CP316-2025(69272)

DICIEMBRE

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

CP316-2025  

Radicación  n.º 69272  

(Acta n.° 340)  

  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

            

I. ASUNTO  

La  Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º  0436 del 7 de marzo de 2025,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS.  Este es «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de  concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y  lavado de activos»1.  

  

2.  La  Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así,  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado con Resolución del 11 de marzo de 2025. La  aprehensión ocurrió el 18 de marzo siguiente en la  ciudad de Bogotá.  

  

3. A través  de la Nota  Verbal N.° 0898  del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de  extradición de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  2.  Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente  apostillados, la traducción necesaria y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:  

  

3.1. Declaración  de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Raquel  Ruíz Vélez,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo  México.  

  

3.2. La  reproducción de las normas aplicables al caso.  

  

3.3. Copia de la  acusación formal dictada en el caso N.° 24-1581, el 6 de  noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Nuevo México.  

  

3.4. Copia  de la orden de aprehensión del 6 de noviembre de 2024, emitida  por la citada autoridad judicial.  

  

3.5.  Copia  de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido.  

  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

  

i)  El expedido por Jesse  E. Ormsby,  director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América.  Hace constar que la  declaración juramentada de Raquel  Ruíz Vélez, de  la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de  Nuevo México en apoyo de la solicitud formal de extradición,  es original. Da fe de que se conservan «copias fieles»  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

  

  

ii)  El suscrito por Pamela  J. Bondi,  procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior  documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de  Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».  

  

iii)  Certificado  de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961)  suscrita por Zelda  Daley,  funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.  

  

4.  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI 25-015828 del 14 de mayo de  2025, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho. Dependencia que a su vez envió el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI25-0023764-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025.  

  

5.  Una  vez recibida la actuación en la Corporación, mediante  auto del 5 de junio de 2025, se requirió a CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  para  que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió  que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el  mismo proveído se dispuso que, una vez designado el  profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el  artículo 500  de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes  solicitudes probatorias.  

  

6. En el traslado  se recibió memorial suscrito por CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS,  con el que le dio poder a una abogada para ejercer su defensa técnica  en este trámite de extradición.  

  

7. En providencia  del 13 de agosto de 2025, la Corte accedió a la petición  probatoria del Ministerio Público sobre la verificación  de los antecedentes penales del reclamado.  Por tal razón,  ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación  y,  de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para  que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS.  Asimismo, que informaran  el número de radicación, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite en caso de  existir.  

  

7.1. A su vez,  negó las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a  obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de  asistencia judicial. La  Sala señaló que esa  postulación  estaba encaminada a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos  de recolección de los elementos materiales probatorios y/o  evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses  en territorio colombiano. Subrayó que tal tema no debe ser  verificado por esta Corporación.  

  

  

9. La Fiscalía  General de la Nación, con oficio N.º 20251700094321 del  28 de agosto de 2025, indicó que en contra de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  figura la siguiente vinculación:  

  

  

10.  Dentro  del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó  recurso de reposición en contra del auto que resolvió  las solicitudes probatorias.  

  

11. Esta Sala  mediante providencia CSJ AP7538-2025  del 22 de octubre de 2025, no repuso la decisión impugnada.  En aquella también dispuso el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones. El término corrió del 31 de octubre al 7  de noviembre de 2025.  

            

III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  

  

Ministerio  Público  

  

12. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal estructuró sus  alegatos de conclusión de la siguiente manera:  

  

12.1.  Realizó un recuento del trámite de extradición y  de los documentos del expediente.  

  

12.2.  Señaló aspectos básicos de la normatividad  aplicable que regiría este trámite de cooperación  internacional.  

  

12.3.  Consideró cumplida la validez formal de la documentación  presentada, dado que contiene la información legal requerida,  cuenta con la debida autenticación que garantiza su  originalidad y cumple con los trámites diplomáticos  necesarios para su presentación.  

  

12.4.  Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás  previsiones del artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal. En concreto, las relacionadas con la  demostración de la plena identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

  

12.5.  Por lo anterior, la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar de manera favorable la petición de extradición  del ciudadano colombiano CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que  la procedencia debe estar determinada por la fijación de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  del requerido.  

  

La  defensa  

  

13.  La defensa presentó los siguientes reparos:  

  

13.1. En el auto  no se realizó un estudio respecto de la Ley 636 de 2001, sólo  se limitó a señalar la tesis expuesta en el radicado  16708 de agosto de 2000, la cual, «no  aplica al caso, porque fue emitida cinco meses antes de la  promulgación de la ley 636 de 2001, por lo que la materia que  estudió la CSJ en la sentencia de Rad. 16708 no pudo ser la  misma».  

  

13.2.   En el presente trámite  se incumple lo dispuesto en la Ley 636 de 2001 y con ello se afecta  la validez de la prueba. Ello, porque «se requieren dos filtros  en la recolección de las pruebas trasnacionales con fines de  extradición, para investigaciones desarrolladas totalmente en  territorio del país requerido. Que son la ley interna y la ley  internacional que permite su uso fuera de las fronteras del país  que recolectó el material probatorio».  

  

13.3.  Al incumplirse lo dispuesto en la citada Ley se comete el delito de  menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del Código  Penal). Cuando el Estado colombiano es permisivo con la intromisión  de autoridades extranjeras en asuntos propios de las autoridades  locales, incurre por vía de omisión en la comisión  de un delito como el reseñado.  

  

13.4. Además,  en caso de demostrarse el incumplimiento de la obligación  internacional, se constituiría por vía de omisión  los delitos  descritos en los artículos 2° y 4° de la Convención  de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente  Ilícitos.  

  

13.5.  Respecto a la afirmación realizada por esta Corporación  en el sentido de que el asunto debe tramitarse ante los tribunales de  Estados Unidos de América, indicó que es parcialmente  cierta, ya que está sujeta a una manifestación  explícita de la violación alegada. La cual debe  reflejarse en el concepto o en la resolución presidencial.  

  

13.6.  Adicionalmente, describió los precedentes jurisprudenciales de  los tribunales estadounidenses como «(caso: LEDHER v. EE.UU,  DIWAN v. EE.UU, RAUSCHER v. EE.UU, FICCIONI Y KELLA v. EE.UU)».  Con ellos, pretende demostrar que un ciudadano colombiano no puede  recurrir ante un tribunal norteamericano la discusión sobre el  cumplimiento de las convenciones multilaterales en materia de  asistencia judicial en cuanto a los actos de investigación.  

13.7. Si la Corte  Suprema de Justicia no se pronuncia respecto del cumplimiento del  protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en  nuestro territorio por autoridades foráneas, la presidencia  tampoco lo hará y los tribunales norteamericanos no lo  evaluarán. Eso es vital para garantizar el derecho de defensa.  

  

13.8. La solicitud  probatoria pretende la verificación del cumplimiento de un  tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que  obra en el mismo.  

  

13.9. Por lo  anterior, solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud  de extradición de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS.  Lo anterior, en virtud del principio  de non  bis in ídem y  la falta de legitimación de las autoridades solicitantes para  conocer la causa.            

IV. CONCEPTO          DE LA CORTE  

  

Aspectos  generales  

  

14. El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición  que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo  ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su  terminación.  

  

15. A pesar de lo  anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo  exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución  Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma3.  

  

  

17. En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para  emitir el concepto la Corte debe verificar:  

            

i. la          validez formal de la documentación allegada por el país          requirente;

ii. la          demostración plena de la identidad de la persona         requerida;

iii. la          concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho          que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado          reclamante como en Colombia sea delito y además que la          legislación nacional lo sancione con pena privativa de la          libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

iv. la          equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el          extranjero y —por lo menos— la acusación del          sistema procesal interno.  

  

Presupuestos  constitucionales  

  

18. De acuerdo con  el  artículo 35 de la Carta Política4,  son causales de improcedencia de la extradición cuando el  solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:  

            

i. que          el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;

ii. que          se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de          1997, fecha de promulgación de la referida norma;

iii. que          el injusto se haya cometido en territorio colombiano.  

  

19.  Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los  punibles atribuidos a CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  en la acusación, son de naturaleza común, no política.  Los hechos expuestos en la acusación formal número  24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México,  ocurrieron «no  más tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha».  Vale decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo n.° 01 de 1997.  

  

20.  Al respecto se señaló en la declaración jurada  en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente  especial de la Administración para el Control de Drogas DEA,  lo siguiente:  

  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia a los Estados Unidos y Europa. Parte de estos cargamentos de  cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su  distribución, y las ganancias de la droga se transportaban  luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación  identificó a TORRES RIOS, OCHOA ROBAYO, REGALADO TARIFA y JOYA  VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá,  Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organización  de tráfico de drogas incluían organizar la venta de  cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía  destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las  ganancias de las drogas a través de Western Union y  transferencias electrónicas bancarias.  

  

Compra  de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024  

  

El  1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en  inglés) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO  TARIFA en Bogotá, Colombia, para hablar sobre futuros negocios  de tráfico de drogas. El UC de la DEA expresó la  necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque,  Nuevo México, donde se decía que residía el UC  de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería  de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por  kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en  Colombia. OCHOA ROBAYO indicó que también podrían  entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles,  California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reunión, el  UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a  través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos  de cocaína utilizando a otros dos agentes encubiertos de la  policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. La  comunicación entre el UC de la DEA y REGALADO TARIFA se  produjo a través de mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y  llamadas. Durante esas comunicaciones, el UC de la DEA reconoció  la voz de REGALADO TARIFA como la misma voz que la persona que el UC  de la DEA había conocido previamente en Bogotá,  Colombia, el 1 de febrero de 2024, y fue identificado como REGALADO  TARIFA. Durante estas comunicaciones, REGALADO TARIFA confirmó  un precio de 6,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500  doláres estadounidenses) por kilogramo. REGALADO TARIFA  solicitó una notificación con dos días de  antelación antes de completar el trato.  

  

El  28 de febrero de 2024, el UC de la DEA llamó a REGALADO TARIFA  a través de WhatsApp para concertar la compra para ese día.  REGALADO TARIFA se puso en contacto con un proveedor, quien Accede a  entregar seis kilogramos a la “gente” del UC de la DEA. Un  agente de la PNC se comunicó entonces directamente con  REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los  detalles de la transacción, como la hora y el lugar, y  acordaron reunirse en el Hotel Santa Barbara Real de Bogotá.  Aproximadamente a la 1:40 p. m., los agentes de la PNC observaron  como REGALADO TARIFA llegaba al hotel en un Toyota gris, entraba en  la habitación del hotel para saludar al UC de la PNC y luego  salía del hotel.  

  

Compra  de dos kilogramos de cocaína el 7 de mayo de 2024  

  

Entre  el 22 de abril y el 17 de mayo de 2024, el UC de la DEA se mantuvo en  comunicación a través de llamadas y mensajes de  WhatsApp con REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO en relación con  otra transacción de cocaína. REGALADO TARIFA sugirió  que el UC de la DEA comprara dos kilogramos a REGALADO TARIFA y OCHOA  ROBAYO a precios colombianos, y luego ellos le darían al UC de  la DEA un tercer kilogramo de su propiedad que el UC de la DEA podría  vender en Nuevo México y enviar las ganancias a REGALADO  TARIFA y OCHOA ROBAYO una vez que se vendiera. El UC de la DEA aceptó  la transacción.  

El  4 de mayo de 2024, REGALADO TARIFA informo al UC de la DEA que no  podía conseguir el tercer kilogramo para revenderlo en Nuevo  México, pero REGALADO TARIFA fijo un precio de 6,330,000 pesos  colombianos (aproximadamente $1,500 dólares estadounidenses)  por cada uno de los dos kilogramos, a lo que el UC de la DEA accedió.  

  

El  7 de mayo de 2024, un UC de la PNC se comunicó con REGALADO  TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles del  trato. REGALADO TARIFA acordó reunirse en el Hotel Egina de  Bogotá para completar la transacción. REGALADO TARIFA  llegó al hotel en un Suzuki gris y entró en la  habitación del hotel. REGALADO TARIFA proporcionó  entonces dos objetos en forma de ladrillo (que más tarde se  determinó que eran dos kilogramos de cocaína) al UC de  la PNC a cambio de dinero.  

  

Durante  la transacción, REGALADO TARIFA recibió una llamada  telefónica de “Martin” (identificado más  tarde como OCHOA ROBAYO) en la que acordaron reunirse pronto.  Basándose en las llamadas interceptadas entre REGALADO TARIFA  y OCHOA ROBAYO, los agentes creen que OCHOA ROBAYO estaba llamando  para confirmar que el trato se había completado y que OCHOA  ROBAYO recibirá su parte de REGALADO TARIFA.  

  

Después  de que se completara el trato con el UC de la PNC, los agentes de la  PNC llevaron a cabo una vigilancia y observaron a REGALADO TARIFA  salir del hotel y viajar al Hollywood Casino, donde se cree que se  reunió con OCHOA ROBAYO. Más tarde ese día,  REGALADO TARIFA envió al UC de la DEA un mensaje por WhatsApp  confirmando que la transacción en Bogotá se había  completado.  

  

Transferencia  mediante Western Union el 28 de mayo de 2024  

  

Entre  el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de  la DEA preguntó a OCHOA ROBAYO si conocía una fuente de  suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de cocaína  más grandes y entregar la cocaína en Nuevo México.  OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que podía hacer la  presentación y pidió el pago al UC de la DEA al  presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo después,  OCHOA ROBAYO llamo al UC de la DEA y le pasó el teléfono  a la fuente de suministro (TORRES RÍOS). TORRES RÍOS le  dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza  entre ellos, TORRES RÍOS podría entregar cocaína  en Nuevo México. El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa  fecha, las autoridades del orden público enviaron una  transferencia de dinero por Western Union de $700.00 dólares  estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo México, a OCHOA  ROBAYO en  Bogotá,  Colombia, por haber hecho la presentación a TORRES RÍOS.  

  

[…]  

  

21.  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso  considerar la  teoría mixta o de la ubicuidad5,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para  delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes,  delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidos  en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo  constitucional que impida la extradición, según el  artículo 35 de la Carta Política.  

  

22. Por otra  parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición  no están cubiertos por el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto  se debe a que no están relacionados ni ocurrieron en el  contexto del conflicto armado interno. Asimismo, no existen indicios  de que CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta  circunstancia durante el presente trámite.  

23. Por tanto, la  garantía de no extradición de integrantes de la  desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable.  

  

24. Así las  cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los  requisitos legales para la procedencia de la solicitud de  extradición.  

  

Verificación  del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de  extradición.  

  

Documentación  aportada.  

  

25. Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe  estar acompañada de los documentos que a continuación  se referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado requirente:  

            

i. copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

ii. indicación          exacta de los actos que determinaron la petición de          extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

iii. todos          los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena          identidad de la persona reclamada;

iv. copia          auténtica de las disposiciones penales aplicables para el          caso6.  

  

26.  Según el artículo 251 del Código General del  Proceso los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o por el de una  nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente  diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país  amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el cónsul  colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.  

  

27.  La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó  con copia de la acusación formal del Caso número número  24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.  Allí se señalan los hechos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas.  

  

28. Esto se  corrobora en el contenido de las declaraciones juradas rendidas por  Raquel Ruíz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los  pormenores de la investigación, posterior acusación y  la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en  el Código Federal de dicho país.  

  

29. Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  

  

30. En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del  mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

  

  

31. Este  requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o  condenada) en el país extranjero es la misma que está  siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica  confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando  hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya  entrega está en curso de resolver.  

  

32. El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  ciudadano colombiano, nacido el 23 de octubre de 1956, portador de la  cédula de ciudadanía 19.345.614.  

  

33.  Esos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el «acta de derechos del capturado»7,  «la constancia de buen trato» y del «acta de  notificación captura con fines de extradición»8.  

  

34.  Asimismo, un perito en dactiloscopia9  comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre  de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, confirmando que corresponden entre sí.  

  

35.  De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es  el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además,  la identidad de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su  defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se  identificó y atendió a ese nombre.  

  

El principio de  la doble incriminación  

  

36. Este  requisito impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia. Del mismo  modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

37. En la  acusación formal  Caso número número  24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se  formularon los siguientes cargos en contra de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS:  

  

El  gran jurado imputa lo siguiente:  

  

CARGO  1  

  

A  partir de una fecha desconocida, pero no más tarde del 1 de  febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28  de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, CARLOS TORRES-RÍOS,  MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA- VEGA,  ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera  interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres  son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un  delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU.,  específicamente, la  distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la  intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia  seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos.  

  

Cantidad  de cocaína implicada en el concierto  

  

Con  respecto a CARLOS TORRES-RÍOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE  REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA-VEGA, la cantidad de cocaína  implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente  previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  contrario a la sección 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE. UU. En  violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU.  

  

  

CARGO  2  

  

El  28 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA,  distribuyó ilegal, a sabiendas e intencionalmente una  sustancia controlada sabiendo, con la intención y con causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y el delito implico 5 kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.  

En  violación las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T. 21,  C. EE. UU., y la sección 2, T. 18 C. EE. UU.  

  

  

CARGO  3  

  

El  7 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA,  distribuyó ilegal, a sabiendas e intencionalmente una  sustancia controlada sabiendo, con intención y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente  a los Estados  Unidos, y el delito implica 500 gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

En  violación de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(2)(B), T.  21, C. EE. UU., y la sección 2, T. 18, C. EE. UU.  

  

  

  

CARGO  4  

  

En  violación de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T.  21, C. EE. UU., y la sección 2, T. 18 C. EE. UU.  

  

CARGO  5  

  

El  28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de  Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros  lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó a cabo e  intentó llevar a cabo a sabiendas una transacción  financiera que afectó al comercio interestatal y extranjero,  es decir, una transferencia de Western Unión por un importe  aproximado de $700 dólares estadounidenses con origen en el  Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN  OCHOA-ROBAYO, en el país de Colombia, lo que implicó  que bienes representados por un agente de la ley como utilizados para  realizar y facilitar la realización de una actividad ilegal  especificada, es decir, la distribución de una sustancia  controlada a sabiendas, con la intención y con motivos  razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente  a los Estados Unidos, en violación de la sección  959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la  realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la  distribución de una sustancia  controlada a sabiendas, con la intención y con motivos  razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente  a los Estados Unidos, en violación de la sección  959(a), T. 21, C. EE. UU. En violación de la §  1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU.  

  

CARGO  6  

  

Entre  el 15 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha y el 19 de agosto de  2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el  Distrito de Nuevo México y en otros lugares, el acusado,  CARLOS TORRES-RÍOS, llevo a cabo e intentó llevar a  cabo a sabiendas una transacción financiera que afecto al  comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia  bancaria electrónica por un importe aproximado de $5,450  dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo  México y con destino a una cuenta controlada por el acusado,  CARLOS TORRES-RÍOS, en el país de Colombia, que implicó  bienes representados por un agente de las autoridades del orden  público como ganancias de una actividad ilegal especifica, es  decir, la distribución de una sustancia controlada a  sabiendas, con la intención y con motivos razonables para  creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C.  EE. UU., con la intención de promover la realización de  una actividad ilícita especificada, es decir, la distribución  de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y  con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959(a), T. 21, C. EE. UU.  

En  violación de la sección 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE.  UU.  

  

CARGO  7  

  

El  28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de  Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros  lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó a cabo e  intentó llevar a cabo a sabiendas una transacci0n financiera  que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una  transferencia de Western Unión por un importe aproximado de  $1,000 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de  Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en  el país de Colombia, lo  que implico bienes representados por un agente de la ley como  utilizados para llevar a cabo y facilitar la realización de  una actividad ilegal especifica, es decir, la distribución de  una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con  motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la  realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la  distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la  intención y con motivos razonables para creer que dicha  sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU.  

En  violación de la sección 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE.  UU.  

  

  

38.  Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas  aplicables a CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  corresponden a:  

  

Sección  2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales  

  

  

(b)  Quienquiera  que cause intencionadamente un acto que, si lo realizara directamente  el u otra persona, constituiría un delito contra los Estados  Unidos, será castigado como autor principal.  

  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Lavado de instrumentos monetarios.  

  

(a)…  

(3)  Quienquiera que con intención de—  

            

A. promover          la realización de una actividad ilícita          especificada…;  

  

realice  o intente realizar una transacción financiera que implique un  bien representado como las ganancias de una actividad ilícita  especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una  actividad ilícita especificada, será multado en virtud  de este título o confinado en prisión por un máximo  de 20 años, o ambas cosas. A efectos de este párrafo y  del párrafo (2), el término “representado”  significa cualquier representación hecha por un agente del  orden público o por otra persona bajo la dirección o  con la aprobación de un funcionario federal autorizado para  investigar o procesar violaciones de esta sección.  

  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

  

(a)  En general. Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, juzgada ni castigada por ningún delito no capital,  a menos que la acusación formal se presente o la querella se  inicie dentro de los cinco años siguientes a la comisión  de dicho delito.  

  

  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se denominaran categorías I, II, III, IV y V…;  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúe específicamente o se incluya en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sea que se presenten directa o indirectamente por extracción          de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de          síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química…  

  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros [.]  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Posesión,  producción y distribución de sustancias controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución para fines de importación ilícita  

  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un  producto químico categorizado con la intención, a  sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos.  

  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos  

  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos A.  

            

  

Cualquier  persona que:  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según lo  dispuesto en la subsecci6n (b) [de esta sección].  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique:  

B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos u  ópticos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa tal violación será condenada a un  término de confinamiento en prisión de no menos de 10  años y no más que cadena perpetua… una multa que no  exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones  del Título 18 o $10,000,000 de dólares  estadounidenses… Si cualquier persona comete tal violación  después de una condena previa por un delito grave serio  relacionado con drogas… que se haya hecho definitiva, dicha persona  será condenada a un término de confinamiento en prisión  de no menos de 15 años y no más que confinamiento en  prisión a cadena perpetua… una multa que no exceda lo mayor  de dos veces lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del  Título 18 o $20,000,000 de dólares estadounidenses…  un término de libertad supervisada de al menos 5 altos además  de dicho término de confinamiento en prisión y [. . .]  si hubo tal condena previa . . . un término de libertad  supervisada de al menos 10 años además de dicho termino  de confinamiento en prisión.  

  

(2)  En el caso de una violación de la Subsección (a) de  esta sección que implique:  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de confinamiento en prisión de no menos de 5  altos y no más de 40 años… una multa que no exceda la  mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título  18 o $5,000,000 de dólares estadounidenses… Si cualquier  persona comete tal violación después de una condena  previa por un delito grave serio relacionado con drogas… que se  haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un  término de confinamiento en prisión de no menos de 10  altos y no más que confinamiento en prisión a cadena  perpetua… una multa que no exceda el doble de lo autorizado de  acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $8,000,000 de  dólares estadounidenses… un término de libertad  supervisada de al menos 4 años además de dicho termino  de confinamiento en prisión y [. . .] si hubo tal condena  previa… un término de libertad supervisada de al menos  8 años además de dicho termino de confinamiento en  prisión.  

  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

  

  

39.  El comportamiento que motiva el pedido de extradición de  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  guardan  adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes  conductas punibles:  

  

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS: El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas  tóxicas, (…) , o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si  se trata de marihuana hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

40.  Así las cosas, las  conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran  penalizadas en los dos países y están sancionadas con  pena mínima superior a los cuatro años de prisión.  En consecuencia, la Sala considera que se satisface la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

  

Equivalencia de  las decisiones  

  

41.  Este  requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la  decisión que contiene el cargo por el que se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo  establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de  2004.  

  

42.  La  acusación formal del Caso  número número  24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México  equivale al escrito de acusación del artículo 337 de la  Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo hacen equivalente, en tanto:  

            

i. contiene          una narración sucinta de las conductas investigadas con          especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

ii. se          fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;

iii. califica          jurídicamente el comportamiento;

iv. invoca          las disposiciones penales aplicables y

v. tal          cual sucede con la emisión del escrito de acusación en          nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el          procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los          cargos que se emiten en su contra.  

  

43. Por lo  anterior, el requisito examinado está cumplido.  

  

Causales de  improcedencia  

  

44. Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con el principio de non  bis in ídem.  

  

45. Como se  indicó, los delitos de «concierto para delinquir, lavado  de activos y tráfico de drogas ilícitas», son  delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas  y por las cuales se proscribe la extradición.  

  

46. En este punto  no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la  solicitud internacional. Al respecto, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que,  al revisar su base de antecedentes, el reclamado registra:  

            

i. Sentencia          del 22 de agosto de 200110          impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de          Bogotá por los delitos de concierto para delinquir, tráfico          y fabricación o porte de estupefacientes.  

  

47. Por su parte,  la Fiscalía General de la Nación, informó que  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS presenta  el siguiente registro:  

  

  

48. Ante este  panorama, pese a que se evidencian dos registros en contra de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS,  respecto  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se advierte:  

            

i. Respecto          a la sentencia condenatoria, el Juzgado 18 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la          extinción de la pena.

ii. En          relación con la noticia criminal 113, la Fiscalía 3°          de la Dirección Seccional de Bogotá señaló          que la actuación tramitada bajo la Ley 600 de 2000, en etapa          de instrucción, se encuentra inactiva.  

  

49. En este caso,  los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición  elevada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo  México ocurrieron no más tarde del 1 de febrero de  2024, por lo que no guardan relación temporal con las  actuaciones internas antes descritas.  

  

50. De esa manera,  no se advierte violación al principio de non  bis in ídem.  Sin embargo, en caso de autorizarse la extradición, se le  pedirá al Gobierno Nacional que informe de ello a las  autoridades judiciales que adelantan dichas actuaciones, para que  adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas  diligencias.  

  

Respuesta a  los alegatos de la defensa.  

  

51. Al presentar  sus correspondientes alegatos de cierre, la defensa técnica de  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS  solicitó la emisión de un concepto desfavorable. A su  juicio «la solicitud de extradición ha sido tramitada  por una autoridad manifiestamente carente de legitimación».  Ello, porque se está  incumpliendo  el protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en  Colombia.  

  

51.1. Sobre el  particular, la Corte reitera que no está ante un acto de  juzgamiento, por lo que no son admisibles pruebas o pedimentos que  supongan una comparación de sistemas procesales.  

  

51.2. La Corte con  apego en su doctrina (16708 del 15 de agosto de 2000), indica que son  figuras diversas la extradición y la asistencia judicial  recíproca, ante lo cual se hace más evidente la  inviabilidad de la pretensión elevada por el apoderado del  solicitado en extradición, cuya procedencia tendría que  provocarse a través del exequatur, como expresión de  cooperación recíproca en materia judicial. En efecto,  en tal decisión se señaló:  

  

La  extradición y la asistencia judicial recíproca son dos  instituciones que han merecido referencia diferenciada en la  Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de  la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las  condiciones de la primera institución, el convenio remite a la  legislación del país requerido o a lo previsto en los  tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°).  Así pues, aunque la Convención multilateral rige para  efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que  comprende temas como los de la recepción de pruebas y la  práctica de diligencias para nutrir los procesos que  soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes,  el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines  del trámite de extradición, motivo por el cual resulta  inútil su acreditación para este específico  asunto.  

  

La  Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora,  hace la clara distinción entre las figuras de la extradición  y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene  cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la  segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos  penales que se adelantan soberanamente en los países  comprometidos, pues para el trámite de la primera institución  se remite a la legislación interna del país requerido.  Así pues, como todo lo solicitado en los acápites  anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no  al trámite de extradición, las pruebas son  inconducentes.  

  

51.3. La  asistencia judicial es un mecanismo que permite poner a disposición  jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país  reclamante. En ese sentido, es una herramienta general de cooperación  judicial, que puede tener conexión con la gestión de  investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados  fuera de sus territorios.  

  

51.4. En tal  panorama, se tiene que los alegatos presentados por la defensora no  están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los  aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. En  cambio, cuestionan la legalidad o ilicitud de los actos de  recolección de los elementos materiales probatorios y/o  evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses  en territorio colombiano. Este es un tema que atañe a la  naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS en  el país reclamante.  

En consecuencia,  la Corte desestimará los planteamientos de la defensa.  

  

Condicionamientos  

  

52.  Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá someterse  a estos condicionamientos:  

  

52.1.  Que  el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  petición de extradición. Tampoco será sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

52.2.  Deberán  respetarse las garantías inherentes a su condición de  procesado, en particular:  

            

a. que          tenga acceso a un proceso público sin dilaciones          injustificadas,

b. que          se presuma su inocencia,

c. que          cuente con un intérprete y un defensor designado por él          o por el Estado,

d. que          se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su          defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan          en su contra,

e. que          su situación de privación de la libertad se desarrolle          en condiciones dignas,

f. que          la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona,          pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad          esencial de readaptación social,

g. además,          a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin          al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos          que aquí se le imputan.  

  

52.3.  La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o si su situación jurídica  es resuelta de manera semejante en el país solicitante,  incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las  imputaciones que motivan la extradición.  

  

52.4.  Igualmente,  al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el  país reclamante, según sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos. Esto se deriva de que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

  

52.5.  En  virtud del numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política, al Gobierno Nacional en cabeza del señor  presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponden ciertas obligaciones. Así, debe hacer seguimiento  de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición.  En ejercicio de esa facultad, también le corresponde  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

  

52.6.  Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

            

V. CONCEPTO:  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CARLOS  ARTURO TORRES RÍOS,  realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por  los cargos atribuidos en la acusación formal Caso  número número  24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.  

  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE  JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

  

  

1          Folios          4 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

2          Folios          27 y ss. Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º          01 de 1997.  

5          «(i) el sitio de          realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como          también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

6          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

7          Folio          10 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Folio          11 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

9          Folio 13          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

10          En          el reporte realizado se consignó la siguiente observación:          sentencia condenatoria 4761 del 25 de agosto de 2005.      

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