ATP124-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP124-2026  

Radicación  N.° 151995  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

1.  Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado  entre el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, y  el  JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN,  para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA  ADELFA ORTIZ SALAZAR en  nombre propio  contra  la INMOBILIARIA  VILLAGRANDE LTDA.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

2. MARÍA  ADELFA ORTIZ SALAZAR interpuso acción de tutela contra la  inmobiliaria Villagrande LTDA., con la finalidad de que se proteja su  derecho fundamental de petición y debido proceso.  

3. Según  se informa en el líbelo, la accionante es propietaria del  inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-5048500,  escritura pública Nro. 1322 DEL 19-09-2008, adquirido a través  de un contrato de compraventa, el cual se encuentra ubicado en la  ciudad de Medellín.  

  

4. Manifestó  que derivado de las diferentes inconformidades suscitadas con la  inmobiliaria Villagrande LTDA. -quien  tiene a cargo la administración del inmueble- solicitó  en varias ocasiones copia del contrato de mandato el cual fue  suscrito por su fallecido esposo, así como, la terminación  del contrato celebrado y su no renovación en caso de que este  no se pudiese terminar de forma inmediata.  

  

5. Indicó  adicionalmente que, la empresa accionada ha «inobservado»  sus solicitudes toda vez que esta no ha emitido respuesta concisa y  de fondo a sus requerimientos, incluyendo los realizados en relación  con la terminación del contrato de mandato o su no renovación.  

  

6. Así  mismo, mencionó que, a través de su apoderada, el día  13 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición  a la inmobiliaria demandada a través del correo electrónico  asesoriavillagrande@gmail.com,  sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción  no había recibido respuesta alguna.  

  

7. Por lo  anterior, requiere que el juez constitucional proteja su derecho  fundamental de petición y debido proceso, y, en consecuencia,  se ordene a la empresa demandada (i) emitir respuesta al derecho de  petición de fecha 13 de noviembre de la pasada anualidad, y  que esta sea de fondo, completa y concisa, orientada «a  la solución de la situación que dio origen a las  peticiones en virtud de la protección de mis derechos  constitucionales (…)».  

  

8. La demanda de  tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Rionegro – Antioquia; autoridad que, mediante auto del  22 de diciembre de 2025, rehusó la competencia con base en los  siguientes argumentos:  

  

De conformidad  con la constancia secretaria que precede y, de acuerdo con la  información suministrada por los abogados DANIEL GALLEGO RIOS  y MARIA JOSE TABARES, quienes manifestaron ser los abogados de la  accionante, se evidencia que, el domicilio de la accionante está  en el Municipio de Medellín – Antioquia en la calle 49  N° 80 – 30 edificio San Carlos, apto 302.  

  

Ahora bien, al  momento de establecer la competencia por factor territorial se debe  entrar a analizar el lugar donde se genera la vulneración de  los derechos o el lugar donde esta vulneración produce sus  efectos a escogencia del accionante. En este orden de ideas se debe  precisar que ni  la afectada, ni la accionada tienen su domicilio en el municipio de  Rionegro – Antioquia, toda vez que, ambas partes tienen su  domicilio en Medellín – Antioquia, es  decir, la vulneración no se genera ni produce sus efectos en  Rionegro.  

  

Lo anterior  permite concluir que la posible violación o amenaza de los  derechos fundamentales invocados se  genera y produce sus efectos en la ciudad de MEDELLÍN, lugar  de domicilio de ambas partes.  

  

9. Con base en lo  anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados  Municipales de Medellín, para su conocimiento.  

  

10. La actuación  fue asignada al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín,  el cual, en proveído del 26 de diciembre de 2025, advirtió,  entre otras cosas, que:  

  

(…)  comoquiera que pese a que la entidad demandada INMOBILIARIA  VILLAGRANDE LTDA, tiene su domicilio en el Distrito de Medellín,  y si bien la accionante MARÍA ADELFA ORTÍZ SALAZAR al  parecer reside también en el mismo distrito, lo cierto es que,  quién presentó la petición que hoy se predica no  contar con respuesta, fue precisamente el apoderado de la accionante  (…).  

  

Que  confirmó en comunicación con la empleada del Juzgado de  Rionegro, tener su domicilio en el Distrito de Rionegro, significando  con ello que sí existe un vinculo (sic) o producción de  efectos en el lugar donde inicialmente eligió la parte  presentar la acción de tutela.  

  

11. Con fundamento  en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto  negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Rionegro – Antioquia, por lo que dispuso la remisión  del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para dirimir la controversia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

12.  La  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia y el  Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

  

13. Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

  

14.  De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la  Carta Política, la jurisdicción constitucional está  compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál  pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción  de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

  

15.  Dicha  norma, debe ser interpretada de manera armónica con los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la  acción de tutela, a  prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los  derechos fundamentales.  

  

16. Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al  lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada  vulneración.  

  

17. En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

  

18. Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

  

(…)  debe  entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,  donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del  mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde  se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde  labora o recibe un perjuicio6.  

  

19.  En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se  determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos  lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir  la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la  incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable  su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

20.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las  autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que:  

  

(i)El Juzgado  Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia considera que la  competencia la ostenta un juez municipal de Medellín, con  fundamento en que, el domicilio de la accionante como el de la  inmobiliaria demandada se encuentran ubicados en esa capital; por  ello, la lesión y sus efectos no pueden generarse en el  municipio de Rionegro.  

  

(ii) El Juzgado  Veintinueve Penal Municipal de Medellín estima que la  competencia la ostenta el juez de Rionegro- Antioquia, dado que, si  bien la accionante y la accionada tienen su domicilio en esta ciudad  (Medellín), quien presentó el derecho de petición,  fue el apoderado de la demandante, abogado que manifestó tener  su domicilio el Rionegro. En consecuencia, para aquel juzgado si  existe vinculo o producción de efectos en Rionegro, además  que, fue el lugar elegido por la demandante para formular su  solicitud de amparo.  

  

21. Al respecto,  debe indicar la Sala que MARÍA  ADELFA ORTIZ SALAZAR acudió  a la acción de tutela debido a que la inmobiliaria Villagrande  LTDA, quien tiene a cargo la administración de su inmueble, no  contestó los distintos requerimientos realizados, entre otras  cosas, con el fin de obtener la  terminación del contrato de mandato celebrado o su no  renovación en caso de que este no se pudiese terminar de forma  inmediata.  

  

22. Ahora bien,  evidencia la Sala que, aunque la accionante presentó la  solicitud de amparo en Rionegro, no hay lugar a asignar la actuación  al Juzgado de dicho municipio, pues a pesar que fue ese el lugar en  donde se interpuso la acción constitucional, allí no  podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión,  dado que la demandante no reside allí, pues como fue informado  por sus apoderados  al interior del presente tramite constitucional,  su domicilio se encuentra en Medellín y el de aquellos es el  que se encuentra ubicado en Rionegro -Antioquia.  

  

23. En ese  sentido, el domicilio de quien representa los intereses de la  demandante en tutela no constituye un parámetro para la  asignación de competencia a prevención conforme los  presupuestos señalados en precedencia.  

  

24.  Lo cierto es que, Medellín es donde se reflejan los efectos de  la eventual vulneración al derecho fundamental, ya que en esa  ciudad se encuentra el domicilio de MARÍA ADELFA ORTIZ  SALAZAR.  

  

25. De esta  forma, como la accionante (i) no sustentó los motivos por los  cuales eligió el Juez de Rionegro- Antioquia para realizar la  solicitud de amparo, -ya  que este municipio difiere del lugar de su domicilio-,  y (ii) en Medellín se encuentra ubicado su domicilio, siendo  allí el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración  de sus derechos fundamentales, se asignará el asunto al  Juez del circuito de esa última ciudad.  

  

26. En esas  condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado  Veintinueve Penal Municipal de Medellín, a donde se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

  

27. La presente  decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en  el presente conflicto y al demandante.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.  1  DE  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín,  por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente a esa ciudad.  

  

SEGUNDO.  ENVIAR  copia de esta decisión a  los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.  

  

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

6          CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb.          2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,          ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021          rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021          25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.          2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros      

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