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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
CP013-2026
Radicado 67862
CUI 110010204000202402672-00
Aprobado acta N° 007
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de septiembre de 2024, la Embajada norteamericana, mediante la Nota Verbal N° 1690, solicitó la detención provisional con fines de extradición de García Rueda2.
3. El 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. El 22 de ese mes, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) la materializaron en vía pública de Madrid, Cundinamarca3.
4. El 13 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2050, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4.
5. El 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática. Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5:
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 2 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio6. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.
7. Garantizada la representación judicial de Luis Alonso García Rueda, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias8. El 10 de marzo de 2025, esta Corporación le reconoció personería jurídica al abogado de confianza del requerido en extradición9.
8. El 12 de marzo de 2025, la Corte, mediante auto CSJ AP1546-2025, resolvió las postulaciones probatorias presentadas en los siguientes términos:
a. Accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) revisar sus bases de datos e informar sobre las actuaciones penales seguidas contra García Rueda.
b. Desestimó por inconducentes las peticiones de la defensa encaminadas a incorporar, específicamente, el extracto de la hoja de vida del requerido, la constancia de su vinculación a la Policía Nacional y las denominadas tablas operativas «Engativá 1, Cobra 4 y Cobra 52». De igual modo, la condecoración, las fotografías, los registros videográficos de medios de comunicación sobre las operaciones en las que participó, así como los testimonios que pretendían acreditar sus funciones dentro de esa institución10.
9. La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó sus postulaciones probatorias. El 6 de agosto de 2025, la Sala, por medio del auto CSJ AP5523-2025, mantuvo su determinación y ordenó, una vez practicadas las pruebas decretadas, correr traslado para que el Ministerio Público y el apoderado del reclamado alegaran de conclusión11.
10. Los días 4 de abril y 14 de mayo de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente12.
11. En el término establecido13, el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable respecto del cargo uno de la acusación, relacionado con los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Además, requirió condicionar la entrega de Luis Alonso García Rueda a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a esas conductas y garantice sus derechos humanos según los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos:
a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido.
b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento.
c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la legislación colombiana.
En cuanto al cargo dos de la acusación norteamericana, relativo al delito de «porte ilegal de armas de fuego», el Ministerio Público solicitó emitir concepto desfavorable. Argumentó que esa conducta ocurrió exclusivamente en territorio colombiano14.
12. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Alegó que la entrega del requerido vulneraría el principio de legalidad, porque el delito endilgado –uso, porte y posesión de arma de fuego– no está tipificado en la legislación penal colombiana en los términos descritos por la acusación extranjera. Resaltó que el requerido, en su condición de agente de la Policía Nacional, tenía autorización para portar armas de dotación oficial y que, por esos hechos, esa institución adelantó proceso disciplinario.
Sostuvo que Luis Alonso García Rueda, durante el ejercicio de sus funciones como intendente de policía, participó en operativos que generaron importantes incautaciones de sustancias ilícitas. Afirmó que tales resultados produjeron resentimiento entre personas afectadas por sus actuaciones y que su captura obedeció a un posible «entrampamiento» promovido por terceros con intereses contrarios.
Agregó que la acusación extranjera requiere revisión, debido a que no se acreditó la comisión de todos los delitos atribuidos a su prohijado. Por ende, solicitó a la Corte examinar los medios de conocimiento del proceso penal foráneo, con el fin de garantizar el debido proceso del reclamado, de acuerdo con los artículos 14, numerales 1°, 2° y 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 35 de la Constitución Política; 340 de la Ley 599 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 200415.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron17. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación18. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
Además, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena acreditación de la identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación19.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero. De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para ejercer su jurisdicción penal20.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.
8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó a Luis Alonso García Rueda dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así:
Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y fabricar, distribuir, y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Cargo dos: Uso, porte y posesión de arma de fuego «en relación con y para apoyar un delito de tráfico de drogas ilícitas, así como colaborar e instigar esa conducta22.
9. William J. Callahan, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), indicó que una investigación identificó a Luis Alonso García Rueda, oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de cocaína hacia los Estados Unidos de América, particularmente a Nueva York. Precisó que, durante varias reuniones vinculadas con la operación, utilizó el uniforme institucional y portó el arma de dotación.
En el acápite de pruebas, el agente detalló que el 13 y el 29 de agosto de 2024, García Rueda sostuvo reuniones en establecimientos comerciales ubicados en la ciudad de Bogotá. En dichos encuentros, tanto él como otro participante identificado como CC-2 usaron uniformes de la Policía Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. Añadió que el requerido portaba en su uniforme una insignia con su nombre «Luis García» y su rango institucional23.
10. Así las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo uno, relativos a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», no configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, y la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano lo solicita en extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 y estaban dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a ese país.
Distinta conclusión merece el cargo dos de la acusación, relacionado con el delito de «porte de armas». Según la documentación remitida, y en especial la declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de haberse materializado– ocurrieron el 13 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente en territorio colombiano, en particular en la ciudad de Bogotá24.
Ante tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron en Colombia. La información allegada revela que el reclamado sostuvo reuniones en Bogotá, uniformado y con su arma de servicio, lo que impone una restricción constitucional que impide la extradición por tales conductas. Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el «porte de armas» con las actividades de narcotráfico, esa conducta no trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus intereses.
En consecuencia, esta Corporación emitirá concepto desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la extradición en relación con aquel.
De manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. Ello en atención al principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de extradición están obligados a extraditar o juzgar a la persona reclamada25.
En este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo descrito en el cargo dos, Luis Alonso García Rueda integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría los principios de legalidad, mínima intervención penal y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 respecto del cargo uno. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Además, Luis Alonso García Rueda ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales señaladas, salvo en lo concerniente al lugar de comisión de los hechos descritos en el cargo dos de la acusación extranjera. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento respecto del cargo uno.
13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia26.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme27.
14. La Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones contra García Rueda, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales. Las respuestas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informó que figura la noticia criminal 110016000019200903702, por el delito de lesiones personales culposas. Esta actuación está inactiva28.
b. La DIJIN informó que registra la orden de captura contra el reclamado, expedida con ocasión del trámite de extradición29.
15. La Sala constató que, aunque figura una anotación a nombre del requerido distinta a la vinculada con este trámite, corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al tráfico transnacional de estupefacientes. Se trata de una investigación por un delito contra la vida e integridad personal. Además, su estado procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradición.
16. La Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Luis Alonso García Rueda exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada frente a este trámite. Esto excluye cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco el reclamado ni su defensor alegaron lo contrario.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
18. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por la autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.
19. Los Estados Unidos de América30 y la República de Colombia31 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille».
20. En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2050 del 13 de noviembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente traducidos:
a. La Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) y la orden de detención contra Luis Alonso García Rueda, emitidas el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York32.
b. Las declaraciones juramentadas de Benjamín M. Burkett, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de William J. Callahan, agente especial de la DEA33.
c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado34.
d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables35.
21. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición.
Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Tracey S. Lankler, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano36. A su vez, Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York Benjamín M. Burkett37.
22. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 2050 del 13 de noviembre de 2024, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda. En este documento, señaló que el reclamado nació el 28 de octubre de 1984 y porta la cédula de ciudadanía N° 91.112.48338.
24. El 22 de septiembre de 2024, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato39.
Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 22 de septiembre de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Luis Alonso García Rueda, con NUIP 91.112.48340.
25. El 3 de diciembre de 2024, un empleado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal le notificó a Luis Alonso García Rueda el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores41. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogado de confianza formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
27. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
28. En este caso, la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), proferida el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables42.
29. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
30. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
31. El cargo uno formulado por la autoridad judicial norteamericana contra García Rueda aparece descrito en la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, en los siguientes términos43:
El Gran Jurado imputa:
1. Desde al menos marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos. LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales se espera que al menos una sea llevada primero y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las leyes relacionadas con narcóticos de los Estados Unidos.
2. Parte y objeto del concierto para delinquir fue que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas fabricaran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, el acusado, se unió en un concierto para delinquir para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…).
32. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, William J. Callahan, expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades estadounidenses, así44:
I. RESUMEN
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a GARCÍA RUEDA, un agente de la Policía Nacional de Colombia (PNC), como un narcotraficante radicado en Colombia que, a partir de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, y hasta septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, se unió con otros en un concierto para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, incluido Nueva York. En mayo de 2024, GARCÍA RUEDA y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) comenzaron a negociar una posible transacción de drogas a gran escala que tenía como destino Nueva York (…).
II. PRUEBAS
GARCÍA RUEDA acepta proveer grandes cantidades de cocaína para su distribución en Nueva York
8. La investigación reveló que el 27 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 se reunieron con GARCÍA RUEDA en una cafetería cerca de un centro comercial en Bogotá, Colombia. La reunión fue grabada lícitamente en vídeo y audio. GARCÍA RUEDA y CS-2 comenzaron a plantear una posible transacción de drogas en la que CS-2 compraría cocaína de GARCÍA RUEDA, y CS-1 actuaría como intermediario. CS-2 le dijo a GARCÍA RUEDA que CS-2 necesitaba entre aproximadamente 100 y 150 kilogramos de cocaína. CS-2 explicó que normalmente compraba entre cinco y diez kilogramos de cocaína y luego enviaba esa muestra “arriba” a Puerto Rico y luego a Nueva York. CS-2 le dijo a GARCÍA RUEDA que, si la calidad de los cinco a diez kilogramos era buena, CS-2 le daría a GARCÍA RUEDA el 50 por ciento del costo de producir los 100 a 150 kilogramos de cocaína. GARCÍA RUEDA respondió, “bueno, avísame para que podamos probar esto”, y le dijo a CS-2 que le hiciera saber a GARCÍA RUEDA si la muestra sería “2, 3, 10, lo que quieras”. CS-2 respondió que los “cinco” funcionarían como una “prueba”. GARCÍA RUEDA le dijo a CS-2 que comprara primero los cinco kilogramos de cocaína y que luego él y CS-2 podrían establecer una fecha para el “resto” (…).
GARCÍA RUEDA completa la venta de “prueba” al proveer seis kilogramos de cocaína
12. El 5 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 9:20 de la noche, GARCÍA RUEDA llegó a un hotel en Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le había dicho a GARCÍA RUEDA que se reuniera para la venta de cocaína de “prueba”. GARCÍA RUEDA estaba acompañado por otra persona (CC-2) que también es un agente de la PNC. Tanto GARCÍA RUEDA como CC-2 llegaron en la misma motocicleta. GARCÍA RUEDA llevaba, entre otras cosas, una mochila negra (la mochila negra). GARCÍA RUEDA, quien conducía, estacionó la motocicleta. CC-2 se bajó de la motocicleta, caminó hasta el frente del hotel, miró a su alrededor y regresó donde GARCÍA RUEDA. GARCÍA RUEDA luego caminó lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. CC-2 se quedó atrás cerca de la motocicleta.
13. Aproximadamente a las 9:25 de la noche del 5 de agosto de 2024, GARCÍA RUEDA llamó a CS-1 del número de teléfono de GARCÍA RUEDA usando la aplicación de mensajería 1 y le informó a CS-1 que había llegado al hotel. GARCÍA RUEDA y CS-1 luego se reunieron junto a la piscina del hotel y, aproximadamente a las 9:28 de la noche, tomaron un ascensor hasta el sexto piso del hotel, donde las autoridades del orden público habían reservado una habitación de hotel (la habitación de hotel) para la reunión. CS-1 grabó en vídeo y audio, de manera lícita y encubierta, las interacciones de CS-1 con GARCÍA RUEDA. Al ingresar a la habitación del hotel, CS-1 le dio a GARCÍA RUEDA aproximadamente 30.712.500 de pesos colombianos (aproximadamente $7.500 dólares estadounidenses). Aproximadamente al mismo tiempo, GARCÍA RUEDA le entregó a CS-1 la mochila negra. CS-1 abrió la mochila negra y sacó seis ladrillos rectangulares de una sustancia blanca envueltos en plástico transparente. CS-1 apiló los ladrillos de cocaína en la cama de la habitación de hotel, mientras GARCÍA RUEDA contaba el dinero que CS-1 le había dado. Después de contar el dinero que CS-1 le había dado, GARCÍA RUEDA le dio a CS-1 aproximadamente 1.612.550 de pesos colombianos (aproximadamente $403 dólares estadounidenses) como ganancias de CS-1 por el negocio de la cocaína. GARCÍA RUEDA se guardó en los bolsillos el dinero que CS-1 le había dado.
14. Las autoridades del orden público realizaron pruebas de campo de la sustancia de los seis ladrillos que GARCÍA RUEDA le había vendido a CS-1, y la sustancia dio positivo en la prueba de presencia de cocaína. Las autoridades del orden público pesaron los ladrillos de cocaína, que sumaban aproximadamente 6.32 kilogramos.
GARCÍA RUEDA planea proveer de 30 a 40 kilogramos de cocaína como parte de una transacción más grande
15. El 13 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando aproximadamente a las 9:28 de la mañana, GARCÍA RUEDA, usando el número de teléfono de GARCÍA RUEDA, tuvo una conversación por texto con CS-1 por medio de la aplicación de mensajería 1, en la que GARCÍA RUEDA y CS-1 acordaron reunirse en una tienda en Bogotá. Aproximadamente a las 11:42 de la mañana, GARCÍA RUEDA y CS-1 se reunieron (…). Durante la reunión, GARCÍA RUEDA le dijo a CS-1 que “ellos” podían proveer entre 100 y 150 kilogramos de cocaína. GARCÍA RUEDA dijo que el proveedor había solicitado el 50 por ciento del dinero por los 100 a 150 kilogramos de cocaína por adelantado. CS-1 se negó a proveer el 50 por ciento del dinero por adelantado y GARCÍA RUEDA sugirió que hicieran un trato por una cantidad menor de cocaína.
16. El 28 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, comenzando aproximadamente a las 12:26 de la tarde, GARCÍA RUEDA tuvo una conversación por texto con CS-1 por medio de la aplicación de mensajería 1, en la que GARCÍA RUEDA y CS-1 acordaron reunirse al día siguiente, el 29 de agosto de 2024, en un centro comercial de Bogotá. El 29 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, GARCÍA RUEDA y CS-1 se reunieron en el centro comercial. GARCÍA RUEDA fue acompañado por CC-2. La reunión fue grabada en audio y vídeo lícitamente, y los agentes del orden público vigilaron la reunión (…). GARCÍA RUEDA también llevaba, pegada a su uniforme de la PNC, una insignia que mostraba el nombre y apellido de GARCÍA RUEDA –“Luis García”– y su rango. Durante la reunión, GARCÍA RUEDA y CS-1 plantearon un trato de 30 a 40 kilogramos de cocaína. GARCÍA RUEDA le preguntó a CS-1 si CS-1 podía “meter diez más”. CS-1 dijo que CS-1 podía hacerlo. GARCÍA RUEDA le dijo a CS-1 que la cocaína costaría “cinco-tres”, lo que CS-1 entendió que significaba 5.300.000 de pesos colombianos (aproximadamente $1.350 dólares estadounidenses) (…).
33. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York calificó jurídicamente los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación norteamericana como constitutivos de los siguientes delitos45:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V (…);
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…);
Categoría II
(a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química; (…)
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de categorías I o II y narcóticos de categorías III, IV o V; excepciones (…)
Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí, cualquier sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier narcótico incluido en las categorías III, IV o V del subcapítulo I del presente capítulo (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico categorizado, con el propósito, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (…);
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya (…), será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección asociada con –
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…);
la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo que sea más entre lo autorizado de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado
El juicio por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea capturado o llevado primero; pero si tal delincuente o delincuentes no son capturados o llevados a un distrito, una acusación formal o querella puede ser presentada en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, o si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.
34. Los hechos descritos en el cargo uno de la acusación norteamericana, emitida contra García Rueda, constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; y 384, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, que disponen46:
Artículo 340. Concierto para delinquir47: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes48: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
35. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas en el cargo uno de la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), emitida el 8 de octubre de 2024 constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho.
36. De acuerdo con las secciones 853, 970 y 2461 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América49, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal mencionada constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal. La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.
D. De los alegatos de conclusión
37. La defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable. Explicó que el porte de armas de dotación atribuido a Luis Alonso García Rueda no configura delito en Colombia. Aclaró que actuó como miembro activo de la Policía Nacional con autorización institucional para portar su arma reglamentaria. Añadió que aquel resultó víctima de un montaje posterior a operativos exitosos contra estructuras narcotraficantes. Sostuvo que la acusación extranjera carece de pruebas suficientes y pidió a la Corte analizar los medios de conocimiento allegados.
Respecto del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en el acápite de presupuestos constitucionales (§ III, B, 2, 7-11). Allí concluyó que la conducta de «porte de armas» ocurrió exclusivamente en territorio colombiano. Tal circunstancia generó un impedimento constitucional que excluyó la procedencia de la extradición por tal cargo.
La alegación de un montaje y la solicitud de revisar los medios de conocimiento presentados por la autoridad extranjera resultan improcedentes en este trámite. Su marco constitucional y legal no concede competencia a la Corte para ejercer control material sobre la acusación ni sobre las pruebas remitidas por el Estado solicitante. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su función a verificar la viabilidad de la entrega con base en parámetros constitucionales y legales pertinentes.
En este asunto, esta Corporación examinó la naturaleza de los delitos endilgados, su comisión posterior al Acto Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP, la proscripción del doble juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada, la identidad plena del requerido, la doble incriminación y la equivalencia jurídica entre la acusación extranjera y la legislación nacional.
En ese contexto, eventuales vicios como el «entrampamiento» y la carencia de pruebas sobre la materialidad y responsabilidad del reclamado deben plantearse ante el juez natural del Estado requirente. Su valoración por la Sala implicaría extender indebidamente su competencia hacia materias propias de autoridades extranjeras, en contravía del precedente fijado, entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.
38. Frente a la solicitud del Ministerio Público orientada a proteger los derechos del requerido, la Sala indica que instará al Ejecutivo, en los términos del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Esto para asegurar la observancia de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
39. Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe impedimento jurídico que obstaculice la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del cargo uno de la acusación emitida contra Luis Alonso García Rueda.
IV. CONCEPTO
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto mixto a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Luis Alonso García Rueda, a fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».
Favorable en relación con el cargo uno de la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los punibles de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales. Desfavorable en lo atiente al cargo dos de la acusación mencionada, por el ilícito de «porte de armas», por cuanto se ejecutó exclusivamente en territorio colombiano.
Condicionamientos
1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) del 8 de octubre de 2024. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c. Que garantice a Luis Alonso García Rueda todas las garantías procesales. En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho.
f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
g. Que, si Luis Alonso García Rueda llega a ser condenado por el cargo uno de la acusación norteamericana, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
2. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política.
3. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
1 Folios 151 a 154 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
2 Folios 28 a 32 ibidem.
3 Folios 34 a 37, 39 y 40 ibidem.
4 Folios 70 a 74 ibidem.
5 Mediante oficio MJD-OFI25-0021446-DAI-10100 del 27 de noviembre de 2024. Folios 5 y 6 del archivo digital ««11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240267200-0005Auto.pdf».
7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 16 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025.
9 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240267200-0020Auto.pdf».
10 Folios 1 a 10 del archivo digital «11001020400020240267200-0024Auto.pdf».
11 Folios 1 a 11 del archivo digital «11001020400020240267200-0049Auto.pdf».
12 Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf» y «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf», respectivamente.
13 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025.
14 Folios 1 a 16 del archivo digital «11001020400020240267200-0054Memorial.pdf».
15 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240267200-0055Memorial.pdf».
16 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.
17 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.
18 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.
19 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
20 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.
22 Folios 70 a 74 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
23 Folios 158 a 165 ibidem.
24 CSJ CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300.
25 CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441.
26 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
27 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.
28 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf».
29 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf».
30 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
31 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999.
32 Folios 151 a 154 y 156 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
33 Folios 126 a 134 y 158 a 165 ibidem.
34 Folio 167 ibidem.
35 Folios 137 a 149 ibidem.
36 Folios 81 y 124 ibidem.
37 Folio 125 ibidem.
38 Folios 70 a 74 ibidem.
39 Folios 39, 40 y 44 a 46 ibidem.
40 Folios 50 a 53 ibidem.
41 Folio 1 del archivo digital «11001020400020240267200-0006Notificación.pdf».
42 Folios 151 a 154 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
43 Ibidem.
44 Folios 151 a 154 ibidem.
45 Folios 137 a 149 ibidem.
46 CSJ CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300.
47 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.
48 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
49 Folios 147 a 149 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
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