CP011-2025(66712).html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP011-2025 Radicación n.° 66712 Aprobado Acta n.° 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. II. ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0474 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024. 2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 98.633.390 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura. 3. Mediante Nota Verbal n.° 1043 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2225 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0027343-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6. Recibida la actuación en la Corte, mediante auto del 17 de julio de 2024 se reconoció personería a la defensora designada por ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7. Mediante auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, negó las peticiones solicitadas por la defensa. 8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP6579-2024 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida. Asimismo, en esa misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y documento de identidad n.° 98.633.390 se evidencian los siguientes reportes: NÚMERO NOTICIA 192566000621200700001 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390 NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER CALIDAD INDICIADO DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 C.P. SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDH- MEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 195736000680200780090 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390 NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER CALIDAD INDICIADO DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 C.P. SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDH- MEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 170016000030200700634 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390 NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER CALIDAD INDICIADO DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 C.P. SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDH- MEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 170016000030200700619 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390 NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER CALIDAD INDICIADO DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 C.P. SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDH- MEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109 ESTADO DEL CASO ACTIVO 10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; (iv) los procesos penales seguidos en su contra, en los que aparece como indiciado por el delito de homicidio en persona protegida, ninguno tiene relación con los delitos por lo que es requerido al interior de este trámite de extradición y, (v) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia. (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, afirmó que la posible conducta de tráfico de estupefacientes realizada en el territorio nacional, entre los hermanos AREIZA CEBALLOS y la FC3, a su juicio, fue producto de un entrampamiento por parte de los agentes de Estados Unidos, para adelantar un trámite de extradición injusto. A continuación, resaltó que es completamente incongruente acusar de importación de cocaína según la legislación de los Estados Unidos, ya que el mismo agente especial indica que en el territorio colombiano se llevó a cabo la negociación, entrega, compra y venta, asunto que es cosa juzgada según el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del radicado n.° 11001609914420240018900, el cual fue adelantado en contra de Adrián Fernando Areiza Ceballos, a quien se le encontró almacenado 111 kilos de pasta de coca en el municipio de Bello (Antioquia). En virtud de lo anterior, considera que faltan “pruebas sumarias suficientes, conducencia y ante todo nexo causal” ante la presunta conducta punible por el cual se solicita a su prohijado en extradición Por lo antes expuesto, solicito emitir concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público. 16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. 17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. 20. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso -art. 29 de la Constitución- es causal de improcedencia de la extradición. 23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. 24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. 25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran 4 procesos penales con radicados 192566000621200700001, 195736000680200780090, 170016000030200700634 y 170016000030200700619 en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS por el delito de homicidio en persona protegida, cuyo estado es “activo”. 26. En conclusión, no se tiene información acerca de que ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular la discusión formulada por la defensa hace referencia al ciudadano Adrián Fernando Areiza Ceballos, que no es el sujeto del presente Concepto de extradición por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 32. Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. 33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7. 34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. ONG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. 35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0474 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, nacido el 2 de noviembre de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.633.390. 39. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 40. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que “por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente”. 43. La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 46. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 47. En la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 se formuló el siguiente cargo contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS: CARGO SEIS (Concierto para importar cocaína) (ZULUAGA, LÓPEZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS) El gran jurado imputa, además: 7. Desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, reunieron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes contra estupefacientes de los Estados Unidos. 8. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 9. También fue parte y objeto del concierto para delinquir que LEONARDO DE DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos elaboraran y distribuyeran y elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 10. La sustancia controlada que LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (b) elaborar y distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos fue cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 48. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)8 en Nueva York, DANIEL LETTS, se indicó lo siguiente: 12. Además, la investigación de las autoridades del orden público identificó a ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ, Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS como coconspiradores en un concierto de tráfico de drogas que, desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, concertaron para importar cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. 13. Alexander AREIZA CEBALLOS y su hermano Adrián AREIZA CEBALLOS operaban una finca de coca en Colombia y elaboraban pasta de cocaína. Adrián AREIZA CEBALLOS también entregaba pasta de cocaína a compradores que él entendía transformarían la pasta de cocaína en cocaína. Los deberes de LÓPEZ ORTIZ incluían la negociación de la venta de pasta de cocaína de la finca. Los deberes de ZULUAGA DUQUE incluían el recibo de un pago por ayudar a gestionar la venta de pasta de cocaína de la finca. II. PRUEBAS 23. Con base en mi participación en esta investigación, mis conversaciones con la FC-1 y los mensajes de audio y texto obtenidos legalmente que se intercambiaron entre la FC-1 y LÓPEZ ORTIZ, me he enterado de que Alexander AREIZA CEBALLOS es el esposo (o la pareja) de LÓPEZ ORTIZ y que Alexander AREIZA CEBALLOS opera con su hermano Adrián AREIZA CEBALLOS una finca de coca en Colombia. El 20 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, LÓPEZ ORTIZ le dijo a la FC-1 que Alexander AREIZA CEBALLOS tenía aproximadamente 27 kilos de pasta de cocaína disponibles para la venta de la cosecha anterior de la finca. El 13 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1 y Alexander AREIZA CEBALLOS sostuvieron una conversación telefónica que fue grabada legalmente. Con base en esa conversación grabada legalmente, sé que Alexander AREIZA CEBALLOS confirmó que él vendería la “pasta” (pasta de cocaína) por 4,300,000 COP el kilo. En el curso de la conversación de la FC-1 con Alexander AREIZA CEBALLOS para negociar esta compra, la FC-1 dejó claro que el destinatario de la pasta de cocaína estaba ubicado en Nueva York. 24. Alrededor de dos días después, la FC-1 le presentó a otra fuente confidencial (FC-2) a Alexander AREIZA CEBALLOS. Alexander AREIZA CEBALLOS le confirmó a la FC-2 que el precio ahora sería de 4,100,000 COP el kilo y la FC-2 presentó a otra fuente confidencial (FC-3) para que se reuniera en persona con Alexander AREIZA CEBALLOS. En el curso de conversaciones con Alexander AREIZA CEBALLOS, la FC-2 dejó en claro que la FC-2 estaba basada en Nueva York y la FC-3 dejó en claro que la pasta de cocaína sería entregada a Nueva York. 25. El 23 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-3 se reunió en persona con Alexander AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia. Las autoridades del orden público hicieron vigilancia de la reunión. Al día siguiente, Alexander AREIZA CEBALLOS le dijo a la FC-3 que él le vendería a la FC-3 aproximadamente 9 kilos de pasta de cocaína y la FC-3 aceptó la oferta. Luego, Alexander AREIZA CEBALLOS le dio a la FC-3 el número de teléfono de Adrián AREIZA CEBALLOS porque Alexander AREIZA CEBALLOS dijo que Adrián AREIZA CEBALLOS iba a hacer la entrega. 26. Al negociar el trato con Alexander AREIZA CEBALLOS y LÓPEZ ORTIZ, LÓPEZ ORTIZ le dijo a la FC-1 que su jefe (ZULUAGA DUQUE) pagaría 3,860 COP por un USDT. Debido a que esta transacción establecía la posterior venta de nueve kilos de cocaína a un precio de 4,100,000 COP por kilo de cocaína (por un precio total de venta de 36,900,000 COP) y ZULUAGA DUQUE acordó pagar 3,860 COP por un USDT, la pasta de cocaína se vendió por un total de 9,560 USDT. Luego, LÓPEZ ORTIZ le proporcionó a la FC-1 una billetera particular de criptomoneda (Billetera-1). En al menos seis ocasiones, LÓPEZ ORTIZ y ZULUAGA DUQUE previamente le envió a la FC-1 USDT de la Billetera-1 para que lo lavara a través de la red de lavado de dinero usando al CC-1. 27. El 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia se reunió con Adrián AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia para hacer una compra controlada de pasta de cocaína. Después de que Adrián AREIZA CEBALLOS le proporcionó al oficial encubierto aproximadamente nueve kilos de pasta de cocaína, las autoridades del orden público enviaron 9,847 USDT a la Billetera-1. Según la FC-1, de esta suma, 9,560 USDT fueron el pago de la pasta de cocaína y 287 USDT le fueron enviados a ZULUAGA DUQUE por su ayuda en establecer el trato. Los nueve kilos de la supuesta pasta de cocaína posteriormente dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados. 28. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC-3, por dirección de las autoridades del orden público, gestionó la compra de aproximadamente 100 kilos de pasta de cocaína de Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS. El 16 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la Policía Nacional de Colombia, en anticipación de esta compra controlada, ejecutaron dos órdenes de cateo en Colombia y recuperaron alrededor de 111 kilos de pasta de cocaína. Muestras de la pasta de cocaína dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados. 49. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.– A menos que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por algún delito, no sancionado con la pena capital, a menos que se haya dictado la acusación formal o que se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la fecha en que se cometió tal delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V. . .; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas y otras sustancias siguientes. . .; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química. . .; (10) . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. . . . Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo que lo autorice este título, será ilícito que toda persona a sabiendas o intencionalmente- (1) elabore, distribuya o surta o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada; . . . (b) Penas . . . toda persona que viole lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre–. . . (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de las que se han retirado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; (III) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (IV) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las subcláusulas (I) a la (III); (iii) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en la cláusula (ii) que contenga base de cocaína; . . . tal persona será condenada a un período privativo de libertad que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal grave, no será menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no exceda la suma mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado fuese una persona natural . . . . Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la Categoría I o II y drogas estupefacientes en la Categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la Categoría I o II del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina . . Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . . . Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) contraviniendo lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .; (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre – . . . (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– . . . (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sus sales o isómeros. . . ; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período privativo de libertad no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal período de privación de libertad. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 50. Los comportamientos atribuidos a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 3409, y 37610, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. – Destaca la Sala – Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 51. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 52. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación. 53. La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 54. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que: “faltan pruebas sumarias suficientes, conducencia y ante todo un nexo causal ante la posible o presunta conducta punible por la cual se solicita mi poderdante en extradición por parte de los Estados Unidos de América los hechos jurídicamente relevantes, más aun cuando no se encuentra ninguna prueba sumaria técnica, para proceder con el proceso de extradición, en consonancia con lo expuesto, solicito respetuosamente se emita CONCEPTO DESFAVORABLE”. 55. Resulta necesario reiterarle en primera medida a la profesional del derecho tal y como se le indicó en el auto de pruebas AP5216-2024 del 4 de septiembre de este año, el trámite de extradición que se surte ante la Sala, no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. 56. Por ello, como se dijo, tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno de los Estados Unidos de América y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. 57. Por otra parte, frente al proceso penal bajo el radicado n.° 11001609914420240018900 seguido en contra de Adrián Fernando Areiza Ceballos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, también resulta imperioso recalcarle que el presente trámite de extradición se dirige únicamente en contra del señor ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, por lo que las resultas de ese asunto penal no tienen incidencia en el presente asunto. 58. Por último, en cuanto a la comisión de la conducta en territorio nacional, en líneas anteriores quedó establecido que los actos de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS tenían como propósito producir una serie de efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, como se indicó, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad que adopta el artículo 14 del Código Penal, también es factible considerar que los delitos se cometieron en el extranjero, incluso a pesar de haberse desarrollado la acción en Colombia, ya sea de manera total o parcial. 3.6. Concepto 59. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que responda por el cargo seis contenido en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.7. Condicionamientos 60. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 61. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. 62. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 63. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 64. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 65. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 66. También, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 67. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 68. Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 10 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 37

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *