrega del  requerido vulneraría el principio de legalidad, porque el  delito endilgado –uso,  porte y posesión de arma de fuego–  no está tipificado en la legislación penal colombiana  en los términos descritos por la acusación extranjera.  Resaltó que el requerido, en su condición de agente de  la Policía Nacional, tenía autorización para  portar armas de dotación oficial y que, por esos hechos, esa  institución adelantó proceso disciplinario.  

  

Sostuvo  que Luis  Alonso García Rueda,  durante el ejercicio de sus funciones como intendente de policía,  participó en operativos que generaron importantes  incautaciones de sustancias ilícitas. Afirmó que tales  resultados produjeron resentimiento entre personas afectadas por sus  actuaciones y que su captura obedeció a un posible  «entrampamiento»  promovido por terceros con intereses contrarios.  

  

Agregó  que la acusación extranjera requiere revisión, debido a  que no se acreditó la comisión de todos los delitos  atribuidos a su prohijado. Por ende, solicitó a la Corte  examinar los medios de conocimiento del proceso penal foráneo,  con el fin de garantizar el debido proceso del reclamado, de acuerdo  con los artículos 14, numerales 1°, 2° y 3°, del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 35  de la Constitución Política; 340 de la Ley 599 de 2000  y 490 de la Ley 906 de 200415.  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.  

  

2.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de  los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó  ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados».  

  

No  obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición  no son aplicables en Colombia, dado que  la  Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron17.  En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150.14 y 241.10 de la Constitución.  

  

3.  Bajo ese contexto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan  aplicables la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados  bilaterales específicos, la extradición debe regirse  por la legislación interna del Estado requerido respecto de  los delitos allí previstos.  

  

4.  Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la  Constitución Política y en los artículos 493 a  502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta  actuación18.  En  ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos  constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii)  las garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble  juzgamiento.  

  

Además,  debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la  legislación interna, a saber: i) la validez formal de la  documentación aportada; ii) la plena acreditación de la  identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia  judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación19.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

5.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La  norma fija límites diferenciados entre nacionales y  extranjeros.  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos  previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

6.  En este caso, la solicitud de extradición recae contra el  ciudadano colombiano Luis  Alonso García Rueda. Esta  no  involucra infracciones de carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en  particular «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de  armas».  En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

7.  En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, en armonía con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la  Ley 599 de 2000), autoriza aplicar  la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en  el extranjero.  De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para  ejercer su jurisdicción penal20.  

  

Este  criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de  manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría  mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el  factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta  conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en  el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la  acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o  iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.  

  

8.  Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24 CRIM 582  (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y  24 MAG 3248), dictada el 8  de octubre de  2024,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  le atribuyó a Luis  Alonso García Rueda  dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así:  

  

Cargo  Uno:  Concierto para importar cinco kilogramos o más de mezclas y  sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína a  los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde un lugar fuera de este; y fabricar, distribuir, y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

  

Cargo  dos:  Uso, porte y posesión de arma de fuego «en relación  con y para apoyar un delito de tráfico de drogas ilícitas,  así como colaborar e instigar esa conducta22.  

  

9.  William J. Callahan, agente especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), indicó que una investigación  identificó a Luis  Alonso García Rueda,  oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red  dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en  Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024,  conspiró con otros para importar grandes cantidades de cocaína  hacia los Estados Unidos de América, particularmente a Nueva  York. Precisó que, durante varias reuniones vinculadas con la  operación, utilizó el uniforme institucional y portó  el arma de dotación.  

  

En  el acápite de pruebas, el agente detalló que el 13 y el  29 de agosto de 2024, García  Rueda  sostuvo reuniones en establecimientos comerciales ubicados en la  ciudad de Bogotá. En dichos encuentros, tanto él como  otro participante identificado como CC-2 usaron uniformes de la  Policía Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus  armas reglamentarias. Añadió que el requerido portaba  en su uniforme una insignia con su nombre «Luis  García»  y su rango institucional23.  

  

10.  Así las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en  el cargo uno, relativos a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  no  configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación  Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8  de octubre de  2024, y  la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que  las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano lo solicita  en extradición ocurrieron  con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  1997 y estaban  dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a  ese país.  

Distinta  conclusión merece el cargo dos de la acusación,  relacionado con el delito de «porte  de armas».  Según la documentación remitida, y en especial la  declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de  haberse materializado– ocurrieron el  13 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente  en territorio colombiano, en particular en la ciudad de Bogotá24.  

  

Ante  tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los  hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron  en Colombia. La información allegada revela que el reclamado  sostuvo reuniones en Bogotá, uniformado y con su arma de  servicio, lo que impone una restricción constitucional que  impide la extradición por tales conductas. Aun cuando las  autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el  «porte  de armas»  con las actividades de narcotráfico, esa conducta no  trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus  intereses.  

  

En  consecuencia, esta Corporación emitirá concepto  desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación Formal N°  24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de  2024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese  sentido, resulta innecesario examinar los demás presupuestos  de procedencia de la extradición en relación con aquel.  

  

De  manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía  General de la Nación a fin de que, en el marco de sus  competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que  sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite  concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad.  Ello en atención al principio del derecho internacional  público aut  dedere aut judicare,  acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de  extradición están obligados a extraditar o juzgar a la  persona reclamada25.  

  

En  este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo  descrito en el cargo dos, Luis  Alonso García Rueda  integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación  oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la  inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el  territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría  los principios de legalidad, mínima intervención penal  y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder  punitivo del Estado.  

  

11.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017 respecto del cargo uno. Esta disposición  excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan  relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR). Además, Luis  Alonso  García  Rueda  ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.  

  

12.  En conclusión, la solicitud de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales señaladas, salvo  en lo concerniente al lugar de comisión de los hechos  descritos en el cargo dos de la acusación extranjera. Por  ello, la Sala a continuación evaluará la causal  impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento  respecto del cargo uno.  

13.  La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido,  debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan  ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe,  lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia26.  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de  los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un  proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la  solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.  Para ello, resulta necesaria una decisión en firme27.  

  

14.  La  Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación  y a la DIJIN consultar  sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones  contra García  Rueda,  con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal  ordinaria por parte de las autoridades nacionales. Las respuestas  fueron las siguientes:  

  

a.  La Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía  informó que figura la noticia criminal 110016000019200903702,  por el delito de lesiones personales culposas. Esta actuación  está inactiva28.  

  

b.  La DIJIN informó que registra la orden de captura contra el  reclamado, expedida con ocasión del trámite de  extradición29.  

  

15.  La Sala constató que, aunque figura una anotación a  nombre del requerido distinta a la vinculada con este trámite,  corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados  con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al  tráfico transnacional de estupefacientes. Se trata de una  investigación por un delito contra la vida e integridad  personal. Además, su estado procesal torna innecesario  requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades  nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradición.  

  

16.  La Corte concluye que no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Luis  Alonso García Rueda  exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que  ostente la calidad jurídica de cosa juzgada frente a este  trámite. Esto excluye cualquier eventual afectación al  principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco  el reclamado ni su defensor alegaron lo contrario.  

  

C.  Presupuestos legales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

17.  El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la  solicitud de extradición debe tramitarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o  transcripción auténtica de la acusación o del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la  descripción exacta de los actos que originaron el pedido de  extradición, con indicación del lugar y la fecha en que  ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena  identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso.  

  

18.  El artículo 251 del Código General del Proceso dispone  que los documentos públicos emitidos en el exterior por la  autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de  acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El  inciso 3º de esa disposición indica que los documentos  que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley  del país de origen.  

19.  Los Estados Unidos de América30  y la República de Colombia31  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la  exigencia de legalización diplomática o consular  respecto de documentos públicos emitidos por un Estado  contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos  4º y 5º, el único trámite para acreditar la  autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el  certificado denominado «Apostille».  

  

20.  En este asunto, la representación diplomática  norteamericana formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal Nº 2050 del 13  de noviembre de 2024,  presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó  copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente  traducidos:  

  

a.  La Acusación  Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) y  la orden de detención contra Luis  Alonso García Rueda,  emitidas el 8  de octubre de  2024  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York32.  

  

b.  Las declaraciones juramentadas de Benjamín M. Burkett, fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  de William J. Callahan, agente especial de la DEA33.  

  

c.  El informe de consulta web emitido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado34.  

  

d.  El texto oficial de las disposiciones penales aplicables35.  

  

21.  La documentación presentada detalla los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las  pruebas que sustentan la acusación, la calificación  jurídica de los comportamientos investigados, las normas  penales pertinentes y los datos personales necesarios para  identificar plenamente al requerido en extradición.  

  

Estos  documentos cuentan con la apostilla emitida  por Fernesia T. Crawford, auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J.  Bondi y la rúbrica de Tracey S. Lankler, directora asociada de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del  Departamento de Justicia norteamericano36.  A su vez, Lankler  certificó la autenticidad de la declaración jurada del  fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Nueva York  Benjamín M. Burkett37.  

  

22.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades estadounidenses cumple los  requisitos formales de autenticidad y legalización.  Por  ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.  

  

2.  Plena  identidad del requerido  

  

23.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota  Verbal N° 2050  del 13 de noviembre de 2024, formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alonso García Rueda.  En este documento, señaló que el reclamado nació  el  28 de octubre de 1984 y porta la cédula de ciudadanía  N° 91.112.48338.  

  

24.  El 22  de septiembre de 2024,  las autoridades materializaron la captura con fines de extradición.  En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos  previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las  actas de notificación de captura con fines de extradición  y de derechos del capturado, así como la constancia de buen  trato39.  

  

Sumado  a ello, el informe FPJ-13 del 22 de septiembre de 2024, rendido por  un perito en dactiloscopia forense, estableció que las  impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden  con la muestra del informe sobre consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Luis  Alonso García Rueda,  con NUIP 91.112.48340.  

  

25.  El 3 de diciembre de 2024, un empleado de la Secretaría de la  Sala de Casación Penal le notificó a Luis  Alonso García Rueda  el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  oportunidad, suministró su nombre y número de cédula,  información que reiteró al otorgar poder a su defensor  y en notificaciones posteriores41.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su  abogado de confianza formularan objeción alguna sobre el  particular.  

  

26.  Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en  extradición y su correspondencia con quien ha intervenido  efectivamente en esta actuación.  

  

3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

27.  El artículo  493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la  extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado,  al menos, resolución de acusación o decisión  equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de  acusación constituye el acto introductorio a la fase del  juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra  una persona por la posible infracción de la ley penal. En  concordancia con el artículo 337 ibidem,  ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

  

28.  En este caso, la Acusación  Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248),  proferida el 8  de octubre de  2024  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano. Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos atribuidos, tiene  como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación,  califica jurídicamente los comportamientos e invoca las  disposiciones aplicables42.  

  

29.  En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada  por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América  cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal  colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para  sustentar la solicitud de extradición.  

  

4.  Principio de la doble incriminación de la conducta  

30.  La Corporación examina si las conductas atribuidas al  reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual  connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En  otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la  sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años,  exigida en el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

  

31.  El cargo uno formulado por la autoridad judicial norteamericana  contra García  Rueda  aparece descrito en la  Acusación  Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248),  dictada el 8  de octubre de  2024,  en los siguientes términos43:  

  

El  Gran Jurado imputa:  

  

1.  Desde al menos marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia,  el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito  iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún  estado o distrito particular de los Estados Unidos. LUIS ALONSO  GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, y otras  personas conocidas y desconocidas, de las cuales se espera que al  menos una sea llevada primero y aprehendida en el Distrito Sur de  Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron  en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron juntos y  entre sí para contravenir las leyes relacionadas con  narcóticos de los Estados Unidos.  

  

2.  Parte y objeto del concierto para delinquir fue que LUIS ALONSO  GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, y otras  personas conocidas y desconocidas, importaran y de hecho importaron a  los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en  contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

  

3.  Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que  LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el  acusado, y otras personas conocidas y desconocidas fabricaran,  poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una  sustancia controlada, con la intención,  a  sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

4.  La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias  “Lucho”, el acusado, se unió en un concierto para  delinquir para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio  aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho  territorio; y (b) fabricar, poseer con la intención de  distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y  teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era  cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos) (…).  

  

32.  La declaración jurada rendida por el agente especial de la  DEA, William  J. Callahan,  expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades  estadounidenses, así44:  

  

I.  RESUMEN  

  

7.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó a GARCÍA RUEDA, un agente de la Policía  Nacional de Colombia (PNC), como un narcotraficante radicado en  Colombia que, a partir de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, y  hasta septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, se unió  con otros en un concierto para importar grandes cantidades de cocaína  a los Estados Unidos, incluido Nueva York. En mayo de 2024, GARCÍA  RUEDA y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección  de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) comenzaron  a negociar una posible transacción de drogas a gran escala que  tenía como destino Nueva York (…).  

  

II.  PRUEBAS  

GARCÍA  RUEDA acepta proveer grandes cantidades de cocaína para su  distribución en Nueva York  

  

8.  La investigación reveló que el 27 de mayo de 2024, o  alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 se reunieron con GARCÍA  RUEDA en una cafetería cerca de un centro comercial en Bogotá,  Colombia. La reunión fue grabada lícitamente en vídeo  y audio. GARCÍA RUEDA y CS-2 comenzaron a plantear una posible  transacción de drogas en la que CS-2 compraría cocaína  de GARCÍA RUEDA, y CS-1 actuaría como intermediario.  CS-2 le dijo a GARCÍA RUEDA que CS-2 necesitaba entre  aproximadamente 100 y 150 kilogramos de cocaína. CS-2 explicó  que normalmente compraba entre cinco y diez kilogramos de cocaína  y luego enviaba esa muestra “arriba” a Puerto Rico y  luego a Nueva York. CS-2 le dijo a GARCÍA RUEDA que, si la  calidad de los cinco a diez kilogramos era buena, CS-2 le daría  a GARCÍA RUEDA el 50 por ciento del costo de producir los 100  a 150 kilogramos de cocaína. GARCÍA RUEDA respondió,  “bueno, avísame para que podamos probar esto”, y  le dijo a CS-2 que le hiciera saber a GARCÍA RUEDA si la  muestra sería “2, 3, 10, lo que quieras”. CS-2  respondió que los “cinco” funcionarían como  una “prueba”. GARCÍA RUEDA le dijo a CS-2 que  comprara primero los cinco kilogramos de cocaína y que luego  él y CS-2 podrían establecer una fecha para el “resto”  (…).  

  

GARCÍA  RUEDA completa la venta de “prueba” al proveer seis  kilogramos de cocaína  

  

12.  El 5 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a  las 9:20 de la noche, GARCÍA RUEDA llegó a un hotel en  Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le había dicho  a GARCÍA RUEDA que se reuniera para la venta de cocaína  de “prueba”. GARCÍA RUEDA estaba acompañado  por otra persona (CC-2) que también es un agente de la PNC.  Tanto GARCÍA RUEDA como CC-2 llegaron en la misma motocicleta.  GARCÍA RUEDA llevaba, entre otras cosas, una mochila negra (la  mochila negra). GARCÍA RUEDA, quien conducía, estacionó  la motocicleta. CC-2 se bajó de la motocicleta, caminó  hasta el frente del hotel, miró a su alrededor y regresó  donde GARCÍA RUEDA. GARCÍA RUEDA luego caminó  lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. CC-2 se quedó  atrás cerca de la motocicleta.  

  

13.  Aproximadamente a las 9:25 de la noche del 5 de agosto de 2024,  GARCÍA RUEDA llamó a CS-1 del número de teléfono  de GARCÍA RUEDA usando la aplicación de mensajería  1 y le informó a CS-1 que había llegado al hotel.  GARCÍA RUEDA y CS-1 luego se reunieron junto a la piscina del  hotel y, aproximadamente a las 9:28 de la noche, tomaron un ascensor  hasta el sexto piso del hotel, donde las autoridades del orden  público habían reservado una habitación de hotel  (la habitación de hotel) para la reunión. CS-1 grabó  en vídeo y audio, de manera lícita y encubierta, las  interacciones de CS-1 con GARCÍA RUEDA. Al ingresar a la  habitación del hotel, CS-1 le dio a GARCÍA RUEDA  aproximadamente 30.712.500 de pesos colombianos (aproximadamente  $7.500 dólares estadounidenses). Aproximadamente al mismo  tiempo, GARCÍA RUEDA le entregó a CS-1 la mochila  negra. CS-1 abrió la mochila negra y sacó seis  ladrillos rectangulares de una sustancia blanca envueltos en plástico  transparente. CS-1 apiló los ladrillos de cocaína en la  cama de la habitación de hotel, mientras GARCÍA RUEDA  contaba el dinero que CS-1 le había dado. Después de  contar el dinero que CS-1 le había dado, GARCÍA RUEDA  le dio a CS-1 aproximadamente 1.612.550 de pesos colombianos  (aproximadamente $403 dólares estadounidenses) como ganancias  de CS-1 por el negocio de la cocaína. GARCÍA RUEDA se  guardó en los bolsillos el dinero que CS-1 le había  dado.  

  

14.  Las autoridades del orden público realizaron pruebas de campo  de la sustancia de los seis ladrillos que GARCÍA RUEDA le  había vendido a CS-1, y la sustancia dio positivo en la prueba  de presencia de cocaína. Las autoridades del orden público  pesaron los ladrillos de cocaína, que sumaban aproximadamente  6.32 kilogramos.  

  

GARCÍA  RUEDA planea proveer de 30 a 40 kilogramos de cocaína como  parte de una transacción más grande  

  

15.  El 13 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando  aproximadamente a las  9:28  de la mañana, GARCÍA RUEDA, usando el número de  teléfono de GARCÍA RUEDA, tuvo una conversación  por texto con CS-1 por medio de la aplicación de mensajería  1, en la que GARCÍA RUEDA y CS-1 acordaron reunirse en una  tienda en Bogotá. Aproximadamente a las 11:42 de la mañana,  GARCÍA RUEDA y CS-1 se reunieron (…). Durante la  reunión, GARCÍA RUEDA le dijo a CS-1 que “ellos”  podían proveer entre 100 y 150 kilogramos de cocaína.  GARCÍA RUEDA dijo que el proveedor había solicitado el  50 por ciento del dinero por los 100 a 150 kilogramos de cocaína  por adelantado. CS-1 se negó a proveer el 50 por ciento del  dinero por adelantado y GARCÍA RUEDA sugirió que  hicieran un trato por una cantidad menor de cocaína.  

  

16.  El 28 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando  aproximadamente a las 12:26 de la tarde, GARCÍA RUEDA tuvo una  conversación por texto con CS-1 por medio de la aplicación  de mensajería 1, en la que GARCÍA RUEDA y CS-1  acordaron reunirse al día siguiente, el 29 de agosto de 2024,  en un centro comercial de Bogotá. El 29 de agosto de 2024, o  alrededor de esa fecha, GARCÍA RUEDA y CS-1 se reunieron en el  centro comercial. GARCÍA RUEDA fue acompañado por CC-2.  La reunión fue grabada en audio y vídeo lícitamente,  y los agentes del orden público vigilaron la reunión  (…). GARCÍA RUEDA también llevaba, pegada a su  uniforme de la PNC, una insignia que mostraba el nombre y apellido de  GARCÍA RUEDA –“Luis García”– y  su rango. Durante la reunión, GARCÍA RUEDA y CS-1  plantearon un trato de 30 a 40 kilogramos de cocaína. GARCÍA  RUEDA le preguntó a CS-1 si CS-1 podía “meter  diez más”. CS-1 dijo que CS-1 podía hacerlo.  GARCÍA RUEDA le dijo a CS-1 que la cocaína costaría  “cinco-tres”, lo que CS-1 entendió que significaba  5.300.000 de pesos colombianos (aproximadamente $1.350 dólares  estadounidenses) (…).  

  

33.  La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York calificó jurídicamente los hechos  relacionados con el cargo uno de la acusación norteamericana  como constitutivos de los siguientes delitos45:  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V (…);  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias (…);  

Categoría  II  

  

(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las sustancias, ya sea  producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química; (…)  

  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas  

  

(a)  Sustancias controladas de categorías I o II y narcóticos  de categorías III, IV o V; excepciones (…)  

  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de ahí, cualquier sustancia controlada de categorías I  o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier  narcótico incluido en las categorías III, IV o V del  subcapítulo I del presente capítulo (…).  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

  

(a)  Fabricación o distribución con el fin de importación  ilícita Será ilegal que persona alguna fabrique o  distribuya una sustancia controlada de categorías I o II o  flunitrazepam o cualquier producto químico categorizado, con  el propósito, a sabiendas o teniendo motivo razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que –  

(1)  en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada (…);  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya (…), será  sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

  

(b)  Sanciones  

  

(1)  En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección  asociada con –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros (…);  

  

la  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo  que sea más entre lo autorizado de conformidad con lo  dispuesto en el Título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses (…) un período de libertad supervisada  de al menos 5 años además de dicho período de  encarcelamiento.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

  

Toda  persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer  algún delito tipificado en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.  

  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito  determinado  

  

El  juicio por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro  lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, se realizará en el distrito en el que el  delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos,  sea capturado o llevado primero; pero si tal delincuente o  delincuentes no son capturados o llevados a un distrito, una  acusación formal o querella puede ser presentada en el  distrito de la última residencia conocida del delincuente o de  cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, o si no se  conoce dicha residencia, la acusación formal o querella puede  presentarse en el Distrito de Columbia.  

  

34.  Los hechos descritos en el cargo uno de la acusación  norteamericana, emitida contra García  Rueda,  constituyen  conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan  correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso  2°; 376; y 384, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, que  disponen46:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir47:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes48:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

35.  Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas en  el cargo uno de la  Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida  como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), emitida el  8  de octubre de  2024  constituyen  delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados  Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas  penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro  años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación  queda satisfecho.  

  

36.  De acuerdo con las secciones 853, 970 y 2461 del título 21 del  Código de los Estados Unidos de América49,  el alegato de decomiso incluido en la  acusación  formal mencionada  constituye  una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de  responsabilidad penal.  La  legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto  procesal.  

  

Bajo  ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no  configura un cargo independiente ni comporta una imputación  susceptible de examen en el trámite de extradición.  En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.  

  

D.  De los alegatos de conclusión  

  

37.  La defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable.  Explicó que el porte de armas de dotación atribuido a  Luis  Alonso García Rueda  no  configura delito en Colombia. Aclaró que actuó como  miembro activo de la Policía Nacional con autorización  institucional para portar su arma reglamentaria. Añadió  que aquel resultó víctima de un montaje posterior a  operativos exitosos contra estructuras narcotraficantes. Sostuvo que  la acusación extranjera carece de pruebas suficientes y pidió  a la Corte analizar los medios de conocimiento allegados.  

  

Respecto  del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en el acápite  de presupuestos constitucionales (§ III, B, 2, 7-11). Allí  concluyó que la conducta de «porte  de armas»  ocurrió exclusivamente en territorio colombiano. Tal  circunstancia generó un impedimento constitucional que excluyó  la procedencia de la extradición por tal cargo.  

  

La  alegación de un montaje y la solicitud de revisar los medios  de conocimiento presentados por la autoridad extranjera resultan  improcedentes en este trámite. Su marco constitucional y legal  no concede competencia a la Corte para ejercer control material sobre  la acusación ni sobre las pruebas remitidas por el Estado  solicitante. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su  función a verificar la viabilidad de la entrega con base en  parámetros constitucionales y legales pertinentes.  

  

En  este asunto, esta Corporación examinó la naturaleza de  los delitos endilgados, su comisión posterior al Acto  Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las  garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP, la proscripción del doble  juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada,  la identidad plena del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia jurídica entre la acusación extranjera y  la legislación nacional.  

  

En  ese contexto, eventuales vicios como el «entrampamiento»  y la carencia de pruebas sobre la materialidad y responsabilidad del  reclamado deben plantearse ante el juez natural del Estado  requirente. Su valoración por la Sala implicaría  extender indebidamente su competencia hacia materias propias de  autoridades extranjeras, en contravía del precedente fijado,  entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad.  67523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.  

  

38.  Frente a la solicitud del Ministerio Público orientada a  proteger los derechos del requerido, la Sala indica que instará  al Ejecutivo, en los términos del artículo 494 de la  Ley 906 de 2004. Esto para asegurar la observancia de los compromisos  internacionales en materia de derechos humanos.  

  

39.  Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe  impedimento jurídico que obstaculice la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  cargo uno de la acusación emitida contra Luis  Alonso García Rueda.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia emite concepto  mixto a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Luis  Alonso García Rueda,  a fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible  comisión de los delitos de «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de  armas».  

Favorable  en  relación con el cargo uno de la Acusación Formal N°  24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de  2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York, por los punibles de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales.  Desfavorable  en  lo atiente al cargo dos de la acusación mencionada, por el  ilícito de «porte  de armas»,  por cuanto se ejecutó exclusivamente en territorio colombiano.  

  

Condicionamientos  

  

1.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusación  Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N°  1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) del  8  de octubre de  2024.  Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas  en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión  perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

c.  Que garantice a Luis  Alonso García Rueda  todas  las  garantías procesales. En particular: acceso a un juicio  público sin dilaciones injustificadas, presunción de  inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior.  

  

Estas  prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenado dos veces por igual hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

g.  Que, si Luis  Alonso García Rueda  llega a ser condenado por el cargo uno de la acusación  norteamericana, el tiempo que permanezca privado de la libertad por  cuenta del trámite de extradición le sea reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades  foráneas le impongan.  

  

2.  El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  artículo 189.2 de la Constitución Política.  

  

3.  Comuníquese esta determinación al requerido, a la  defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de  la Nación.  

  

4.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

  

1          Folios 151 a 154 del archivo digital          «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

2          Folios 28 a 32 ibidem.  

3          Folios          34 a 37, 39 y 40          ibidem.  

4          Folios          70 a 74 ibidem.  

5          Mediante oficio MJD-OFI25-0021446-DAI-10100 del 27 de noviembre de          2024. Folios 5 y 6 del archivo digital          ««11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

6          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020240267200-0005Auto.pdf».  

7          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

8          El          término de diez (10) días para que las partes e          intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió          entre el 16 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025.  

9          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020240267200-0020Auto.pdf».  

10          Folios 1 a 10 del archivo digital          «11001020400020240267200-0024Auto.pdf».  

11          Folios 1 a 11 del archivo digital          «11001020400020240267200-0049Auto.pdf».  

12          Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales          «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf» y          «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf»,          respectivamente.  

13          El          término de cinco (5) días para que las partes e          intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió          entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025.  

14          Folios 1 a 16 del archivo digital          «11001020400020240267200-0054Memorial.pdf».  

15          Folios 1 a 6 del archivo digital          «11001020400020240267200-0055Memorial.pdf».  

16          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.  

17          CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo          CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.  

18          CSJ          CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

19          «Artículo          493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la          extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que          la motiva también esté previsto como delito en          Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad          cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que          por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de          acusación o su equivalente».  

20          CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ          CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.  

22          Folios 70 a 74 del archivo digital          «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

23          Folios 158 a 165 ibidem.  

24          CSJ          CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300.  

25          CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ          CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441.  

26          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

27          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.  

28          Folios 1 a 6 del archivo digital          «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf».  

29          Folios 1 a 3 del archivo digital          «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf».  

30          Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de          octubre de 1981.  

31          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia CC C-164 de 1999.  

32          Folios 151 a 154 y 156 del archivo digital          «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

33          Folios 126 a 134 y 158 a 165 ibidem.  

34          Folio 167 ibidem.  

35          Folios 137 a 149 ibidem.  

36          Folios          81 y 124 ibidem.  

37          Folio          125 ibidem.  

38          Folios          70 a 74 ibidem.  

39           Folios 39, 40 y 44 a 46          ibidem.  

40          Folios          50 a 53 ibidem.  

41           Folio 1 del archivo digital          «11001020400020240267200-0006Notificación.pdf».  

42          Folios 151 a 154 del archivo digital          «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».  

43          Ibidem.  

44          Folios 151 a 154 ibidem.  

45          Folios 137 a 149 ibidem.  

46          CSJ          CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300.  

47          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

48          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.  

49          Folios 147 a 149 del archivo digital          «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *