ATP176-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

ATP176-2026  

Radicación  n° 151415  

Acta  N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Mario  César Giraldo Neira,  frente  al auto del 21 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó  la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías  de Risaralda y del Valle del Cauca, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

  

Refiere  el abogado Mario  César Giraldo Neira  que actúa en calidad de apoderado de la empresa Elix Sport  Colombia y en esa condición, el 16 de octubre de 2025 presentó  solicitud ante las entidades accionadas, en relación con un  procedimiento efectuado el 1º de octubre anterior, en el “Peaje  la Uribe del corregimiento de la Uribe coordenadas N4o15´  06.1´´ W 76o07´04.2´´ …, Zona  Rural-Vía Nacional, del municipio de Bugalagrande”,  a través del cual la Policía Fiscal Aduanera incautó  una mercancía.  

  

Como  no obtuvo respuesta, acudió a esta acción  constitucional.  

  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

El  21 de noviembre de 2025, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó  la demanda, por falta de legitimación por activa.  

  

Señaló  que, como el accionante afirma actuar en representación de la  sociedad Elix  Sport Colombia, debía aportar el certificado de existencia y  representación legal y poder especial, pero no lo hizo.  

  

Agregó  que el poder que se aportó está dirigido a la Dirección  de Gestión de Policía Fiscal Aduanera, a la Dirección  de Impuestos y Aduanas de Pereira y a la Fiscalía General de  la Nación, donde Nelson Javier Páez Neme, en calidad de  representante legal de la sociedad en mención, otorgó  mandato a Mario  César Giraldo Neira  para que solicitara la devolución de una mercancía;  documento que no cumple las exigencias previstas en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  promovida por Mario  César Giraldo Neira,  quien manifestó que, acatando el auto emitido por el Tribunal,  aportaba, entre otros documentos, el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad Elix  Sport Colombia y el poder especial.  

  

En  consecuencia, solicitó admitir la demanda de tutela y proteger  el derecho que reclama.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia1,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el auto de rechazo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

El  problema jurídico consiste en determinar si resultó  acertada o no la decisión de rechazar la acción de  tutela promovida por el abogado Mario  César  Giraldo Neira,  quien afirmó actuar como apoderado de la empresa Elix Sport  Colombia.  

  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión  impugnada y, para tal efecto, analizará: i)  la legitimación por activa en la acción de tutela y ii)  el caso concreto.  

  

1.-  De la legitimación por activa en la acción de tutela  

  

Este  mecanismo de amparo carece  de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional  el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo  preceptuado en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

  

  

De conformidad con  la disposición citada, es claro que se satisface el requisito  de legitimación en la causa por activa para promover acción  de tutela en los eventos en que es ejercida: i)  directamente por la persona presuntamente afectada; ii)  por quien ostenta la representación legal o judicial del  titular del derecho; iii)  por conducto  de  apoderado; iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2;  y, v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

  

  

Cuando  se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha  de ser un profesional del derecho, surge la obligación de  anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces  de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006)  es necesario: «que  se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y  garantizar», pues  no de otra manera puede establecerse que está legitimado  judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre  de otra persona.  

  

Ahora  bien, tratándose de personas jurídicas, resulta  indispensable aportar el  certificado de existencia  y representación legal, documento que cumple una función  demostrativa, ya que es un medio de prueba necesario para acreditar  la representación legal3.  De ahí que las partes que acuden a una actuación  judicial tienen la carga de aportar dicho soporte4  a fin de validar la existencia de quien representan y acreditar la  capacidad legal de la persona natural que concurre en su nombre.  

  

  

2.-  Caso concreto  

En  este caso,  el  abogado Mario  César Giraldo Neira  radicó la presente acción constitucional y dijo actuar  como apoderado de la empresa Elix Sport Colombia.  

Aseguró  que, en esa condición, el 16 de octubre de 20255,  presentó solicitud ante la Fiscalía  General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías  de Risaralda y del Valle del Cauca,  en relación con un procedimiento efectuado el 1º de  octubre anterior, en el “Peaje  la Uribe del corregimiento de la Uribe coordenadas N4o15´  06.1´´ W 76o07´04.2´´ …, Zona  Rural-Vía Nacional, del municipio de Bugalagrande”,  a través del cual la Policía Fiscal Aduanera incautó  una mercancía.  

  

Sin  embargo, al momento de interponer la presente acción de  tutela, omitió aportar el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Elix Sport Colombia y el poder especial para promover el  presente asunto; de manera que,  en esa oportunidad, no se acreditó el cumplimiento del  presupuesto de legitimación en la causa por activa.  

  

Ahora  bien, revisada la impugnación, se observa que Mario  César Giraldo Neira aportó  el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Elix Sport Colombia6  donde figura como representante legal Nelson Javier Páez Neme,  así como poder especial otorgado por este para promover la  presente acción constitucional, el 26 de noviembre de 2025.  

  

Así  las cosas, resulta  claro que, con los documentos aportados en la impugnación  presentada por Mario  César Giraldo Neira,  se satisface el presupuesto que en primera instancia extrañó  el Tribunal a  quo,  esto es, acreditar su calidad de apoderado judicial de la empresa  Elix  Sport Colombia para acudir a este mecanismo constitucional.  

  

Por  lo tanto, la  Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia,  ordenará devolver la actuación a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga,  para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela  propuesta por el accionante7.  

  

Lo  anterior, porque, aunque  el a  quo  acertó al rechazar la demanda; en todo caso, la nueva realidad  procesal y el carácter célere e informal de la tutela,  impone considerar que se acreditó la legitimación de  Mario  César Giraldo Neira quien  por  vía de impugnación aportó  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad en mención y el poder especial otorgado por su  representante legal para radicar la presente demanda de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR el  auto proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó  la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías  de Risaralda y del Valle del Cauca.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, para que proceda a admitir y  resolver la acción de tutela propuesta por  el  abogado Mario  César Giraldo Neira  como apoderado de la empresa Elix Sport Colombia.  

  

TERCERO.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

1          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.  

2          Decreto 2591 de 1991:          «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…)          Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos          cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de          promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá          manifestarse en la solicitud».  

3          CC          T-328/2002.  

4          Artículo          85 del Código General del Proceso.  

5          Se          registró con la radicación SGD          – No: 20256170521242  

6          Que          data del 16 de septiembre de 2025  

7          En igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias          STP9701-2024, STP11169-2023 y STP8037-2022      

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