CP013-2025(66058).html

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP013-2025 Radicación N°. 66058 Acta No. 013 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1928 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, de conformidad con la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2. Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2024, en las instalaciones de la base antinarcóticos de Tumaco – Nariño. 3. Mediante Nota Verbal No. 0423 del 20 de marzo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso “…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional””, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Corporación requirió a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES para que designara defensor, lo que no ocurrió, por lo que se le designó uno de la Defensoría Pública. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunció el apoderado1 y el representante del Ministerio Público. 7. En providencia CSJ AP4394 del 6 de agosto de 2024, se accedió a las peticiones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y en consecuencia, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 7.1. De otro lado, se negaron las pruebas pedidas por el defensor público. 7.2. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparece a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES el proceso No. 110016000000202000341, en calidad de indiciado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en estado inactivo, a cargo de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. 7.2.1. Además, registraba el proceso No. 110016000100201900152, por el delito de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado activo, en calidad de indiciado. 7.3. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES le aparece vigente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 años 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341, al igual que la orden de captura emitida para cumplir dicha pena. 7.4. Además, registra la orden de captura expedida en virtud del trámite de extradición. 8. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se requirió a la Fiscalía 166 en mención, para que informara lo relacionado con la actuación No. 110016000100201900152; autoridad que indicó que dichas diligencias se adelantan por hechos ocurridos el 14 de abril de 2019, en el litoral San Juan – Chocó, relacionados con el frente Ernesto Che Guevara del Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual se encuentra en etapa de indagación. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal relacionó la actuación procesal adelantada, al igual que revisó la documentación allegada en apoyo del pedido de extradición y concluyó que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque los legajos adjuntados por la autoridad extranjera son formalmente válidos; se identificó plenamente a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES; los cargos atribuidos en el exterior se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con penas superiores a los 4 años de prisión y aunque el requerido fue judicializado en Colombia, lo es por una conducta punible diferente a la que fundó el pedido en extradición y el indictment se asemeja a la acusación en nuestro país. Por lo tanto, pidió emitir concepto favorable siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido y se tenga como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad. 2. Del defensor. Dentro del término otorgado, la defensora de confianza no se pronunció sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: “comenzando en una fecha desconocida [“desde por lo menos el 2019″4] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares”. En concreto, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y otros, “se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas (…) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína5 (…), con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”6. Lo anterior, permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20157, que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos “Comenzando en una fecha desconocida [“desde por lo menos el 2019″8] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020]”. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición9. Frente a dicho aspecto, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES registraba además de la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 años 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341 y la orden de aprehensión para su cumplimiento. De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido aparecía el mencionado proceso No. 110016000000202000341, en estado inactivo. Además, el radicado No. 110016000100201900152, por la conducta punible de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado activo, en calidad de indiciado, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2019, los que fueron relacionados así: “A través (sic) Agencia de Inteligencia Armada Nacional, se recibe información mediante oficio No. 0728 relacionada con el Frente Ernesto Che Guevara del ELN, con posible presencia delictiva en sectores rurales de los municipios del Litoral del San Juan, Bajo Baudó, medio San Juan, Itsmina, Novita, Sipí y San José del Palmar, en el departamento del Chocó, como en zonas rurales del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, como el río calima, Raposo, Yurumanguí y Naya. El componente militar de este grupo terrorista ha implementado una estrategia ofensiva, con el objeto de tomar el control delictivo del río Calima, Valle del Cauca para consolidar un corredor de movilidad ilegal hacía la zona de los ríos Raposo, Cajambre, Yurumanguí y río Naya, con el fin de intercomunicar el frente de Guerra Occidental con el Frente de Guerra Sur Occidental, para lo cual habrían enviado a un sujeto conocido con el alias de (…). En la parte política y de organización de masas este grupo armado recibiría direccionamiento a través del sujeto conocido como alias (…) (Presunto Tercer Cabecilla del Frente de Guerra Occidental e ideólogo). Dicha estructura, actualmente tendría concentrado su accionar delictivo en actividades de extorsión y narcotráfico”. En ese orden, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, dado que si bien fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en las instalaciones de la base antinarcóticos Tumaco – Nariño, el asunto en el que fue condenado (2020-00341) y en el que actualmente (2019-00152) tiene la calidad de indiciado, no guardan identidad con los hechos descritos en la acusación foránea. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América10 como la República de Colombia11 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2. En el presente caso, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América12, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 3.1.3. Además, se adjuntó la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de QUINTERO TORRES y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1628 del 26 de agosto de 2021 y 0423 del 20 de marzo de 2024, respectivamente, se indicó que JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias “La Vieja”, es ciudadano colombiano, pues nació el 26 de junio de 1998 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.193.638.834. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto13, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: “por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente”. Sobre el particular, se tiene que contra de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se emitió la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos14. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias “La Vieja” y (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las disposición de la sección 70503 (a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias “La Vieja” y (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposición de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos15. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones – FBI, Gregory P. Satchwell, quien informó: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos el 2019, QUINTERO TORRES y (…) fueron miembros de una organización delictiva trasnacional que operaba en Colombia y era responsable del transporte de miles de kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones submarinas autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y embarcaciones poco llamativas (LPVs, por sus siglas en inglés) de Colombia, a través de aguas internacionales del Océano Pacífico del Este, a Centroamérica, para su distribución final en los Estados Unidos. 8. QUINTERO TORRES y (…) coordinaron el embarque de por lo menos 14.803 kilogramos de cocaína, los cuales fueron transportados por medio de embarcaciones tipo LPVs y SPSS de Colombia a través del Océano Pacífico del Este para su distribución final en los Estados Unidos. Siete testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) con conocimiento directo de las actividades narcotraficantes de QUINTERO TORRES y (…) declararon que, desde por lo menos el 2019, QUINTERO TORRES y (…) fueron miembros de la organización criminal trasnacional que operaba en Colombia. Los testigos cooperadores declararon que las responsabilidades de QUINTERO TORRES y (…) incluían el reclutamiento de marineros, el transporte de la cocaína a las embarcaciones de contrabando, dar órdenes a otros miembros de la organización criminal trasnacional, la construcción de embarcaciones de contrabando y el proporcionar equipo e instrucciones de navegación a los marineros. De acuerdo con los testigos cooperadores, QUINTERO TORRES o (…) estuvieron involucrados directamente en cuatro operaciones de apoyo de contrabando de drogas que la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó en marzo de 2016, junio de 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019. II. PRUEBAS Incautación de cocaína el 24 de marzo de 2016 9. El 24 de marzo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdictó una lancha rápida modificada en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este e incautó aproximadamente 540 kilogramos de cocaína de la embarcación. Mientras la tripulación de la embarcación indicó que la embarcación tenía nacionalidad colombiana, el gobierno de Colombia no confirmó ni denegó la nacionalidad de la embarcación y, aproximadamente el 10 de junio de 2016, el Departamento de Estado de los Estados Unidos certificó que la embarcación estaba sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 10. El testigo CW1, quien tenía conocimiento directo de esta operación de contrabando, declaró que QUINTERO TORRES estaba presente cuando el CW1 fue reclutado y se le pagó por participar en la operación y fue el conductor y asociado cercano del organizador que contrató al CW1 para participar en la operación16. El CW1 también declaró que (…) tiene una casa junto a un muelle en Colombia que usa para transportar a los tripulantes para los viajes de contrabando de cocaína. Incautación de cocaína el 18 de junio de 2019 11. El 18 de junio de 2019, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdictó una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este e incautó aproximadamente 7 .683 kilogramos de cocaína. El capitán de la embarcación no nombró una nacionalidad y la embarcación no mostraba ninguna indicación de nacionalidad. Por lo tanto, la embarcación interdictada se clasificó como una embarcación apátrida y quedó sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 12. Los testigos CW2, CW3 y CW4 tienen conocimiento personal de esta operación de contrabando. El testigo CW2 informó a las autoridades del orden público que tanto QUINTERO TORRES como (…) estuvieron presentes en el lugar en Colombia desde donde fue despachada la embarcación SPSS. El CW2 también informó que QUINTERO TORRES era muy platicador y les daba órdenes a otros en el lugar. El CW2 dijo que (…) le había dado al CW2 un equipo electrónico de navegación para la operación y le dio las instrucciones finales antes de partir. El CW3 dijo que (…) llegó al rancho en donde los miembros de la tripulación esperaban la partida y le proporcionó al CW2 las instrucciones para usar la radio. El CW4 también dijo que había visto a (…) darle las instrucciones finales y el equipo electrónico al CW2 antes de partir. Incautación de cocaína el 5 de septiembre de 2019 13. El 5 de septiembre de 2019, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdictó una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este e incautó aproximadamente 500 kilogramos de cocaína. El capitán de la embarcación no nombró una nacionalidad y la embarcación no mostraba ninguna indicación de nacionalidad. Por lo tanto, la embarcación interdictada se clasificó como una embarcación apátrida y quedó sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 14. Mientras la Guardia Costera de los Estados Unidos recuperó aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de la lancha rápida, el equipo de abordar de la Guardia Costera de los Estados Unidos observaron un cálculo total de 5.000 a 8.000 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación que no podían extraerse de manera segura. Por lo tanto, los 500 kilogramos de cocaína se incautaron, la tripulación fue detenida y se hundió la embarcación con el resto de la presunta cocaína. Los CW5 y CW6 tienen conocimiento personal de esta operación de contrabando. El CW5 informó a las autoridades del orden público que (…) había transportado a la tripulación a la lancha rápida para que partiera y que QUINTERO TORRES había sido la persona que llevó la cocaína a la lancha rápida de otro lugar. El CW6 dijo que (…) estaba presente en el lugar de partida y estuvo conduciendo la coordinación en apoyo del zarpado de la lancha rápida de Colombia. Incautación de cocaína el 28 de octubre de 2019 15. El 28 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdictó una embarcación poco llamativa en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este e incautó aproximadamente 1.520 kilogramos de cocaína. Aunque no había señales de nacionalidad en la embarcación, el capitán de la embarcación dijo que era colombiana. El gobierno colombiano no pudo confirmar ni denegar la nacionalidad de la embarcación y, por lo tanto, dicha embarcación fue tratada posteriormente como una embarcación apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El 25 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, el Departamento de Estado de los Estados Unidos certificó que la embarcación poco llamativa estaba sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El CW7 tiene conocimiento personal de esta operación de contrabando de drogas e informó a las autoridades del orden público que (…) estuvo presente cuando el CW7 estuvo instalando los motores de la embarcación poco llamativa”17. (Negrilla fuera de texto). Los hechos arriba mencionados y atribuidos a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos que se cometen en lugares que no se encuentran en ningún distrito El juicio por todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado ni distrito en particular, será en el distrito en el cual el violador o uno de dos o más violadores sea arrestado o en el primero al que sea llevado; pero si tal violador o violadores no es arrestado o no se le lleva a ningún distrito, se puede radicar una acusación formal o querella en el distrito de la última dirección conocida del violador o de cualquier otro o dos violadores más, o si no fuere conocida tal dirección, la acusación formal o información puede presentarse en el Distrito de Columbia. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V; Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección-…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias … Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II, o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 1. Actos ilícitos. Toda persona que -… (1) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección… 2. Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de reclusión en prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o de concierto. Ahora, las conductas punibles atribuidas a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201818- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. De manera que, las conductas contenidas en la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y atribuidas a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Cuestión adicional En el presente caso, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES nació el 26 de junio de 1998. Los cargos de la acusación se refirieron a la conformación de una Organización de Tráfico de Drogas “comenzando desde una fecha desconocida”. Ahora, en esta oportunidad, la autoridad judicial del país requirente advirtió en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, que: “QUINTERO TORRES nació en Colombia el 26 de junio de 1998. Por lo tanto, QUINTERO TORRES era menor de 18 años de edad cuando participó en la operación de contrabando de drogas que causó la incautación de cocaína antes descrita el 24 de marzo de 2016″19. Desde esa perspectiva, debe aclararse que los hechos por los que es solicitado en extradición tuvieron ocurrencia parcialmente, cuando QUINTERO TORRES era menor de edad. Al respecto, se tiene que a través de la Ley 12 de 1991, Colombia incorporó al ordenamiento interno la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el que impone a Estados Parte, algunas obligaciones frente al juzgamiento de menores de edad, entre las que se encuentran “el establecimiento de una edad mínima y la posibilidad de internación en instituciones para que sean tratados de manera apropiada para su bienestar y de acuerdo con sus circunstancias y la infracción20, en concordancia con las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores” o “Reglas de Beijing”, emitidas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las cuales de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional “deben en consecuencia ser respetadas en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal”21. Además, en la legislación interna dichos instrumentos internacionales se encuentran incorporados en los arts. 4422 y 4523 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que establece que podrán ser juzgadas “las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal”24 y pueden ser sujetos de privación de la libertad en centro de atención especializada, los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años “que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión” 25. Así mismo, el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, establece que el internamiento en establecimiento especializado podrá durar entre uno y cinco años, salvo que se trate de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y si el adolescente cumple los 18 años estando vigente la sanción, “continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa”. Ahora, en relación con el sistema de juzgamiento adelantado por el país requirente, ha dicho la Sala que: “iii) El sistema norteamericano de juzgamiento para menores de edad difiere en gran medida del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Ley 1098 de 2006. Sin ahondar en mayores detalles, puede decirse, a manera de ejemplo, que en los Estados Unidos es posible que menores de edad acusados de delitos graves sean procesados como adultos ante los tribunales federales26. Incluso, hasta reciente época, se avalaba que fuesen castigados con la imposición de penas de prisión perpetua sin derecho a libertad condicional27. Igualmente, pueden ser recluidos en establecimientos de privación de libertad para adultos sin que sean separados de la población general28″29. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se advierte que en los Cargos Uno y Dos no se delimita la fecha de inicio de los hechos, por cuanto se dice que ocurrieron “comenzando desde una fecha desconocida”. De manera que, no es procedente emitir concepto favorable respecto de los hechos cometidos cuando JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES era menor de edad, pues solo puede ser juzgado por los realizados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2016. Así las cosas, la Sala emitirá concepto desfavorable para los hechos ocurridos con anterioridad al 26 de junio de 2016 y favorable por los acontecimientos realizados con posterioridad a dicha fecha. 5. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con anterioridad al 26 de junio de 2016. Además, se emite concepto FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 26 de junio de 2016. 5.1. Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199730 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y aunque en los cargos de la acusación se dice que la organización delincuencial opera “comenzando en una fecha desconocida”, para efectos de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, como se dijo antes, el Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente por los hechos ocurridos después del 26 de junio de 2016, cuando QUINTERO TORRES alcanzó la mayoría de edad. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano31. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con anterioridad al 26 de junio de 2016. Además, se emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 26 de junio de 2016. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación, a la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Posteriormente, el requerido otorgó poder a una abogada de confianza. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Declaración allegada en apoyo de la acusación, folio 151 del expediente digital. 4 Ibídem. 5 Cargo Uno de la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, “devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.Folios 139 y 140 del expediente digital. 6 Cargo Dos, ibídem. 7 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 8 De acuerdo con la Declaración allegada en apoyo de la acusación, folio 151 del expediente digital. 9 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 10 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 11 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 12 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. 13 Documento obrante a folio 28 y ss del expediente digital. 14 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 15 Folio 139 y ss del expediente digital. 16 “QUINTERO TORRES nació en Colombia el 26 de junio de 1998. Por lo tanto, QUINTERO TORRES era menor de 18 años de edad cuando participó en la operación de contrabando de drogas que causó la incautación de cocaína antes descrita el 24 de marzo de 2016”. 17 Folio 150 y ss del expediente digital. 18 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron “desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha”, esto es, después de su entrada en vigencia 19 Pie de página de la declaración allegada en apoyo del pedido de extradición, folio 153 del expediente digital. 20 Artículo 40, numerales 3 y 4 de la Ley 12 de 1991. 21 CC C-203/05. 22 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 23 ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 24 Artículo 161. 25 Artículo 187, que responde a la Regla 19 de las “Reglas de Beijing”, según la cual “el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. 26 Situación que se autorizó desde 1994, a través de la “Violent Crime Control and Law Enforcement Act” 27 Tal situación cambió a partir del fallo Miller v. Alabama (2012) en el que la Suprema Corte de los Estados Unidos restringió la imposición de castigos de esa naturaleza a menores de 18 años de edad que hubiesen participado en delitos de homicidio. Posteriormente, en Montgomery v. Louisiana (2016), la Corte posibilitó la aplicación retroactiva de aquella decisión. 28 En el informe “La situación de niños y niñas y adolescentes en el sistema penal de justicia para adultos en Estados Unidos” (2018), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que, en ese país, “Los Estados no están legalmente obligados a separar a los jóvenes de los adultos, dentro de los establecimientos de privación de libertad para adultos. Si bien la ley federal de justicia juvenil, es decir, la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia (Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act, JJDPA, por sus siglas en inglés), en su texto revisado de 2002, establece la separación entre jóvenes y adultos como uno de sus requisitos básicos de custodia, sus disposiciones no se aplican a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el sistema de adultos”. 29 CSJ CP056-2021, Rad. 58564. 30 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 31 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 21

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