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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP176-2026
Radicación n° 151415
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Mario César Giraldo Neira, frente al auto del 21 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Risaralda y del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Refiere el abogado Mario César Giraldo Neira que actúa en calidad de apoderado de la empresa Elix Sport Colombia y en esa condición, el 16 de octubre de 2025 presentó solicitud ante las entidades accionadas, en relación con un procedimiento efectuado el 1º de octubre anterior, en el “Peaje la Uribe del corregimiento de la Uribe coordenadas N4o15´ 06.1´´ W 76o07´04.2´´ …, Zona Rural-Vía Nacional, del municipio de Bugalagrande”, a través del cual la Policía Fiscal Aduanera incautó una mercancía.
Como no obtuvo respuesta, acudió a esta acción constitucional.
TRÁMITE PROCESAL
El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó la demanda, por falta de legitimación por activa.
Señaló que, como el accionante afirma actuar en representación de la sociedad Elix Sport Colombia, debía aportar el certificado de existencia y representación legal y poder especial, pero no lo hizo.
Agregó que el poder que se aportó está dirigido a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal Aduanera, a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira y a la Fiscalía General de la Nación, donde Nelson Javier Páez Neme, en calidad de representante legal de la sociedad en mención, otorgó mandato a Mario César Giraldo Neira para que solicitara la devolución de una mercancía; documento que no cumple las exigencias previstas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Mario César Giraldo Neira, quien manifestó que, acatando el auto emitido por el Tribunal, aportaba, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Elix Sport Colombia y el poder especial.
En consecuencia, solicitó admitir la demanda de tutela y proteger el derecho que reclama.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto de rechazo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si resultó acertada o no la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por el abogado Mario César Giraldo Neira, quien afirmó actuar como apoderado de la empresa Elix Sport Colombia.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, para tal efecto, analizará: i) la legitimación por activa en la acción de tutela y ii) el caso concreto.
1.- De la legitimación por activa en la acción de tutela
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».
De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
Ahora bien, tratándose de personas jurídicas, resulta indispensable aportar el certificado de existencia y representación legal, documento que cumple una función demostrativa, ya que es un medio de prueba necesario para acreditar la representación legal3. De ahí que las partes que acuden a una actuación judicial tienen la carga de aportar dicho soporte4 a fin de validar la existencia de quien representan y acreditar la capacidad legal de la persona natural que concurre en su nombre.
2.- Caso concreto
En este caso, el abogado Mario César Giraldo Neira radicó la presente acción constitucional y dijo actuar como apoderado de la empresa Elix Sport Colombia.
Aseguró que, en esa condición, el 16 de octubre de 20255, presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Risaralda y del Valle del Cauca, en relación con un procedimiento efectuado el 1º de octubre anterior, en el “Peaje la Uribe del corregimiento de la Uribe coordenadas N4o15´ 06.1´´ W 76o07´04.2´´ …, Zona Rural-Vía Nacional, del municipio de Bugalagrande”, a través del cual la Policía Fiscal Aduanera incautó una mercancía.
Sin embargo, al momento de interponer la presente acción de tutela, omitió aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Elix Sport Colombia y el poder especial para promover el presente asunto; de manera que, en esa oportunidad, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, revisada la impugnación, se observa que Mario César Giraldo Neira aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Elix Sport Colombia6 donde figura como representante legal Nelson Javier Páez Neme, así como poder especial otorgado por este para promover la presente acción constitucional, el 26 de noviembre de 2025.
Así las cosas, resulta claro que, con los documentos aportados en la impugnación presentada por Mario César Giraldo Neira, se satisface el presupuesto que en primera instancia extrañó el Tribunal a quo, esto es, acreditar su calidad de apoderado judicial de la empresa Elix Sport Colombia para acudir a este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante7.
Lo anterior, porque, aunque el a quo acertó al rechazar la demanda; en todo caso, la nueva realidad procesal y el carácter célere e informal de la tutela, impone considerar que se acreditó la legitimación de Mario César Giraldo Neira quien por vía de impugnación aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en mención y el poder especial otorgado por su representante legal para radicar la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Risaralda y del Valle del Cauca.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el abogado Mario César Giraldo Neira como apoderado de la empresa Elix Sport Colombia.
TERCERO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
2 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3 CC T-328/2002.
4 Artículo 85 del Código General del Proceso.
5 Se registró con la radicación SGD – No: 20256170521242
6 Que data del 16 de septiembre de 2025
7 En igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias STP9701-2024, STP11169-2023 y STP8037-2022
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