SP2385-2025(59915)

DICIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

  

  

  

SP2385-2025  

Radicación  No. 59915  

Acta  No.340  

  

  

  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025).  

  

            

I. OBJETO          DE DECISIÓN  

  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO en contra del fallo proferido  el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los  procesados, la condena emitida el 13 de febrero de 2020, por el  Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por los  delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación,  en calidad de interviniente. En el mismo fallo también fueron  condenados EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO  AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA, por los delitos de concierto  para delinquir agravado (por ser miembros activos de la Policía  Nacional) y peculado por apropiación, en calidad de coautores.  

            

II. HECHOS  

  

Entre agosto de  2015 y abril de 2016, los policiales EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ,  EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA se  concertaron entre sí y con el particular WILSON ALEJANDRO  SUÁREZ GARAVITO, entre otros, para apoderarse del combustible  adquirido por la Policía Nacional a través del contrato  suscrito con la empresa DISTRICOM.  

  

Al efecto,  sostuvieron varias reuniones en diversos lugares, incluyendo el  apartamento de SUÁREZ GARAVITO, donde planearon la forma de  apropiarse del combustible y la distribución de las utilidades  ilícitas.  

  

Para lograr su  propósito, solicitaban el combustible con información  inexacta en la respectiva plataforma digital, con el propósito  de que pudiera ser retirado, generalmente en un carrotanque  perteneciente a la empresa dirigida por WILSON ALEJANDRO SUÁREZ  GARAVITO, quien, finalmente, les pagaba a los otros integrantes de la  organización el precio pactado por cada galón.  

El monto de lo  apropiado ascendió a $451.294.653.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  el 21 de septiembre de 2016, la Fiscalía les imputó a  los policiales los delitos de concierto para delinquir agravado  (artículos 340 y 342 del Código Penal) y peculado por  apropiación (artículo 397, inciso 2º, ibidem). Al  particular WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO le imputó  el delito de concierto para delinquir simple (artículo 340) y  peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2º),  en calidad de coautor, con la aclaración de que se le  “comunicaban las circunstancias” porque era consciente de  que se estaba apoderando del combustible en contubernio con los  servidores públicos. Los procesados se allanaron a los cargos.  

  

En la respectiva  audiencia de verificación adelantada ante el juez de  conocimiento, la Fiscalía aclaró que SUÁREZ  GARAVITO no debe responder como coautor del peculado, sino como  interviniente, en los términos del artículo 30 del  Código Penal.  

  

En ese contexto,  se solicitó una nulidad, bajo el argumento de que la Fiscalía  había incrementado las cantidades de combustible y cambiado  los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la  imputación. Esta solicitud fue negada por el Juzgado a través  de un auto que fue confirmado por el Tribunal al resolver el recurso  de apelación interpuesto por los interesados, mediante  proveído del tres de mayo 2019, con la aclaración de  que la condena solo podría abarcar los hechos y cantidades  referidos en la imputación, como en efecto ocurrió.  

  

Durante la  audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  el defensor de SUÁREZ GARAVITO señaló lo  siguiente: (i) su representado no tiene la calidad de padre cabeza de  familia, aunque asume los gastos del hogar conformado con su  compañera sentimental y sus dos hijos; (ii) padece de  depresión, pero ello no es incompatible con la detención  intramuros, aunque, a renglón seguido, se refirió a la  inconveniencia de someterlo a situaciones estresantes, que puedan  agravar su situación; y (iii) resaltó el ánimo  de colaboración que siempre ha tenido su representado.  

  

El 13 de febrero  de 2020, el Juzgado Treinta y uno penal del Circuito de Bogotá,  a pesar de encontrar que el peculado tenía una cuantía  superior a la referida en la imputación, emitió la  condena por la premisa fáctica comunicada por la Fiscalía  en esa oportunidad. Con esa aclaración, declaró  penalmente responsables a los procesados por los delitos imputados y  aceptados y, en consecuencia, los condenó en los siguientes  términos: a EDGAR ANDRÉS MORENO MÉNDEZ, le  impuso 102 meses de prisión y multa equivalente a  $902.589.306; a EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, 100 meses de  prisión y multa equivalente a $890.675.127; a JOHN ALEXANDER  MORENO SAAVEDRA, 101 meses de prisión y multa equivalente a  $894.646.520; EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, 101 meses de prisión  y multa por valor de $900.603.610; y a WILSON ALEJANDRO SUÁREZ  GARAVITO, 72 meses de prisión y multa por $648.781.194.  

  

Les impuso,  además, la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal. Consideró improcedentes  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

El fallo de  primera instancia fue objeto del recurso de apelación  interpuesto oportunamente por los defensores de EDWIN URIEL PULIDO  VÁSQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, JOHN ALEXANDER MORENO  SAAVEDRA y WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO.  

  

En esencia, los  impugnantes cuestionaron dos aspectos, a saber: (i) no se concedió  la rebaja plena por la aceptación de cargos, porque no  hicieron el reintegro de lo obtenido ilícitamente, en los  términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004; y (ii)  no se les concedió la prisión domiciliaria.  

  

Sin embargo, al  parecer por un error en la remisión de las carpetas, el  Tribunal, aunque no dudó de que la defensa de WILSON ANDRÉS  SUÁREZ GARAVITO tenía plazo hasta el 20 de febrero de  2020 para interponer el recurso, tal y como lo hizo constar el  Juzgado, no se percató de que el respectivo escrito de  sustentación se presentó en esa fecha. Por tanto,  declaró desierto el recurso.  

  

En dicha  sustentación, el defensor de SUÁREZ GARAVITO aludió  a lo siguiente: (i) en el acápite denominado “ACTUACIÓN  PROCESAL”, mencionó que su defendido fue llamado a  responder por un peculado a pesar de que no tenía la calidad  de servidor público, aunque no dijo si estaba inconforme con  esta situación ni, por tanto, incluyó algún  argumento orientado a rebatirla; (ii) en ese mismo apartado, y bajo  las mismas circunstancias, señaló que la Fiscalía  cambió los hechos en la audiencia de “verificación  del allanamiento”; (iii) luego de transcribir algunos  fragmentos jurisprudenciales sobre las nulidades, presentó su  “PETICIÓN”, orientada a que se “revoque”  la decisión de primera instancia porque el Juzgado se basó  en una jurisprudencia emitida con posterioridad a los hechos  (atinente  a la obligación de reintegrar lo ilícitamente  apropiado, incluso en casos de allanamiento a cargos),  y, además, pidió “se reconsidere la necesidad de  la imposición de una medida intramural de conformidad con la  situación médica de mi prohijado, tal y como es la  prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución  de la pena toda vez que la conducta punible no supera los ocho años  y por el estado grave de la enfermedad psiquiátrica, conforme  observarán en los anexos a la presente sustentación de  los recursos”.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por los demás  procesados, el Tribunal consideró lo siguiente: (i) como se  trata de un caso de allanamiento a cargos, por hechos ocurridos entre  2015 y 2016, no es posible aplicar una restricción establecida  por la Corte Suprema de Justicia en el año 2017; y (ii) frente  al delito de peculado por apropiación, la pena de multa está  prevista como principal y por una cuantía igual al monto de lo  apropiado, razón por la cual no es viable aplicarle el  incremento previsto en la Ley 890 de 2004.  

  

Con fundamento en  lo anterior,  teniendo en cuenta que el Juzgado partió del  mínimo previsto para los delitos incluidos en la condena y que  los procesados se allanaron en la primera intervención ante la  Judicatura, tomó las siguientes decisiones: (i) otorgarle a  todos ellos “una disminución equivalente al 50% de la  pena individualizada”, salvo a EDGAR ANDRÉS MORENO  MÉNDEZ, a quien le concedió una rebaja equivalente al  40%; (ii) en esa proporción redujo las sanciones impuestas por  el Juzgado, incluyendo a SUÁREZ GARAVITO, a quien le redujo la  pena de prisión a 38 meses y, la de multa, a $158.060.499.  

  

Lo anterior,  mediante proveído del 19 de marzo de 2021, que fue objeto del  recurso de casación impetrado por el defensor de WILSON  ALEXANDER SUÁREZ GARAVITO.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Primer cargo:  violación del debido proceso, porque el Tribunal declaró  desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta que fue  interpuesto y sustentado oportunamente.  

  

Resalta que ese  yerro se presentó por la forma irregular como el Juzgado  remitió las carpetas al Tribunal, lo que dio lugar a que dos  de ellas, incluyendo la que contenía la sustentación  del recurso vertical, se enviaran por separado.  

  

  

Segundo cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de existencia.  

  

Se queja de que el  Tribunal “omitió valorar las pruebas entregadas en el  recurso de apelación y existentes en el presente proceso  penal”.  

  

Agrega: “cuando  este Tribunal de conocimiento suprimió ese poder suasorio de  las historias clínicas y del dictamen pericial médico  del paciente SUÁREZ GARAVITO, generó una consecuencia  en la construcción de una realidad fáctica diferente o  distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían  las pruebas ciertamente incorporadas a este proceso y terminaría  con estudio y análisis concreto de su estado de salud mental y  con fundamento a ello (sic) se podría haber realizado ese  juicio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la  pena y de los subrogados penales…”.  

  

Con fundamento en  lo anterior, expone como pretensión principal que se decrete  la nulidad de lo actuado para que se rehaga, como es debido, el  trámite del recurso de apelación. Subsidiariamente, que  “se proceda a realizar el estudio del subrogado contemplado en  los artículos 38 y 63 del C.P. (…)”.  

            

V. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

  

En  esencia, el censor se remite al texto de la demanda. Insiste en que  se evalúe la procedencia del subrogado referido en dicho  memorial.  

  

Por  su parte, la Fiscalía: (i) acepta que el recurso de apelación  fue interpuesto y sustentado oportunamente; (ii) considera que los  aspectos ventilados por el abogado de SUÁREZ GARAVITO al  sustentar la apelación fueron resueltos por el Tribunal  favorablemente, en cuanto extendió a este procesado el  descuento máximo por el allanamiento a cargos y la disminución  de la pena de multa; (iii) en cuanto a la prisión domiciliaria  por la condición de salud de este procesado, el censor  pretendía que el Tribunal evaluara pruebas no aportadas  oportunamente, lo que es a todas luces improcedente; y (iv) por  tanto, no procede la nulidad invocada en el primer cargo, ni es  procedente referirse a la prisión domiciliaria, tal y como se  solicita en el cargo segundo.  

  

De  otro lado, el delegado del Ministerio Público señala lo  siguiente: (i) no tuvo la oportunidad de revisar a plenitud el  expediente, lo que le impidió constatar si el recurso de  apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ GARAVITO  fue sustentado oportunamente; (ii) en todo caso, considera razonable  la postura de la Fiscalía frente a los temas ventilados en el  escrito de sustentación y los beneficios obtenidos por el  procesado en el fallo de segunda instancia; y (iii) pide casar, de  oficio, el fallo confutado, porque SUÁREZ GARAVITO se limitó  a comprar el combustible, lo que permite subsumir su conducta en el  delito de receptación.  

  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

6.1.  Cuestión previa  

  

Como  es sabido, una vez admitida la demanda de casación se  entienden superados sus defectos, lo que implica la emisión de  una decisión de fondo sobre los aspectos objeto de  controversia.  

  

6.2.  Delimitación del debate  

  

En  este caso no se discute que la defensa de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ  GARAVITO interpuso y sustentó oportunamente el recurso de  apelación en contra del fallo de primera instancia.  

  

Las  respectivas constancias secretariales se avienen por completo a los  cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales,  el respectivo defensor interpuso oportunamente la alzada, pero no  cumplió con la carga de presentar oportunamente la  sustentación, cuyo plazo se venció el 20 de febrero de  2017.  

  

Efectivamente:  (i) el fallo de primera instancia se emitió el 13 de febrero  de 2020; (ii) en esa misma fecha, la defensa interpuso el recurso de  apelación; (iii) así, se habilitó el término  de cinco días para sustentar el recurso por escrito, que se  venció el 20 de febrero siguiente; y (iv) en esta fecha, el  defensor de SUÁREZ GARAVITO sustentó el recurso de  apelación.  

  

Tal  y como lo concluyó el Juzgado en la decisión a través  de la cual concedió el recurso, el defensor de SUÁREZ  GARAVITO presentó la sustentación en esa fecha, lo que  se confirma con la constancia plasmada en dicho escrito, que da  cuenta de que fue radicado el 20 de febrero de 2017, a las 4:59 de la  tarde.  

  

Una  vez establecida esa irregularidad, el debate se reduce  a la  procedencia de la nulidad, si se tiene en cuenta que: (i) el Tribunal  resolvió favorablemente la principal pretensión  expuesta en la alzada, al extenderle a SUÁREZ GARAVITO el  derecho a obtener la rebaja máxima posible por el allanamiento  a cargos; y (ii) el apelante incurrió en una impropiedad al  pretender que el Tribunal valorara nuevas evidencias para resolver  sobre la prisión domiciliaria por la condición de salud  de su representado.  

  

De  otro lado, el delegado del Ministerio Público adiciona un  aspecto novedoso a la controversia, en cuanto opina que las conductas  endilgadas a SUÁREZ GARAVITO deben subsumirse en el delito de  receptación, ya que se limitó a comprar el combustible  hurtado. Pide, en consecuencia, realizar ese ajuste a la calificación  jurídica y establecer los cambios respectivos a las penas  impuestas a este procesado.  

  

  

Estos  temas serán abordados por la Sala en el orden indicado.  

  

6.3. La  procedencia de la nulidad  

  

En principio,  podría afirmarse que el error evidente de declarar desierto un  recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado  debe dar lugar a la anulación del trámite, por la  afectación de un elemento estructural del debido proceso, como  lo es la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.  

  

Sin embargo, la  regulación de las nulidades y su respectivo desarrollo  jurisprudencial incluyen una serie de principios que deben tenerse en  cuenta para tomar una decisión tan drástica como la  anulación del trámite, que puede afectar gravemente la  prontitud y eficacia de la administración de justicia.  Reiteradamente, la Sala se ha referido a esos principios, así:  

  

[…]  sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos  expresamente previstos en la ley (principio  de taxatividad);  quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la rescisión tiene la obligación  indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la  incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera  real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las  garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad)».  [CSJ  AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.  

  

Con fundamento en  lo anterior, la Sala encuentra razonable la petición de la  Fiscalía de no decretar la nulidad invocada por el censor, por  la falta de trascendencia del yerro cometido frente al recurso de  apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ GARAVITO  en contra del fallo de primera instancia.  

  

En primer término,  porque la principal pretensión expuesta en el recurso de  apelación fue resuelta favorablemente por el Tribunal, al  extenderle a SUÁREZ GARATIVO los beneficios reconocidos a los  otros procesados.  

  

En efecto, el  fallador de segundo grado, además de considerar que no era  aplicable la restricción prevista en el artículo 349 de  la Ley 906 de 2004, concluyó que procedía la mayor  rebaja posible, esto es, el 50% de la pena. Lo anterior, sin perder  de vista que el Juzgado partió del monto mínimo de la  pena prevista para los delitos en cuestión.  

  

Por tanto, ningún  sentido tendría retrotraer la actuación para que el  Tribunal resuelva nuevamente este punto de la apelación, pues,  incluso, ello podría afectar la situación del  procesado, en el evento de que el juez colegiado cambie su postura al  reevaluar los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer el  monto de la rebaja, entre ellos, la reparación a la víctima.  Visto de otra manera, no es posible que la situación del  procesado pudiera mejorarse, toda vez que el Tribunal avaló la  imposición de la pena mínima prevista para los delitos  objeto de condena y, sobre esa base, concedió la máxima  rebaja posible.  

  

Aunque no fue  objeto de apelación, se advierte que SUÁREZ GARAVITO  también se vio beneficiado por la rebaja de la pena de multa.  

  

De otro lado, en  su escrito de apelación el censor mencionó que la  Fiscalía modificó la premisa fáctica de la  imputación. Aunque este aspecto no fue incluido en la demanda  de casación, se harán las siguientes precisiones para  descartar la necesidad de la nulidad invocada por el impugnante.  

  

Se advierte que,  en la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló  que SUÁREZ GARAVITO debe responder por el delito de peculado,  a pesar de no tener la calidad de servidor público, porque se  le “comunican las circunstancias” ya que sabía que  estaba apoderándose del combustible en contubernio con los  policiales que tenían acceso a dicho producto. Sin embargo, en  la audiencia subsiguiente, ante el juez de conocimiento, aclaró  que dicho procesado debe responder a título de interviniente,  en los términos del artículo 30 del Código  Penal.  

  

Además de  la evidente falta de sustentación, ya que en el escrito de  apelación se mencionó esta circunstancia, pero no se  explicó en qué consiste el yerro de los juzgadores ni  se presentó una solicitud sobre esta temática, es claro  que la Fiscalía realizó una aclaración que  favorece al procesado, en esencia porque: (i) no hubo cambios en lo  que concierne al acuerdo celebrado con los servidores públicos  para apoderarse del combustible, ni en las acciones de apoderamiento  referidas en el fallo impugnado; y (ii) la aclaración estaba  orientada a la imposición de una pena menor, como quiera que  el artículo 30 en cita establece, para el interviniente, una  rebaja equivalente a una cuarta parte de la pena prevista para el  respectivo delito.  

  

  

En suma, el  escrito de apelación no contiene una argumentación  sobre esos temas, ya que el defensor se limitó a mencionarlos,  y, además, es evidente que SUÁREZ GARAVITO no tenía  interés para recurrir, ya que las respectivas decisiones  judiciales le favorecieron ampliamente.  

  

En cuanto a la  prisión domiciliaria, la Sala advierte lo siguiente:  

  

En la audiencia  regulada en el artículo 447, el defensor de WILSON ALEJANDRO  SUÁREZ GARAVITO mencionó que éste estaba  afrontando una depresión, aunque aclaró que ello no era  incompatible con la reclusión intramuros. En estricto sentido,  no presentó una solicitud al respecto, pues se limitó a  conjeturar sobre el impacto que el estrés podría tener  en su representado. Ello explica por qué el Juzgado no se  pronunció frente a este tema.  

  

Al sustentar el  recurso de apelación, el impugnante pretendió que el  Tribunal valorara las evidencias anexadas al respectivo escrito, esto  es, que en el fallo de segunda instancia se emitiera el primer  pronunciamiento sobre la procedencia de ese subrogado.  

  

Ello es  notoriamente improcedente, porque, como es sabido, el recurso de  apelación tiene como finalidad que el superior funcional  revise las decisiones del funcionario de primera instancia.  

  

En síntesis:  (i) los errores judiciales que conducen a declarar desierto un  recurso oportunamente interpuesto y sustentado constituyen, en  principio, una afectación sustancial del debido proceso; (ii)  sin embargo, como la nulidad es una medida extrema, que debe  analizarse a la luz de los principios consagrados en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, en cada caso debe establecerse,  entre otras cosas, la trascendencia del yerro; y (iii) al efecto,  debe tenerse en cuenta el interés para recurrir, la viabilidad  legal del recurso, el hecho de que las pretensiones del censor hayan  sido resueltas favorablemente, como sucede cuando es cobijado por las  decisiones que conciernen a otros impugnantes; etcétera.  

  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, es cierto que el Tribunal se  equivocó al declarar desierto un recurso de apelación  oportunamente interpuesto y sustentado, pero también lo es  que: (i) el aspecto más relevante del escrito de apelación,  que es el único que cuenta con una sustentación  completa y entendible, fue resuelto favorablemente para el procesado  SUÁREZ GARAVITO, en cuanto se le extendió la máxima  rebaja posible por el allanamiento a cargos, que había sido  negada por el Juzgado sobre la base de una decisión  jurisprudencial emitida con posterioridad a los hechos; (ii) en la  misma línea, este procesado se benefició de la rebaja  de la pena de multa; (iii) el comentario sobre la supuesta alteración  de la premisa fáctica por parte de la Fiscalía parece  más un dicho de paso, sin pretensión específica  y sin sustentación, que, además, desconoce que el  ajuste a la calificación jurídica fue notoriamente  favorable al procesado y que el Tribunal ordenó que la  cantidad de combustible no podía exceder el monto referido en  la imputación, lo que fue acatado por el Juzgado; (iv) durante  la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, la defensa de SUÁREZ GARAVITO no presentó una  pretensión puntual sobre la inviabilidad de la reclusión  carcelaria debido al estado de salud de este procesado, razón  por la cual el Juzgado no se pronunció al respecto; y (v) es  manifiestamente improcedente la pretensión de que el Tribunal  se pronuncie frente a un tema no rebatido en la primera instancia,  como también lo es la petición de valorar pruebas  aportadas con la sustentación del recurso de apelación.  

  

Por tanto, la  anulación del trámite es improcedente, por la  intrascendencia del yerro efectivamente cometido por el Tribunal. Las  decisiones tomadas a lo largo del proceso impidieron que el error en  cuestión socavara las bases fundamentales del debido proceso o  afectara las garantías del procesado, en esencia porque la  principal pretensión expuesta en el escrito de apelación  (y la única que fue adecuadamente sustentada) fue resuelta  favorablemente, sin perjuicio de las demás aclaraciones hechas  en precedencia.  

  

6.4. El cambio  de calificación jurídica propuesta por el delegado del  Ministerio Público  

  

Esta solicitud  tiene como único fundamento el hecho de que WILSON ALEJANDRO  SUÁREZ GARAVITO se limitó a comprar el combustible  hurtado, lo que, según el representante del Ministerio  Público, permite subsumir su conducta en el delito de  receptación.  

  

Es evidente que el  señor procurador desatendió los principales fundamentos  de la imputación (convertida  en acusación en virtud del allanamiento a cargos)  y la condena, a saber: (i) SUÁREZ GARAVITO hizo parte de la  organización criminal orientada a apoderarse del combustible  adquirido por la Policía Nacional; (ii) de hecho, los  concertados se reunieron en el apartamento de este procesado, y en  otros lugares, para establecer la manera como se apoderarían  de los bienes públicos en cuestión; (iii) para la  mayoría de apoderamientos ilícitos se utilizó un  carrotanque suministrado por SUÁREZ GARAVITO, de propiedad de  la empresa que éste gerenciaba; y (iv) aunque se habló  de que él “compraría” el combustible, ello  no desnaturaliza su adscripción a la empresa criminal y su  participación en el apoderamiento ilegal, toda vez que, valga  aclararlo, el aporte del carrotanque utilizado para esos efectos y la  posterior comercialización de los productos ilícitamente  apropiados era indispensables para materializar los designios de la  empresa criminal en la que decidió participar.  

  

Aunque lo anterior  es suficiente para desestimar su pretensión, no debe pasarse  por alto que se trata de una condena anticipada, producto del  allanamiento a cargos realizado por los procesados. Este aspecto  también debió ser considerado al solicitar que se  suprima un delito (concierto para delinquir) y se emita la condena  por un delito menor (receptación).  

  

Por lo expuesto,  la Sala no casará de oficio el fallo confutado.  

  

6.5. El  supuesto error de hecho, por falso juicio de existencia, que recayó  sobre las pruebas del estado de salud SUÁREZ GARAVITO  

  

Esta pretensión  del censor es improcedente, por las siguientes razones:  

  

En primer término,  porque resulta contradictorio sostener que el Tribunal no resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ  GARAVITO y, al tiempo, que el juez colegiado se equivocó al  valorar las pruebas indicativas de que éste estaba enfermo y,  por tanto, no podía permanecer recluido en un centro  penitenciario, ya que esto sería indicativo de que el juzgador  de segundo grado se ocupó de la pretensión del  apelante.  

  

Además, el  defensor no presentó una solicitud en ese sentido ante el juez  de conocimiento, durante la audiencia regulada en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en su escrito de apelación  se refirió a esta temática y expuso su pretensión  de que el Tribunal valorara las pruebas anexadas a ese escrito.  

  

Ahora, pretende  que la Sala valore pruebas no rebatidas en los momentos procesales  dispuestos por el legislador y se refiera a una pretensión no  debatida en las instancias, lo que es manifiestamente improcedente,  en esencia por dos razones: (i) la competencia de la Corte se reduce  a evaluar las decisiones tomadas por los juzgadores, según la  teleología y reglamentación del recurso extraordinario  de casación; y (ii) las otras partes e intervinientes deben  tener la oportunidad de rebatir las pruebas presentadas como sustento  del cambio del sitio de reclusión, así como de ejercer  la contradicción frente a dicha pretensión.  

  

Las anteriores  razones son suficientes para desestimar la pretensión expuesta  en el cargo segundo.  

  

Lo anterior, sin  perjuicio de la posibilidad de presentar ante el respectivo juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad los argumentos y las  pruebas indicativas de que el estado de salud del procesado es  incompatible con su reclusión intramuros.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

No  casar el fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas  modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida en  contra de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO por los delitos de  concierto para delinquir simple y peculado por apropiación en  calidad de interviniente, y en contra de los otros procesados, en los  términos indicados a lo largo de este proveído.  

  

En  contra de esta decisión no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

  

      

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