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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP012-2025 Radicación n.º 66546 (Acta n.° 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-español CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada. II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.° 090/20241 del 13 de marzo de 2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-español CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ. El requerido se identifica con cédula de ciudadanía n.° 1.053.790.279, pasaporte núm. AAJ489940, documentos expedidos por la República de Colombia; DNI 49814403-Z y pasaporte núm. AAH279007 expedidos en el país requirente. Lo reclama el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro de las de las diligencias previas núm. 104/2015, seguidas por el delito de “pertenencia a organización criminal; falsedad documental, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales”. En esa oportunidad, allegó la Orden Internacional Europea de detención y entrega de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ2. Así mismo, auto del 18 de mayo de 2023, proferido por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del procedimiento abreviado 003/2022 en el que acuerda la busca y captura nacional e internacional y el ingreso en prisión de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, para su enjuiciamiento3. Además, Notificación Roja de Interpol N.°A-7847/8-2023. En ella se identifica a CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ y se señala que es prófugo buscado para comparecer a un proceso penal4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 15 de marzo de 20245, decretó la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ GÓMEZ. Este había sido aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en Manizales el día 09 del mismo mes y año6, con fundamento en la referida Notificación Roja de Interpol7. Con Nota Verbal n.° 236/2024 del 04 de junio de 20248, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos: * Auto del 28 de mayo de 2024, emitido por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, dirigido a las autoridades judiciales competentes de Colombia en el que peticiona la extradición de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ9. * Auto emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.°5, a la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 17 de mayo de 2024, en el que propuso al Gobierno del Reino de España solicitar a la República de Colombia la extradición de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ 10. * Escrito de acusación del abogado del Estado del 23 de septiembre de 2020, en el que se pronuncia respecto del traslado del auto en virtud del traslado efectuado por el Juzgado Central de instrucción n.°511. * Auto de apertura de juicio oral del 02 de octubre de 2020, dentro de las diligencias previas 104/2015, emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.°5 de la Agencia Nacional12. * Auto de esa autoridad del 18 de mayo de 2024, en el que acordó la busca y captura nacional e internacional de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ13. * Auto que resuelve el recurso de súplica formulado contra el auto de busca y captura e ingreso a prisión del 22 de junio de 202314. * Auto de mantenimiento de la situación de prisión provisional de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, del 17 de mayo de 202415. * Preceptos del Código Penal español aplicables al caso16. * Escrito de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 11 de mayo de 2020 dirigido al Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid en el que da “apertura del juicio oral ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formulando escrito de Acusación”17. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. La Cancillería, mediante oficio DIAJI n.° 1939 del 5 de junio de 202418, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Tal entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD- OFI24- 0023946-GEX-10100 del 12 de junio de 2024. Asignado el trámite al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 24 de junio de 2024, se requirió a CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ para que confiriera personería a un defensor de confianza. En el plazo señalado, se recibió poder de sus mandatarios -principal y suplente, y en el mismo memorial solicitaron efectuar el trámite simplificado. En auto del 05 de julio de 2024 se reconoció personería de los profesionales designados. Con auto del 09 de julio siguiente, como los apoderados del requerido solicitaron se diera curso al trámite simplificado, se ordenó requerir a CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ para que indicara si quería acogerse al mecanismo. Dentro del término indicó que sí era su deseo que se aplicara el trámite simplificado, como lo expresaron sus apoderados. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal19, entrevistó al solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales. Evidenció que su declaración se hizo libre, espontánea y voluntaria, asesorada y sin apremio ni vicio de consentimiento. Por tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Asimismo, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para la emisión de concepto favorable al requerimiento. En todo caso, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombo-español. Con auto del 6 de agosto de 2024, de conformidad con la coadyuvancia presentada por el Ministerio Público, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-. Así, se les pidió que informen si contra el reclamado CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.053.790.279, se adelantó o se adelanta alguna investigación. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación20, a través de oficio 20242220086601, allegó la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad. Según esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, Cristian Camilo González Gómez no reporta vinculación a procesos penales. La DIJIN21 dio respuesta con oficio núm. 20240408093/ARAIC -GRUCI 1.9 del 30 de agosto de 2024. En ella certificó que al consultar la información sistematizada de antecedentes penales y /o anotaciones, así como órdenes de captura de esa entidad, CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.053.790.279, no aparece registrado. Con base en lo expuesto, la Sala emite el concepto respectivo. III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 regula la figura de la extradición simplificada. Posibilita a la persona reclamada, con asentimiento de su defensor y del Ministerio Público, solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. En el presente asunto, la Sala ve reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ. En efecto, la petición de los apoderados del requerido, se radicaron en debida forma, fue rectificada a través de acta de notificación personal de GONZÁLEZ GÓMEZ. El procurador delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, diligencia que agotó mediante entrevista personal con el reclamado. 2. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política22: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. Con base en lo anterior, el presente concepto estará basado en la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”; también destaca que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: […] procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: 1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena. Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que “no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos”; mientras que el canon 6º añade a ese catálogo: “[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio” o diverso del que haya motivado el pedido. De otro lado, el precepto 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, en el sentido que “será presentada por la vía diplomática” y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el precepto 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.” Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que: “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Así se procederá, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política23 preceptúa que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. Además, que “no procederá por delitos políticos” ni cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo núm. 01 de 1997. Para el presente caso, teniendo en cuenta que se indicó que CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ nació en Manizales (Caldas), Colombia, el 08 de septiembre de 198824, se analizarán todos los requisitos antes reseñados porque es colombiano por nacimiento. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica. Las conductas punibles objeto del requerimiento no tienen tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: pertenencia a organización criminal, falsedad en documentos mercantiles, blanqueo de capitales y delitos contra la hacienda pública. En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, la conducta materia de procesamiento es la siguiente: “CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GOMEZ PERTENECÍA A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE ENTRE LOS AÑOS 2009 Y 2014 HABÍA CREADO UNA ESTRUCTURA SOCIETARIA FICTICIA, CON EMPRESAS INSTRUMENTALES CONSTITUIDAS EN ESPAÑA, PORTUGAL, ITALIA, FRANCIA Y PAÍSES BAJOS, QUE APARENTABAN SER IMPORTADORES DE MERCANCÍA DE CHINA DESDE SOCIEDADES RADICADAS EN ESPAÑA, PORTUGAL Y PAÍSES BAJOS, A TRAVÉS DE LOS PUERTOS DE VALENCIA, ALGECIRAS Y ROTTERDAM. PARA ELLO ALTERABAN LA DOCUMENTACIÓN MERCANTIL QUE DABA SOPORTE A DICHAS IMPORTACIONES, ALTERANDO EL VALOR REAL DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON LA FINALIDAD DE ELUDIR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR (DERECHOS DE ADUANA E IVA A LA IMPORTACIÓN) Y EN LOS IMPUESTOS INTERIORES (IVA). LA MERCANCÍA SE FACTURABA A UNOS DESTINATARIOS FICTICIOS QUE ERAN EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL A CUYO FRENTE ESTABAN COLOCADOS TESTAFERROS, MIENTRAS LOS VERDADEROS DESTINATARIOS QUEDABAN OCULTOS Y NO TRIBUTABAN A LA HACIENDA ESPAÑOLA. EL DINERO ASÍ OBTENIDO POR LA ORGANIZACIÓN ERA INGRESADO EN CUENTAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL EN PORTUGAL. PARTE DEL DINERO SE ENVIABA A CHINA PARA COMPLETAR LOS PAGOS A LOS PROVEEDORES, AL HABER DECLARADO MENOR VALOR DE LA MERCANCÍA QUE EL QUE EFECTIVAMENTE TENIA, Y OTRA PARTE ERA TRANSFERIDO A ADUANAS SENALAR SL, DE LA QUE CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GOMEZ ERA EMPLEADO, O A LAS EMPRESAS HOLANDESAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA SIMULAR QUE EXISTÍA UN PAGO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LAS MENCIONADAS MERCANTILES DOMICILIADAS EN HOLANDA. LAS CANTIDADES DEFRAUDADAS POR LA ACTUACIÓN DE ADUANAS SENALAR SL ENTRE LOS AÑOS 2011 Y 2014 ASCIENDEN A UN TOTAL DE 31.333.351,14 EUROS POR ARANCELES Y 49.545.078,30 EUROS POR IVA”. Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron y tuvieron efecto en el Estado requirente y, por ende, dicho país tiene jurisdicción para su investigación y juzgamiento. Además, acaecieron después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo expuesto, en razón a que no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado y ni él ni sus apoderados argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia de que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable a este asunto es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1. Documentación anexa y su validez formal. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: i) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. Según el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”. Esto permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, Nota Verbal núm. 236/2024 del 04 de junio de 2024, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas. 4.2. Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia busca establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Esto implica conocer su verdadera identidad, por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano y español CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.053.790.279 y pasaporte núm. AAJ489940, documentos expedidos en la República de Colombia, DNI 49814403-Z y pasaporte núm. AAH279007 del Reino de España. Nacido en Manizales (Caldas) el 8 de septiembre de 1988. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato25. Se verifica también que, en la notificación Roja de INTERPOL número A-7847/8-2023 publicada el 30 de agosto de 2023, se registra como documentos de identidad la cifra que coincide con el número nacional de identidad de España y el pasaporte. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial26, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar27 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil28, documentación que guarda uniformidad en los datos consultados. A partir de las piezas documentales aportadas a este diligenciamiento, se advierte que no hay duda de la identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona privada de libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. Como se expuso anteriormente, CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ es requerido por las autoridades judiciales del Reino de España. Allí es señalado de ejecutar actividades ilícitas en ese territorio. Por esta misma razón, el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos, de ser el caso. 4.4. La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º. del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año. A este efecto “será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo”. En lo que hace a esa condición, esta Corporación estudió el requisito consagrado en el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos. Así, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, concluyó que no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente. Se debe verificar la penalidad en su extensión, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que si no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1. CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ es requerido en extradición para ser juzgado por los siguientes delitos consagrados en el Código Penal español vigente, según auto proferido por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dirigido a las autoridades judiciales competentes de Colombia en el que peticiona la extradición de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ: “DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1. 1°, 2º y 3 C.P. Artículo 392. 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España. Artículo 390. 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 BIS APARTADOS A), B), Y C) C.P. Artículo 305 bis. 1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito. Artículo 305. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo. La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior: a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1. b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. 3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado. Si la cuantía defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años. DELITO DE BLANQUEO DE CAPÍTALES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 301 DE CODIGO PENAL Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.” Las conductas que fueron encajadas por las autoridades del país reclamante en las anteriores descripciones normativas también se consideran como delitos en el Código Penal colombiano: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos o testaferrato y conexos, (…), y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. ARTÍCULO 321. FRAUDE ADUANERO. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad”. ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada. Si se trata de individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copias del auto de busca y captura nacional e internacional y el ingreso a prisión29 del 18 de mayo de 2023 y del auto del 28 de mayo de 2024 en el que se solicitó la extradición, en el marco del Procedimiento Abreviado 3/2022. Tales providencias se consideran como un mandamiento de prisión. Contiene datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que originaron la acción penal, la descripción de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que originan la solicitud de extradición. 4.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) “se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”; ii) “se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”; iii) “por delitos políticos o por hechos conexos con ellos” y iv) “por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones” del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 06 de agosto de 2024, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ ha sido investigado o condenado por alguna conducta punible. De ser así, debían indicar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que “consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3- parágrafo primero de la Resolución n.° 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud, esto es, con el nombre de CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.053.790.279, NO figuran registros de vinculación a procesos penales.”. A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que en contra del requerido no se registran órdenes de captura vigentes diferentes a la emitida en el trámite de extradición. Por lo anterior, es claro que no existe en nuestro país un juzgamiento previo de los hechos que fundan la solicitud de extradición. ii) Sobre la prescripción se tiene que el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece, como una de las causales que impiden la extradición, que se haya “cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”. Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta “en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción a nuestras normas. Pero sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. El auto de prisión, auto de proceder o el que haga sus veces en el sistema procesal español, es similar, en cuanto a sus efectos, a la audiencia preliminar de formulación de la imputación o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado. En ambos casos, se comunica al implicado los cargos que le son atribuidos, y se interrumpe el término de la prescripción penal. (CSJ CP167-2022, 13 sep., rad. 59947 CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago., rad. 63317). Luego, con el cometido de determinar si la potestad punitiva está o no prescrita deberá tenerse en cuenta, conforme el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, la fecha en que se profirió dicha determinación judicial (CSJ, CP078-2020). Conforme con la documentación aportada en la solicitud, se tiene que, mediante auto del 18 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado 104/2015, “se acordó la busca y captura nacional e internacional y el ingreso a prisión de CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GOMEZ (DNI n.º 49814403-Z)”30. Conforme con la ley procesal colombiana a partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo, calculado con el incremento basado en haberse cometido en el extranjero, y comenzó a correr uno nuevo. Ahora bien, el término de prescripción de las acciones penales por las conductas cometidas por CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ como se hubiesen calificado en Colombia, considerados la causa de su incremento y el efecto de la interrupción (artículos 83, incisos 1 y 7; 86 de la Ley 599), es el siguiente: * lavado de activos, 10 años, * concierto para delinquir, 10 años, * falsedad en documento privado, 6 años y 9 meses, * fraude aduanero, 9 años, * defraudación o evasión tributaria, 6 años, 7 meses y 15 días. Como viene de verse, la prescripción fue interrumpida el 18 de mayo de 2023, en razón a la emisión del auto de busca y captura nacional e internacional contra el requerido, de manera que ni siquiera se ha cumplido el término mínimo que reza el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. iii) Finalmente, debe reiterarse que las conductas imputadas no tienen naturaleza política. Además, que la solicitud está motivada en hechos posteriores a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el Tratado aplicable. 5. Conclusión. La Sala, por lo expuesto, es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano y español CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, formulado por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho, por manera que se conceptuará favorablemente sobre la misma. 6. Sobre los condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir garantía de que el reclamado permanezca en la nación requirente y que retorne a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, tras su liberación por haber cumplido la pena impuesta, si así aquel lo estima, dada su doble nacionalidad. Del mismo modo, como es colombiano por nacimiento, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Lo anterior, según los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. No debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, por los cargos que allí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Finalmente, el tiempo que CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal n.° 090 del 13 de marzo de 2024. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta Aclaración de voto GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 Folio 26 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folio 27 al 36 ibidem. 3 Folio 39 al 40 ibidem. 4 Folio 37 al 38 ibidem. 5 Folios 44 al 47 ibidem. 6 Folio 2 ibidem. 7 Folio 37 ibidem 8 Folio 53 ibidem. 9 Folio 54 a la 59 ibidem. 10 Folios 60 al 104 ibidem. 11 Folios 109 al 110 ibidem. 12 Folios 111 al 160 ibidem. 13 Folios 161 al 163 ibidem. 14 Folios 164 al 166 ibidem. 15 Folios 167 al 169 ibidem. 16 Folios 170 a 177 ibidem 17 Folios 178 a 305 ibidem 18 Folio 51 ibidem. 19 Expediente digital documento 0024Memorial. 20 Expediente digital documento PDF 0031Memorial 21 Expediente digital documento PDF 0025Memorial 22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 23 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 24 Nota verbal 090, fechada 13 de marzo de 2024, folio 26 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 25 Folio 9, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 26 Ibidem, folios 10 al 12: Informe investigador de laboratorio FPJ-12 del 9 de marzo de 2024, suscrito por el intendente Mauricio Osorno Cardona, perito en dactiloscopia. 27 Ibidem, folio 11 28 Ibidem, folio 16 29 Refiere el expediente: “Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: auto de busca, captura y detención de fecha 18.05.2023” 30 El auto del 18 de mayo de 2024, proferido por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó proponer al Gobierno del Reino de España solicitar a la República de Colombia. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Extradición CUI. 11001020400020240123700 Radicado N.° 66546 Cristian Camilo González Gómez 27