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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1677-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.585 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II. ANTECEDENTES 1. La demanda. ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra Cortolima, la Alcaldía de Fresno- Tolima, las Secretarías de Gobierno y de Planeación Municipal del municipio indicado, así como contra Ana Doris Méndez Cardona. Por esa vía, el accionante solicitó el cierre de un establecimiento de comercio, debido al incumplimiento de las restricciones sobre el uso del suelo establecidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno. Surtido el trámite de rigor, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno negó la acción de tutela. ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN, a través de apoderada judicial, apeló y el 12 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo debido a la falta de legitimidad de la apoderada judicial para agenciar los derechos fundamentales del demandante. El accionante manifestó que el 19 de ese mes y año, su defensora le solicitó al Tribunal aclarar si había recibido el poder especial para actuar en dicho trámite. El 16 de enero de 2025, el Tribunal le indicó que, tras verificar con el juzgado de primera instancia, el mandato judicial no fue remitido al expediente. Asimismo, informó que la acción de tutela la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por este motivo, el actor acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia para que, en su lugar, emita una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno señaló que, debido a un error, no cargó el mandato especial conferido por el actor a la abogada en el expediente. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. En primer lugar, la Sala encuentra que desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). 3. La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 señaló que, la tutela en contra de sentencias de tutela procede i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por esa Corporación; o ii) si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela. 4. Respecto de la acción de tutela en contra de las sentencias de tutela procederá de manera excepcional cuando: i) se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia y, por último, iii) en el caso en el que el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. 5. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). 5. Caso concreto. El accionante pidió a la Corte que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por transgredir su derecho fundamental al debido proceso. 6. Según los medios de prueba presentados en el trámite, la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno vulneró el debido proceso de ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN al no incluir en el expediente el poder especial que él le otorgó a su abogada. 7. Esa omisión repercutió de manera negativa en la decisión de segunda instancia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no resolvió de fondo su caso. En cambio, se limitó a declarar improcedente el amparo debido a la ausencia del mandato especial conferido por el accionante a su defensora. 8. La Corte advierte que, en virtud de los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal debió requerir información al juzgado para saber si RODRÍGUEZ MARÍN le otorgó poder a su apoderada judicial y, en caso positivo, solicitar la remisión del escrito. Sin embargo, limitó su análisis a los documentos que estaban en el expediente y no resolvió de fondo el asunto. 9. Ahora bien, es evidente que el Tribunal conoció de esa circunstancia, debido a que el accionante realizó la respectiva solicitud el 19 de diciembre de 2024. 10. No obstante, la Corte no entiende como la Corporación no tomó las medidas mínimas de corrección ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN. Simplemente, reconoció lo sucedido, e informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. 11. Así pues, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 12. En su lugar, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela 73283310400120240010201. Una vez recibido, deberá emitir la decisión de fondo en el mismo plazo, contado a partir de la recepción de la acción constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela 73283310400120240010201. Una vez recibido, deberá emitir la decisión de fondo en el mismo plazo, contado a partir de la recepción de la acción constitucional. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela primera instancia Radicado: 142.585 CUI 11001020400020250008600 ELKIN RODRÍGUEZ MARÍN 6