AP199-2026(67524)

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

AP199-  2026  

Radicación  No. 67524  

(Aprobado  Acta No.007)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Corte resuelve el  recurso de reposición interpuesto por la defensa de LUIS  EMILIO IGUARÁN MEJÍA,  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de  América, contra  el auto AP6196-2025  del  10 de septiembre de 2025, por  medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas  por los sujetos procesales.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2. Mediante  Nota Verbal No. 1165 del 17 de julio de 2024, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano LUIS  EMILIO IGUARÁN MEJÍA,  identificado con cédula de ciudadanía 84.087.697, quien  es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida, por los delitos de  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

  

3. El  19 de julio de 2024, la Fiscal dispuso su captura, la cual se  materializó  el 14 de agosto del mismo año, en Maicao (La  Guajira)  con  ocasión de la Nota Verbal 1165 del 17 de julio del mismo año.  

  

4. Con  la Nota Verbal No. 1839 del 8 de octubre de 2024 la Embajada de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición de LUIS  EMILIO IGUARÁN MEJÍA,  requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  para  lo cual allegó la respectiva documentación.  

  

5. Tras la  formalización de la solicitud, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó1  que, en  el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la  «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988  y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Trasnacional»  adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.  

  

6.  Por  su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo  remitió a esta Sala mediante oficio  MJD-OFI24-0044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.  

  

7. Asumido el  conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se  reconoció a la abogada de confianza de LUIS EMILIO IGUARÁN  MEJÍA, allí mismo se surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

8. El Ministerio  Público y el defensor formularon sus pretensiones probatorias.  

  

III.  DETERMINACIÓN IMPUGNADA  

  

9. La Sala de  Casación Penal, mediante auto AP6196-2025,  de  10 de septiembre de 2025, entre otras decisiones, negó a la  defensa  las siguientes solicitudes probatorias:  

  

9.1. Al  Juzgado correspondiente  «encargado  de la investigación sobre la incautación de cocaína  realizada el 18 de julio de 2021 para que informe sobre el estado de  la investigación, las acusaciones o las decisiones judiciales  adoptadas en relación con los hechos de la incautación.»  

  

9.2.  Se verifique la existencia  de las actas de audiencia de control de revisión de legalidad  de las interceptaciones de comunicaciones realizadas en contra de su  prohijado, para así determinar la licitud de las actuaciones  norteamericanas.  

  

9.3. Al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice una  valoración física al solicitado, con el propósito  de obtener una certificación detallada sobre su estado de  salud. Además, si existen documentos médicos previos o  posteriores solicitó que estos sean incluidos en la  valoración.  

  

  

9.5. Lo anterior,  por cuanto, las relacionadas en los numerales 9.1. y 9.2. se tratan  de pruebas que no buscan establecer o desvirtuar alguno de los  aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte;  por el contrario, tales solicitudes están encaminadas a  obtener los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas  efectuados por autoridades estadounidenses.  

  

9.6. La referida  en el numeral 9.3. se negó, debido a que, el estado general de  salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde  verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al  establecimiento. Además, la defensa no expuso determinada  situación médica dictaminada que amerite una atención  especial en salud en favor del requerido.  

  

9.7. Finalmente,  frente a la expuesta en el numeral 9.4., se indicó que la  misma no constituye una petición probatoria. Se trata de un  alegato conclusivo que deberá ser analizado al momento de  emitir el respectivo concepto.  

  

IV.  EL RECURSO  

  

10.  La defensora de LUIS  EMILIO IGUARÁN MEJÍA indicó que dentro de las  solicitudes probatorias formuladas, pidió que se valorara la  condición indígena del requerido y que se garantizaran  sus derechos fundamentales a la identidad cultural, a la jurisdicción  especial indígena y a la salud integral, de acuerdo con sus  usos y costumbres, sin embargo, esta Corporación negó  las relacionadas con el estado de salud y la valoración de sus  condiciones particulares desde la perspectiva indígena.  

  

Al respecto,  afirmó que esa decisión desconoce el principio de  enfoque diferencial y el bloque de constitucionalidad que protege a  las comunidades indígenas, por lo que,  solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar,  decretar la valoración  médica integral de su prohijado bajo criterios interculturales  y la incorporación  de la jurisdicción especial indígena en el trámite.  

  

V.  NO  RECURRENTE  

  

11. Durante el  traslado previsto en el artículo 189 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000),  aplicable por integración conforme al artículo 25 de la  Ley 906 de 2004, el Ministerio Público guardó silencio.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

12. El recurso de  reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de una decisión judicial  que se considera equivocada, confusa o incompleta.  

  

13. Al ser esta su  finalidad,  la inconformidad con la decisión impugnada se debe orientar a  demostrar de manera fundada que las razones por las cuales, en este  caso, se negaron solicitudes probatorias, son erradas o confusas. Su  propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la  Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí  fueron analizados.  

  

14. Por  consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se  constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos  aducidos al momento de solicitar las pruebas que se pretenden hacer  valer en el trámite de extradición inicial –estudiados  y desestimados en el proveído recurrido-,  ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados,  subsanar o corregir el libelo original.  

  

15.  En el asunto bajo examen, la  defensora afirmó que en las solicitudes probatorias pidió  que se valorara la condición indígena del requerido y  que se garantizaran sus derechos fundamentales a la identidad  cultural, a la jurisdicción especial indígena y a la  salud integral, de acuerdo con sus usos y costumbres.  

  

16. Sin embargo,  en primer lugar, debe reiterarse que la  Sala negó la prueba solicitada por la defensa encaminada a  obtener una valoración física del solicitado;  en tanto que, el estado  general de salud de los privados de la libertad en Colombia le  corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del  interno al establecimiento. Además, la abogada no expuso  determinada situación médica dictaminada que amerite  una atención especial en salud en favor del requerido.  

  

17.  Adicionalmente, la profesional en derecho pretendía obtener la  referida valoración, con el objetivo de desestimar la  participación y plena identidad de su defendido en los hechos  que se le imputan; pues, alegó que en caso de que dichos  resultados revelen que no se encontraba en condiciones físicas,  aquel no habría podido realizar las acciones atribuidas.  

  

18.  Al respecto, esta Corporación le indicó que, si el  requerido se encontraba en condiciones físicas para realizar  las acciones atribuidas, no es una temática que deba evaluar  la Sala en el presente caso.  

  

19. En  ese orden, como postuló esta Corte en el auto requerido, la  viabilidad de la extradición de personas a los Estados Unidos  de América, únicamente depende de los requisitos  previstos  en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal Colombiano (Ley  906 de 2004)2  y, por tal razón, el análisis que debe desplegar esta  Sala para conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de  requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en  estas últimas normas.  

  

  

21.  Adicionalmente, debe recordarse que en el auto que se reprocha, la  Sala indicó que la certificación por parte de las  autoridades tradicionales  está supeditada a que previamente se acredite la pertenencia  del requerido a la comunidad mencionada. Por ello, se ordenó  oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior, para que, dentro del  término de diez (10) días, informe si existe registro  de la comunidad Panchomana del Resguardo Indígena Alta y Media  Guajira a la que supuestamente pertenece IGUARÁN MEJÍA,  precisando su jurisdicción territorial, autoridades  reconocidas y si el mencionado hace parte de ella, indicando desde  qué fecha.  

  

22.  En síntesis, los planteamientos  de la defensa no revelan cuál habría sido el equívoco  fáctico o jurídico en que posiblemente incurrió  la Sala y que es objeto del recurso, motivo por el cual, como se  indicó anteriormente, la decisión se mantendrá  incólume.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  NO  REPONER el  auto AP6196-2025  del  10 de septiembre de 2025,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2.  Contra  este auto no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Oficio DIAJI No. 3659 del 8 de          octubre de 2024.  

2          (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La          demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La          incriminación de la conducta en los dos países, (iv)          La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La          prohibición de doble juzgamiento.  

      

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