AP276-2026(62689)

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  Ponente  

  

AP276-2026  

Radicación  62.689  

Aprobado Acta No.  007  

  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.OBJETO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de Claudia  Liliana Espitia Garrido contra  la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva. Con esta confirmó la  dictada el 17  de junio de 2022 por el  Juzgado  4° Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó  como coautora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad  en documento privado.  

  

  

  

  

II.HECHOS  

  

A.1.  Según las sentencias de instancia, en 2013 el rector de la  Corporación de Educación Superior Universitaria –  Corhuila de Neiva, Huila, era Virgilio Barrera Castro. En la  revisoría fiscal de los estados financieros del año  2013, la contadora Esperanza Ramos Botello identificó un  desbalance de $1.005.328.205 faltantes, en cheques girados sin los  respectivos soportes contables.  

  

A.2.Tras  la auditoría, se estableció que el valor del desfalco  ascendía a $1.889.480.893 y que se extrajeron de las arcas de  la universidad, mediante 391 cheques falsificados. 332 fueron  cobrados de la cuenta No. 21000512827 del Banco Caja Social y 59 de  la cuenta No. 45506589317 de Bancolombia.  

  

A.3.Los  391 títulos valores registraban el sello húmedo  institucional y la firma del rector espurios; 93 cheques estaban  librados a nombre de Claudia  Liliana Espitia Garrido,  exempleada de Corhuila, y los otros 298 a nombre de terceras  personas. Todos estaban endosados a nombre de Espitia  Garrido,  con la impresión de su huella dactilar, y ella se encargó  de cobrarlos en los bancos.  

  

A.4.El  plan tuvo apoyo en la confianza funcional que Corhuila depositó  en el área de tesorería para custodiar chequeras,  administrar el sello institucional y validar la expedición y  pago de títulos valores. En ese marco, la tesorera Sandra  Liliana Flórez Tique mantuvo la custodia exclusiva de las  chequeras, diligenció los espacios de los cheques y autorizó  su circulación con sello institucional, pese a que  incorporaron firma apócrifa del rector; luego entregó  esos títulos a Claudia  Liliana Espitia Garrido  para que cobrara.  

  

A.5.En  el banco, el cajero pagó los cheques solo después de la  confirmación de la tesorera, lo cual mostró que el  egreso pasó por el canal de confianza de tesorería y no  por una vía externa o casual.  

  

A.6.Espitia  Garrido  aprovechó la relación previa con la institución  y el acceso que tenía con los funcionarios de tesorería  para recibir los cheques ya diligenciados, y realizar las maniobras  ilegales que permitieron su cobro.  

  

A.7.Según  el sistema informático institucional – DOORS, los registros  contables fraudulentos se registraron con el usuario y clave de Karol  Jovanny Becerra Hernández, auxiliar contable de la  institución.  

  

III.SÍNTESIS  DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El  18 de diciembre de 2017, el Juzgado 8° Penal de Control de Neiva,  luego de agotar el trámite del artículo 127 del CPP,  declaró a Claudia  Liliana Espitia Garrido como  persona ausente. Con posterioridad, esta confirió poder a su  abogada de confianza.  

  

2.  El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía trasladó el escrito  de acusación en contra de aquella como coautora de los delitos  de hurto continuado y agravado por la confianza y la coparticipación  criminal, según los artículos 239, 241.2 y 10, 267 y 31  del CP; y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos,  según el artículo 289 del CP.  

3.  El 14 de junio de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva  presidió la audiencia concentrada. En ella, la Fiscalía  acusó por iguales conductas y aquel reconoció como  víctima a la Corporación de Educación Superior  Universitaria – Corhuila y efectuó el decreto  probatorio.  

  

4.  Entre el 19 de marzo de 2019 y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado  dirigió el juicio oral. Las partes presentaron las teorías  del caso. La Fiscalía1  y la defensa2  practicaron  las pruebas. En seguida, las partes alegaron de conclusión, el  Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y aquellas  intervinieron en el traslado del artículo 447 del CPP.  

  

5.  El 17 de junio de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad  penal de Claudia  Liliana Espitia Garrido  como coautora de los delitos de hurto agravado continuando y falsedad  en documento privado, en concursos homogéneos, según  los artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10°, 267 numeral  1° y 289 del CP.  

  

La  condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además,  le negó la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.  

  

6.  El 1° de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva confirmó el fallo. Lo leyó el 5 de septiembre  de 2022.  

  

7.  La defensa de Claudia  Liliana Espitia Garrido  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  El 14 de agosto de 2025, el proceso ingresó al despacho del  ponente, por compensación.  

  

IV.LA  DEMANDA  

  

1. Primer  cargo principal.  Con base en la causal del artículo 181.2 del CPP, el  recurrente denunció la violación del derecho de  defensa, con la consecuente afectación del debido proceso  -artículo  457 del CPP-,  por violación del descubrimiento probatorio. Expuso lo  siguiente:  

  

La Fiscalía  no descubrió los 391 cheques originales recolectados de  Bancolombia y del Banco Caja Social, sino las fotocopias de los que  entregó la tesorera Sandra Liliana Flórez Tique para el  estudio contable. Sin embargo, el Tribunal confundió el  descubrimiento con la enunciación probatoria, cuando descartó  este yerro.  

  

El Juez Colegiado  le reprochó a la defensa no haber desvirtuado el poder  suasorio del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya, bajo el  argumento de que podía producir evidencia sobre esos cheques.  Pero, la Fiscalía incumplió su deber de ofrecérselos  para producir pruebas de descargo.  

  

La defensa no  convalidó el yerro, pues durante la práctica de ese  testimonio, manifestó conocer el informe, mas no los cheques  originales. Pidió casar la sentencia y declarar la nulidad  desde el traslado del escrito de acusación.  

  

2. Segundo  cargo principal.  Al amparo de la causal tercera de casación, alegó la  violación indirecta de la ley sustancial -artículos  7, 381, 403 y 404 del CPP-  por error de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento  del testimonio de Karol Jovany Becerra Hernández. El Tribunal  lo calificó de contundente, espontáneo y reiterativo,  pero esa conclusión surge de la mutilación de los  siguientes aspectos:  

  

a. Rindió  su testimonio con ocasión del principio de oportunidad que  negoció y que se tornó en un preacuerdo y una condena  benévola. Como lo refirió, declaró por su  compromiso con la Fiscalía; por ende, tenía interés  directo en incriminar a la acusada.  Sin este cercenamiento, el testigo no tendría credibilidad.  

  

b. Afirmó  que Espitia  Garrido  estuvo vinculada a la universidad, pero que, durante los hechos,  trabajó en el área de contabilidad de un laboratorio  anexo. Olvidó por competo las fechas y la época de los  hechos; tampoco recordó si la acusada tenía usuario y  clave del acceso al software, le pareció que sí, y la  señaló como quien “trajo  la idea criminal”.  

  

El Juez Colegiado  mutiló estos elementos y concluyó que era irrelevante  si la acusaba estaba vinculada o no a la institución; a pesar  de esta contradicción, le pareció coherente y confiable  el testimonio, cuando no recordó ni una fecha de su actuar  criminal ni piezas claves del delito.  

  

  

c. De manera  inconsistente, relató que la tesorera falsificaba las  autorizaciones que el rector firmaba para transferir dinero de la  cuenta de ahorros a la corriente, aumentando el valor. Su rol era  recibir el sello original de tesorería, plasmarlo alterado en  los cheques para incluir la palabra “rectoría”,  y hacer los registros contables en el sistema.  

  

Además, que  la función de Espitia  Garrido  era recibir los cheques, poner su huella y falsificar la firma del  rector -porque  ella podía hacer una muy similar-  e ir al banco a cobrarlos -porque  allí la conocían-.  También dijo que la vio firmar los cheques en la oficina y en  el carro, entre 2012 y 2013, y que luego, dividían el dinero  en un carro.  

  

El Tribunal  tergiversó ese relato, pues Becerra Hernández no  refirió un rol de acompañamiento a Espitia  Garrido  al banco, por lo que no es confiable deducir que era ella quien  ingresaba al banco y cobraba: él no la vio. Tampoco fue  contundente en precisar dónde y cuándo la vio firmar, y  si ella no trabajaba en la oficina y él no la acompañaba  ¿Cómo pudo verla firmar? Estos aspectos oscilantes,  contradictorios y olvidadizos fueron cercenados.  

  

d. Las demás  pruebas acreditaron que, durante los hechos, la acusada no trabajaba  en la universidad ni tenía acceso al sistema; por eso María  Nidia Martínez Muñoz dijo que solo la volvió a  ver ocasionalmente en 2012, cuando entraba a la oficina a saludar y  salía. En consecuencia, el Juez Colegiado cercenó esta  información: ella no tuvo posibilidad de manipular la  contabilidad y tampoco tuvo una permanencia real para firmar y  huellar los cheques en la oficina, pues solo entraba a saludar.  

  

e. Si el Tribunal  hubiera valorado el testimonio sin cercenar sus falencias, amnesia,  contradicciones y evidente interés, no habría podido  alcanzar el estándar de prueba requerido para condenar. La  sola presencia del nombre de la acusada y la imposibilidad de  vincularla con las firmas, huellas y cobro, dejan dudas insalvables.  En tal virtud, pidió casar la sentencia y absolverla.  

  

3. Tercer  cargo principal.  Con base en la casual tercera, alegó la violación  indirecta de la ley sustancial -artículos  7, 381 y 420 del CPP-  por error de hecho por falso raciocinio, por desconocer los criterios  técnico-científicos, las reglas de la lógica de  no contradicción y de razón suficiente en la  apreciación del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya.  

  

El testimonio de  la dactiloscopista fue determinante para concluir que la impresión  dactilar del reverso de los cheques originales pertenecía a  Espitia Garrido.  Este entrañó serias deficiencias que el Tribunal  advirtió y por lo cual afirmó que la pericia le  generaba dudas sobre la uniprocedencia de las huellas; sin embargo,  las superó con argumentos de autoridad y la versión de  Karol Jovanny Becerra Hernández -que  adolece de yerros-.  

  

Detalló la  manera cómo, a partir del contrainterrogatorio, puso en  evidencia las falencias profesionales de la perita -su  desconocimiento de los principios que rigen el arte y el protocolo  que regía su función-,  y los evidentes errores en los dictámenes, que fueron  reconocidos por la perita, pero que luego afirmó que, pese a  las fallas técnicas, seguía “segura”  de la uniprocedencia de las huellas.  

  

También, la  falta de coincidencia en el conteo de crestas de las huellas  dubitadas e indubitadas, que impedía llegar a una conclusión  certera. Dejó a su criterio de autoridad el número de  coincidencias que le permitían llegar a una conclusión  -6-, desconociendo que los protocolos señalan que tienen que  ser más de 10.  

  

Incluso,  identificó que una de las flechas estaba mal ubicada. Esto  contraviene el principio lógico de no contradicción: si  el conteo de crestas no coincide, no es posible afirmar  simultáneamente que existe una coincidencia dactilar.  

  

Finalmente,  existió una inconsistencia temporal en la elaboración  de los dos informes. La perita indicó que el cotejo de una  huella puede tomar tres o cinco días, pero ella tardó  solo seis para cotejar 390 cheques y siete días para solo uno.  

Pese a ello, el  Tribunal validó el peritaje con base en la autoridad de la  experta y consideró que, aunque sus conclusiones no eran  contundentes, su seguridad subjetiva bastaba. Entonces, al depender  la condena de dos pruebas defectuosas, la única conclusión  posible es la absolución. Pidió casar la sentencia.  

  

4. Primer  cargo subsidiario.  Al amparo de la causal primera de casación, alegó la  violación directa de la ley sustancial -artículos  29 CN, 6 CPP y 6, 9, 10, 239 y 241 del CP-  porque no se acreditan los elementos típicos del hurto  agravado continuado, sino de una estafa -en  la que la acusada resultó incriminada-.  Explicó que los hechos no corresponden al desapoderamiento del  dinero, sino a una obtención mediante engaños a los  funcionarios bancarios.  

  

El Tribunal solo  reprochó que este aspecto debió ser planteado en la  audiencia concentrada, cuando lo cierto es que allí no hay un  control formal ni material a la acusación. Por ello, procede  casar la sentencia y absolver a la procesada respecto del delito de  hurto agravado continuado.  

  

5. Segundo  cargo subsidiario.  Con fundamento en la causal tercera de casación, alegó  la violación indirecta de la ley sustancial -artículos  29 CN, 4, 344, 425 y 426 del CPP-  por error de hecho, por falso juicio de legalidad. Explicó que  el Tribunal valoró indebidamente la pericia grafológica  de Edwin Vargas Manzano.  

  

Este comparó  las firmas de los cheques con la del rector Virgilio Barrera Castro,  pero los documentos base del cotejo, los cheques originales, no  fueron descubiertos ni acreditados, lo que hacía prohibida su  valoración. Lo mismo ocurrió con el sello original.  

  

A pesar de ello,  el Tribunal otorgó validez al resto del informe favorable al  cotejo de firmas, pese a que dicho documento tampoco fue descubierto  en la etapa oportuna.  

  

El perito  reconoció, además, que el rector no asistió al  laboratorio a firmar los documentos usados como patrón, por lo  que no existe certeza de que las firmas indubitadas correspondan  realmente a Virgilio Barrera. Las tomas de firma fueron realizadas  por una funcionaria del CTI, cuyo informe tampoco fue descubierto.  Según el art. 346 CPP, la sanción por falta de  descubrimiento es el rechazo de la prueba, lo cual la segunda  instancia desconoció. En definitiva, pidió casar y  absolver por el delito de falsedad en documento privado.  

  

V.CONSIDERACIONES  

            

A. Aspectos          generales del recurso interpuesto  

  

1. Competencia  

  

Según los  artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de  casación presentada contra la sentencia proferida el 1° de  septiembre de  2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

            

2. Legitimidad          para acudir en casación  

  

Tienen  legitimación procesal para recurrir en casación  -artículo 182 del CPP-: la Fiscalía General de la  Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el  procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el  Ministerio Público.  

  

En este caso, la  defensa de Claudia  Liliana Espitia Garrido  está legitimada para recurrir, pues, a pesar de que esta fue  declarada persona ausente, obra en la actuación el poder que  le confirió desde Miami, Florida (Estados Unidos de América).  

  

  

3. Interés  para recurrir en casación  

El interés  jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de  contradicción y doble instancia. Para  ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia  y sus reparos deben guardar identidad temática con los  argumentos expuestos en casación3.  Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico  y la Sala deberá inadmitir la demanda.  

  

En este caso, la  defensa de Espitia  Garrido  recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que  propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.  

  

4.  Fines del  recurso de casación  

  

Los artículos  180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación  pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que  el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan  derechos o garantías fundamentales.  

  

El recurrente  cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso  extraordinario. En relación con el primer cargo principal,  invocó el respeto de las garantías fundamentales y la  unificación de la jurisprudencia en materia de descubrimiento  probatorio. Frente a los demás cargos, aludió a la  efectividad del derecho material. La Sala está habilita  evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.  

5. Principios          del recurso de casación  

  

La demanda de  casación debe ajustarse a los principios que determinan su  alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías:  sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia  de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales  rigen la estructura del escrito.  

  

a.  Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y  legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y  constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los  siguientes:  

i)  taxatividad4;  ii) excepcionalidad5;  i) limitación6;  iv) oficiosidad7;  

v)  extensión8,  y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9.  

  

b. Los  principios instrumentales: Orientan la formulación técnica  de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia. Entre ellos figuran:  i) autonomía10;  ii) claridad11;  iii) coherencia12;  iv) corrección material13;  v) crítica vinculante14;  vi) debida fundamentación15;  vii) integración de la proposición jurídica  completa16;  viii) no contradicción17;  ix) precisión18;  x) prioridad19,  xi) trascendencia20;  xii) unidad jurídica inescindible21;  xiii) unidad temática22;  y xiv) necesidad de intervención de la Corte23.  

  

6. De  las causales de casación  

  

Las  tres causales de casación previstas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004 son:  

            

a. La violación          directa de la ley sustancial se presenta cuando, partiendo de los          hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la          norma pertinente. Esto ocurre en tres modalidades: por falta de          aplicación, si el fallador omite aplicar la norma que rige el          caso; por indebida aplicación, si adecua equivocadamente los          hechos probados al supuesto normativo; o por errónea          interpretación, si asigna a la norma un sentido que no tiene          o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ago.          2022, Rad. 57.247; AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).  

  

Quien  interpone el recurso por esta vía debe limitar su ataque a  errores in  iudicando  de carácter jurídico, derivados de la selección  o interpretación de la norma sustancial. Para ello, debe  aceptar sin reservas los hechos y la valoración probatoria  definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos.  

  

b.  Referida  a las nulidades:  Procede  ante la vulneración de garantías fundamentales y exige  precisar, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite  y evidenciar que la nulidad es la única vía para  restablecer el derecho.  

  

La proposición  y el examen de admisibilidad de una réplica de esta índole  deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad24,  convalidación25,  protección26,  instrumentalidad de las formas27,  residualidad28  y trascendencia29.  Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el  incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.  

  

La Corte ha  reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el  recurrente debe señalar con precisión: a)  el motivo específico de la nulidad; b)  la naturaleza sustancial del vicio procesal; c)  la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las  garantías de los sujetos intervinientes; d)  las disposiciones legales específicas que considera  infringidas; e)  el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la  cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida;  y f)  acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y  última vía para restablecer la garantía  vulnerada o remediar la anomalía procesal30.  

  

c.  La  violación indirecta de la ley sustancial recae sobre la  prueba, ya sea por defectos en su producción, apreciación  o valoración. Puede presentarse como error de hecho o de  derecho. Se configura error de hecho cuando el fallador omite pruebas  válidas o las supone (falso juicio de existencia); tergiversa,  cercena o altera su contenido (falso juicio de identidad); o  desconoce las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia  al valorarlas (falso raciocinio).  

  

En  el error de derecho, el juez admite pruebas ilegales, descarta medios  válidos (falso juicio de legalidad), o impone un valor  probatorio que la ley no autoriza (falso juicio de convicción).  

  

El  casacionista debe identificar con precisión el tipo y la  modalidad del error. En los errores de hecho, tiene que señalar  las pruebas concretas y el vicio cometido: omisión o  suposición (existencia), alteración del contenido  (identidad), o valoración contra las reglas del razonamiento  (raciocinio), indicando la regla específica desconocida.  

  

Si  denuncia un falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba  y las normas procesales infringidas, y demostrar que, sin ese error,  el fallo habría sido diametralmente opuesto. También  debe explicar que, sin el medio ingresado ilegalmente, la decisión  habría cambiado sustancialmente (CSJ AP4923-2024, 28 ago.  2024, Rad. 59.735).  

  

  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un  recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés  jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o  infrinja los principios que orientan la formulación del  recurso. También lo hará cuando el escrito no observe  la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la  irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del  mecanismo extraordinario.  

  

B. Calificación  y juicio de admisibilidad de la demanda de casación  

  

8.  Con  base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para  determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de  admisibilidad. Como algunos  cargos coinciden en su contenido jurídico y en la materia que  controvierten, la Corte los estudiará en un orden lógico.  

  

Primero, examinará  el cargo de nulidad, por ser el reproche central. Luego, abordará  el cargo por violación directa de la ley sustancial.  Finalmente, analizará los cargos restantes, sustentados bajo  la causal tercera de casación.  

  

Primer cargo  principal, nulidad por la violación del derecho de defensa,  con la consecuente afectación del debido proceso.  

  

9.  La demanda no satisface las exigencias técnicas de la nulidad.  El casacionista no señala con claridad en qué etapa del  proceso —acusación, preparatoria o juicio— surgió  la supuesta irregularidad, ni precisa la norma concreta que regula el  descubrimiento probatorio o la obligación específica  que la Fiscalía habría incumplido.  

  

Además,  no diferencia entre descubrimiento, enunciación y publicidad,  conceptos esenciales en el sistema adversarial. Esta omisión  impide identificar con claridad el acto procesal donde ubica el vicio  y desdibuja los contornos del reproche.  

  

Además  del problema estructural, la base fáctica del reproche no es  cierta. La sentencia de primera instancia dejó constancia de  que, cuando la Fiscalía dio publicidad a los 391 cheques  cuestionados, la defensa expresó que los daba por conocidos y  reconoció que habían sido descubiertos con el traslado  del escrito de acusación31.  

  

A  su vez, la segunda instancia confirmó que los informes de  inspección relacionados con esos títulos fueron  enunciados en audiencia y que la defensa tuvo oportunidad de  interrogar sobre ellos en juicio. Este contexto desvirtúa por  completo la existencia del vicio alegado. No solo hubo descubrimiento  formal y acceso oportuno, sino también contradicción  efectiva en juicio, con lo cual el cargo incumpliría con el  principio de corrección material.  

  

En  resumen, el cargo por nulidad no cumple los requisitos técnicos  ni se basa en hechos ciertos. La defensa sí accedió a  los cheques cuestionados, los reconoció como descubiertos y  los controvirtió en juicio. Esto descarta la existencia del  vicio alegado y evidencia que no se vulneró el principio de  corrección material, razón por la cual el cargo no  puede prosperar.  

  

Primer cargo  subsidiario, causal primera de casación, violación  directa de la ley sustancial  

            

10. El          cargo presenta algunos elementos formales correctamente planteados.          El recurrente identifica con precisión la modalidad del          reproche—violación directa de la ley sustancial por          aplicación indebida— y cita las normas jurídicas          que considera vulneradas (arts. 29 CN, 6 CPP, y 6, 9, 10, 239 y 241          Cp). Reconoce, además, una parte de los hechos fijados por          las instancias y formula una crítica centrada en la          subsunción típica. Esta estructura, en apariencia,          cumple el marco exigido por la causal primera del artículo          181 de la Ley 906 de 2004, lo que distingue positivamente este          reparo respecto de otros formulados en la demanda.  

  

Sin  embargo, pese a esta configuración inicial adecuada, el cargo  no prospera porque desconoce el principio de trascendencia. El  casacionista no indica que, de prosperar su tesis, la decisión  judicial habría cambiado de manera sustancial. Los hechos que  las sentencias tuvieron por identificados —que la acusada  presentó personalmente cheques falsificados, los endosó,  estampó su huella y cobró el dinero en ventanilla—  conducen inequívocamente a un apoderamiento sin consentimiento  del titular del bien: núcleo definitorio del hurto.  

  

  

Adicionalmente,  el cargo vulnera el principio de corrección material. Aunque  afirma en abstracto que los hechos probados no corresponden al tipo  de hurto, replantea el relato fáctico al sugerir que hubo  engaño a los funcionarios bancarios, hipótesis que no  fue establecida por los jueces de instancia. Esto excede el marco de  la causal primera, que exige sujetarse estrictamente a los hechos  declarados como ciertos.  

  

Como  ha señalado la jurisprudencia, los errores de puro derecho  solo son revisables si se aceptan los hechos judicialmente  declarados. Al introducir una narrativa distinta para forzar una  calificación alternativa, el cargo pierde su finalidad.  

  

Ello  cobra sentido al revisar el fallo de primera instancia, el cual fue  explícito al señalar que la acusada reclamó  personalmente los dineros mediante la presentación de cheques  falsificados en las ventanillas bancarias32.  

  

El  Tribunal confirmó la secuencia delictiva y enfatizó que  la apropiación fue directa y material, no mediada por un  engaño dirigido a la víctima, pues el banco no era  titular del bien jurídicamente protegido33.  Estas afirmaciones muestran que los hechos, tal como fueron  establecidos, cumplen los elementos del hurto y no los de la estafa,  como lo declararon las instancias.  

  

El  principio de unidad jurídica inescindible también  resulta afectado. Las decisiones de instancia construyeron un relato  cohesivo, sustentado en múltiples pruebas (testimonios,  pericias, análisis contable), que evidencian un patrón  de apropiación directa mediante presentación de títulos  falsificados. Cambiar la calificación penal sin modificar los  hechos implicaría desarticular el fundamento probatorio y  desfigurar el sentido global de la sentencia.  

  

Por  estas razones, aunque el cargo exhibe una formulación  inicialmente acertada, no cumple con el principio de trascendencia,  desconoce el marco fáctico delimitado por los fallos de  instancia y compromete la unidad argumental del fallo. En  consecuencia, resulta inadmisible.  

  

Cargos  que invocan la causal tercera de casación: Segundo principal,  por juicio de identidad; tercero principal, por falso raciocinio y  segundo subsidiario, por falso juicio de legalidad  

            

10. Los          tres cargos propuestos bajo la causal tercera de casación,          aunque identifican adecuadamente algunos elementos —como las          pruebas cuestionadas y las categorías dogmáticas del          error de hecho o de derecho invocadas—, no cumplen con el          estándar sustancial que exige esta vía extraordinaria.  

  

La  Sala reconoce que los reproches contienen referencias a reglas de  lógica, ciencia o legalidad, y que algunos distinguen entre  vicios de identidad, raciocinio o legalidad, lo cual revela un  esfuerzo argumentativo relevante. Sin embargo, pese a esos aciertos  formales, ninguno de los cargos acredita el principio de  trascendencia, que constituye el umbral decisivo para activar el  control excepcional. La demanda no explica cómo los supuestos  errores habrían modificado el sentido del fallo ni justifica  que la corrección del yerro conduciría necesariamente a  una decisión absolutoria. Por tanto, los ataques no pueden  prosperar.  

            

10. El          segundo cargo principal parte del supuesto de que el Tribunal          incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad          al valorar el testimonio de Karol Jovanny          Becerra Hernández. La demanda afirma que el juzgador cercenó          cinco elementos relevantes del relato, que, de haberse considerado,          habrían debilitado su fuerza probatoria.  

            

  

En  efecto, la sentencia de segunda instancia advierte que la Sala  ponderó esa condición y explicó por qué,  pese a ello, su relato ofrecía coherencia, detalle y  correspondencia con otras pruebas del proceso. No existió  entonces cercenamiento, pues el elemento fue integrado al juicio  valorativo.  

            

10. En          segundo lugar, el recurrente reprocha que Becerra Hernández          olvidó fechas y no precisó si Espitia          Garrido          tenía usuario y clave del software contable. Pero estas          imprecisiones no alteran el contenido sustancial del testimonio. La          segunda instancia no desconoció estos aspectos, sino que los          consideró secundarios frente a la descripción clara y          reiterada de las funciones atribuidas a la acusada.  

  

Además,  las indefiniciones sobre accesos específicos no desdibujan la  afirmación sobre su rol funcional, tal como fue apreciado por  el Tribunal. No hubo exclusión de la información,  simplemente esa Corporación le otorgó un menor peso  relativo, sin que ello constituya cercenamiento.  

            

10. El          tercer reproche apunta a que Becerra          Hernández          no precisó dónde ni cuándo vio a la acusada          firmar cheques, y que nunca la acompañó al banco. La          sentencia de segunda instancia sí confrontó este          aspecto. Allí explicó que el testigo no narró          hechos aislados, sino una secuencia operacional en la que describió          las tareas asignadas a cada implicado.  

            

10. Las          omisiones de lugar y tiempo exactos fueron asumidas como          comprensibles dentro del marco temporal amplio del delito y las          valoraron en conjunto con otros indicios. Por tanto, no hubo          cercenamiento del testimonio, sino que aceptó su valor con          una justificación razonada.  

            

10. En          cuarto lugar, el casacionista afirma que las instancias ignoraron la          declaración de la contadora Martínez Muñoz,          quien indicó que Espitia          Garrido          solo pasaba ocasionalmente a la oficina en 2012. Sin embargo, esta          prueba fue examinada en segunda instancia. El Tribunal razonó          que no era incompatible con la intervención puntual y externa          de la acusada en las maniobras fraudulentas, según lo dicho          por Becerra Hernández.          El Juez Colegiado no desconoció la prueba ni se omitió          su confrontación, lo cual excluye el falso juicio de          identidad.  

            

10. Finalmente,          el cargo aduce que el Tribunal debió excluir el testimonio de          Becerra          Hernández          por falta de credibilidad general. Este reproche no está          dirigido al contenido del testimonio, sino a su valoración.          Así, no se configura un error de hecho por cercenamiento,          sino una discrepancia valorativa que es ajena a la causal invocada.          El reproche intenta sustituir la apreciación probatoria del          juez sin mostrar que el fallo haya alterado o eliminado el contenido          del medio de conocimiento.  

            

10. En          conclusión, el cargo no supera el estándar de          admisibilidad. No expone que el Tribunal haya incurrido en un falso          juicio de identidad, ni identifica un contenido probatorio real que          haya sido efectivamente suprimido. Tampoco prueba que la supuesta          exclusión de los aspectos señalados fuese relevante          para modificar el sentido de la sentencia.  

  

La  discrepancia y los ataques formulados vulneran los principios de  taxatividad, al mezclar valoraciones propias del falso raciocinio con  una causal de identidad; congruencia, por sustentar un error distinto  al que formalmente invoca; unidad jurídica inescindible, al  aislar un solo testimonio sin integrar el contexto probatorio  completo, y trascendencia, al no justificar que los supuestos  defectos eran determinantes para el fallo.  

  

El  análisis confrontado con las instancias confirma que los  puntos críticos del testimonio fueron conocidos, valorados y  debatidos con justificación razonada. Esto descarta cualquier  afectación a la corrección material o a la  trascendencia decisional. En consecuencia, el cargo no reúne  los requisitos exigidos para activar el control extraordinario de la  Corte.  

            

10. En          el cargo tercero principal, la defensa          acusa un falso raciocinio en la valoración del dictamen          dactiloscópico rendido por la experta Rosa Fanny Quimbaya.          Sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica-          particularmente las de no contradicción y razón          suficiente- al aceptar como fiable un estudio que, según          afirma, presentaba inconsistencias sobre la coincidencia morfológica          y topográfica de las huellas. Además, errores en el          conteo de crestas y una ejecución incompatible con los          tiempos ordinarios para un cotejo adecuado.  

  

A primera vista,  la demanda identifica la prueba cuestionada y señala la  supuesta falencia lógica; sin embargo, su análisis  resulta incompleto porque desatiende la forma como los jueces  integraron la pericia al acervo probatorio y omite sustentar la  trascendencia del reproche.  

  

La  sentencia de primera instancia expuso que la perita halló once  puntos característicos de coincidencia entre las impresiones  dactilares de los cheques y la huella de la acusada. Además,  aclaró que la técnica dactiloscópica no fija un  número mínimo rígido de rasgos para determinar  identidad, sino que la valoración depende del criterio del  analista en función del material disponible. Estos elementos  permiten concluir que el dictamen no carecía de soporte  técnico y que, desde la perspectiva de la perita, la  coincidencia era válida.  

  

La  demanda enfatiza que durante el contrainterrogatorio la experta  habría reconocido inconsistencias graves, pero el Tribunal  observó que tales afirmaciones responden más a la  interpretación de la defensa que a un reconocimiento claro de  errores.  

  

La  segunda instancia destacó que la defensa procuró  resaltar contradicciones metodológicas —como el tiempo  empleado en revisar 391 cheques—, pero también dejó  consignado que la perita ratificó la atribución de las  huellas y explicó por qué los elementos objetados no  alteraban la conclusión central de su informe. El Tribunal  señaló que la pericia tenía debilidades, pero no  las consideró de tal entidad como para expulsarla del análisis  o desconocer su valor indiciario, precisamente porque el fallo no  descansó exclusivamente en ella.  

  

La  Sala advierte que la demanda pierde de vista este punto. El  razonamiento impugnado no se construyó sobre la pericia como  fuente única de prueba. La sentencia integró la  dactiloscopía a un conjunto probatorio más amplio: el  testimonio de Becerra Hernández —quien describió  la intervención de la acusada en la falsificación y  cobro de cheques—, los registros bancarios que la identificaron  como endosataria habitual, los dictámenes grafológicos  que acreditaron la falsedad de las firmas y el análisis  contable que mostró el patrón reiterado del fraude.  

  

El  Tribunal resaltó que cualquiera de las falencias técnicas  alegadas no tenía la posibilidad de desvirtuar el conjunto de  inferencias ya construido, ni anulaba la fuerza de la prueba  testimonial directa sobre la participación de la acusada.  

Aun  de admitirse que la pericia presenta inconsistencias o que sus  conclusiones deben interpretarse con mayor cautela, la demanda no  explica por qué ese defecto conduciría a un fallo  absolutorio ni indica que la conclusión judicial dependió  exclusivamente del dictamen. No identifica cuál inferencia  concreta del Tribunal se quebró ni exhibe una violación  real de las leyes de la lógica. Tampoco confronta su tesis con  los demás elementos de prueba, lo que impide satisfacer el  componente de trascendencia  exigido por la causal tercera.  

  

Por  estas razones, el cargo no evidencia un falso raciocinio y no activa  el control extraordinario. La demanda no indica que la sentencia  incurra en una inferencia ilógica ni acredita que la supuesta  falencia técnica de la pericia tenga entidad para modificar la  decisión final. La Sala, por ende, debe inadmitir  el cargo.  

            

10. En          subsidio del anterior reparo, el recurrente formula un falso juicio          de legalidad relacionado con la pericia grafotécnica          practicada por el experto Edwin Vargas Manzano, documentólogo          forense del CTI.  

  

El  planteamiento identifica adecuadamente la prueba cuestionada y la  norma aplicable; sin embargo, una revisión del expediente y de  las sentencias de instancia muestra que el reproche no se ajusta a lo  ocurrido en el juicio ni indica el impacto real del yerro alegado.  

  

  

Este  reconocimiento elimina cualquier duda sobre el acceso temprano a ese  material y muestra que no existió oposición o reclamo  oportuno frente a su incorporación. En este contexto, alegar  en casación la violación del artículo 346  resulta incompatible con la conducta procesal observada, porque la  defensa aceptó la disponibilidad probatoria y renunció  a objetarla en su momento.  

  

Tampoco  se acredita la irregularidad anunciada sobre las firmas utilizadas  como patrones para el examen grafológico. Las sentencias de  instancia explicaron que el perito elaboró dos informes: uno  sobre los sellos húmedos hallados en la oficina del rector y  otro sobre las firmas giradoras de los 391 cheques. En ambos  estudios, Vargas Manzano concluyó que las firmas no  correspondían al entonces rector y presentaban rasgos  evidentes de imitación.  

  

La  demanda afirma que el origen de las firmas patrón era  incierto, pero no identifica el documento concreto que carecía  de autenticación ni refleja que proviniera de una fuente  impropia. El reproche únicamente realiza afirmaciones  genéricas que no indican una infracción real de las  reglas de producción o incorporación probatoria.  

  

Incluso  si se aceptara que existió algún defecto en la  incorporación de un documento analizado por el perito, la  demanda no desarrolla la trascendencia del yerro. No explica por qué  la eventual exclusión del dictamen grafológico dejaría  sin prueba el delito de falsedad o por qué afectaría la  responsabilidad derivada del hurto agravado.  

  

El  fallo de segunda instancia confirmó la condena con apoyo en  múltiples medios independientes: el análisis contable,  los registros bancarios, los testimonios que identifican a la acusada  como endosataria y la evidencia del patrón reiterado de cobro.  El dictamen de Vargas Manzano corroboró esa estructura  probatoria, pero no la sustentó de manera exclusiva.  

  

En suma, los tres  cargos no satisfacen el requisito central de la trascendencia, pues  no explican de manera suficiente por qué los supuestos errores  denunciados alterarían el resultado del juicio.  Al no justificar la existencia concreta del vicio ni su impacto real  en el sentido del fallo, la demanda desconoce los principios de  corrección material, trascendencia y necesidad de intervención  de la Corte. El cargo se reduce a cuestionar la fuerza persuasiva del  dictamen y no revela una irregularidad formal susceptible de activar  el control extraordinario. Por ello, no puede prosperar.  

  

            

C. Conclusión  

            

10. Por todo lo          anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe          ser inadmitida. Los ataques formulados, dentro de los cargos          invocados, incumplen los requisitos formales mínimos de          procedibilidad –al no reunir la claridad, especificidad,          pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio          exigidas por la forma casacional– y se sustentan en          cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta          suficiente en la instancia de apelación.  

  

Su  argumentación no propone un error jurídico o fáctico  susceptible de control, sino una inconformidad subjetiva con la  valoración de la prueba y la aplicación de la ley  sustancial. Como  consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión  de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004.  

  

A  su vez, aclara que en la decisión cuestionada no converge  algún yerro constitutivo de violación directa o  indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe  vulneración a las garantías fundamentales, que  justifique la intervención de esta Corporación en el  ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.  

  

Además,  observa que, incluso superadas todas esas falencias en la  fundamentación de la demanda, tampoco procedería su  estudio de fondo, toda vez que las sentencias de instancia resultan  compatibles con los hechos probados en el juicio, con su  trascendencia penal y con la responsabilidad que en ellos le asiste  al acusado (CC- SU-258/21; SU-488/20; C-590/05).  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia de  acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.  

  

VI.DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación  presentada  por la defensa de Claudia  Liliana Espitia Garrido.  

   

Segundo:  Advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 185 del C.P.P.    

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

1          Pruebas testimoniales: Esperanza Ramos Botello, María Nidia          Martínez Muñoz, Jader Andrés Gómez          Montiel, Robinson Casallas Montealegre, Hermes Gutiérrez          Díaz, Henry Mauricio Villa Ramírez, Edwin Vargas          Manzano, César Augusto Celis Puentes, Karol Jovanny          Becerra Hernández,          Rosa Fanny Quimbaya, Jaime David Rodríguez Leiva, Ahitza          Tatiana Forero Medina, Nelson Hernando Hermida Guillermo.          

Pruebas          documentales: dictamen revisión fiscal; balance general 2013;          estado de ingreso y egreso 2013; documentos dirigidos al director          financiero, Rafael Gamboa, a la tesorera, Sandra Liliana Flórez          y a la contadora, Sandra Liliana Flórez; documento de          nombramiento de Robinson Casallas como Rector encargado, tarjetas          decadactilares, informe investigador de laboratorio del 28 de abril          de 2016 y 21 de junio de 2017, informe del 18 de abril de 2016,          soporte gráfico del 22 de junio de 2016.  

2          Prueba          sobreviniente: sentencia 12 de agosto de 2020, proferida por el          Juzgado 5° Penal de Neiva.  

3          CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024,          5 jul. 2024, Rad. 60.922  

4          Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la          ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política          exige la observancia de «las formas propias de cada juicio»          y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de          procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago.          2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov.          2025, rad. 70085).  

5          Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una          tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la          Constitución Política garantizan la doble instancia y          autoriza excepciones legales para recursos de carácter          extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función          de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181          y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio          excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente          contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y          prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la          facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que          satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25          jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5          nov. 2025, rad. 69325).  

6          Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el          demandante. El artículo 29.2 de la Constitución          Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las          formas propias de cada juicio»          y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la          competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo          los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17          sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5          nov. 2025, rad. 63888).  

7          Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir          errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos          29 y 228 de la Constitución Política garantizan el          debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales          «prevalecerá          el derecho sustancial».          El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la          excepción de casación oficiosa, dado que la Corte          «atendiendo a          los fines de la casación (…) deberá superar los          defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando          resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ          AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).  

8          Faculta          aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.          El artículo 13 de la Constitución Política          garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley          906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación          «se          extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable»          (CSJ          SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago.          2025, rad. 64659).  

9          Impide          agravar la situación del demandante. El artículo 31.2          de la Constitución Política proscribe al superior          «agravar          la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único»          y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando          «se          trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena          impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la          víctima o su representante, cuando tuviere interés, la          hubieren demandado» (CSJ          AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago.          2025, rad. 62553).  

10          Cada          cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para          evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27          oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).  

11          El          demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema          jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ          AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).  

12          Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y          responder a una estructura lógica, especialmente al          seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025,          21 may. 2025, rad. 64659).  

14          Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación          previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y          sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un          alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y          CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).  

15          La          demanda debe bastar por sí sola para propiciar la          invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad.          58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben          sustentarse según la clase y características del error          invocado (CSJ          AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y          CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).  

16          El          demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas          sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ          AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025,          21 may. 2025, rad. 64659).  

17          No          puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25          jun. 2014, rad. 41752).  

18          El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y          concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ          AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).  

19          Obliga          a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su          prosperidad tornaría inane el análisis de los demás          cargos (CSJ          AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).  

20          Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para          desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de          modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión          (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30          abr. 2024, rad. 60316).   

21          Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en          sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga          casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que          el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16          may. 2025, rad. 64170).  

22          Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al          de primera. La falta de controversia durante la actuación          implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide          reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851          y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020).  

23          La          intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta          necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la          protección de derechos fundamentales (CSJ          AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).  

24          No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las          señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

25          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado          Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

26          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica          Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

27          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

28          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado          Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

29          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018,          5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.  

30          Cfr. CSJ-AP651-2023,          8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y          AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.  

31          Cuaderno Original No 1. Sentencia de Primera instancia. Fl.          30: la          defensa manifestó expresamente que los “daba          por conocidos”          y que “fueron          descubiertos con el traslado del escrito de acusación”  

32          Cuaderno Original No 1. Sentencia de Primera instancia. Fl.          30: “La          información que se obtuvo dentro de la labor llevada a cabo          nos muestra que efectivamente había una serie de repeticiones          de los beneficiarios físicos, es decir que los cheques          presentados en las oficinas bancarias para hacerse efectivos, el          beneficiario se repetía, adicional a ello se encontró          además que se giraron cheques en varias oportunidades a la          misma persona, pero finalmente todos los chequesfueron cobrados          efectivamente por la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA y esto es          de acuerdo a la información que se obtuvo y que se verificó          con base en los cheques físicos”.  

33          Cuaderno Original No 2. Sentencia de Segunda instancia. Fl.          24: “Empero,          ello por sí solo no logra desacreditar o desvirtuar la          participación de la inculpada en los hechos juzgados, sobre          todo porque, conforme a los hechos jurídicamente relevantes,          el actuar delictivo endilgado a ESPITIA GARRIDO no está          ligado ni depende de su vinculación laboral o contractual con          el alma mater, sino al cobro irregular de 391 cheques fraudulentos          que efectuara en los bancos Caja Social y Bancolombia, con sede en          esta capital, proceder que podía ejecutar por fuera de una          relación laboral y que será objeto de análisis          más adelante con fundamento en la totalidad del acervo          probatorio”.  

      

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