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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
CP316-2025
Radicación n.º 69272
(Acta n.° 340)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0436 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Este es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos»1.
2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 11 de marzo de 2025. La aprehensión ocurrió el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.
3. A través de la Nota Verbal N.° 0898 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 2. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Raquel Ruíz Vélez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso N.° 24-1581, el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
3.4. Copia de la orden de aprehensión del 6 de noviembre de 2024, emitida por la citada autoridad judicial.
3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) El expedido por Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Raquel Ruíz Vélez, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) El suscrito por Pamela J. Bondi, procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 25-015828 del 14 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dependencia que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023764-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025.
5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 5 de junio de 2025, se requirió a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.
6. En el traslado se recibió memorial suscrito por CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, con el que le dio poder a una abogada para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición.
7. En providencia del 13 de agosto de 2025, la Corte accedió a la petición probatoria del Ministerio Público sobre la verificación de los antecedentes penales del reclamado. Por tal razón, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.
7.1. A su vez, negó las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial. La Sala señaló que esa postulación estaba encaminada a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano. Subrayó que tal tema no debe ser verificado por esta Corporación.
9. La Fiscalía General de la Nación, con oficio N.º 20251700094321 del 28 de agosto de 2025, indicó que en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS figura la siguiente vinculación:
10. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias.
11. Esta Sala mediante providencia CSJ AP7538-2025 del 22 de octubre de 2025, no repuso la decisión impugnada. En aquella también dispuso el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2025.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Ministerio Público
12. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:
12.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos del expediente.
12.2. Señaló aspectos básicos de la normatividad aplicable que regiría este trámite de cooperación internacional.
12.3. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación.
12.4. Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, las relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
12.5. Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
La defensa
13. La defensa presentó los siguientes reparos:
13.1. En el auto no se realizó un estudio respecto de la Ley 636 de 2001, sólo se limitó a señalar la tesis expuesta en el radicado 16708 de agosto de 2000, la cual, «no aplica al caso, porque fue emitida cinco meses antes de la promulgación de la ley 636 de 2001, por lo que la materia que estudió la CSJ en la sentencia de Rad. 16708 no pudo ser la misma».
13.2. En el presente trámite se incumple lo dispuesto en la Ley 636 de 2001 y con ello se afecta la validez de la prueba. Ello, porque «se requieren dos filtros en la recolección de las pruebas trasnacionales con fines de extradición, para investigaciones desarrolladas totalmente en territorio del país requerido. Que son la ley interna y la ley internacional que permite su uso fuera de las fronteras del país que recolectó el material probatorio».
13.3. Al incumplirse lo dispuesto en la citada Ley se comete el delito de menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del Código Penal). Cuando el Estado colombiano es permisivo con la intromisión de autoridades extranjeras en asuntos propios de las autoridades locales, incurre por vía de omisión en la comisión de un delito como el reseñado.
13.4. Además, en caso de demostrarse el incumplimiento de la obligación internacional, se constituiría por vía de omisión los delitos descritos en los artículos 2° y 4° de la Convención de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos.
13.5. Respecto a la afirmación realizada por esta Corporación en el sentido de que el asunto debe tramitarse ante los tribunales de Estados Unidos de América, indicó que es parcialmente cierta, ya que está sujeta a una manifestación explícita de la violación alegada. La cual debe reflejarse en el concepto o en la resolución presidencial.
13.6. Adicionalmente, describió los precedentes jurisprudenciales de los tribunales estadounidenses como «(caso: LEDHER v. EE.UU, DIWAN v. EE.UU, RAUSCHER v. EE.UU, FICCIONI Y KELLA v. EE.UU)». Con ellos, pretende demostrar que un ciudadano colombiano no puede recurrir ante un tribunal norteamericano la discusión sobre el cumplimiento de las convenciones multilaterales en materia de asistencia judicial en cuanto a los actos de investigación.
13.7. Si la Corte Suprema de Justicia no se pronuncia respecto del cumplimiento del protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas, la presidencia tampoco lo hará y los tribunales norteamericanos no lo evaluarán. Eso es vital para garantizar el derecho de defensa.
13.8. La solicitud probatoria pretende la verificación del cumplimiento de un tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que obra en el mismo.
13.9. Por lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Lo anterior, en virtud del principio de non bis in ídem y la falta de legitimación de las autoridades solicitantes para conocer la causa.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE
Aspectos generales
14. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
15. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar:
i. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
ii. la demostración plena de la identidad de la persona requerida;
iii. la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
iv. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Presupuestos constitucionales
18. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:
i. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
ii. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma;
iii. que el injusto se haya cometido en territorio colombiano.
19. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos expuestos en la acusación formal número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron «no más tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha». Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
20. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa. Parte de estos cargamentos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación identificó a TORRES RIOS, OCHOA ROBAYO, REGALADO TARIFA y JOYA VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá, Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organización de tráfico de drogas incluían organizar la venta de cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las ganancias de las drogas a través de Western Union y transferencias electrónicas bancarias.
Compra de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024
El 1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en inglés) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO TARIFA en Bogotá, Colombia, para hablar sobre futuros negocios de tráfico de drogas. El UC de la DEA expresó la necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en Colombia. OCHOA ROBAYO indicó que también podrían entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles, California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reunión, el UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos de cocaína utilizando a otros dos agentes encubiertos de la policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. La comunicación entre el UC de la DEA y REGALADO TARIFA se produjo a través de mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y llamadas. Durante esas comunicaciones, el UC de la DEA reconoció la voz de REGALADO TARIFA como la misma voz que la persona que el UC de la DEA había conocido previamente en Bogotá, Colombia, el 1 de febrero de 2024, y fue identificado como REGALADO TARIFA. Durante estas comunicaciones, REGALADO TARIFA confirmó un precio de 6,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 doláres estadounidenses) por kilogramo. REGALADO TARIFA solicitó una notificación con dos días de antelación antes de completar el trato.
El 28 de febrero de 2024, el UC de la DEA llamó a REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para concertar la compra para ese día. REGALADO TARIFA se puso en contacto con un proveedor, quien Accede a entregar seis kilogramos a la “gente” del UC de la DEA. Un agente de la PNC se comunicó entonces directamente con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles de la transacción, como la hora y el lugar, y acordaron reunirse en el Hotel Santa Barbara Real de Bogotá. Aproximadamente a la 1:40 p. m., los agentes de la PNC observaron como REGALADO TARIFA llegaba al hotel en un Toyota gris, entraba en la habitación del hotel para saludar al UC de la PNC y luego salía del hotel.
Compra de dos kilogramos de cocaína el 7 de mayo de 2024
Entre el 22 de abril y el 17 de mayo de 2024, el UC de la DEA se mantuvo en comunicación a través de llamadas y mensajes de WhatsApp con REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO en relación con otra transacción de cocaína. REGALADO TARIFA sugirió que el UC de la DEA comprara dos kilogramos a REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO a precios colombianos, y luego ellos le darían al UC de la DEA un tercer kilogramo de su propiedad que el UC de la DEA podría vender en Nuevo México y enviar las ganancias a REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO una vez que se vendiera. El UC de la DEA aceptó la transacción.
El 4 de mayo de 2024, REGALADO TARIFA informo al UC de la DEA que no podía conseguir el tercer kilogramo para revenderlo en Nuevo México, pero REGALADO TARIFA fijo un precio de 6,330,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 dólares estadounidenses) por cada uno de los dos kilogramos, a lo que el UC de la DEA accedió.
El 7 de mayo de 2024, un UC de la PNC se comunicó con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles del trato. REGALADO TARIFA acordó reunirse en el Hotel Egina de Bogotá para completar la transacción. REGALADO TARIFA llegó al hotel en un Suzuki gris y entró en la habitación del hotel. REGALADO TARIFA proporcionó entonces dos objetos en forma de ladrillo (que más tarde se determinó que eran dos kilogramos de cocaína) al UC de la PNC a cambio de dinero.
Durante la transacción, REGALADO TARIFA recibió una llamada telefónica de “Martin” (identificado más tarde como OCHOA ROBAYO) en la que acordaron reunirse pronto. Basándose en las llamadas interceptadas entre REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO, los agentes creen que OCHOA ROBAYO estaba llamando para confirmar que el trato se había completado y que OCHOA ROBAYO recibirá su parte de REGALADO TARIFA.
Después de que se completara el trato con el UC de la PNC, los agentes de la PNC llevaron a cabo una vigilancia y observaron a REGALADO TARIFA salir del hotel y viajar al Hollywood Casino, donde se cree que se reunió con OCHOA ROBAYO. Más tarde ese día, REGALADO TARIFA envió al UC de la DEA un mensaje por WhatsApp confirmando que la transacción en Bogotá se había completado.
Transferencia mediante Western Union el 28 de mayo de 2024
Entre el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de la DEA preguntó a OCHOA ROBAYO si conocía una fuente de suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de cocaína más grandes y entregar la cocaína en Nuevo México. OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que podía hacer la presentación y pidió el pago al UC de la DEA al presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo después, OCHOA ROBAYO llamo al UC de la DEA y le pasó el teléfono a la fuente de suministro (TORRES RÍOS). TORRES RÍOS le dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza entre ellos, TORRES RÍOS podría entregar cocaína en Nuevo México. El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público enviaron una transferencia de dinero por Western Union de $700.00 dólares estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo México, a OCHOA ROBAYO en Bogotá, Colombia, por haber hecho la presentación a TORRES RÍOS.
[…]
21. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad5, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
22. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se debe a que no están relacionados ni ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. Asimismo, no existen indicios de que CARLOS ARTURO TORRES RÍOS tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite.
23. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable.
24. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.
Documentación aportada.
25. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
i. copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
ii. indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
iii. todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;
iv. copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6.
26. Según el artículo 251 del Código General del Proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
27. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.
28. Esto se corrobora en el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruíz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
29. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
30. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
31. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
32. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CARLOS ARTURO TORRES RÍOS ciudadano colombiano, nacido el 23 de octubre de 1956, portador de la cédula de ciudadanía 19.345.614.
33. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»7, «la constancia de buen trato» y del «acta de notificación captura con fines de extradición»8.
34. Asimismo, un perito en dactiloscopia9 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí.
35. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación
36. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia. Del mismo modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
37. En la acusación formal Caso número número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se formularon los siguientes cargos en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS:
El gran jurado imputa lo siguiente:
CARGO 1
A partir de una fecha desconocida, pero no más tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, CARLOS TORRES-RÍOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA- VEGA, ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos.
Cantidad de cocaína implicada en el concierto
Con respecto a CARLOS TORRES-RÍOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA-VEGA, la cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, contrario a la sección 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE. UU. En violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU.
CARGO 2
El 28 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA, distribuyó ilegal, a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada sabiendo, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y el delito implico 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
En violación las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T. 21, C. EE. UU., y la sección 2, T. 18 C. EE. UU.
CARGO 3
El 7 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y en otros lugares, el acusado, JORGE REGALADO-TARIFA, distribuyó ilegal, a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada sabiendo, con intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, y el delito implica 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
En violación de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(2)(B), T. 21, C. EE. UU., y la sección 2, T. 18, C. EE. UU.
CARGO 4
En violación de las secciones 959(a), 959(d) y 960(b)(1)(B), T. 21, C. EE. UU., y la sección 2, T. 18 C. EE. UU.
CARGO 5
El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó a cabo e intentó llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afectó al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Unión por un importe aproximado de $700 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en el país de Colombia, lo que implicó que bienes representados por un agente de la ley como utilizados para realizar y facilitar la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU. En violación de la § 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU.
CARGO 6
Entre el 15 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha y el 19 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México y en otros lugares, el acusado, CARLOS TORRES-RÍOS, llevo a cabo e intentó llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia bancaria electrónica por un importe aproximado de $5,450 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino a una cuenta controlada por el acusado, CARLOS TORRES-RÍOS, en el país de Colombia, que implicó bienes representados por un agente de las autoridades del orden público como ganancias de una actividad ilegal especifica, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU.
En violación de la sección 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU.
CARGO 7
El 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó a cabo e intentó llevar a cabo a sabiendas una transacci0n financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Unión por un importe aproximado de $1,000 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en el país de Colombia, lo que implico bienes representados por un agente de la ley como utilizados para llevar a cabo y facilitar la realización de una actividad ilegal especifica, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU.
En violación de la sección 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU.
38. Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS corresponden a:
Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Autores principales
(b) Quienquiera que cause intencionadamente un acto que, si lo realizara directamente el u otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios.
(a)…
(3) Quienquiera que con intención de—
A. promover la realización de una actividad ilícita especificada…;
realice o intente realizar una transacción financiera que implique un bien representado como las ganancias de una actividad ilícita especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado en virtud de este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años, o ambas cosas. A efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término “representado” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general. Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se inicie dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominaran categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se presenten directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [.]
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, producción y distribución de sustancias controladas.
a. Fabricación o distribución para fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos A.
Cualquier persona que:
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la subsecci6n (b) [de esta sección].
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique:
B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de:
(ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros…;
la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses… Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas… que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 15 años y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua… una multa que no exceda lo mayor de dos veces lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $20,000,000 de dólares estadounidenses… un término de libertad supervisada de al menos 5 altos además de dicho término de confinamiento en prisión y [. . .] si hubo tal condena previa . . . un término de libertad supervisada de al menos 10 años además de dicho termino de confinamiento en prisión.
(2) En el caso de una violación de la Subsección (a) de esta sección que implique:
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de:
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 5 altos y no más de 40 años… una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $5,000,000 de dólares estadounidenses… Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas… que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 altos y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua… una multa que no exceda el doble de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $8,000,000 de dólares estadounidenses… un término de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho termino de confinamiento en prisión y [. . .] si hubo tal condena previa… un término de libertad supervisada de al menos 8 años además de dicho termino de confinamiento en prisión.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
39. El comportamiento que motiva el pedido de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…) , o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
40. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Equivalencia de las decisiones
41. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
42. La acusación formal del Caso número número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México equivale al escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto:
i. contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
ii. se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;
iii. califica jurídicamente el comportamiento;
iv. invoca las disposiciones penales aplicables y
v. tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
43. Por lo anterior, el requisito examinado está cumplido.
Causales de improcedencia
44. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio de non bis in ídem.
45. Como se indicó, los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
46. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que, al revisar su base de antecedentes, el reclamado registra:
i. Sentencia del 22 de agosto de 200110 impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir, tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.
47. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, informó que CARLOS ARTURO TORRES RÍOS presenta el siguiente registro:
48. Ante este panorama, pese a que se evidencian dos registros en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se advierte:
i. Respecto a la sentencia condenatoria, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena.
ii. En relación con la noticia criminal 113, la Fiscalía 3° de la Dirección Seccional de Bogotá señaló que la actuación tramitada bajo la Ley 600 de 2000, en etapa de instrucción, se encuentra inactiva.
49. En este caso, los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición elevada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México ocurrieron no más tarde del 1 de febrero de 2024, por lo que no guardan relación temporal con las actuaciones internas antes descritas.
50. De esa manera, no se advierte violación al principio de non bis in ídem. Sin embargo, en caso de autorizarse la extradición, se le pedirá al Gobierno Nacional que informe de ello a las autoridades judiciales que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas diligencias.
Respuesta a los alegatos de la defensa.
51. Al presentar sus correspondientes alegatos de cierre, la defensa técnica de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS solicitó la emisión de un concepto desfavorable. A su juicio «la solicitud de extradición ha sido tramitada por una autoridad manifiestamente carente de legitimación». Ello, porque se está incumpliendo el protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en Colombia.
51.1. Sobre el particular, la Corte reitera que no está ante un acto de juzgamiento, por lo que no son admisibles pruebas o pedimentos que supongan una comparación de sistemas procesales.
51.2. La Corte con apego en su doctrina (16708 del 15 de agosto de 2000), indica que son figuras diversas la extradición y la asistencia judicial recíproca, ante lo cual se hace más evidente la inviabilidad de la pretensión elevada por el apoderado del solicitado en extradición, cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. En efecto, en tal decisión se señaló:
La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto.
La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes.
51.3. La asistencia judicial es un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante. En ese sentido, es una herramienta general de cooperación judicial, que puede tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios.
51.4. En tal panorama, se tiene que los alegatos presentados por la defensora no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. En cambio, cuestionan la legalidad o ilicitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano. Este es un tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS en el país reclamante.
En consecuencia, la Corte desestimará los planteamientos de la defensa.
Condicionamientos
52. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá someterse a estos condicionamientos:
52.1. Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición. Tampoco será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
52.2. Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular:
a. que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas,
b. que se presuma su inocencia,
c. que cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado,
d. que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,
e. que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,
f. que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social,
g. además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
52.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
52.4. Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, según sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto se deriva de que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
52.5. En virtud del numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponden ciertas obligaciones. Así, debe hacer seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición. En ejercicio de esa facultad, también le corresponde determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
52.6. Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
V. CONCEPTO:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación formal Caso número número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Folios 4 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
2 Folios 27 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.
5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
7 Folio 10 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folio 11 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Folio 13 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10 En el reporte realizado se consignó la siguiente observación: sentencia condenatoria 4761 del 25 de agosto de 2005.
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