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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP124-2026
Radicación N.° 151995
Acta No. 015
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, y el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA ADELFA ORTIZ SALAZAR en nombre propio contra la INMOBILIARIA VILLAGRANDE LTDA.
ANTECEDENTES
2. MARÍA ADELFA ORTIZ SALAZAR interpuso acción de tutela contra la inmobiliaria Villagrande LTDA., con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición y debido proceso.
3. Según se informa en el líbelo, la accionante es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-5048500, escritura pública Nro. 1322 DEL 19-09-2008, adquirido a través de un contrato de compraventa, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín.
4. Manifestó que derivado de las diferentes inconformidades suscitadas con la inmobiliaria Villagrande LTDA. -quien tiene a cargo la administración del inmueble- solicitó en varias ocasiones copia del contrato de mandato el cual fue suscrito por su fallecido esposo, así como, la terminación del contrato celebrado y su no renovación en caso de que este no se pudiese terminar de forma inmediata.
5. Indicó adicionalmente que, la empresa accionada ha «inobservado» sus solicitudes toda vez que esta no ha emitido respuesta concisa y de fondo a sus requerimientos, incluyendo los realizados en relación con la terminación del contrato de mandato o su no renovación.
6. Así mismo, mencionó que, a través de su apoderada, el día 13 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición a la inmobiliaria demandada a través del correo electrónico asesoriavillagrande@gmail.com, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido respuesta alguna.
7. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada (i) emitir respuesta al derecho de petición de fecha 13 de noviembre de la pasada anualidad, y que esta sea de fondo, completa y concisa, orientada «a la solución de la situación que dio origen a las peticiones en virtud de la protección de mis derechos constitucionales (…)».
8. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia; autoridad que, mediante auto del 22 de diciembre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con la constancia secretaria que precede y, de acuerdo con la información suministrada por los abogados DANIEL GALLEGO RIOS y MARIA JOSE TABARES, quienes manifestaron ser los abogados de la accionante, se evidencia que, el domicilio de la accionante está en el Municipio de Medellín – Antioquia en la calle 49 N° 80 – 30 edificio San Carlos, apto 302.
Ahora bien, al momento de establecer la competencia por factor territorial se debe entrar a analizar el lugar donde se genera la vulneración de los derechos o el lugar donde esta vulneración produce sus efectos a escogencia del accionante. En este orden de ideas se debe precisar que ni la afectada, ni la accionada tienen su domicilio en el municipio de Rionegro – Antioquia, toda vez que, ambas partes tienen su domicilio en Medellín – Antioquia, es decir, la vulneración no se genera ni produce sus efectos en Rionegro.
Lo anterior permite concluir que la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados se genera y produce sus efectos en la ciudad de MEDELLÍN, lugar de domicilio de ambas partes.
9. Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Medellín, para su conocimiento.
10. La actuación fue asignada al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, el cual, en proveído del 26 de diciembre de 2025, advirtió, entre otras cosas, que:
(…) comoquiera que pese a que la entidad demandada INMOBILIARIA VILLAGRANDE LTDA, tiene su domicilio en el Distrito de Medellín, y si bien la accionante MARÍA ADELFA ORTÍZ SALAZAR al parecer reside también en el mismo distrito, lo cierto es que, quién presentó la petición que hoy se predica no contar con respuesta, fue precisamente el apoderado de la accionante (…).
Que confirmó en comunicación con la empleada del Juzgado de Rionegro, tener su domicilio en el Distrito de Rionegro, significando con ello que sí existe un vinculo (sic) o producción de efectos en el lugar donde inicialmente eligió la parte presentar la acción de tutela.
11. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
12. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia y el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
13. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
14. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
15. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
16. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
17. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
18. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
(…) debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6.
19. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que:
(i)El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro – Antioquia considera que la competencia la ostenta un juez municipal de Medellín, con fundamento en que, el domicilio de la accionante como el de la inmobiliaria demandada se encuentran ubicados en esa capital; por ello, la lesión y sus efectos no pueden generarse en el municipio de Rionegro.
(ii) El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín estima que la competencia la ostenta el juez de Rionegro- Antioquia, dado que, si bien la accionante y la accionada tienen su domicilio en esta ciudad (Medellín), quien presentó el derecho de petición, fue el apoderado de la demandante, abogado que manifestó tener su domicilio el Rionegro. En consecuencia, para aquel juzgado si existe vinculo o producción de efectos en Rionegro, además que, fue el lugar elegido por la demandante para formular su solicitud de amparo.
21. Al respecto, debe indicar la Sala que MARÍA ADELFA ORTIZ SALAZAR acudió a la acción de tutela debido a que la inmobiliaria Villagrande LTDA, quien tiene a cargo la administración de su inmueble, no contestó los distintos requerimientos realizados, entre otras cosas, con el fin de obtener la terminación del contrato de mandato celebrado o su no renovación en caso de que este no se pudiese terminar de forma inmediata.
22. Ahora bien, evidencia la Sala que, aunque la accionante presentó la solicitud de amparo en Rionegro, no hay lugar a asignar la actuación al Juzgado de dicho municipio, pues a pesar que fue ese el lugar en donde se interpuso la acción constitucional, allí no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que la demandante no reside allí, pues como fue informado por sus apoderados al interior del presente tramite constitucional, su domicilio se encuentra en Medellín y el de aquellos es el que se encuentra ubicado en Rionegro -Antioquia.
23. En ese sentido, el domicilio de quien representa los intereses de la demandante en tutela no constituye un parámetro para la asignación de competencia a prevención conforme los presupuestos señalados en precedencia.
24. Lo cierto es que, Medellín es donde se reflejan los efectos de la eventual vulneración al derecho fundamental, ya que en esa ciudad se encuentra el domicilio de MARÍA ADELFA ORTIZ SALAZAR.
25. De esta forma, como la accionante (i) no sustentó los motivos por los cuales eligió el Juez de Rionegro- Antioquia para realizar la solicitud de amparo, -ya que este municipio difiere del lugar de su domicilio-, y (ii) en Medellín se encuentra ubicado su domicilio, siendo allí el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, se asignará el asunto al Juez del circuito de esa última ciudad.
26. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
27. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.
3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros
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