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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP364-2026
Extradición n.o 71072
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y por la apoderada de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA, en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, robo agravado de vehículo y asociación para delinquir.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal n.o M/EC/N° 00716/2025 del 11 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA1, requerido por los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, robo agravado de vehículo y asociación para delinquir. Esto en virtud de la orden de aprehensión proferida el 6 de enero de 2022 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 7 de febrero del 2023 fue publicada la Notificación Roja A-1121/2-2023 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 4 de agosto de 2025, JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Posteriormente, el día 12 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra del requerido.
La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición mediante las Notas Verbales n.o M/EC/N° 00930/2025 y M/EC/N° 00966/2025, del 2 y 9 de octubre de 2025, respectivamente.
Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0053729-GEX-10100 del 5 de noviembre de 2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de noviembre de 2025 se requirió a JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA para que designara un defensor que lo represente en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El representante del Ministerio Público presentó sus solicitudes probatorias el día 4 de diciembre del 2025, y el apoderado lo hizo el día 10 del mismo mes y año.
III. PETICIONES PROBATORIAS
1. Del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si contra el requerido se adelantan procesos penales en la República de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.
2. De la apoderada del requerido
La apoderada de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA solicitó:
* Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el propósito de que informen si contra el requerido se adelantan procesos penales en Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.
* Oficiar al Grupo Interno de Trabajo (GIT) de determinación de la condición de refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique la existencia del trámite de reconocimiento de la condición de refugiado del requerido. Lo anterior en virtud de que ya le fue expedido un salvoconducto y a que dicho trámite conllevaría la suspensión del proceso de extradición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición
La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos aplicables.
El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio Non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Además de las normas constitucionales, en el caso en concreto la Sala debe analizar los requisitos dispuestos en el «Acuerdo Bolivariano» de 2011, en donde se dispuso que «la extradición de los prófugos […], se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (artículo VIII, inciso 3º). Es decir, aquellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición.
En virtud de lo anterior, la pretensión probatoria debe estar relacionada con los aspectos que deben ser analizados en el concepto de extradición. Esos, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, son:
* la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
* la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
* el principio de la doble incriminación;
* la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero;
* el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con el último punto, de conformidad con las disposiciones del «Acuerdo Bolivariano», para emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe constatar:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.
b. Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.
f. Que no se trate de delito político o conexo.
Debido a que la Sala solo está habilitada para decretar las pruebas que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto, aquellas solicitudes que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deberán negar.
2. El caso en concreto
De las solicitudes tendientes a verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en la República de Colombia
En el caso en estudio, la Sala advierte que las solicitudes de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA, resultan pertinentes. Esto, por cuanto se trata de un aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del Non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en la República de Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio3.
En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por los intervinientes se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
De la condición de refugiado del requerido
La defensa solicita oficiar al Grupo Interno de Trabajo (GIT) de determinación de la condición de refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique si se adelanta el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA.
Frente a lo anterior, es necesario señalar que, al momento de emitir el concepto de extradición, la Sala debe evaluar que el requerido en extradición no ostente la calidad de refugiado, atendiendo que el ordenamiento jurídico internacional ha reconocido ciertos derechos y beneficios a las personas que gozan de tal condición. Por ejemplo, aquellos consagrados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, de los que es parte la República de Colombia4.
En consecuencia, se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro del término de diez (10) días, certifique la existencia de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA, y, en caso de estar el curso, informe el estado del mismo. Esto para contar con la información necesaria al momento de emitir el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y por la apoderada de JOSÉ THOMAS FREITES PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Identificado con cédula de identidad venezolana V-16.223.620 y pasaporte n.o 192952802.
2 Ofício S-DIAJI-25-037037 del 10 de octubre de 2025
3CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.
4 AP437, 13 feb. 2019, rad. 54256; CSJ CP130-2024, 8 may. 2024, rad. 64115.
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