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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
AP199- 2026
Radicación No. 67524
(Aprobado Acta No.007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP6196-2025 del 10 de septiembre de 2025, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 1165 del 17 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía 84.087.697, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
3. El 19 de julio de 2024, la Fiscal dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año, en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1165 del 17 de julio del mismo año.
4. Con la Nota Verbal No. 1839 del 8 de octubre de 2024 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la respectiva documentación.
5. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó1 que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
6. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se reconoció a la abogada de confianza de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, allí mismo se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. El Ministerio Público y el defensor formularon sus pretensiones probatorias.
III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Penal, mediante auto AP6196-2025, de 10 de septiembre de 2025, entre otras decisiones, negó a la defensa las siguientes solicitudes probatorias:
9.1. Al Juzgado correspondiente «encargado de la investigación sobre la incautación de cocaína realizada el 18 de julio de 2021 para que informe sobre el estado de la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos de la incautación.»
9.2. Se verifique la existencia de las actas de audiencia de control de revisión de legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas en contra de su prohijado, para así determinar la licitud de las actuaciones norteamericanas.
9.3. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice una valoración física al solicitado, con el propósito de obtener una certificación detallada sobre su estado de salud. Además, si existen documentos médicos previos o posteriores solicitó que estos sean incluidos en la valoración.
9.5. Lo anterior, por cuanto, las relacionadas en los numerales 9.1. y 9.2. se tratan de pruebas que no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte; por el contrario, tales solicitudes están encaminadas a obtener los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses.
9.6. La referida en el numeral 9.3. se negó, debido a que, el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento. Además, la defensa no expuso determinada situación médica dictaminada que amerite una atención especial en salud en favor del requerido.
9.7. Finalmente, frente a la expuesta en el numeral 9.4., se indicó que la misma no constituye una petición probatoria. Se trata de un alegato conclusivo que deberá ser analizado al momento de emitir el respectivo concepto.
IV. EL RECURSO
10. La defensora de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA indicó que dentro de las solicitudes probatorias formuladas, pidió que se valorara la condición indígena del requerido y que se garantizaran sus derechos fundamentales a la identidad cultural, a la jurisdicción especial indígena y a la salud integral, de acuerdo con sus usos y costumbres, sin embargo, esta Corporación negó las relacionadas con el estado de salud y la valoración de sus condiciones particulares desde la perspectiva indígena.
Al respecto, afirmó que esa decisión desconoce el principio de enfoque diferencial y el bloque de constitucionalidad que protege a las comunidades indígenas, por lo que, solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar, decretar la valoración médica integral de su prohijado bajo criterios interculturales y la incorporación de la jurisdicción especial indígena en el trámite.
V. NO RECURRENTE
11. Durante el traslado previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
12. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
13. Al ser esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada se debe orientar a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales, en este caso, se negaron solicitudes probatorias, son erradas o confusas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.
14. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.
15. En el asunto bajo examen, la defensora afirmó que en las solicitudes probatorias pidió que se valorara la condición indígena del requerido y que se garantizaran sus derechos fundamentales a la identidad cultural, a la jurisdicción especial indígena y a la salud integral, de acuerdo con sus usos y costumbres.
16. Sin embargo, en primer lugar, debe reiterarse que la Sala negó la prueba solicitada por la defensa encaminada a obtener una valoración física del solicitado; en tanto que, el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento. Además, la abogada no expuso determinada situación médica dictaminada que amerite una atención especial en salud en favor del requerido.
17. Adicionalmente, la profesional en derecho pretendía obtener la referida valoración, con el objetivo de desestimar la participación y plena identidad de su defendido en los hechos que se le imputan; pues, alegó que en caso de que dichos resultados revelen que no se encontraba en condiciones físicas, aquel no habría podido realizar las acciones atribuidas.
18. Al respecto, esta Corporación le indicó que, si el requerido se encontraba en condiciones físicas para realizar las acciones atribuidas, no es una temática que deba evaluar la Sala en el presente caso.
19. En ese orden, como postuló esta Corte en el auto requerido, la viabilidad de la extradición de personas a los Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004)2 y, por tal razón, el análisis que debe desplegar esta Sala para conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en estas últimas normas.
21. Adicionalmente, debe recordarse que en el auto que se reprocha, la Sala indicó que la certificación por parte de las autoridades tradicionales está supeditada a que previamente se acredite la pertenencia del requerido a la comunidad mencionada. Por ello, se ordenó oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, dentro del término de diez (10) días, informe si existe registro de la comunidad Panchomana del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira a la que supuestamente pertenece IGUARÁN MEJÍA, precisando su jurisdicción territorial, autoridades reconocidas y si el mencionado hace parte de ella, indicando desde qué fecha.
22. En síntesis, los planteamientos de la defensa no revelan cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que posiblemente incurrió la Sala y que es objeto del recurso, motivo por el cual, como se indicó anteriormente, la decisión se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP6196-2025 del 10 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Oficio DIAJI No. 3659 del 8 de octubre de 2024.
2 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento.
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