Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado ponente
SP2385-2025
Radicación No. 59915
Acta No.340
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación, en calidad de interviniente. En el mismo fallo también fueron condenados EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (por ser miembros activos de la Policía Nacional) y peculado por apropiación, en calidad de coautores.
II. HECHOS
Entre agosto de 2015 y abril de 2016, los policiales EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO y JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA se concertaron entre sí y con el particular WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO, entre otros, para apoderarse del combustible adquirido por la Policía Nacional a través del contrato suscrito con la empresa DISTRICOM.
Al efecto, sostuvieron varias reuniones en diversos lugares, incluyendo el apartamento de SUÁREZ GARAVITO, donde planearon la forma de apropiarse del combustible y la distribución de las utilidades ilícitas.
Para lograr su propósito, solicitaban el combustible con información inexacta en la respectiva plataforma digital, con el propósito de que pudiera ser retirado, generalmente en un carrotanque perteneciente a la empresa dirigida por WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO, quien, finalmente, les pagaba a los otros integrantes de la organización el precio pactado por cada galón.
El monto de lo apropiado ascendió a $451.294.653.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2016, la Fiscalía les imputó a los policiales los delitos de concierto para delinquir agravado (artículos 340 y 342 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2º, ibidem). Al particular WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO le imputó el delito de concierto para delinquir simple (artículo 340) y peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2º), en calidad de coautor, con la aclaración de que se le “comunicaban las circunstancias” porque era consciente de que se estaba apoderando del combustible en contubernio con los servidores públicos. Los procesados se allanaron a los cargos.
En la respectiva audiencia de verificación adelantada ante el juez de conocimiento, la Fiscalía aclaró que SUÁREZ GARAVITO no debe responder como coautor del peculado, sino como interviniente, en los términos del artículo 30 del Código Penal.
En ese contexto, se solicitó una nulidad, bajo el argumento de que la Fiscalía había incrementado las cantidades de combustible y cambiado los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación. Esta solicitud fue negada por el Juzgado a través de un auto que fue confirmado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los interesados, mediante proveído del tres de mayo 2019, con la aclaración de que la condena solo podría abarcar los hechos y cantidades referidos en la imputación, como en efecto ocurrió.
Durante la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de SUÁREZ GARAVITO señaló lo siguiente: (i) su representado no tiene la calidad de padre cabeza de familia, aunque asume los gastos del hogar conformado con su compañera sentimental y sus dos hijos; (ii) padece de depresión, pero ello no es incompatible con la detención intramuros, aunque, a renglón seguido, se refirió a la inconveniencia de someterlo a situaciones estresantes, que puedan agravar su situación; y (iii) resaltó el ánimo de colaboración que siempre ha tenido su representado.
El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y uno penal del Circuito de Bogotá, a pesar de encontrar que el peculado tenía una cuantía superior a la referida en la imputación, emitió la condena por la premisa fáctica comunicada por la Fiscalía en esa oportunidad. Con esa aclaración, declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos imputados y aceptados y, en consecuencia, los condenó en los siguientes términos: a EDGAR ANDRÉS MORENO MÉNDEZ, le impuso 102 meses de prisión y multa equivalente a $902.589.306; a EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, 100 meses de prisión y multa equivalente a $890.675.127; a JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA, 101 meses de prisión y multa equivalente a $894.646.520; EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, 101 meses de prisión y multa por valor de $900.603.610; y a WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO, 72 meses de prisión y multa por $648.781.194.
Les impuso, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación interpuesto oportunamente por los defensores de EDWIN URIEL PULIDO VÁSQUEZ, EDUAR ALEXANDER ACERO AGREDO, JOHN ALEXANDER MORENO SAAVEDRA y WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO.
En esencia, los impugnantes cuestionaron dos aspectos, a saber: (i) no se concedió la rebaja plena por la aceptación de cargos, porque no hicieron el reintegro de lo obtenido ilícitamente, en los términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004; y (ii) no se les concedió la prisión domiciliaria.
Sin embargo, al parecer por un error en la remisión de las carpetas, el Tribunal, aunque no dudó de que la defensa de WILSON ANDRÉS SUÁREZ GARAVITO tenía plazo hasta el 20 de febrero de 2020 para interponer el recurso, tal y como lo hizo constar el Juzgado, no se percató de que el respectivo escrito de sustentación se presentó en esa fecha. Por tanto, declaró desierto el recurso.
En dicha sustentación, el defensor de SUÁREZ GARAVITO aludió a lo siguiente: (i) en el acápite denominado “ACTUACIÓN PROCESAL”, mencionó que su defendido fue llamado a responder por un peculado a pesar de que no tenía la calidad de servidor público, aunque no dijo si estaba inconforme con esta situación ni, por tanto, incluyó algún argumento orientado a rebatirla; (ii) en ese mismo apartado, y bajo las mismas circunstancias, señaló que la Fiscalía cambió los hechos en la audiencia de “verificación del allanamiento”; (iii) luego de transcribir algunos fragmentos jurisprudenciales sobre las nulidades, presentó su “PETICIÓN”, orientada a que se “revoque” la decisión de primera instancia porque el Juzgado se basó en una jurisprudencia emitida con posterioridad a los hechos (atinente a la obligación de reintegrar lo ilícitamente apropiado, incluso en casos de allanamiento a cargos), y, además, pidió “se reconsidere la necesidad de la imposición de una medida intramural de conformidad con la situación médica de mi prohijado, tal y como es la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena toda vez que la conducta punible no supera los ocho años y por el estado grave de la enfermedad psiquiátrica, conforme observarán en los anexos a la presente sustentación de los recursos”.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demás procesados, el Tribunal consideró lo siguiente: (i) como se trata de un caso de allanamiento a cargos, por hechos ocurridos entre 2015 y 2016, no es posible aplicar una restricción establecida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2017; y (ii) frente al delito de peculado por apropiación, la pena de multa está prevista como principal y por una cuantía igual al monto de lo apropiado, razón por la cual no es viable aplicarle el incremento previsto en la Ley 890 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado partió del mínimo previsto para los delitos incluidos en la condena y que los procesados se allanaron en la primera intervención ante la Judicatura, tomó las siguientes decisiones: (i) otorgarle a todos ellos “una disminución equivalente al 50% de la pena individualizada”, salvo a EDGAR ANDRÉS MORENO MÉNDEZ, a quien le concedió una rebaja equivalente al 40%; (ii) en esa proporción redujo las sanciones impuestas por el Juzgado, incluyendo a SUÁREZ GARAVITO, a quien le redujo la pena de prisión a 38 meses y, la de multa, a $158.060.499.
Lo anterior, mediante proveído del 19 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el defensor de WILSON ALEXANDER SUÁREZ GARAVITO.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo: violación del debido proceso, porque el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta que fue interpuesto y sustentado oportunamente.
Resalta que ese yerro se presentó por la forma irregular como el Juzgado remitió las carpetas al Tribunal, lo que dio lugar a que dos de ellas, incluyendo la que contenía la sustentación del recurso vertical, se enviaran por separado.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia.
Se queja de que el Tribunal “omitió valorar las pruebas entregadas en el recurso de apelación y existentes en el presente proceso penal”.
Agrega: “cuando este Tribunal de conocimiento suprimió ese poder suasorio de las historias clínicas y del dictamen pericial médico del paciente SUÁREZ GARAVITO, generó una consecuencia en la construcción de una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas a este proceso y terminaría con estudio y análisis concreto de su estado de salud mental y con fundamento a ello (sic) se podría haber realizado ese juicio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la pena y de los subrogados penales…”.
Con fundamento en lo anterior, expone como pretensión principal que se decrete la nulidad de lo actuado para que se rehaga, como es debido, el trámite del recurso de apelación. Subsidiariamente, que “se proceda a realizar el estudio del subrogado contemplado en los artículos 38 y 63 del C.P. (…)”.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
En esencia, el censor se remite al texto de la demanda. Insiste en que se evalúe la procedencia del subrogado referido en dicho memorial.
Por su parte, la Fiscalía: (i) acepta que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente; (ii) considera que los aspectos ventilados por el abogado de SUÁREZ GARAVITO al sustentar la apelación fueron resueltos por el Tribunal favorablemente, en cuanto extendió a este procesado el descuento máximo por el allanamiento a cargos y la disminución de la pena de multa; (iii) en cuanto a la prisión domiciliaria por la condición de salud de este procesado, el censor pretendía que el Tribunal evaluara pruebas no aportadas oportunamente, lo que es a todas luces improcedente; y (iv) por tanto, no procede la nulidad invocada en el primer cargo, ni es procedente referirse a la prisión domiciliaria, tal y como se solicita en el cargo segundo.
De otro lado, el delegado del Ministerio Público señala lo siguiente: (i) no tuvo la oportunidad de revisar a plenitud el expediente, lo que le impidió constatar si el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ GARAVITO fue sustentado oportunamente; (ii) en todo caso, considera razonable la postura de la Fiscalía frente a los temas ventilados en el escrito de sustentación y los beneficios obtenidos por el procesado en el fallo de segunda instancia; y (iii) pide casar, de oficio, el fallo confutado, porque SUÁREZ GARAVITO se limitó a comprar el combustible, lo que permite subsumir su conducta en el delito de receptación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Cuestión previa
Como es sabido, una vez admitida la demanda de casación se entienden superados sus defectos, lo que implica la emisión de una decisión de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.
6.2. Delimitación del debate
En este caso no se discute que la defensa de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
Las respectivas constancias secretariales se avienen por completo a los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales, el respectivo defensor interpuso oportunamente la alzada, pero no cumplió con la carga de presentar oportunamente la sustentación, cuyo plazo se venció el 20 de febrero de 2017.
Efectivamente: (i) el fallo de primera instancia se emitió el 13 de febrero de 2020; (ii) en esa misma fecha, la defensa interpuso el recurso de apelación; (iii) así, se habilitó el término de cinco días para sustentar el recurso por escrito, que se venció el 20 de febrero siguiente; y (iv) en esta fecha, el defensor de SUÁREZ GARAVITO sustentó el recurso de apelación.
Tal y como lo concluyó el Juzgado en la decisión a través de la cual concedió el recurso, el defensor de SUÁREZ GARAVITO presentó la sustentación en esa fecha, lo que se confirma con la constancia plasmada en dicho escrito, que da cuenta de que fue radicado el 20 de febrero de 2017, a las 4:59 de la tarde.
Una vez establecida esa irregularidad, el debate se reduce a la procedencia de la nulidad, si se tiene en cuenta que: (i) el Tribunal resolvió favorablemente la principal pretensión expuesta en la alzada, al extenderle a SUÁREZ GARAVITO el derecho a obtener la rebaja máxima posible por el allanamiento a cargos; y (ii) el apelante incurrió en una impropiedad al pretender que el Tribunal valorara nuevas evidencias para resolver sobre la prisión domiciliaria por la condición de salud de su representado.
De otro lado, el delegado del Ministerio Público adiciona un aspecto novedoso a la controversia, en cuanto opina que las conductas endilgadas a SUÁREZ GARAVITO deben subsumirse en el delito de receptación, ya que se limitó a comprar el combustible hurtado. Pide, en consecuencia, realizar ese ajuste a la calificación jurídica y establecer los cambios respectivos a las penas impuestas a este procesado.
Estos temas serán abordados por la Sala en el orden indicado.
6.3. La procedencia de la nulidad
En principio, podría afirmarse que el error evidente de declarar desierto un recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado debe dar lugar a la anulación del trámite, por la afectación de un elemento estructural del debido proceso, como lo es la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.
Sin embargo, la regulación de las nulidades y su respectivo desarrollo jurisprudencial incluyen una serie de principios que deben tenerse en cuenta para tomar una decisión tan drástica como la anulación del trámite, que puede afectar gravemente la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Reiteradamente, la Sala se ha referido a esos principios, así:
[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)». [CSJ AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra razonable la petición de la Fiscalía de no decretar la nulidad invocada por el censor, por la falta de trascendencia del yerro cometido frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ GARAVITO en contra del fallo de primera instancia.
En primer término, porque la principal pretensión expuesta en el recurso de apelación fue resuelta favorablemente por el Tribunal, al extenderle a SUÁREZ GARATIVO los beneficios reconocidos a los otros procesados.
En efecto, el fallador de segundo grado, además de considerar que no era aplicable la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, concluyó que procedía la mayor rebaja posible, esto es, el 50% de la pena. Lo anterior, sin perder de vista que el Juzgado partió del monto mínimo de la pena prevista para los delitos en cuestión.
Por tanto, ningún sentido tendría retrotraer la actuación para que el Tribunal resuelva nuevamente este punto de la apelación, pues, incluso, ello podría afectar la situación del procesado, en el evento de que el juez colegiado cambie su postura al reevaluar los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer el monto de la rebaja, entre ellos, la reparación a la víctima. Visto de otra manera, no es posible que la situación del procesado pudiera mejorarse, toda vez que el Tribunal avaló la imposición de la pena mínima prevista para los delitos objeto de condena y, sobre esa base, concedió la máxima rebaja posible.
Aunque no fue objeto de apelación, se advierte que SUÁREZ GARAVITO también se vio beneficiado por la rebaja de la pena de multa.
De otro lado, en su escrito de apelación el censor mencionó que la Fiscalía modificó la premisa fáctica de la imputación. Aunque este aspecto no fue incluido en la demanda de casación, se harán las siguientes precisiones para descartar la necesidad de la nulidad invocada por el impugnante.
Se advierte que, en la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló que SUÁREZ GARAVITO debe responder por el delito de peculado, a pesar de no tener la calidad de servidor público, porque se le “comunican las circunstancias” ya que sabía que estaba apoderándose del combustible en contubernio con los policiales que tenían acceso a dicho producto. Sin embargo, en la audiencia subsiguiente, ante el juez de conocimiento, aclaró que dicho procesado debe responder a título de interviniente, en los términos del artículo 30 del Código Penal.
Además de la evidente falta de sustentación, ya que en el escrito de apelación se mencionó esta circunstancia, pero no se explicó en qué consiste el yerro de los juzgadores ni se presentó una solicitud sobre esta temática, es claro que la Fiscalía realizó una aclaración que favorece al procesado, en esencia porque: (i) no hubo cambios en lo que concierne al acuerdo celebrado con los servidores públicos para apoderarse del combustible, ni en las acciones de apoderamiento referidas en el fallo impugnado; y (ii) la aclaración estaba orientada a la imposición de una pena menor, como quiera que el artículo 30 en cita establece, para el interviniente, una rebaja equivalente a una cuarta parte de la pena prevista para el respectivo delito.
En suma, el escrito de apelación no contiene una argumentación sobre esos temas, ya que el defensor se limitó a mencionarlos, y, además, es evidente que SUÁREZ GARAVITO no tenía interés para recurrir, ya que las respectivas decisiones judiciales le favorecieron ampliamente.
En cuanto a la prisión domiciliaria, la Sala advierte lo siguiente:
En la audiencia regulada en el artículo 447, el defensor de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO mencionó que éste estaba afrontando una depresión, aunque aclaró que ello no era incompatible con la reclusión intramuros. En estricto sentido, no presentó una solicitud al respecto, pues se limitó a conjeturar sobre el impacto que el estrés podría tener en su representado. Ello explica por qué el Juzgado no se pronunció frente a este tema.
Al sustentar el recurso de apelación, el impugnante pretendió que el Tribunal valorara las evidencias anexadas al respectivo escrito, esto es, que en el fallo de segunda instancia se emitiera el primer pronunciamiento sobre la procedencia de ese subrogado.
Ello es notoriamente improcedente, porque, como es sabido, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior funcional revise las decisiones del funcionario de primera instancia.
En síntesis: (i) los errores judiciales que conducen a declarar desierto un recurso oportunamente interpuesto y sustentado constituyen, en principio, una afectación sustancial del debido proceso; (ii) sin embargo, como la nulidad es una medida extrema, que debe analizarse a la luz de los principios consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en cada caso debe establecerse, entre otras cosas, la trascendencia del yerro; y (iii) al efecto, debe tenerse en cuenta el interés para recurrir, la viabilidad legal del recurso, el hecho de que las pretensiones del censor hayan sido resueltas favorablemente, como sucede cuando es cobijado por las decisiones que conciernen a otros impugnantes; etcétera.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es cierto que el Tribunal se equivocó al declarar desierto un recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado, pero también lo es que: (i) el aspecto más relevante del escrito de apelación, que es el único que cuenta con una sustentación completa y entendible, fue resuelto favorablemente para el procesado SUÁREZ GARAVITO, en cuanto se le extendió la máxima rebaja posible por el allanamiento a cargos, que había sido negada por el Juzgado sobre la base de una decisión jurisprudencial emitida con posterioridad a los hechos; (ii) en la misma línea, este procesado se benefició de la rebaja de la pena de multa; (iii) el comentario sobre la supuesta alteración de la premisa fáctica por parte de la Fiscalía parece más un dicho de paso, sin pretensión específica y sin sustentación, que, además, desconoce que el ajuste a la calificación jurídica fue notoriamente favorable al procesado y que el Tribunal ordenó que la cantidad de combustible no podía exceder el monto referido en la imputación, lo que fue acatado por el Juzgado; (iv) durante la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa de SUÁREZ GARAVITO no presentó una pretensión puntual sobre la inviabilidad de la reclusión carcelaria debido al estado de salud de este procesado, razón por la cual el Juzgado no se pronunció al respecto; y (v) es manifiestamente improcedente la pretensión de que el Tribunal se pronuncie frente a un tema no rebatido en la primera instancia, como también lo es la petición de valorar pruebas aportadas con la sustentación del recurso de apelación.
Por tanto, la anulación del trámite es improcedente, por la intrascendencia del yerro efectivamente cometido por el Tribunal. Las decisiones tomadas a lo largo del proceso impidieron que el error en cuestión socavara las bases fundamentales del debido proceso o afectara las garantías del procesado, en esencia porque la principal pretensión expuesta en el escrito de apelación (y la única que fue adecuadamente sustentada) fue resuelta favorablemente, sin perjuicio de las demás aclaraciones hechas en precedencia.
6.4. El cambio de calificación jurídica propuesta por el delegado del Ministerio Público
Esta solicitud tiene como único fundamento el hecho de que WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO se limitó a comprar el combustible hurtado, lo que, según el representante del Ministerio Público, permite subsumir su conducta en el delito de receptación.
Es evidente que el señor procurador desatendió los principales fundamentos de la imputación (convertida en acusación en virtud del allanamiento a cargos) y la condena, a saber: (i) SUÁREZ GARAVITO hizo parte de la organización criminal orientada a apoderarse del combustible adquirido por la Policía Nacional; (ii) de hecho, los concertados se reunieron en el apartamento de este procesado, y en otros lugares, para establecer la manera como se apoderarían de los bienes públicos en cuestión; (iii) para la mayoría de apoderamientos ilícitos se utilizó un carrotanque suministrado por SUÁREZ GARAVITO, de propiedad de la empresa que éste gerenciaba; y (iv) aunque se habló de que él “compraría” el combustible, ello no desnaturaliza su adscripción a la empresa criminal y su participación en el apoderamiento ilegal, toda vez que, valga aclararlo, el aporte del carrotanque utilizado para esos efectos y la posterior comercialización de los productos ilícitamente apropiados era indispensables para materializar los designios de la empresa criminal en la que decidió participar.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar su pretensión, no debe pasarse por alto que se trata de una condena anticipada, producto del allanamiento a cargos realizado por los procesados. Este aspecto también debió ser considerado al solicitar que se suprima un delito (concierto para delinquir) y se emita la condena por un delito menor (receptación).
Por lo expuesto, la Sala no casará de oficio el fallo confutado.
6.5. El supuesto error de hecho, por falso juicio de existencia, que recayó sobre las pruebas del estado de salud SUÁREZ GARAVITO
Esta pretensión del censor es improcedente, por las siguientes razones:
En primer término, porque resulta contradictorio sostener que el Tribunal no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SUÁREZ GARAVITO y, al tiempo, que el juez colegiado se equivocó al valorar las pruebas indicativas de que éste estaba enfermo y, por tanto, no podía permanecer recluido en un centro penitenciario, ya que esto sería indicativo de que el juzgador de segundo grado se ocupó de la pretensión del apelante.
Además, el defensor no presentó una solicitud en ese sentido ante el juez de conocimiento, durante la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en su escrito de apelación se refirió a esta temática y expuso su pretensión de que el Tribunal valorara las pruebas anexadas a ese escrito.
Ahora, pretende que la Sala valore pruebas no rebatidas en los momentos procesales dispuestos por el legislador y se refiera a una pretensión no debatida en las instancias, lo que es manifiestamente improcedente, en esencia por dos razones: (i) la competencia de la Corte se reduce a evaluar las decisiones tomadas por los juzgadores, según la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación; y (ii) las otras partes e intervinientes deben tener la oportunidad de rebatir las pruebas presentadas como sustento del cambio del sitio de reclusión, así como de ejercer la contradicción frente a dicha pretensión.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar la pretensión expuesta en el cargo segundo.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de presentar ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los argumentos y las pruebas indicativas de que el estado de salud del procesado es incompatible con su reclusión intramuros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida en contra de WILSON ALEJANDRO SUÁREZ GARAVITO por los delitos de concierto para delinquir simple y peculado por apropiación en calidad de interviniente, y en contra de los otros procesados, en los términos indicados a lo largo de este proveído.
En contra de esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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