SP2384-2025(60751)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CUI: 15276610318020180000601          

Impugnación Especial          RAD: 60751          

MIGUEL ÁNGEL CELY          MORENO    

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP2384-2025  

Impugnación  especial No. 60751  

Acta  No. 340  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

Se  resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de  MIGUEL  ÁNGEL CELY MORENO,  en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia  absolutoria del 30 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Floresta -Boyacá-,  por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, lo  condenó por primera vez como autor de lesiones personales con  incapacidad para trabajar o enfermedad -arts.  111 y 112 inc. 1 C.P.-.  

            

II. HECHOS  

  

El  31 de marzo de 2018, la pareja conformada por Rosa Amanda Herrera y  MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, departió en una tienda  ubicada en la vereda Tobasía del Municipio de Floresta, donde  ingirieron unas cervezas en compañía de otras personas.  

  

Luego,  Rosa Amanda Herrera se dirigió a su casa ubicada en la calle 6  No. 2-22 de ese municipio, lugar hasta donde llegó CELY MORENO  aproximadamente a las 7:15 pm. Mientras aquella se encontraba en el  baño, el procesado golpeó la puerta de una patada y  procedió a maltratarla físicamente tomándola del  pelo, la botó al piso, le puso el zapato en su cara, la  arrastró y le propinó puños en su rostro y  cuerpo. La víctima logró soltarse y persiguió a  su agresor con un cinturón.  

  

Producto  de los golpes, Rosa Amanda Herrera sufrió lesiones que le  generaron 10 días de incapacidad médico legal.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

  

3.1.  La imputación y acusación:  

  

Por  estos hechos, el 28 de enero de 2019, la Fiscalía General de  la Nación imputó a MIGUEL  ÁNGEL CELY MORENO  por el delito de violencia  intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer,  previsto en el inciso 2 del artículo 229 C.P. El 31 de mayo  siguiente, lo acusó en los mismos términos.  

  

El  30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta,  lo absolvió del cargo. Apelada la decisión por la  Fiscalía y la representación de las víctimas, el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 4 de agosto  de 2021, revocó la absolución y, en su lugar, condenó  al procesado por el delito de lesiones personales -art. 111 y 112  C.P.-.  

  

La  defensa interpuso impugnación especial en contra de esa  determinación, sin que obre constancia de que las demás  partes hayan acudido al recurso extraordinario de casación, lo  que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

3.2.  El fallo de primera instancia  

  

El  30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta,  absolvió a CELY MORENO. Sustentó su decisión en  lo siguiente:  

  

En  primera medida, encontró inconsistencias respecto de la  ubicación de los golpes, entre los hechos incluidos en la  denuncia, lo declarado en el juicio por la víctima y los  hallazgos registrados en los informes médicos.  

  

Agregó  que no puede descartarse la hipótesis alternativa propuesta  por la defensa, relacionada con que las lesiones fueron  autoinfligidas cuando la víctima violentaba los bienes del  acusado.  

  

De  acuerdo con la declaración de la perito Diana Correa, que hizo  una medición y análisis biomecánico de fuerza,  la instancia concluyó que dada la contextura del procesado,  “de  haber atentado violentamente contra la víctima, las  consecuencias serían mayores”.  

  

Además,  anotó que no existe certeza sobre la unidad familiar entre la  víctima y el procesado.  

  

Por  ello, al constatar una duda respecto a la materialidad de la conducta  y los elementos objetivos del tipo penal, emitió sentencia  absolutoria.  

  

3.3.  El fallo de segunda instancia  

  

El  4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  revocó la absolución al desatar los recursos de  apelación formulados por la Fiscalía y la  representación de las víctimas. En síntesis, se  apoyó en lo siguiente:  

  

En  primer lugar, la agresión por parte del procesado fue probada  con la declaración de la víctima, la cual se corrobora  con las lesiones en su rostro y cuerpo que fueron relatadas por los  médicos que la valoraron. Le otorgó plena credibilidad  a la declaración de Rosa Amanda, al ser coherente, consistente  y suministrar detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que ocurrieron los hechos.  

  

Por  su parte, descartó la hipótesis alternativa de la  defensa. Lo anterior, porque (i) aunque el procesado relató  que recibió duros ataques de Rosa Amanda, no dijo haber  observado las lesiones en su rostro a pesar de ser de fácil  detección, (ii) genera dudas que CELY MORENO no haya avisado a  la policía sobre las supuestas agresiones recibidas y (iii) si  fue la hermana de la víctima la que advirtió lo  acontecido, se echa de menos que no haya declarado en el juicio para  corroborar esa versión.  

  

También  descartó que las lesiones no hubieran podido ser causadas por  el procesado en atención a su contextura física. Lo  anterior, porque la prueba allegada “apenas  se basó en una presunta fuerza extrema impartida por el señor  CELY, sin atender que la intensidad de los golpes aducidos pudo ser  inferior a la manifestada por la propia víctima y propicia  para generar las lesiones que finalmente fueron reconocidas, de ahí  que sea completamente ilógico considerar que el hecho de que  la lesión no haya sido más grave, elimine  automáticamente al acusado como su autor.”.  

  

Ahora  bien, el Tribunal declaró la insuficiencia probatoria para  sostener que el procesado y la víctima integraran un mismo  núcleo familiar. Lo anterior, porque a pesar de que la víctima  relató que eran esposos, no se conoce si convivían para  el momento de los hechos. Más aún, cuando Rosa Amanda  aceptó que en los últimos años se fue de la casa  en varias oportunidades y que el procesado señaló que  la convivencia cesó el 28 de noviembre de 2016.  

  

Ante  la duda sobre los elementos normativos del delito de violencia  intrafamiliar, resolvió condenar al procesado por lesiones  personales “de  conformidad con el principio de congruencia flexible que permite la  condena por un delito menor”.  

En  consecuencia, el Colegiado le impuso 16 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  defensa manifiesta lo siguiente:  

  

(i)  Critica la valoración de las declaraciones de los médicos  que dictaminaron la incapacidad definitiva de 10 días.  

  

En  primera medida, dice que no son especialistas en medicina forense.  Además, que el primero fundó sus conclusiones en lo  referido por la víctima, quien manifestó que las  lesiones fueron causadas por puños y patadas. Sin embargo, la  segunda informó que se generaron por un elemento contundente  y romo,  que dejó una huella lineal.  

  

Ante  este panorama, según su postura, cobra fuerza la versión  del procesado sobre que las lesiones fueron producidas por la caída  del capó del carro cuando Rosa Amanda lo estaba violentando.  

  

(ii)  Debe restarse credibilidad a la declaración de la víctima,  pues no explicó las razones por las que su hermana y su  sobrino aparecieron en el lugar de los hechos, como tampoco el haber  “destruido”  el  carro, los muebles o los enseres de la casa.  

  

También,  porque dijo haber sufrido lagunas mentales producidas por el consumo  de alcohol.  

  

En  contraposición, debe validarse la hipótesis de la  defensa, teniendo en cuenta que la prueba de estudio de fuerzas  biomédicas y bioantropométricas determinó, “sin  alguna duda”, que  un puño o patada del procesado en la cara o cuerpo de la  víctima “le  hubiera podido causar” lesiones  de mayor gravedad.  

  

Recalca  que el peritaje de refutación presentado por la defensa indica  que la víctima requiere valoración psicológica.  

  

(iii)  Comoquiera que el delito por el cual resultó condenado es de  aquellos que requieren querella, en este caso operó la  caducidad de la misma.  

  

(iv)  Debe declararse la cesación del procedimiento por reparación  integral. En su sustento, aduce que en etapas primigenias del proceso  se realizaron acercamientos para suscribir un principio de  oportunidad, “que  no tuvo final feliz”. Sin  embargo, allega documentos que a su juicio reflejan que la víctima  aceptó $280.000 como indemnización integral.  

            

V. LOS          NO RECURRENTES  

  

Según  las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no  presentaron alegatos.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia    

  

Según  lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución  (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ  AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de  las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales  Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

                              

2. Delimitación                  del debate    

  

La  primera instancia y el impugnante restaron credibilidad a la versión  rendida por la víctima, quien señaló al  procesado como el responsable de las lesiones. Al mismo tiempo,  abrieron paso a la hipótesis alternativa de la defensa,  relacionada con que los hallazgos en el cuerpo de Rosa Amanda  pudieron ser causados por su propia conducta.  

  

Por  el contrario, el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio  de la víctima, el cual se encuentra corroborado con otros  medios de prueba allegados a la actuación. También  descartó la hipótesis alternativa que propuso la  defensa sobre el origen de las lesiones.  

  

Sin  embargo, no halló prueba concluyente sobre la convivencia  entre los involucrados, por lo que condenó a CELY MORENO por  el delito de lesiones personales.  

  

En  consecuencia, el debate se reduce a un asunto de valoración  probatoria, lo cual pasa por precisar si el relato de la víctima  es fiable, encuentra correspondencia con otros medios de prueba o si,  por el contrario, la tesis de la defensa permite generar una duda  insalvable que debe ser resuelta en favor del procesado.  

  

También  se deberá considerar si operó la caducidad de la  querella respecto del delito de lesiones personales, o si se debe  declarar la extinción de la acción penal por  indemnización integral, como lo pide la defensa.  

  

No  se discute la posibilidad de variar la calificación jurídica  de violencia intrafamiliar a lesiones personales, al tratarse de un  delito menor incluido, se mantuvo el núcleo fáctico y  no se propone una vulneración de garantías.  Tampoco  las partes expresaron su inconformidad con la falta de prueba sobre  la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Rosa  Amanda Herrera.  

  

En  suma, la Sala se limitará a los siguientes aspectos: (i) la  presunta caducidad de la querella, (ii) si existe prueba suficiente  para acreditar la responsabilidad del procesado frente a las lesiones  sufridas por Rosa Amanda y (iii) si está suficientemente  probada la indemnización integral de los perjuicios.  

                              

  

En  primera medida, es cierto que ante cambios en la calificación  jurídica, el funcionario judicial debe examinar si se  interpuso la querella como requisito de procedibilidad de la acción  penal respecto del nuevo punible. En la misma línea, también  debe validar si no operó su caducidad -arts.  73 y 74 del CPP- (CSJ  AP1528-2021, rad. 55252; CSJ SP1283-2019, rad. 49560 y CSJ  SP7343-2017, rad. 47046, reiterado en CSJ  SP3608-2021, rad. 59422 y en sentido similar CSJ SP1284-2025, rad.  36784).  

  

De  igual forma, también es cierto que en este caso se acusó  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que es perseguible  de oficio, pero se condenó por uno que requiere querella, como  lo es el de lesiones personales contenido en el artículo 112  del Código Penal -art.  74 CPP-. Por  lo tanto, es necesario evaluar si se interpuso querella y si se hizo  dentro del término de 6 meses.  

  

No  obstante, el impugnante olvida que la Sala tiene dicho que la  denuncia puede equipararse a la querella, cuando exista una variación  en la calificación jurídica (CSJ SP3608-2021, rad.  59422).  

  

En  este caso, de acuerdo con lo referido por la víctima en el  juicio oral, “ese  día” acudió  a la estación de policía donde recibió el apoyo  correspondiente.  

  

De  igual forma, el agente Francisco José Sierra Montiel, informó  que para el mes de abril de 2018 laboraba en la estación de  policía de Floresta, en tareas de vigilancia y recepción  de denuncias.  

  

En  particular, reconoció la denuncia que interpuso Rosa Amanda el  1 de abril de 2018 y donde constan los hechos de violencia realizados  por el procesado.  

  

En  el contrainterrogatorio, aclaró que la denuncia no se recibió  el 31 de marzo de 2018 por cuestiones logísticas, sino hasta  el día siguiente.  

  

Ante  este panorama, es claro que, a pesar de la variación en la  calificación jurídica realizada por el Tribunal, se  cumplió con el requisito de procedibilidad de la querella que,  para el caso, se equipara con la denuncia que Rosa Amanda interpuso  el 1 de abril de 2018.  

  

Además,  esto se hizo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los  hechos, por lo que tampoco operó la caducidad alegada por la  defensa.  

  

Evacuado  el tema, la Sala procede a realizar la valoración de las  pruebas vertidas en juicio.  

  

6.4.  La valoración probatoria  

  

En  el presente caso, tanto la víctima como el procesado  declararon que se encontraban solos cuando ocurrieron los hechos  objeto de juzgamiento, por lo que son los únicos testigos  directos de los sucesos.  

  

Al  respecto, Rosa Amanda Herrera declaró inicialmente que sostuvo  una relación marital con el procesado que, a la fecha de su  declaración el 13 de diciembre de 2019, cumpliría más  de 15 años.  

  

De  igual forma, relató que la relación inicialmente fue  buena, pero que en el año 2007 “se  presentó una situación en donde empezó a  manifestar el tema de violencia”, que  terminó en un proceso penal. También puso de presente  que a finales de 2013 se empezó a desatar “un  tema de violencia, de maltrato verbal, físico por parte de  él”, los  cuales tuvieron lugar en 2014 en Bogotá y en 2016 y 2018 en  Floresta, Boyacá.  

  

Sobre  los hechos objeto de acusación, en primera medida, informó  que el 31 de marzo de 2018 fueron junto con el procesado y otras  amistades a departir en una tienda.  Relató  que pagó una cuenta de $17.000 pesos, pero que “Miguel  insistió en seguir bebiendo algo, que le fiaban”, por  lo que se molestó y decidió dejar el lugar.  

  

Se  fue a su casa, entró al baño y momentos después  se desató la agresión por parte de su esposo, lo cual  fue relatado, así:  

  

[Miguel  Ángel Cely] golpeó  duro la puerta, le dije espere un momento y cuando la respuesta fue  le dio una patada a la puerta del baño, me cogió del  cabello, me botó contra el piso, me agarró a patadas en  la espalda, me puso el pie y me golpeó sobre la rodilla, me  puso el pie, el zapato sobre la cara, en esta parte, me arrastró  del cabello hasta la entrada de la casa.   

  

Señaló  que “en  ese momento reaccioné”,  tomó un cinturón en su mano, “dejé  la chapa por fuera y salí a correrlo (sic)”,  sin lograr alcanzarlo.  

  

Informó  que no recuerda lo que hizo después, pues quedó “en  un estado de ira, de impotencia”,  pero que luego llegó su hermana y su sobrino en la moto, sin  conocer las razones de su presencia, pues “nunca  en mi vida incluyo a mi familia en mis temas personales.”.  

  

  

Por  último, indicó que producto del altercado acudió  al centro de salud de la Floresta, que le formularon incapacidad  médica por 10 días y que luego fue atendida por  medicina legal.  

  

En  el contrainterrogatorio, la testigo aceptó que luego de no  poder alcanzar al procesado, “yo  bajé a la casa, cogí una maceta, rompí los  vidrios del carro, rompí el televisor, un plasma, de mi  propiedad”.  

  

Se  le preguntó que si usó alguna parte de su cuerpo para  “destruir”  el carro, a lo que reafirmó que solo utilizó la maceta  que tenía en su mano, pero que “mi  cuerpo no tocó el carro”.  

  

Por  último, al contrainterrogarla sobre la convivencia con el  procesado, la testigo manifestó que desde el 30 de abril de  2012 hasta “ese  día” fue  el hogar del matrimonio. También que tuvo ausencias del lugar  de residencia, lo que justifico porque “cada  ausencia está precedida de un documento de medicina legal,  porque sin motivo ni razón él me golpeaba, Entonces,  pues yo me tenía que ir de la finca.”  

  

Pues  bien, la Sala encuentra que el relato de la víctima es  coherente, espontáneo, sin que se evidencien contradicciones  relevantes o motivos para mentir.  

  

En  efecto, expresó las circunstancias previas, concomitantes y  posteriores en que sucedieron los hechos, con los detalles que  razonablemente pueden exigirse en atención al paso del tiempo.  

  

Incluso,  la testigo declaró sobre circunstancias que le resultan  adversas, lo que refuerza la veracidad de su dicho. En efecto, a  preguntas de la defensa, ésta manifestó con naturalidad  que luego de la agresión recibida por parte de CELY MORENO,  rompió los vidrios del carro con una maceta. Como  es sabido, las declaraciones “contra  interés”  tienen un plus de credibilidad, porque no es usual que las personas  rindan testimonios que los afecten, más aún, si lo  pretendido es señalar falsamente a otra persona, como lo  insinúa la defensa.  

  

De  allí que, no existió un ánimo de ocultar  cuestiones que le resultarían desfavorables, sino por el  contrario, las aceptó sin vacilaciones. Tampoco explicó  la presencia de su hermana pues, como se verá más  adelante, el propio procesado informó que fue él quien  la llamó.  

  

Dicho  esto, la Sala advierte que el impugnante, replicando lo referido por  la primera instancia, sostiene la existencia de unas presuntas  contradicciones entre lo expuesto en la denuncia y lo relatado en  juicio por la víctima en el juicio.  

  

Al  respecto, debe aclararse que la denuncia no es un medio de prueba  autónomo, sino que contiene una declaración previa de  la víctima, la cual debe ser analizada de conformidad con las  reglas relativas a la prueba de referencia –arts.  437 y ss.- (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).  

  

En  este caso, se advierte que no se cumplió el rito establecido  para la admisión excepcional de la prueba de referencia, por  lo que la denuncia no podía ser valorada por las instancias.  En efecto, (i) la testigo acudió a juicio a rendir testimonio,  (ii) no se está ante una causal excepcional para su admisión  y (iii) tampoco se cumplió con el debido proceso para su  aducción.  

  

Además,  la defensa tampoco la usó para impugnar la credibilidad de la  víctima o refrescar su memoria, estando en capacidad de  hacerlo.  

  

Hecha  la salvedad, la versión de la víctima encuentra  corroboración con otras evidencias allegadas a la actuación.  

  

En  efecto, se cuenta con la declaración del médico Rafael  Soler, quien realizó la primera valoración médica  el día de los sucesos y con la de Liliana Ruiz Camacho,  adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaboró  el dictamen del 2 de abril de 2018.  

  

Rafael  Soler declaró que el 31 de marzo de 2018 atendió a Rosa  Amanda en la ESE de Floresta y diligenció la historia clínica  de la paciente. Además, expuso los hallazgos encontrados que  fueron registrados, así:  

  

Región  periorbitaria  derecha equimosis, además de equimosis en región de  surco  nasolabial  y equimosis en pómulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua  en  región  de pectoral mayor derecho. Tipo de lesión: lesiones con  equimosis de  predominio  hemicara derecha, equimosis en seno derecho: equimosis oblicua en  región de pectoral mayor. Días de incapacidad médico  legal: se dan diez días de incapacidad médico legal sin  secuelas”  

  

También  explicó que la causa de las equimosis era por un “golpe  contundente”.  Además, que los hallazgos físicos guardaban  correspondencia con el relato de la víctima, pero hizo la  salvedad de que no le era posible determinar si las lesiones fueron  autoinfligidas o producto de la agresión de un tercero.  

  

Ante  preguntas de la defensa, clarificó los hallazgos en el rostro  de la víctima, así: “que  yo recuerde se encontró, cómo les explico, la parte  inferior del calzado se notaban los surcos del calzado, entonces pues  mirando eran unos surcos de un zapato.”. Además,  que era posible que la presión de un calzado solo generara  equimosis, sin que rompiera la piel.  

  

En  la misma línea, concurrió a juicio la Dra. Liliana  Yohana Ruiz Camacho, quien realizó el Informe pericial de  clínica forense del 2 de abril de 2018. Allí se  registraron los siguientes hallazgos:  

  

–  Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla derecha y  región periorbitaria derecha, asociado a edema perilesional.  

–  Tórax: abrasión lineal de 10 x 0.2 cm en región  subclavicular derecha.  

–  Miembros inferiores: equimosis morado leve de 4 x 3.5 cm en cara  interna de rodilla derecha, asociada a leve edema perilesional sin  limitación funcional para los arcos de movimiento de rodilla  derecha.  

Por  lo que concluyó que: “presenta  lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.  Mecanismos traumáticos de lesión; contundente;  abrasivo, incapacidad médico legal definitiva de diez días,  sin secuelas médico legales al momento del examen”.  

  

Explicó  que las equimosis se producen por mecanismos contundentes “romos”,  los  cuales se caracterizan por “no  tener una punta que genere una herida (…) o algo cortante”.  En  cuanto al concepto de abrasivo, señaló que “se  puede dar por un arrastre o por una superficie áspera (…)  o por las uñas”.  

  

En  consecuencia, los médicos que valoraron a la paciente en los  días siguientes a los sucesos, coincidieron en que las  lesiones fueron ocasionadas por golpes contundentes, los cuales  coincidían con el relato de la víctima, sin que se  advierta la distorsión que plantea la defensa.  

  

De  lo anterior, la Sala advierte que existe concordancia entre la  declaración de la víctima y los hallazgos registrados  por los médicos. Particularmente, (i) la ubicación de  las lesiones coincide con los lugares donde Rosa Amanda dijo que fue  golpeada -rostro,  rodilla y cuerpo-,  y  (ii) los “puños”,  “patadas”, así  como el uso del zapato, son compatibles con las laceraciones  encontradas por los profesionales de la salud en el cuerpo de la  víctima -mecanismos contundentes y abrasivos-.  

  

La  defensa, por su parte, pretende imponer una hipótesis  alternativa relacionada con que las lesiones no fueron ocasionadas  por los golpes del procesado, sino porque “se  le cayó en varias oportunidades el capó del carro, que  estaba siendo destruido por la señora Rosa Amanda Herrera”.  Lo  anterior, lo funda en la propia declaración de CELY MORENO,  sumado al análisis de fuerza realizado por Diana Constanza  Correal Urrea. A continuación, se procederá a valorar  la declaración del primero, en conjunto con las demás  evidencias.  

  

En  líneas generales, el procesado expuso que no convivía  con Rosa Amanda desde noviembre de 2016, pero que ella iba a la casa  al ser también de su propiedad.  

  

Relató  lo ocurrido el 31 de marzo de 2018. Dijo que (i) la víctima  llegó a la casa con actitud displicente, pero que a pesar de  ello le ofreció desayuno, (ii) que se encontraban en una  situación difícil por el estado de salud de su padre  por lo que “no  estaba para tomar”.  

  

Sin  embargo, (iii) se encontraron con su primo Edwin y otros familiares  que no veía de tiempo atrás, por lo que era “un  milagro que Dios nos vuelva a colocar en el camino”. (iv)  Se dirigieron a una tienda a departir con sus familiares y la víctima  y que él ingirió “dos  cervezas” y  ella “más  de seis”.  

  

(v)  Hubo una discusión por temas políticos, lo que molestó  a Rosa Amanda quien se fue del lugar (vi) Luego nuevamente se la  encontraron, se subió al carro y se dirigieron a la casa donde  ocurrieron los sucesos.  

  

Ya  en la casa, él le reclamó por su mala actitud, lo que  desató los insultos por parte de Rosa Amanda. Luego de una  discusión verbal, ella lo amenazó de muerte, “se  zafó la correa, se dirigió hacia la cocina, agarró  un cuchillo y se me lanzó y yo salí corriendo, me  dirigí hacia la calle pública”.  

  

Ante  ello, llamó a la hermana de la víctima para que se  dirigiera al lugar y, a pesar de “temer  por su vida”, regresó  por sus enseres. Allí, la víctima, por segunda vez,  “agarró  (…) el cuchillo y (…) una maceta” y  lo hizo esconderse en la vivienda contigua de sus padres.  

  

A  continuación, presentó su versión sobre la forma  en que ocurrieron las lesiones:  

  

Como  vio que no salí, ella se dirigió al carro, rompió  el carro, abrió la puerta porque yo tenía las llaves en  el bolsillo, sonó la alarma, volví y la activé.  Llegó, abrió  el capó, y el capó es de  lámina pesada,  empezó, agarró la maceta, por dentro. volvió y  se le cayó el capó por dos veces.  Angélica y William no la detuvieron, lo contrario, ellos se  reían de lo que la hermana estaba haciendo  

  

De  igual forma, en relación con el capó del vehículo,  señaló:  

  

Ella  lo abrió a punta de macetasos, en ese momento tenía la  mano en el capó, sosteniendo el capó. que el capó  es de lámina y con la otra mano le pegó por dentro, que  había el fluido eléctrico que me costó 600 mil  pesos (…)   

  

Por  último, relató otras circunstancias como que la  procesada “estaba  borracha” y  “de  mala actitud”, aspectos  de su fisionomía corporal y que el calzado usado era de “punta  muy fuerte” y  “semiredondo”.  Hizo  énfasis en que no causó las lesiones a la víctima  porque “mi  puño ocasionaría una fractura irreversible”.  

  

Para  soportar lo último, la defensa también allegó el  “estudio  biomecánico fuerza  máxima”,  elaborado  por Diana Constanza Correal Urrea. La perito indicó que para  la evaluación bioantropométrica y biomecánica se  aplicó una prueba “cuyo  objetivo es la medición de la fuerza  máxima”  del  procesado, en sus miembros inferiores y superiores. Concluyó,  lo siguiente:  

  

En  concordancia con la física aplicada al cuerpo específicamente  la fuerza y sus efectos, las lesiones referidas no son consecuencia  de los hechos relatados.  

  

Basados  en el estudio antropométrico y biomecánico el presunto  agresor ante su estado de exaltación producto de los niveles  de alcohol y situación emocional elevados podría  ocasionar lesiones graves e irreversible que no se reflejan en el  caso concreto.  

  

Pues  bien, para la Sala, la hipótesis alternativa que propone la  defensa no resulta plausible y, por tanto, es viable concluir, más  allá de toda duda razonable, que el procesado fue el  responsable de las lesiones causadas a Rosa Amanda Herrera, por lo  siguiente:  

  

Primero.  La  versión del procesado es inverosímil en atención  a que (i) es poco plausible que luego de recibir una amenaza de  muerte, ser perseguido por Rosa Amanda con un arma cortopunzante y  “temer  por su vida”,  éste haya decidido regresar a la vivienda para recoger sus  bienes, en vez de dar aviso a las autoridades; (ii) mucho menos  resulta razonable que una persona con intenciones de dañar un  vehículo, opte por abrir el capó, sostenerlo con una  mano y, con la otra, proceder a golpear su interior y (iii) tampoco  lo es que, mientras todo eso ocurría, el capó haya  caído encima de la víctima, no una, sino en reiteradas  oportunidades.  

  

  

Adicionalmente,  su versión no encuentra correspondencia con otros medios de  conocimiento que se registran en la actuación, lo cual sí  acontece con la declaración de la víctima, como ya se  explicó.  

  

Incluso,  él mismo refiere que su calzado era “semiredondo”,  lo cual coincide con las conclusiones de medicina legal sobre el  posible mecanismo usado para generar las lesiones, el cual era uno  “contundente”  y “romo”.  

  

Segundo.  Más  allá de la falta de concreción sobre la base científica  de la opinión pericial rendida por Diana Correal, sus  conclusiones carecen de aptitud para concluir que las lesiones no  fueron producidas por los golpes del procesado.  

  

A  simple vista, el análisis pretendió determinar la  fuerza máxima  del procesado, por lo que las conclusiones del estudio solo resultan  aplicables en el escenario hipotético de que CELY MORENO haya  usado toda su “capacidad”.  

  

Sin  embargo, descarta, sin explicación atendible, que aquel pudo  golpear a Rosa Amanda sin toda su fuerza.  

  

Además,  deja de lado que la víctima, incluso, relató que CELY  MORENO le puso el zapato sobre su rostro, dejando las huellas  advertidas por el médico Ricardo Soler, con lo que se advierte  que no toda la agresión fue con golpes.  

  

Resulta  al menos contradictorio, que la defensa, por un lado, avale que las  lesiones fueron tan menores que no pudieron ser generadas por los  golpes de CELY MORENO, los cuales hubieran “producido  una fractura irreversible” y,  al mismo tiempo, plantee que múltiples caídas de un  capó “de  lámina pesada” en  el rostro de la víctima, sí sea el mecanismo idóneo  para ocasionar heridas de esa entidad. Todo ello, huelga resaltarlo,  sin una prueba concluyente en ese sentido.  

  

Tercero.  Se  evidencia un entendible interés en sobredimensionar la mala  actitud de Rosa Amanda y el estado de alicoramiento en que se  encontraba. Sin embargo, aún si se aceptara que ésta  lanzó improperios en su contra, que discutieron antes de la  agresión o que ésta ingirió bebidas alcohólicas,  no se explica cómo esos factores inciden en excluir la  responsabilidad del procesado en los hechos que se juzgan.  

  

En  efecto, ambos supuestos se encaminan a demostrar que la víctima  se encontraba alterada y que actuó de manera indebida, lo cual  no abre paso a avalar la agresión propinada por MIGUEL ÁNGEL  CELY. Tampoco pone en duda, y la Sala no lo avizora, que la capacidad  de rememoración de Rosa Amanda haya estado comprometida con  ocasión de la ingesta de bebidas embriagantes.  

                              

4. En                  síntesis, una valoración conjunta de la prueba                  permite concluir, más allá de toda duda razonable,                  que el procesado fue el responsable de las lesiones generadas a                  Rosa Amanda Herrera. Lo anterior, en atención a la                  consistencia, solidez y fiabilidad de su relato, el cual encuentra                  corroboración con los demás medios de convicción                  obrantes en la actuación. Por su parte, la versión de                  la defensa es inverosímil, por lo que no puede considerarse                  como una hipótesis alternativa verdaderamente plausible.    

  

Bajo  estas consideraciones, se mantendrá la condena impuesta por la  segunda instancia.  

                              

6. La                  extinción de la acción penal por indemnización                  integral.    

                                                        

1. Recientemente,                          la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AP5346, ago. 13 de 2025, rad.                          62410, aplicó por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 que                          incluyó la extinción de la acción penal por                          reparación integral del daño, en el Código de                          Procedimiento Penal. Como exigencias, estableció:              

  

i)  Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio  culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no  hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación  punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o  en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el  hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.  

  

(ii)  Que la víctima haya sido reparada integralmente por los  perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.  

  

(iii)  Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que  inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida  sobre la misma. Y,  

(iv)  Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la  comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no  hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación  o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción  de la acción penal por reparación integral).  

  

En  este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de  la normativa reciente se funda en principios de justicia material,  inserta en criterios de auto composición que satisfacen los  estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de  2004, pues, a partir de la llamada justicia premial       -que no se  agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso-  es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo  impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de  reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el  procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608  -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).  

  

De  ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se  garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura  el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se  materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria,  pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones  judiciales, a través de mecanismos de terminación  anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación  integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el  debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).  

                                                        

2. El                          análisis del caso              

  

De  acuerdo con lo anterior, no cabe duda que sería posible  extinguir la acción penal por reparación integral para  hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la  nueva norma, en virtud del principio de favorabilidad. Además,  que el delito por el que CELY MORENO resultó condenado  –lesiones  personales dolosas con secuelas transitorias- no  está excluido de este mecanismo de terminación del  proceso.  

  

Sin  embargo, el análisis no opera de forma automática, pues  debe existir prueba suficiente de la reparación integral.  

  

En  este caso, la Sala concluye que no es viable acceder a la pretensión  formulada por la defensa, como pasa a explicarse:  

  

En  primera medida, el impugnante soporta su petición en  documentos previos que registran la solicitud fallida de un principio  de oportunidad. En particular, allega lo siguiente:  

            

i. Una          constancia del 7 de febrero de 2019, en formato de la Fiscalía          General de la Nación, que se allega de manera parcial, sin          firmas.  

  

En  ella, se advierte que Rosa Amanda Herrera León aceptó  una fórmula de reparación e indemnización,  registrada, así:  “se  compromete a no repetición de los actos de violencia, perdón  y arrepentimiento, asistir a terapias por psicología a la  Comisaría de Familia de Floresta para mejorar su  comportamiento familiar y social; además que Miguel Ángel  Cely Moreno, dentro de los términos pactados se radicó  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo escrito  con el cual informan que realizan conciliación respecto de una  demanda de cesación de los derechos civiles del matrimonio (…)  reconocerá como indemnización integral (…) por  las agresiones causadas la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS  ($280.000), suma de dinero que según informa la señora  (…) ya fue cancelada”.  

  

Luego  expone que se solicitará ante el Juez de control de garantías  la aplicación de un principio de oportunidad, en su modalidad  de suspensión de la investigación.  

            

ii. Documento          rotulado, así: “solicitud          impartir legalidad aplicación de principio de oportunidad en          la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba”.  

  

Según  se logra inferir, se trata del documento preparativo de la Fiscalía  para sustentar el principio de oportunidad. En él se refleja,  entre otras cosas, que “el  INML en dictamen médico legal estableció para la señora  Rosa incapacidad de 10 días, sin secuelas, (…) se  solicitan medidas de protección para la paciente, ya que ha  sido agredida verbal y físicamente en varias ocasiones por su  esposo. Se solicita valoración por psicología”.  

  

Adicionalmente,  señala que las partes acudieron para suscribir una constancia  de mediación para aplicar un principio de oportunidad. También  que “atendiendo  que la víctima aceptó la indemnización por los  daños y perjuicios ocasionados con la infracción a la  ley penal, se hace viable la aplicación del principio de  oportunidad”.  

  

El  documento está sin firmas de las partes o intervinientes.  

            

iii. Formato          de solicitud de audiencia preliminar para impartir legalidad al          principio de oportunidad.  

            

iv. Acta          incompleta y poco legible del 21 de marzo de 2019, que refleja una          audiencia realizada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal          de Santa Rosa de Viterbo, donde la Fiscalía solicitó          el principio de oportunidad. Sin embargo, no se allegaron las          conclusiones del despacho, ni el sentido de la decisión          adoptada, la cual, según se desprende de los demás          elementos disponibles, fue desfavorable.  

  

Pues  bien, ante ese escenario, la Sala advierte que no cuenta con los  medios de conocimiento suficientes para acreditar que efectivamente  MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO reparó integralmente los  perjuicios causados a Rosa Amanda Herrera.  

  

Lo  anterior, porque (i) ninguno de los documentos refleja la  manifestación expresa de la víctima en ese sentido,  (ii) se desconocen las razones por las que se improbó el  principio de oportunidad y (iii) tampoco se incorporó  evidencia del cumplimiento de las otras medidas -no  repetición de los actos de violencia, perdón y  arrepentimiento, asistir a terapias por psicología-  que figuran en la constancia del 7 de febrero de 2019, más  allá del presunto pago de $280.000.  

  

En  consecuencia, la Sala encuentra que en los documentos allegados no se  advierte una manifestación expresa de la víctima de  haber sido indemnizada integralmente y, además, son  insuficientes para demostrar que efectivamente se dio esa reparación  

6.7.  En consecuencia, (i) se confirmará la condena impuesta en  segunda instancia y (ii) se negarán las demás  pretensiones de la defensa.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar la condena emitida el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de MIGUEL  ÁNGEL CELY MORENO, por el delito de lesiones personales  previsto  en los artículos 111 y 112 inc. 1° del Código  Penal.  

  

Segundo:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *