AP364-2026(71072)

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GERARDO BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

  

AP364-2026  

Extradición n.o  71072  

  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el  representante del Ministerio Público y por la apoderada de  JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA,  en relación con el trámite de extradición  iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de robo  agravado, privación ilegítima de libertad, robo  agravado de vehículo y asociación para delinquir.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

Mediante  Nota Verbal n.o  M/EC/N° 00716/2025 del 11 de agosto de 2025, el Gobierno de la  República  Bolivariana de Venezuela  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano venezolano JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA1,  requerido por  los delitos de robo  agravado, privación ilegítima de libertad, robo  agravado de vehículo y asociación para delinquir.  Esto en virtud de la orden de aprehensión proferida el 6 de  enero de 2022 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Lara.  

  

Con  fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el  7  de febrero del 2023 fue publicada la Notificación Roja  A-1121/2-2023 de la INTERPOL en contra del requerido.  

  

En  cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 4 de  agosto de 2025, JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA  fue retenido por  miembros de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional. Posteriormente, el día  12 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación emitió  orden de captura en contra del requerido.  

  

La  representación diplomática de la República  Bolivariana de Venezuela  formalizó la solicitud de extradición  mediante las Notas Verbales n.o  M/EC/N° 00930/2025 y M/EC/N°  00966/2025, del 2  y 9 de octubre de 2025, respectivamente.  

  

  

Por  su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo  remitió a esta Sala mediante oficio  MJD-OFI25-0053729-GEX-10100 del 5 de noviembre de 2025.  

  

Asumido  el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de noviembre de 2025  se requirió a JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA  para  que designara un defensor que lo represente en la actuación y  para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.  

  

El  representante del Ministerio Público presentó sus  solicitudes probatorias el día 4 de diciembre del 2025, y el  apoderado lo hizo el día 10 del mismo mes y año.  

  

            

III. PETICIONES          PROBATORIAS  

                              

1. Del                  representante del Ministerio Público    

  

El representante  del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, con el propósito de que informe  si contra el requerido se adelantan procesos penales en la República  de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser  analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.  

                              

2. De                  la apoderada del requerido    

  

La apoderada de  JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA  solicitó:  

            

* Oficiar          a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección          de Investigación Criminal e Interpol de la Policía          Nacional (DIJIN), con el propósito de que informen si contra          el requerido se adelantan procesos penales en Colombia. Esto en          virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al          momento de emitir concepto de extradición.  

            

* Oficiar          al Grupo Interno de Trabajo (GIT) de determinación de la          condición de refugiado de la Secretaría Técnica          de la CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del          Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique la          existencia del trámite de reconocimiento de la condición          de refugiado del requerido. Lo anterior en virtud de que ya le fue          expedido un salvoconducto y a que dicho trámite conllevaría          la suspensión del proceso de extradición.  

  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

                              

1. Procedencia                  de las pruebas en el trámite de extradición    

  

La  Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite  de extradición deben guardar relación con las  exigencias previstas en la Constitución Política, el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los  tratados públicos aplicables.  

  

El  artículo 35 de la Constitución Política  establece como presupuestos para la procedencia de la extradición:  (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado  es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de  delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se  solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de  1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01  del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el  requerido no esté amparado por la garantía de no  extradición.   

   

De  acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución  Política, además, es necesario determinar que el Estado  colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación  con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en  orden a garantizar el principio Non  bis in ídem,  o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.   

  

Además  de las normas constitucionales, en el caso en concreto la Sala debe  analizar los requisitos dispuestos en el «Acuerdo  Bolivariano» de  2011, en donde se dispuso  que «la  extradición de los prófugos  […],  se verificará de conformidad con las leyes de extradición  del Estado al cual se haga la demanda»  (artículo VIII, inciso 3º). Es decir, aquellas  disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se  opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

    

En  virtud de lo anterior, la pretensión probatoria debe estar  relacionada con los aspectos que deben ser analizados en el concepto  de extradición. Esos, según el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, son:    

            

* la          validez formal de la documentación presentada por el Estado          requirente;    

            

* la          demostración plena de la identidad de la persona solicitada          en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;    

            

* el          principio de la doble incriminación;    

            

* la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero;    

            

* el          cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.    

  

En  relación con el último punto, de conformidad con las  disposiciones del «Acuerdo  Bolivariano»,  para emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe  constatar:    

              

a. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre          prescripción.     

             

b. Que          las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el          estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.    

c. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.    

             

d. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.    

             

e. Que          el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido          amnistiado o indultado en el país de comisión de la          conducta.     

             

f. Que          no se trate de delito político o conexo.    

Debido  a que la Sala solo está habilitada para decretar las pruebas  que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales  compete rendir su concepto, aquellas solicitudes que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, se deberán negar.    

                              

2. El                  caso en concreto    

  

De las  solicitudes tendientes a verificar la existencia de procesos que  cursen o se hayan adelantado en la República de Colombia  

  

En  el caso en estudio, la Sala advierte que las solicitudes de oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que  cursen o se hayan adelantado en contra de JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA,  resultan pertinentes. Esto, por cuanto se trata de un aspecto que  debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del  principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de  la cosa juzgada.  

  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que, en  los trámites de extradición, el examen de la posible  vulneración de la garantía fundamental del Non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en la República de  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio3.  

  

En  ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por los  intervinientes se relacionan con esta garantía, se ordenará  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de  JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

  

De  ser el caso, deberán indicar su número de radicación,  los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la  actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de  los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del  requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha  sido judicializado.  

  

De  la condición de refugiado del requerido  

  

La defensa  solicita oficiar al Grupo Interno de Trabajo (GIT) de determinación  de la condición de refugiado de la Secretaría Técnica  de la CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique si se  adelanta el trámite de reconocimiento de la condición  de refugiado de JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA.  

  

Frente  a lo anterior, es necesario señalar que, al  momento de emitir el concepto de extradición,  la Sala debe evaluar que el requerido en extradición no  ostente la calidad de refugiado, atendiendo que el ordenamiento  jurídico internacional ha reconocido ciertos derechos y  beneficios a las personas que gozan de tal condición. Por  ejemplo, aquellos consagrados en la Convención sobre el  Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el Protocolo sobre el  Estatuto de los Refugiados de 1967, de los que es parte la República  de Colombia4.  

  

En  consecuencia, se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores, para que, dentro  del término de diez (10)  días,  certifique la existencia de la solicitud de reconocimiento de  condición de refugiado de JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA,  y, en caso de estar el curso, informe el estado del mismo.  Esto para  contar con la información necesaria al momento de emitir el  concepto correspondiente.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

DECRETAR  la práctica de las pruebas solicitadas por el representante  del Ministerio Público y por la apoderada de JOSÉ  THOMAS FREITES PEÑA,  de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta  decisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

1          Identificado con cédula de identidad venezolana V-16.223.620          y pasaporte n.o          192952802.  

2          Ofício S-DIAJI-25-037037 del 10 de octubre de 2025  

3CSJ          AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.  

4          AP437, 13 feb. 2019, rad.          54256; CSJ CP130-2024, 8 may. 2024, rad. 64115.      

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