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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP163-2026
Radicación n.° 61253
(Acta n.° 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que el apoderado de BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA presentó contra la decisión del 4 de marzo de 2022. Con esta, una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la casa n.° 16, manzana C. El bien está ubicado en la Urbanización «Los Molinos» (Calle 20 A # 11 b-58) de San Martín, Meta.
II. HECHOS
1. El 12 de mayo de 2005, Farley Carvajal Rey compró a León Barreto Díaz el predio «Los Molinos»1, ubicado en zona urbana de San Martín, Meta. Tres años después, el 18 de noviembre de 2008, la Sociedad «CARVAJALES LTDA U» adquirió el referido inmueble. El 24 de julio de 2009, por cambio de razón social, CARVAJALES S.A.S. quedó con la propiedad del bien.
2. El 1.° de junio de 2010, Jorge Eliécer Álvarez Bustos adquirió el lote 16, manzana C, matrícula inmobiliaria n.° 236-49265, en la Urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta. El 3 de abril de 2012, esa persona lo vendió a Martha Yanet Roa Garzón, quien, a su vez, el 27 de septiembre siguiente, lo transfirió a Javier Herrera Rueda.
3. El 22 de abril de 2014, Dora Custodia Sandoval celebró contrato de compraventa con Herrera Rueda y, el 23 de febrero del año siguiente, lo vendió a BENEDO ANTONIO CASTRO. El valor del inmueble lo pagó, en parte, con un subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar2 y de Policía, asimismo, lo afectó como vivienda familiar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. En audiencias realizadas los días 4, 6, 7, 11 y 14 de marzo de 2019, la Fiscalía solicitó medidas cautelares respecto de varios inmuebles ofrecidos por Manuel de Jesús Pirabán, alias «Jorge Pirata», desmovilizado del Bloque Centauros de las AUC. Entre esos, el inmueble de mayor extensión conocido como «Los Molinos» que, como ya se dijo, fue loteado en 101 predios distintos.
5. En la última fecha, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró que las 101 viviendas construidas sobre el referido predio de mayor extensión, «Los Molinos», ostentaban vocación reparadora. Entre esas estaba el lote n.° 16, propiedad de CASTRO BEDOYA. Por ese motivo, decretó la suspensión del poder dispositivo de las mencionadas construcciones, así como de sus mejoras. Aunque negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la Fiscalía.
6. Entre otras cosas, argumentó que esos predios tuvieron un vínculo directo con las AUC. De acuerdo con lo manifestado por Manuel de Jesús Pirabán, alias «Jorge Pirata», desmovilizado del Bloque Centauros de las AUC, León Barreto Díaz prestó su nombre a la organización para la adquisición del bien. Eso lo confirmó tal persona, quien dijo que para esa época debía «hacerse lo que ellos mandaran» y que firmó las escrituras de los lotes como una «urbanización». Ese mismo ex paramilitar contó que, posteriormente, le transfirieron esa propiedad a Farley Carvajal Rey como parte de pago de los honorarios profesionales adeudados por el grupo armado. Ese abogado, quién también declaró, admitió recibir los predios ya fraccionados, en atención a lo acordado con Pirabán, quien ya se alistaba para desmovilizarse3.
7. El 14 de enero de 2021, la apoderada de CASTRO BEDOYA presentó incidente de oposición. Alegó que su representado era un tercero de buena fe exenta de culpa, ya que no se probó que él hubiera tenido noticia sobre el origen irregular del bien. Solo vino a enterarse de la supuesta procedencia ilícita del predio, cuando se ordenó la medida cautelar sobre su vivienda.
8. Adicionalmente, el bien está grabado con afectación a vivienda familiar y se trata de una vivienda «humilde», estrato 1, «destinataria de subsidios entregados por el gobierno nacional…». A eso agregó que, para su adquisición, el opositor uso sus cesantías, ahorros e intereses que tenía en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía4. Además, antes de celebrar la compra, buscó en internet el nombre de la vendedora sin que encontrara alguna anotación o información que permitiera concluir la procedencia irregular del inmueble.
9. Surtido el trámite incidental5, el 4 de marzo de 2022, una magistrada de control de garantías de esa Sala de Justicia y Paz confirmó aquella medida cautelar impuesta sobre el referido lote.
IV. DECISIÓN APELADA
10. La magistrada no levantó la medida cautelar ordenada sobre el lote 16, Manzana C, urbanización «Los Molinos», con base en los siguientes argumentos:
11. Por una parte, consideró que no había dudas respecto del vínculo entre la urbanización «Los Molinos» y las AUC. Esto porque, según lo declaró Manuel de Jesús Pirabán, alias «Jorge Pirata», excomandante del Bloque Centauros, el grupo armado adquirió dicho terreno con sus recursos. Luego lo entregó a Farley Carvajal como forma de pago por sus honorarios como abogado de la organización.
12. Por otra parte, señaló que no estaba probada la buena fe exenta de culpa de BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA en la adquisición de la vivienda. De acuerdo con la magistrada, el opositor reconoció que no tuvo mayor conocimiento sobre la vendedora del bien, mucho menos sobre los anteriores propietarios del inmueble. Tampoco le prestó atención a los rumores que existían sobre la relación del predio de mayor extensión con grupos paramilitares de la zona. En particular, porque se decía que un comandante había comprado terrenos en ese lugar y que otros jefes de las AUC habían entregado y/o regalado lotes a paramilitares heridos o mutilados en combate como forma de «reparación».
13. Resaltó que el opositor reconoció la presencia de las autodefensas en la zona y que prestó servicio militar en el Ejército, lo que le permitió conocer «la existencia del colectivo paramilitar».
14. También dijo que era insuficiente que el opositor se hubiera limitado a obtener el registro de tradición y libertad del inmueble, pues ello no cumplía con los requisitos de la buena fe exenta de culpa. Lo esperado era que realizara una rigurosa constatación de quienes aparecían en la cadena de tradición del inmueble. Eso ateniendo que, como ya se dijo, era de público conocimiento la presencia de las AUC en San Martín, Meta. Un hecho que, a juicio de la juzgadora, le exigía «un deber de cuidado extremo».
15. Señaló que las licencias entregadas por el municipio para la construcción de las viviendas en la urbanización «Los Molinos» eran insuficientes para acreditar la buena fe cualificada del opositor o para «borrar» la relación del bien con la organización armada. Eso de acuerdo con lo dicho por la Corte en la decisión CSJ AP1711-2021, rad. 56188.
16. Así las cosas, no había duda respecto a la procedencia lícita de los dineros con los que CASTRO BEDOYA adquirió del bien objeto de debate. Pese a esto concluyó que no se probó que hubiera obrado con lealtad, rectitud y honestidad exigidas. En otras palabras, «desplegando las acciones que le permitieran tener la seguridad sobre la tradición del bien».
V. RECURSO DE APELACIÓN
17. El apoderado del opositor apeló la decisión de la magistrada de control de garantías. Afirmó que la transacción mediante la cual el grupo armado le transfirió el bien al abogado no se estimó como «ilegítima». Por ende, esa persona «tomó una posesión y la tradición legal de ese lote en donde aparece la manzana y la casa sobre la cual se solicitaron las medidas cautelares».
18. A eso agregó que como tampoco existía sospecha alguna respecto de los otros tradentes del bien, a CASTRO BEDOYA no se le podía obligar a hacer averiguaciones adicionales. En ese sentido, el certificado de tradición y libertad del bien bastaba para probar su diligencia y cuidado en la adquisición de la vivienda. Inclusive, aseguró que, si hoy se realizara un estudio sobre el bien, «pues llegaríamos efectivamente a la misma conclusión a la que en su tiempo hubiese llegado el opositor». Eso porque, insistió, no existe prueba sobre la relación de alguno de los antiguos propietarios del inmueble con grupos paramilitares.
19. También calificó como «excesiva» la carga impuesta al opositor. En particular, porque el proyecto donde está ubicada la vivienda contó con las licencias otorgadas por el municipio. En ese sentido, afirmó que esas autorizaciones daban lugar a «una proyección de buena fe». En particular, porque lo esperado era que administración municipal obrara con la debida diligencia a fin de determinar si el grupo paramilitar había tenido o no relación con el bien. A eso agregó que las referidas licencias son actos administrativos, «tamizadas por la noción de legalidad que implica, efectivamente, también la noción de buena fe».
20. Afirmó que los rumores sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona no eran motivo para exigirle a su representado un actuar prudente y diligente, ya que era una simple «referencia de oídas». Sin embargo, «nada le dicen a quién va a adquirir un bien sobre el hecho de que ese bien necesariamente esté vinculado con el grupo». Eso sumado a que la transacción tuvo lugar en el año 2015, cuando ya las AUC se habían desmovilizado.
21. Por último, criticó que el juzgador le exigiera un «cuidado extremo» al opositor, cuando la Ley 975 solo le exige acreditar la prudencia y diligencia en la adquisición del bien. A su juicio, eso superaba lo requisitos por la ley para probar la buena fe exenta de culpa requerida para el levantamiento de las medidas cautelares.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
22. La delegada de la Fiscalía solicitó confirmar la decisión. Afirmó que el opositor no podía considerarse como un tercero de buena fe exenta de culpa. A pesar de la rectitud, lealtad prudencia exigidas, CASTRO BEDOYA no se interesó por conocer quiénes habían sido los anteriores tradentes del bien. Solo se limitó a revisar el folio de matrícula del inmueble sin realizar otras averiguaciones adicionales y necesarias para cerciorarse de que el predio no tuviera relaciones con el Bloque Centauros de las AUC. Eso sumado a que él mismo reconoció la presencia de ese bloque paramilitar en San Martín, Meta.
REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
23. La representante de víctimas dijo coadyuvar lo dicho por la delegada de la Fiscalía. Agregó que el bien perteneció al Bloque Centauros de las AUC e insistió en que el opositor no realizó ninguna averiguación adicional sobre el origen del bien. Eso daba cuenta de que su actuar no fue prudente ni diligente. Además, que el predio hubiera sido entregado al abogado de los paramilitares para cancelarle unos honorarios, mostraba que «desde un principio había ilegalidad».
24. La delegada del Ministerio Público también solicitó confirmar la decisión. Según explicó, el opositor no cumplió con los presupuestos de la buena fe exenta de culpa. En particular, porque el lugar donde está ubicado el predio, le exigía averiguar las «eventualidades» que podría tener. Asimismo, el hecho de que el opositor hubiera pertenecido al Ejército Nacional le permitía «realizar mayores averiguaciones de dónde iba a invertir los ingresos que iba a obtener».
FONDO REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS
25. La representante del Fondo aseveró que no se pronunciaría sobre el recurso, ya que esa Entidad no tenía a cargo el predio objeto de debate.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
26. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA contra la decisión del 4 de marzo de 2022 que negó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el lote n.° 16 ubicado en la manzana 6 de la urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta. Eso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política.
Cuestión previa
27. La apoderada del opositor presentó un memorial a fin de aportar como prueba «sobreviviente» el auto AP2768-2023, rad. 62746. Según dijo, en dicho asunto, esta Corporación resolvió una controversia «de naturaleza análoga tanto en el plano fáctico como jurídico a la que ocupa este proceso».
28. La Sala debe reiterar que la solicitud de sentencias proferidas en otras actuaciones judiciales como medio de prueba resulta improcedente, ya que esos pronunciamientos son una norma individual producto de la valoración probatoria llevada a cabo por otro funcionario judicial (CSJ AP4843-2024, rad. 64534). Por ende, un fallo u otra providencia judicial sólo sirve para acreditar su propia existencia y sentido, sin que represente evidencia de la corrección de su análisis jurídico ni de los hechos en ellas dados por probados6.
29. En realidad, los pronunciamientos judiciales corresponden a precedentes jurisprudenciales que son criterio auxiliar en la administración de justicia (artículo 230 de la Constitución Política). Por esa razón, más adelante, la Sala evaluará si la regla fijada por la Sala en el auto AP2768-2023, rad. 62746, aplica o no como precedente horizontal para la resolución del presente caso.
Problema jurídico
30. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el lote n.° 16 ubicado en la manzana 6 de la urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta. Para lo anterior, la Sala primero se referirá a las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz. Seguido a ello, hará mención a las características del incidente de oposición. Por último, analizará el caso concreto.
Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz
31. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas7.
32. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.
33. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
34. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el ente acusador, sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía8.
El incidente de oposición a las medidas cautelares
35. Aquellos terceros de buena fe exenta de culpa «con derechos sobre los bienes cautelados» podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibidem9.
36. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se trasladarán a la Fiscalía y a los demás intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso.
37. El propósito de este trámite no es otro sino que el interesado acredite que su actuar se ciñó a la «buena fe exenta de culpa», y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos.
38. Frente a esta figura, la Sala ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta10. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades11, también es cierto que el referido principio tiene excepciones como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa.
39. En efecto, cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional.
40. La Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado, la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa12.
41. Sobre esta última clase precisó que exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación)13.
42. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que quien pretende el levantamiento de los gravámenes impuestos a bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz le corresponde la carga procesal de probar que tiene un mejor derecho adquirido de la buena fe exenta de culpa o calificada. En otras palabras, demostrar «prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»14, así como la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en su adquisición15.
43. En suma, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó con diligencia, que no se prestó para ocultar el origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos durante el conflicto armado (CSJ AP1098-2024, rad. 64692).
Análisis del caso concreto
44. La falladora de primer grado resolvió no levantar la medida impuesta sobre el lote 16, manzana C, de la urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta, pues se acreditó que el Bloque Centauros de las AUC adquirió el bien a través de un testaferro. Además, no se probó que el opositor fuera un tercero de buena fe.
45. Lo anterior porque CASTRO BEDOYA no indagó sobre los anteriores propietarios del bien ni prestó atención a los rumores que relacionaban el inmueble con los grupos paramilitares que operaron en San Martín, Meta. Eso a pesar a que él mismo reconoció su accionar en ese lugar y que prestó servicio militar en el Ejército.
46. A eso agregó que no bastaba con que el opositor hubiera obtenido el registro de tradición y libertad del inmueble ni que las viviendas de la urbanización «Los Molinos» hubieran contado con licencias de construcción por parte del municipio. Nada eso era suficiente para probar la buena fe exenta de culpa.
47. Por su parte, el censor argumentó que la decisión de la magistrada de control de garantías debía revocarse, pues no se probó que fuera «ilegítima» la transacción mediante la cual Manuel de Jesús Pirabán le transfirió el predio «Los Molinos» a su abogado Farley Carvajal Rey. Eso a cambio de los honorarios adeudados por la organización armada.
48. Tampoco existían sospechas sobre los otros tradentes del bien que le obligaran a CASTRO BEDOYA a hacer averiguaciones adicionales. Además, los rumores en la zona sobre la relación del predio con las AUC no eran más que «referencias de oídas», insuficientes para exigirle un actuar prudente y diligente. Por eso mismo, el certificado de tradición y libertad bastaba para acreditar su diligencia y cuidado en la adquisición del lote.
49. También dijo que el proyecto urbanístico contó con las respectivas licencias de la administración municipal, lo que daba lugar a «una proyección de buena fe», ya que para ello la alcaldía debió examinar si el predio estaba o no relacionado con grupos paramilitares. Además, no podía exigírsele un «cuidado extremo», pues la Ley 975 solo exige acreditar prudencia y diligencia.
50. En primer lugar, la Corte considera que era necesario demostrar la «ilegalidad» de la transacción surtida entre Manuel de Jesús Pirabán y su abogado Farley Carvajal Rey para poder perseguir el predio «Los Molinos» en el marco del proceso transicional.
51. Eso se dio, porque Manuel de Jesús Pirabán lo denunció en las versiones libres que ofreció a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en la declaración que rindió el 5 de marzo de 2012, afirmó que la compra del bien, así como el inicio de la construcción, se hizo con dineros del grupo armado: «se compró el terreno con la plata de la organización y la construcción se inició con la plata de la organización…». También explicó que dicho inmueble «se le entregó al doctor FARLEY a cambio de la defensa de nosotros, es como se le hizo entrega a él, él ya vendió eso, no sé si ya habrá terminado de venderlo o todavía tendrá eso, pero él no sé si ya habrá vendido todos. Eran unos lotes… se llama urbanización Los Molinos».
52. Más recientemente, el 21 de noviembre de 2018, ese mismo exparamilitar agregó que el proyecto de urbanización fue originalmente idea de otro paramilitar, Miguel Arroyabe, quien propuso vender a crédito cada lote a los demás integrantes de la organización, ya que con ello aseguraban que esos hombres permanecieran en las filas hasta pagar la totalidad del predio adjudicado. Asimismo, explicó que el referido comandante pagó el terreno «con plata de las autodefensas».
54. En igual sentido, declaró otro desmovilizado de las AUC, Daniel Rendón Herrera. Este afirmó que con el conjunto de casas que se construirían en la urbanización «Los Molinos» se pensaba ayudar a «los lisiados de la guerra». Sin embargo, aseguró que, ese proyecto urbanístico se utilizó para pagarle a unos abogados que «los defendieron en Justica y Paz».
55. Lo anterior es suficiente para lograr la persecución del bien en Justicia y Paz, pues no solamente Manuel de Jesús Pirabán denunció el inmueble, sino que, además, se acreditó su procedencia ilícita, ya que fue adquirido con dineros de las AUC, valiéndose de León Barreto Díaz. Es más, el mismo abogado, Farley Carvajal Rey, reconoció que negoció el predio con Pirabán como parte de pago de unos honorarios para su defensa en el marco del proceso de desmovilización16.
56. Como se explicó antes, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé, entre otros, que los bienes denunciados por los postulados ante ese sistema podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado (ut supra párr. 31 y ss.).
57. En segundo lugar, la Sala encuentra que, a diferencia de lo que concluyó la magistrada de primera instancia, el opositor, BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA, actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del referido predio. Como se señaló en un caso reciente y de similar contorno fáctico (CSJ AP-2768-2023, rad 62746), pues el opositor también era propietario de una vivienda en la Urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta, la Sala no cuenta con elementos de persuasión que permitan deducir con probabilidad de acierto que el incidentante conocía el origen o el vínculo que esos lotes tenían con las AUC o con cualquiera de sus dirigentes por las siguientes razones:
58. La primera es que el proyecto urbanístico «Los Molinos» contó con la activa y efectiva participación de la autoridad municipal de San Martín, Meta, a través de su Secretaría de Planeación que expidió las respectivas licencias de construcción, loteo y permiso de venta, según los documentos protocolizados a través de la escritura pública n.° 631 del 2 de septiembre de 2004 (ut supra nota al pie n.° 1).
59. Esos actos administrativos permiten inferir que el proyecto se ajustó al Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente, con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley 388 de 1999, cuyo objeto, entre otros, es establecer «los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes». Asimismo, garantizar que «la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres»17. A eso se puede agregar que el barrio «Los Molinos» también cuenta personería jurídica (n.° 91-2013-04-23).
60. Por ese motivo, en la anterior oportunidad, la Sala concluyó que el propio Estado, en este caso representado por las autoridades del municipio de San Martín, Meta, mediante sus actuaciones, pudo haber generado en los compradores de los lotes «una expectativa razonable en cuanto a que el aludido proyecto urbanístico se ajustaba, en todo, a derecho». Es más, también se dijo que el actuar de los compradores dentro de ese asunto podía analizarse en el ámbito del principio de confianza legítima, el cual
(C)onsiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.
(…)
Este principio ha sido principalmente utilizado por la jurisprudencia de esta Corporación como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones18.
61. La segunda razón que expuso la Sala en esa oportunidad y que también aplica en este nuevo caso es que el rumor de los habitantes de San Martín sobre los posibles vínculos de la urbanización «Los Molinos» era de los paramilitares, realmente «se circunscribe a que unos lotes en esa urbanización fueron adquiridos por un comandante para “regalar” a “desmovilizados”, o que dos personas que llegaron a vivir allí, por presentar lesiones que afectaban su movilidad, se les considera exintegrantes de las AUC». Además, se resaltó que:
(E)l proyecto inició y se desarrolló bajo condiciones que le daban apariencia de absoluta legalidad, pues, como ya se indicó, contó con los permisos de las autoridades competentes, sin detectar estas irregularidad alguna; es decir, el proyecto de vivienda tenía en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real y legítima, lo cual, para un observado promedio, genera expectativa razonable de legalidad.
62. Los anteriores argumentos desvirtúan lo dicho por la magistrada de primera instancia de que BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA como era oriundo del lugar, miembro del Ejército Nacional, y conocedor de la presencia de las AUC en la zona, debió adelantar averiguaciones a fin de establecer si el tantas veces mencionado lote tenía algún vínculo con los grupos paramilitares. Esa consideración, como ya lo dijo la Corte en la anterior oportunidad, omite, de una parte, la legalidad externa con la que públicamente se desarrolló el proyecto urbanístico «Los Molinos».
63. De otra parte, esa conclusión se apoya en un supuesto falso o incierto no declarado en la premisa mayor, cual es que el opositor conocía los mecanismos o modalidades empleadas por ese tipo de organizaciones al margen de la ley para encubrir los beneficios económicos de su actividad delictiva, discernimiento sobre el que no hay evidencia que poseyera o estuviera al alcance de CASTRO BEDOYA. A eso puede agregarse que:
(N)o puede dejar de resaltar la Sala que sí a la Fiscalía General de la Nación, con todo un aparato investigativo dispuesto para los fines de extinción de dominio en Justicia y Paz —del que si es dable esperar rigor y pericia, apenas connaturales a la tarea misional asignada al ente persecutor—, le fue posible sólo en noviembre de 2018, con la ampliación de versión del postulado PIRABÁN —tras haber rendido éste 317 desde el 2006—, dilucidar o advertir el nexo o vínculo con las AUC de los terrenos en los que se levantó la urbanización Los Molinos, es palmario que el incidentante no tenía la capacidad de otear o sospechar esa circunstancia; máxime, cuando ninguno de los nombres de los originales propietarios del globo de terreno, o de la urbanización, ni de aquellos que lo antecedieron a él (….) tenían o tienen una connotación pública o rumor popular de ser miembros o militantes de esa organización armada ilegal, y menos hay elementos de juicio de los que pueda colegirse que los propietarios del referido inmueble, anteriores a FRISNEDA YEPES, fueran familiares del postulado o de algún otro desmovilizado de las AUC, o que conocían la irregularidad en la originaria compra de los terrenos y se prestaron a encubrirla para obtener un rédito indebido.
64. En ese sentido, a pesar de que en otras oportunidades la Sala ha dicho que la revisión del certificado de libertad y tradición es insuficiente para acreditar la buena fe calificada, en este caso el apoderado de CASTRO BEDOYA acertó en alegar que la obtención de ese documento era suficiente para probar la buena fe del comprador, pues este documento no contenía ninguna señal de advertencia. Luego, puede reiterarse que su actuación «se enmarcó en el estudio que hubiera hecho una persona prudente y diligente, en sus mismas condiciones de ilustración (…) a fin de establecer el origen licito del inmueble y de verificar si el tradente último era el real propietario inscrito, referentes de los que, se reitera, no podía avizorarse sospecha en la inscripción de la tradición como originada en actividades ilegales del vendedor o de los anteriores propietarios».
65. Es más, el aquí incidentante también acudió a las formalidades legales para la adquisición de bienes inmuebles, es decir, a un contrato protocolizado mediante escritura pública de compraventa, suscrito por el propietario inmediatamente anterior.
66. Adicionalmente, hizo uso de recursos propios, lícitos (aspecto sobre el que no hay debate), con el fin de realizar la negociación, para lo cual acudió a la intermediación de la entidad pública que los administraba —La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía— en la que estaban depositados con destinación específica a la adquisición de una vivienda familiar, con un importante porcentaje proveniente de un auxilio Estatal, de donde es posible inferir que esa entidad, en cumplimiento de su objeto y funciones19, para hacer los respectivos desembolsos, tuvo que revisar el historial de la tradición del inmueble, en aras de asegurar la sanidad o indemnidad del negocio y, sobre todo, que este no fuera herramienta para encubrir actividades ilícitas. En ese sentido, vale la pena recordar que como lo dijo la Sala en el auto CSJ AP-2768-2023, rad 62746:
(L)a transacción, como lo exige la jurisprudencia, no solo se verificó dentro de las condiciones previstas por la ley, sino que, además, dejó un registro contable público y fácilmente perceptible, lo cual, por regla general, no se advierte en las negociaciones furtivas, como, por ejemplo, en tratándose de testaferros, quienes la mayoría de las veces no pueden demostrar el origen de su dinero, o en eventos de blanqueo de capitales, caracterizados por utilizar el efectivo en sus transacciones, o a través de intermediarios, escenario este último que en el caso examinado tampoco se presenta, pues, se reitera, el contrato se efectuó directamente entre la última titular inscrita de la propiedad, a título de vendedora, y el aquí incidentante, como comprador.
67. En consecuencia, es posible afirmar que BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA actuó con prudencia en la negociación al establecer la legitimidad del último propietario de ese específico bien, de quien directamente lo adquirió, y que el origen viciado de la urbanización «Los Molinos», reprochado por la Fiscalía, era de tal forma oculto que otra persona en las mismas circunstancias del opositor, con la suficiente carga de diligencia y precauciones adicionales, habría incurrido en el error de no descubrir su verdadero origen ilícito. Por esa razón, su conducta se explica en los parámetros exigidos por la buena fe cualificada, creadora de derechos o exenta de culpa y, por contera, su derecho debe prevalecer.
68. Ciertamente, la magistrada de primera instancia resaltó que de acuerdo con lo dicho por la Corte en la decisión CSJ AP1711-2021, rad. 56188, las licencias de construcción de la urbanización «Los Molinos» eran insuficientes para acreditar la buena fe cualificada del opositor o para «borrar» la relación del bien con la organización armada. Sin embargo, en ese caso la ocupación y posterior asignación de los lotes tuvo lugar por actos de la guerrilla de las FARC, orientadas a entregar una solución de vivienda a personas con vínculos directos o indirectos con dicha organización armada. Es más, se probó que la guerrilla utilizó sus propios recursos para el otorgamiento de subsidios, por intermedio de la denominada Fundación «CARCAFÉ».
69. Por estas razones, la Sala revocará la determinación del 4 de marzo de 2022 que una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó dentro del incidente de oposición promovido por BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA.
70. En consecuencia, se ordenará levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta el 14 de marzo de 2019 por el funcionario atrás referido, sobre el lote 16, Manzana C, matrícula inmobiliaria n.° 236-49289, de la urbanización «Los Molinos» de San Martín, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. El Tribunal de primera instancia se encargará de materializar esta decisión, y para el efecto expedirá las comunicaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la determinación del 4 de marzo de 2022 proferida por una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de oposición promovido por BENEDO ANTONIO CASTRO BEDOYA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Antes de eso, mediante escritura pública del 2 de septiembre de 2004, León Barreto Díaz englobó varios predios urbanos ubicados en zona urbana de San Martín, Meta, con un área total de 20,398 mts2, determinándolo con el nombre de «Los Molinos». Asimismo, protocolizó la licencia de construcción para vender 101 soluciones de viviendas unifamiliares en la Urbanización Los Molinos y, consecuencia de ello, realizó el respectivo «reloteo» del predio englobado en 6 manzanas (A, B, C, D, E y F).
2 Según se consignó dentro de la escritura pública, como el bien fue adquirido a través de un subsidio otorgado por el gobierno nacional a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el comprador se obligó a «no enajenar la vivienda que por medio del instrumento adquiere en el término de DOS (2) años, constados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública».
3 Según se expuso en la decisión del magistrado de control de garantías, «deviene de todo lo anterior, probada la propiedad de los 101 lotes, en cabeza del Bloque Centauros de las Autodefensas Unida de Colombia. Adquirido, inicialmente el lote por MIGUEL ARROYAVE, titulándolo fingidamente a su conocido LEÓN BARRETO DÍUAZ, quien seguidamente vende el fraccionado terreno al abogado FARLEY CARVAJAL REY, conocedor, a no dudarlo de la procedencia ilícita de ese centenar de predios, pues, está demostrado, conoció de propia mano, por parte de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, que con quien estaba pactando el pago de unos honorarios con esos lotes, era miembro de una organización armada al margen de la ley, aún no desmovilizada».
4 Según explicó, para la adquisición del inmueble, su representado «usó recursos procedentes de sus cesantías, ahorros e intereses en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y con un subsidio otorgado por el gobierno nacional por haber sido él soldado profesional, subsidio entregado por medio de la citada caja».
5 Las audiencias surtidas dentro del trámite tuvieron lugar el 20 de mayo de 2021; 20 de agosto de 2021; 1 de octubre de 2021; 7 de diciembre de 2021, 4 de marzo de 2022.
6 Ver, entre otras, CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440).
7 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
8 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069
9 El incidente de oposición a medidas cautelares ha sido definido como «…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes» Ver: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
10 Ver, entre muchas otras, CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
11 El artículo 83 de la Constitución Política establece que las «actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
12 Corte Constitucional, Sentencia C-1007/2002.
13 «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza» Ver: CC C-1007/2002.
14 CSJ, SCP, AP4463-2019, oct. 9, rad. 50712.
15 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544. Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131.
16 «(…) yo hice la negociación con el señor MANUEL PIRABÁN de unas defensas de dos personas que no me acuerdo que él decía que eran familiares de él y en la negociación se dio hablando de la desmovilización que él pretendía realizar. Pues como cotizando cuánto le cobraba yo en el proceso de desmovilización y en la defensa de él, en el proceso de Justicia y Paz. En esta negociación, cuando llegamos a un acuerdo monetario, él me propone que le recibiera en parte de pago unos lotes, a lo cual yo decidí, observar el negocio que me proponía y creo que terminamos la negociación como en 105 millones, más de 100 millones. Este predio estaba a nombre de un señor León…».
17 Ley 388 de 1999. Artículo 1°, en armonía con el artículo 20: “Cumplido el período de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado. / Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”; y artículo 97: “1) Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. / Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. / 2) Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley”.
18 Corte Constitucional Sentencia T-472/09; ver entre otras sentencias C-131/04.-
19 Cfr. Ley 353 de 1994, modificada por la Ley 973 de 2005, Art. 1°: “La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”; Art. 24, parágrafo 1°: “El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda”.
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