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CUI: 15276610318020180000601
Impugnación Especial RAD: 60751
MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP2384-2025
Impugnación especial No. 60751
Acta No. 340
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia absolutoria del 30 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta -Boyacá-, por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -arts. 111 y 112 inc. 1 C.P.-.
II. HECHOS
El 31 de marzo de 2018, la pareja conformada por Rosa Amanda Herrera y MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, departió en una tienda ubicada en la vereda Tobasía del Municipio de Floresta, donde ingirieron unas cervezas en compañía de otras personas.
Luego, Rosa Amanda Herrera se dirigió a su casa ubicada en la calle 6 No. 2-22 de ese municipio, lugar hasta donde llegó CELY MORENO aproximadamente a las 7:15 pm. Mientras aquella se encontraba en el baño, el procesado golpeó la puerta de una patada y procedió a maltratarla físicamente tomándola del pelo, la botó al piso, le puso el zapato en su cara, la arrastró y le propinó puños en su rostro y cuerpo. La víctima logró soltarse y persiguió a su agresor con un cinturón.
Producto de los golpes, Rosa Amanda Herrera sufrió lesiones que le generaron 10 días de incapacidad médico legal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. La imputación y acusación:
Por estos hechos, el 28 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó a MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, previsto en el inciso 2 del artículo 229 C.P. El 31 de mayo siguiente, lo acusó en los mismos términos.
El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, lo absolvió del cargo. Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 4 de agosto de 2021, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de lesiones personales -art. 111 y 112 C.P.-.
La defensa interpuso impugnación especial en contra de esa determinación, sin que obre constancia de que las demás partes hayan acudido al recurso extraordinario de casación, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
3.2. El fallo de primera instancia
El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, absolvió a CELY MORENO. Sustentó su decisión en lo siguiente:
En primera medida, encontró inconsistencias respecto de la ubicación de los golpes, entre los hechos incluidos en la denuncia, lo declarado en el juicio por la víctima y los hallazgos registrados en los informes médicos.
Agregó que no puede descartarse la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, relacionada con que las lesiones fueron autoinfligidas cuando la víctima violentaba los bienes del acusado.
De acuerdo con la declaración de la perito Diana Correa, que hizo una medición y análisis biomecánico de fuerza, la instancia concluyó que dada la contextura del procesado, “de haber atentado violentamente contra la víctima, las consecuencias serían mayores”.
Además, anotó que no existe certeza sobre la unidad familiar entre la víctima y el procesado.
Por ello, al constatar una duda respecto a la materialidad de la conducta y los elementos objetivos del tipo penal, emitió sentencia absolutoria.
3.3. El fallo de segunda instancia
El 4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la absolución al desatar los recursos de apelación formulados por la Fiscalía y la representación de las víctimas. En síntesis, se apoyó en lo siguiente:
En primer lugar, la agresión por parte del procesado fue probada con la declaración de la víctima, la cual se corrobora con las lesiones en su rostro y cuerpo que fueron relatadas por los médicos que la valoraron. Le otorgó plena credibilidad a la declaración de Rosa Amanda, al ser coherente, consistente y suministrar detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por su parte, descartó la hipótesis alternativa de la defensa. Lo anterior, porque (i) aunque el procesado relató que recibió duros ataques de Rosa Amanda, no dijo haber observado las lesiones en su rostro a pesar de ser de fácil detección, (ii) genera dudas que CELY MORENO no haya avisado a la policía sobre las supuestas agresiones recibidas y (iii) si fue la hermana de la víctima la que advirtió lo acontecido, se echa de menos que no haya declarado en el juicio para corroborar esa versión.
También descartó que las lesiones no hubieran podido ser causadas por el procesado en atención a su contextura física. Lo anterior, porque la prueba allegada “apenas se basó en una presunta fuerza extrema impartida por el señor CELY, sin atender que la intensidad de los golpes aducidos pudo ser inferior a la manifestada por la propia víctima y propicia para generar las lesiones que finalmente fueron reconocidas, de ahí que sea completamente ilógico considerar que el hecho de que la lesión no haya sido más grave, elimine automáticamente al acusado como su autor.”.
Ahora bien, el Tribunal declaró la insuficiencia probatoria para sostener que el procesado y la víctima integraran un mismo núcleo familiar. Lo anterior, porque a pesar de que la víctima relató que eran esposos, no se conoce si convivían para el momento de los hechos. Más aún, cuando Rosa Amanda aceptó que en los últimos años se fue de la casa en varias oportunidades y que el procesado señaló que la convivencia cesó el 28 de noviembre de 2016.
Ante la duda sobre los elementos normativos del delito de violencia intrafamiliar, resolvió condenar al procesado por lesiones personales “de conformidad con el principio de congruencia flexible que permite la condena por un delito menor”.
En consecuencia, el Colegiado le impuso 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La defensa manifiesta lo siguiente:
(i) Critica la valoración de las declaraciones de los médicos que dictaminaron la incapacidad definitiva de 10 días.
En primera medida, dice que no son especialistas en medicina forense. Además, que el primero fundó sus conclusiones en lo referido por la víctima, quien manifestó que las lesiones fueron causadas por puños y patadas. Sin embargo, la segunda informó que se generaron por un elemento contundente y romo, que dejó una huella lineal.
Ante este panorama, según su postura, cobra fuerza la versión del procesado sobre que las lesiones fueron producidas por la caída del capó del carro cuando Rosa Amanda lo estaba violentando.
(ii) Debe restarse credibilidad a la declaración de la víctima, pues no explicó las razones por las que su hermana y su sobrino aparecieron en el lugar de los hechos, como tampoco el haber “destruido” el carro, los muebles o los enseres de la casa.
También, porque dijo haber sufrido lagunas mentales producidas por el consumo de alcohol.
En contraposición, debe validarse la hipótesis de la defensa, teniendo en cuenta que la prueba de estudio de fuerzas biomédicas y bioantropométricas determinó, “sin alguna duda”, que un puño o patada del procesado en la cara o cuerpo de la víctima “le hubiera podido causar” lesiones de mayor gravedad.
Recalca que el peritaje de refutación presentado por la defensa indica que la víctima requiere valoración psicológica.
(iii) Comoquiera que el delito por el cual resultó condenado es de aquellos que requieren querella, en este caso operó la caducidad de la misma.
(iv) Debe declararse la cesación del procedimiento por reparación integral. En su sustento, aduce que en etapas primigenias del proceso se realizaron acercamientos para suscribir un principio de oportunidad, “que no tuvo final feliz”. Sin embargo, allega documentos que a su juicio reflejan que la víctima aceptó $280.000 como indemnización integral.
V. LOS NO RECURRENTES
Según las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no presentaron alegatos.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Delimitación del debate
La primera instancia y el impugnante restaron credibilidad a la versión rendida por la víctima, quien señaló al procesado como el responsable de las lesiones. Al mismo tiempo, abrieron paso a la hipótesis alternativa de la defensa, relacionada con que los hallazgos en el cuerpo de Rosa Amanda pudieron ser causados por su propia conducta.
Por el contrario, el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, el cual se encuentra corroborado con otros medios de prueba allegados a la actuación. También descartó la hipótesis alternativa que propuso la defensa sobre el origen de las lesiones.
Sin embargo, no halló prueba concluyente sobre la convivencia entre los involucrados, por lo que condenó a CELY MORENO por el delito de lesiones personales.
En consecuencia, el debate se reduce a un asunto de valoración probatoria, lo cual pasa por precisar si el relato de la víctima es fiable, encuentra correspondencia con otros medios de prueba o si, por el contrario, la tesis de la defensa permite generar una duda insalvable que debe ser resuelta en favor del procesado.
También se deberá considerar si operó la caducidad de la querella respecto del delito de lesiones personales, o si se debe declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, como lo pide la defensa.
No se discute la posibilidad de variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales, al tratarse de un delito menor incluido, se mantuvo el núcleo fáctico y no se propone una vulneración de garantías. Tampoco las partes expresaron su inconformidad con la falta de prueba sobre la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Rosa Amanda Herrera.
En suma, la Sala se limitará a los siguientes aspectos: (i) la presunta caducidad de la querella, (ii) si existe prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado frente a las lesiones sufridas por Rosa Amanda y (iii) si está suficientemente probada la indemnización integral de los perjuicios.
En primera medida, es cierto que ante cambios en la calificación jurídica, el funcionario judicial debe examinar si se interpuso la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal respecto del nuevo punible. En la misma línea, también debe validar si no operó su caducidad -arts. 73 y 74 del CPP- (CSJ AP1528-2021, rad. 55252; CSJ SP1283-2019, rad. 49560 y CSJ SP7343-2017, rad. 47046, reiterado en CSJ SP3608-2021, rad. 59422 y en sentido similar CSJ SP1284-2025, rad. 36784).
De igual forma, también es cierto que en este caso se acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que es perseguible de oficio, pero se condenó por uno que requiere querella, como lo es el de lesiones personales contenido en el artículo 112 del Código Penal -art. 74 CPP-. Por lo tanto, es necesario evaluar si se interpuso querella y si se hizo dentro del término de 6 meses.
No obstante, el impugnante olvida que la Sala tiene dicho que la denuncia puede equipararse a la querella, cuando exista una variación en la calificación jurídica (CSJ SP3608-2021, rad. 59422).
En este caso, de acuerdo con lo referido por la víctima en el juicio oral, “ese día” acudió a la estación de policía donde recibió el apoyo correspondiente.
De igual forma, el agente Francisco José Sierra Montiel, informó que para el mes de abril de 2018 laboraba en la estación de policía de Floresta, en tareas de vigilancia y recepción de denuncias.
En particular, reconoció la denuncia que interpuso Rosa Amanda el 1 de abril de 2018 y donde constan los hechos de violencia realizados por el procesado.
En el contrainterrogatorio, aclaró que la denuncia no se recibió el 31 de marzo de 2018 por cuestiones logísticas, sino hasta el día siguiente.
Ante este panorama, es claro que, a pesar de la variación en la calificación jurídica realizada por el Tribunal, se cumplió con el requisito de procedibilidad de la querella que, para el caso, se equipara con la denuncia que Rosa Amanda interpuso el 1 de abril de 2018.
Además, esto se hizo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos, por lo que tampoco operó la caducidad alegada por la defensa.
Evacuado el tema, la Sala procede a realizar la valoración de las pruebas vertidas en juicio.
6.4. La valoración probatoria
En el presente caso, tanto la víctima como el procesado declararon que se encontraban solos cuando ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, por lo que son los únicos testigos directos de los sucesos.
Al respecto, Rosa Amanda Herrera declaró inicialmente que sostuvo una relación marital con el procesado que, a la fecha de su declaración el 13 de diciembre de 2019, cumpliría más de 15 años.
De igual forma, relató que la relación inicialmente fue buena, pero que en el año 2007 “se presentó una situación en donde empezó a manifestar el tema de violencia”, que terminó en un proceso penal. También puso de presente que a finales de 2013 se empezó a desatar “un tema de violencia, de maltrato verbal, físico por parte de él”, los cuales tuvieron lugar en 2014 en Bogotá y en 2016 y 2018 en Floresta, Boyacá.
Sobre los hechos objeto de acusación, en primera medida, informó que el 31 de marzo de 2018 fueron junto con el procesado y otras amistades a departir en una tienda. Relató que pagó una cuenta de $17.000 pesos, pero que “Miguel insistió en seguir bebiendo algo, que le fiaban”, por lo que se molestó y decidió dejar el lugar.
Se fue a su casa, entró al baño y momentos después se desató la agresión por parte de su esposo, lo cual fue relatado, así:
[Miguel Ángel Cely] golpeó duro la puerta, le dije espere un momento y cuando la respuesta fue le dio una patada a la puerta del baño, me cogió del cabello, me botó contra el piso, me agarró a patadas en la espalda, me puso el pie y me golpeó sobre la rodilla, me puso el pie, el zapato sobre la cara, en esta parte, me arrastró del cabello hasta la entrada de la casa.
Señaló que “en ese momento reaccioné”, tomó un cinturón en su mano, “dejé la chapa por fuera y salí a correrlo (sic)”, sin lograr alcanzarlo.
Informó que no recuerda lo que hizo después, pues quedó “en un estado de ira, de impotencia”, pero que luego llegó su hermana y su sobrino en la moto, sin conocer las razones de su presencia, pues “nunca en mi vida incluyo a mi familia en mis temas personales.”.
Por último, indicó que producto del altercado acudió al centro de salud de la Floresta, que le formularon incapacidad médica por 10 días y que luego fue atendida por medicina legal.
En el contrainterrogatorio, la testigo aceptó que luego de no poder alcanzar al procesado, “yo bajé a la casa, cogí una maceta, rompí los vidrios del carro, rompí el televisor, un plasma, de mi propiedad”.
Se le preguntó que si usó alguna parte de su cuerpo para “destruir” el carro, a lo que reafirmó que solo utilizó la maceta que tenía en su mano, pero que “mi cuerpo no tocó el carro”.
Por último, al contrainterrogarla sobre la convivencia con el procesado, la testigo manifestó que desde el 30 de abril de 2012 hasta “ese día” fue el hogar del matrimonio. También que tuvo ausencias del lugar de residencia, lo que justifico porque “cada ausencia está precedida de un documento de medicina legal, porque sin motivo ni razón él me golpeaba, Entonces, pues yo me tenía que ir de la finca.”
Pues bien, la Sala encuentra que el relato de la víctima es coherente, espontáneo, sin que se evidencien contradicciones relevantes o motivos para mentir.
En efecto, expresó las circunstancias previas, concomitantes y posteriores en que sucedieron los hechos, con los detalles que razonablemente pueden exigirse en atención al paso del tiempo.
Incluso, la testigo declaró sobre circunstancias que le resultan adversas, lo que refuerza la veracidad de su dicho. En efecto, a preguntas de la defensa, ésta manifestó con naturalidad que luego de la agresión recibida por parte de CELY MORENO, rompió los vidrios del carro con una maceta. Como es sabido, las declaraciones “contra interés” tienen un plus de credibilidad, porque no es usual que las personas rindan testimonios que los afecten, más aún, si lo pretendido es señalar falsamente a otra persona, como lo insinúa la defensa.
De allí que, no existió un ánimo de ocultar cuestiones que le resultarían desfavorables, sino por el contrario, las aceptó sin vacilaciones. Tampoco explicó la presencia de su hermana pues, como se verá más adelante, el propio procesado informó que fue él quien la llamó.
Dicho esto, la Sala advierte que el impugnante, replicando lo referido por la primera instancia, sostiene la existencia de unas presuntas contradicciones entre lo expuesto en la denuncia y lo relatado en juicio por la víctima en el juicio.
Al respecto, debe aclararse que la denuncia no es un medio de prueba autónomo, sino que contiene una declaración previa de la víctima, la cual debe ser analizada de conformidad con las reglas relativas a la prueba de referencia –arts. 437 y ss.- (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).
En este caso, se advierte que no se cumplió el rito establecido para la admisión excepcional de la prueba de referencia, por lo que la denuncia no podía ser valorada por las instancias. En efecto, (i) la testigo acudió a juicio a rendir testimonio, (ii) no se está ante una causal excepcional para su admisión y (iii) tampoco se cumplió con el debido proceso para su aducción.
Además, la defensa tampoco la usó para impugnar la credibilidad de la víctima o refrescar su memoria, estando en capacidad de hacerlo.
Hecha la salvedad, la versión de la víctima encuentra corroboración con otras evidencias allegadas a la actuación.
En efecto, se cuenta con la declaración del médico Rafael Soler, quien realizó la primera valoración médica el día de los sucesos y con la de Liliana Ruiz Camacho, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaboró el dictamen del 2 de abril de 2018.
Rafael Soler declaró que el 31 de marzo de 2018 atendió a Rosa Amanda en la ESE de Floresta y diligenció la historia clínica de la paciente. Además, expuso los hallazgos encontrados que fueron registrados, así:
Región periorbitaria derecha equimosis, además de equimosis en región de surco nasolabial y equimosis en pómulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua en región de pectoral mayor derecho. Tipo de lesión: lesiones con equimosis de predominio hemicara derecha, equimosis en seno derecho: equimosis oblicua en región de pectoral mayor. Días de incapacidad médico legal: se dan diez días de incapacidad médico legal sin secuelas”
También explicó que la causa de las equimosis era por un “golpe contundente”. Además, que los hallazgos físicos guardaban correspondencia con el relato de la víctima, pero hizo la salvedad de que no le era posible determinar si las lesiones fueron autoinfligidas o producto de la agresión de un tercero.
Ante preguntas de la defensa, clarificó los hallazgos en el rostro de la víctima, así: “que yo recuerde se encontró, cómo les explico, la parte inferior del calzado se notaban los surcos del calzado, entonces pues mirando eran unos surcos de un zapato.”. Además, que era posible que la presión de un calzado solo generara equimosis, sin que rompiera la piel.
En la misma línea, concurrió a juicio la Dra. Liliana Yohana Ruiz Camacho, quien realizó el Informe pericial de clínica forense del 2 de abril de 2018. Allí se registraron los siguientes hallazgos:
– Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla derecha y región periorbitaria derecha, asociado a edema perilesional.
– Tórax: abrasión lineal de 10 x 0.2 cm en región subclavicular derecha.
– Miembros inferiores: equimosis morado leve de 4 x 3.5 cm en cara interna de rodilla derecha, asociada a leve edema perilesional sin limitación funcional para los arcos de movimiento de rodilla derecha.
Por lo que concluyó que: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión; contundente; abrasivo, incapacidad médico legal definitiva de diez días, sin secuelas médico legales al momento del examen”.
Explicó que las equimosis se producen por mecanismos contundentes “romos”, los cuales se caracterizan por “no tener una punta que genere una herida (…) o algo cortante”. En cuanto al concepto de abrasivo, señaló que “se puede dar por un arrastre o por una superficie áspera (…) o por las uñas”.
En consecuencia, los médicos que valoraron a la paciente en los días siguientes a los sucesos, coincidieron en que las lesiones fueron ocasionadas por golpes contundentes, los cuales coincidían con el relato de la víctima, sin que se advierta la distorsión que plantea la defensa.
De lo anterior, la Sala advierte que existe concordancia entre la declaración de la víctima y los hallazgos registrados por los médicos. Particularmente, (i) la ubicación de las lesiones coincide con los lugares donde Rosa Amanda dijo que fue golpeada -rostro, rodilla y cuerpo-, y (ii) los “puños”, “patadas”, así como el uso del zapato, son compatibles con las laceraciones encontradas por los profesionales de la salud en el cuerpo de la víctima -mecanismos contundentes y abrasivos-.
La defensa, por su parte, pretende imponer una hipótesis alternativa relacionada con que las lesiones no fueron ocasionadas por los golpes del procesado, sino porque “se le cayó en varias oportunidades el capó del carro, que estaba siendo destruido por la señora Rosa Amanda Herrera”. Lo anterior, lo funda en la propia declaración de CELY MORENO, sumado al análisis de fuerza realizado por Diana Constanza Correal Urrea. A continuación, se procederá a valorar la declaración del primero, en conjunto con las demás evidencias.
En líneas generales, el procesado expuso que no convivía con Rosa Amanda desde noviembre de 2016, pero que ella iba a la casa al ser también de su propiedad.
Relató lo ocurrido el 31 de marzo de 2018. Dijo que (i) la víctima llegó a la casa con actitud displicente, pero que a pesar de ello le ofreció desayuno, (ii) que se encontraban en una situación difícil por el estado de salud de su padre por lo que “no estaba para tomar”.
Sin embargo, (iii) se encontraron con su primo Edwin y otros familiares que no veía de tiempo atrás, por lo que era “un milagro que Dios nos vuelva a colocar en el camino”. (iv) Se dirigieron a una tienda a departir con sus familiares y la víctima y que él ingirió “dos cervezas” y ella “más de seis”.
(v) Hubo una discusión por temas políticos, lo que molestó a Rosa Amanda quien se fue del lugar (vi) Luego nuevamente se la encontraron, se subió al carro y se dirigieron a la casa donde ocurrieron los sucesos.
Ya en la casa, él le reclamó por su mala actitud, lo que desató los insultos por parte de Rosa Amanda. Luego de una discusión verbal, ella lo amenazó de muerte, “se zafó la correa, se dirigió hacia la cocina, agarró un cuchillo y se me lanzó y yo salí corriendo, me dirigí hacia la calle pública”.
Ante ello, llamó a la hermana de la víctima para que se dirigiera al lugar y, a pesar de “temer por su vida”, regresó por sus enseres. Allí, la víctima, por segunda vez, “agarró (…) el cuchillo y (…) una maceta” y lo hizo esconderse en la vivienda contigua de sus padres.
A continuación, presentó su versión sobre la forma en que ocurrieron las lesiones:
Como vio que no salí, ella se dirigió al carro, rompió el carro, abrió la puerta porque yo tenía las llaves en el bolsillo, sonó la alarma, volví y la activé. Llegó, abrió el capó, y el capó es de lámina pesada, empezó, agarró la maceta, por dentro. volvió y se le cayó el capó por dos veces. Angélica y William no la detuvieron, lo contrario, ellos se reían de lo que la hermana estaba haciendo
De igual forma, en relación con el capó del vehículo, señaló:
Ella lo abrió a punta de macetasos, en ese momento tenía la mano en el capó, sosteniendo el capó. que el capó es de lámina y con la otra mano le pegó por dentro, que había el fluido eléctrico que me costó 600 mil pesos (…)
Por último, relató otras circunstancias como que la procesada “estaba borracha” y “de mala actitud”, aspectos de su fisionomía corporal y que el calzado usado era de “punta muy fuerte” y “semiredondo”. Hizo énfasis en que no causó las lesiones a la víctima porque “mi puño ocasionaría una fractura irreversible”.
Para soportar lo último, la defensa también allegó el “estudio biomecánico fuerza máxima”, elaborado por Diana Constanza Correal Urrea. La perito indicó que para la evaluación bioantropométrica y biomecánica se aplicó una prueba “cuyo objetivo es la medición de la fuerza máxima” del procesado, en sus miembros inferiores y superiores. Concluyó, lo siguiente:
En concordancia con la física aplicada al cuerpo específicamente la fuerza y sus efectos, las lesiones referidas no son consecuencia de los hechos relatados.
Basados en el estudio antropométrico y biomecánico el presunto agresor ante su estado de exaltación producto de los niveles de alcohol y situación emocional elevados podría ocasionar lesiones graves e irreversible que no se reflejan en el caso concreto.
Pues bien, para la Sala, la hipótesis alternativa que propone la defensa no resulta plausible y, por tanto, es viable concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado fue el responsable de las lesiones causadas a Rosa Amanda Herrera, por lo siguiente:
Primero. La versión del procesado es inverosímil en atención a que (i) es poco plausible que luego de recibir una amenaza de muerte, ser perseguido por Rosa Amanda con un arma cortopunzante y “temer por su vida”, éste haya decidido regresar a la vivienda para recoger sus bienes, en vez de dar aviso a las autoridades; (ii) mucho menos resulta razonable que una persona con intenciones de dañar un vehículo, opte por abrir el capó, sostenerlo con una mano y, con la otra, proceder a golpear su interior y (iii) tampoco lo es que, mientras todo eso ocurría, el capó haya caído encima de la víctima, no una, sino en reiteradas oportunidades.
Adicionalmente, su versión no encuentra correspondencia con otros medios de conocimiento que se registran en la actuación, lo cual sí acontece con la declaración de la víctima, como ya se explicó.
Incluso, él mismo refiere que su calzado era “semiredondo”, lo cual coincide con las conclusiones de medicina legal sobre el posible mecanismo usado para generar las lesiones, el cual era uno “contundente” y “romo”.
Segundo. Más allá de la falta de concreción sobre la base científica de la opinión pericial rendida por Diana Correal, sus conclusiones carecen de aptitud para concluir que las lesiones no fueron producidas por los golpes del procesado.
A simple vista, el análisis pretendió determinar la fuerza máxima del procesado, por lo que las conclusiones del estudio solo resultan aplicables en el escenario hipotético de que CELY MORENO haya usado toda su “capacidad”.
Sin embargo, descarta, sin explicación atendible, que aquel pudo golpear a Rosa Amanda sin toda su fuerza.
Además, deja de lado que la víctima, incluso, relató que CELY MORENO le puso el zapato sobre su rostro, dejando las huellas advertidas por el médico Ricardo Soler, con lo que se advierte que no toda la agresión fue con golpes.
Resulta al menos contradictorio, que la defensa, por un lado, avale que las lesiones fueron tan menores que no pudieron ser generadas por los golpes de CELY MORENO, los cuales hubieran “producido una fractura irreversible” y, al mismo tiempo, plantee que múltiples caídas de un capó “de lámina pesada” en el rostro de la víctima, sí sea el mecanismo idóneo para ocasionar heridas de esa entidad. Todo ello, huelga resaltarlo, sin una prueba concluyente en ese sentido.
Tercero. Se evidencia un entendible interés en sobredimensionar la mala actitud de Rosa Amanda y el estado de alicoramiento en que se encontraba. Sin embargo, aún si se aceptara que ésta lanzó improperios en su contra, que discutieron antes de la agresión o que ésta ingirió bebidas alcohólicas, no se explica cómo esos factores inciden en excluir la responsabilidad del procesado en los hechos que se juzgan.
En efecto, ambos supuestos se encaminan a demostrar que la víctima se encontraba alterada y que actuó de manera indebida, lo cual no abre paso a avalar la agresión propinada por MIGUEL ÁNGEL CELY. Tampoco pone en duda, y la Sala no lo avizora, que la capacidad de rememoración de Rosa Amanda haya estado comprometida con ocasión de la ingesta de bebidas embriagantes.
4. En síntesis, una valoración conjunta de la prueba permite concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado fue el responsable de las lesiones generadas a Rosa Amanda Herrera. Lo anterior, en atención a la consistencia, solidez y fiabilidad de su relato, el cual encuentra corroboración con los demás medios de convicción obrantes en la actuación. Por su parte, la versión de la defensa es inverosímil, por lo que no puede considerarse como una hipótesis alternativa verdaderamente plausible.
Bajo estas consideraciones, se mantendrá la condena impuesta por la segunda instancia.
6. La extinción de la acción penal por indemnización integral.
1. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AP5346, ago. 13 de 2025, rad. 62410, aplicó por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 que incluyó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, en el Código de Procedimiento Penal. Como exigencias, estableció:
i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.
(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y,
(iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).
En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso- es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).
De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).
2. El análisis del caso
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que sería posible extinguir la acción penal por reparación integral para hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la nueva norma, en virtud del principio de favorabilidad. Además, que el delito por el que CELY MORENO resultó condenado –lesiones personales dolosas con secuelas transitorias- no está excluido de este mecanismo de terminación del proceso.
Sin embargo, el análisis no opera de forma automática, pues debe existir prueba suficiente de la reparación integral.
En este caso, la Sala concluye que no es viable acceder a la pretensión formulada por la defensa, como pasa a explicarse:
En primera medida, el impugnante soporta su petición en documentos previos que registran la solicitud fallida de un principio de oportunidad. En particular, allega lo siguiente:
i. Una constancia del 7 de febrero de 2019, en formato de la Fiscalía General de la Nación, que se allega de manera parcial, sin firmas.
En ella, se advierte que Rosa Amanda Herrera León aceptó una fórmula de reparación e indemnización, registrada, así: “se compromete a no repetición de los actos de violencia, perdón y arrepentimiento, asistir a terapias por psicología a la Comisaría de Familia de Floresta para mejorar su comportamiento familiar y social; además que Miguel Ángel Cely Moreno, dentro de los términos pactados se radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo escrito con el cual informan que realizan conciliación respecto de una demanda de cesación de los derechos civiles del matrimonio (…) reconocerá como indemnización integral (…) por las agresiones causadas la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000), suma de dinero que según informa la señora (…) ya fue cancelada”.
Luego expone que se solicitará ante el Juez de control de garantías la aplicación de un principio de oportunidad, en su modalidad de suspensión de la investigación.
ii. Documento rotulado, así: “solicitud impartir legalidad aplicación de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba”.
Según se logra inferir, se trata del documento preparativo de la Fiscalía para sustentar el principio de oportunidad. En él se refleja, entre otras cosas, que “el INML en dictamen médico legal estableció para la señora Rosa incapacidad de 10 días, sin secuelas, (…) se solicitan medidas de protección para la paciente, ya que ha sido agredida verbal y físicamente en varias ocasiones por su esposo. Se solicita valoración por psicología”.
Adicionalmente, señala que las partes acudieron para suscribir una constancia de mediación para aplicar un principio de oportunidad. También que “atendiendo que la víctima aceptó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la infracción a la ley penal, se hace viable la aplicación del principio de oportunidad”.
El documento está sin firmas de las partes o intervinientes.
iii. Formato de solicitud de audiencia preliminar para impartir legalidad al principio de oportunidad.
iv. Acta incompleta y poco legible del 21 de marzo de 2019, que refleja una audiencia realizada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, donde la Fiscalía solicitó el principio de oportunidad. Sin embargo, no se allegaron las conclusiones del despacho, ni el sentido de la decisión adoptada, la cual, según se desprende de los demás elementos disponibles, fue desfavorable.
Pues bien, ante ese escenario, la Sala advierte que no cuenta con los medios de conocimiento suficientes para acreditar que efectivamente MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO reparó integralmente los perjuicios causados a Rosa Amanda Herrera.
Lo anterior, porque (i) ninguno de los documentos refleja la manifestación expresa de la víctima en ese sentido, (ii) se desconocen las razones por las que se improbó el principio de oportunidad y (iii) tampoco se incorporó evidencia del cumplimiento de las otras medidas -no repetición de los actos de violencia, perdón y arrepentimiento, asistir a terapias por psicología- que figuran en la constancia del 7 de febrero de 2019, más allá del presunto pago de $280.000.
En consecuencia, la Sala encuentra que en los documentos allegados no se advierte una manifestación expresa de la víctima de haber sido indemnizada integralmente y, además, son insuficientes para demostrar que efectivamente se dio esa reparación
6.7. En consecuencia, (i) se confirmará la condena impuesta en segunda instancia y (ii) se negarán las demás pretensiones de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la condena emitida el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 inc. 1° del Código Penal.
Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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