Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP088-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141469 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones interpuestas por la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual accedió al amparo constitucional invocado por el periodista JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de julio de 2024, JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, periodista de la Fundación Vorágine, solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia copia íntegra del expediente identificado con el radicado 050003107000220200005, seguida contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos paramilitares en la zona de Urabá En la misma fecha, el referido estrado judicial denegó la solicitud elevada, con fundamento en los artículos 14 y 330 de la ley 600 de 2000. Esta postura fue reiterada el 28 de agosto siguiente al pronunciarse respecto del recurso de insistencia propuesto por el peticionario, al amparo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual, pese a haber suscitado un pronunciamiento, fue desestimado por improcedente. GUARNIZO ÁLVAREZ acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso presuntamente vulnerados por al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la referida autoridad judicial otorgar acceso pleno al expediente identificado con el radicado 050003107000220200005. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. Posteriormente, en proveído del 8 de octubre siguiente, dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso 050003107000220200005. Se allegaron los siguientes informes: 1.1. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia1 se opuso a la prosperidad de la acción e insistió en los razonamientos que fundamentaron su determinación de no acceder a las copias solicitadas a la totalidad del expediente. Tras detallar la actuación procesal, explicó que, si bien el juicio oral inició en forma pública, debido a las amenazas dirigidas contra algunos testigos se adoptó la determinación de continuarlo de manera reservada, con el objetivo de garantizar su integridad y seguridad. No obstante, indicó que, ante un pronunciamiento proferido el 18 de septiembre de 2024 en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se permitió nuevamente el acceso de los medios de comunicación a las audiencias, con la prevención de cumplir ciertos deberes orientados a evitar la ventilación de “juicios valorativos”, la divulgación del contenido de testimonios practicados cuyo contenido pudiera comprometer la objetividad y veracidad de los restantes, así como otras medidas destinadas a impedir que la publicidad se convierta en un “acto de presión” que afecte la imparcialidad del juicio. Insistió en que la solicitud de acceso integral al expediente es improcedente, dado el carácter reservado de la fase de instrucción previsto en los artículos 14 y 330 de la Ley 600 de 2000, además de resultar lesivo para el “interés de la justicia”. 1.2. Los apoderados de los procesados2 coincidieron en destacar el acierto de la decisión del despacho accionado al rechazar lo pretendido por el actor. Argumentaron que la reserva de la actuación se encuentra justificada en la necesidad de proteger la imparcialidad del juicio y la seguridad e integridad de los testigos (uno de los cuales asegura haber recibido amenazas), de las partes, de los intervinientes y de la funcionaria judicial encargada del conocimiento del asunto. 1.3. Puntualmente, el apoderado de VÍCTOR MANUEL ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ expuso que la actuación del accionante resultaba temeraria, dado que solicita el acceso a una información con la que ya cuenta, pues en varias ocasiones ha exhibido en su portal de noticias Vorágine Periodismo Contracorriente fragmentos de declaraciones rendidas por los testigos en el marco del juicio oral. Estas publicaciones han estado acompañadas de afirmaciones “tendenciosas y valorativas” respecto de las pruebas obrantes en el proceso, en las que incluso ha llegado a señalar que los testigos mentían. En respaldo de su dicho aportó los enlaces que dirigían a las notas periodísticas en cuestión3. Asimismo, señaló que tras la emisión de Noticias Uno del 1º de septiembre de 2024, en la cual se exhibió una imagen del rostro de la juez de conocimiento junto con su nombre completo (sin su autorización), y se cuestionó su decisión de no permitir el acceso al expediente, la funcionaria ha sido objeto de improperios y amenazas a través de sus cuentas personales en las cuales se le ha calificado de corrupta e inmoral. En ese sentido, refirió que los testigos que aún no han declarado podrían verse afectados por la “influencia malsana” de los medios de comunicación que divulgan de manera tergiversada las declaraciones previas de otros testigos. Finalmente, efectuó un ejercicio de ponderación y concluyó que la publicidad en este asunto debe ser restringida hasta la emisión de la sentencia de primera instancia. Sugirió que esta medida busca evitar afectaciones a la imparcialidad de la juez, así como a la objetividad de los testigos que faltan por declarar, las cuales podrían verse comprometidas por la presión de la opinión pública y por el riesgo inminente que dicha exposición representa para su integridad física y moral. EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia accedió al amparo invocado por JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, tras estimar que la respuesta proporcionada por la autoridad judicial accionada no evidencia un riesgo cierto y actual de otros derechos fundamentales en tensión que justifique la restricción del principio de publicidad que rige la actuación penal. Explicó que, en el asunto examinado, la restricción cuestionada a la publicidad de la actuación se fundamentó en riesgos hipotéticos y eventuales, en tanto no se especificó el tipo de amenazas mencionadas o si estas estaban comprobadas, ni se identificó a los testigos o partes del proceso sobre los cuales recaía. A juicio del Tribunal, dicha falta de precisión desvirtúa la existencia de una causal válida que ampare la reserva legal total del proceso. 2. En la misma fecha dictó sentencia complementaria en la cual admitió haber omitido en su fallo inicial la valoración de la contestación aportada oportunamente por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, precisó que los argumentos de defensa invocados no diferían a los consignados en las respuestas dadas al accionante “tras el recurso de insistencia”, de modo que los cuestionamientos fueron debidamente considerados para efectos de adoptar la decisión correspondiente. Bajo ese entendido, explicó que no se hacía necesario “complementar la sustancia de la decisión”, solo bastaba corregir los apartes en los cuales se indicaba que el juzgado accionado no había dado contestación a la vinculación ordenada y adicionar la sentencia en el sentido de aclarar que sí lo había hecho. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSÉ LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ. 1.1. La funcionaria judicial en mención replicó, en esencia, que el proceso contiene “información sensible” vinculada a las pruebas recaudadas a lo largo de 20 años, cuya divulgación representaría un riesgo “no solo de contaminación de los testigos que faltan por declarar”, sino para su misma integridad personal, dado que algunos de ellos han sido “amenazados y tienen temor de declarar o de que se releve su identidad”. Además, refirió que algunos de estos hechos ya han sido denunciados por los testigos ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, señaló que lejos de desconocer los lineamientos trazados en la sentencia SU-141/20, que sirvió de fundamento para acceder a lo solicitado en primera instancia, estos fueron aplicados a cabalidad. Argumentó que la decisión adoptada busca prevenir los denominados “juicios parales” (sic), entendidos como el “conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso (…) y cuya característica principal es que ‘se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces”. En el mismo sentido, manifestó haber recibido “todo tipo de amenazas e improperios de la comunidad” a raíz de las notas periodísticas que cuestionan la falta de acceso al expediente y divulgan su identidad, situación que, señaló, afecta de alguna manera su juicio. Finalmente, destacó que se trata de un caso de relevancia nacional, en el que existen “incontables víctimas mayores y menores de edad derivadas del fenómeno del paramilitarismo en Antioquia”, siendo actuales e inminentes las presiones y amenazas ejercidas hacia algunos testigos para que desistan de su ánimo de declarar. En este contexto, aseguró que el levantamiento de la reserva “no solo afectaría el curso normal del juicio donde todavía restan unos 25 testigos por declarar, sino que pondrá en riesgo su vida y la de los que intervienen en el caso”. 1.2. Por su parte, el defensor de VÍCTOR MANUEL ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ manifestó haber dado respuesta el 9 de septiembre de 2024 a la vinculación efectuada a este trámite constitucional, la cual le fue comunicada el día inmediatamente anterior. Pese a ello, sostuvo que el Tribunal “deliberadamente ignoró el contenido de la misma”, aspecto que, a su juicio, trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de su defendido. En el mismo sentido, adujo que, de haberse considerado dicha intervención, el Tribunal habría podido valorar varios insumos que permitían verificar la certeza y vigencia de los riesgos que justifican la restricción al principio de publicidad, cuya ausencia fundamentó el sentido del fallo impugnado. 1.3. A su turno, los apoderados de JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ insistieron en sus argumentos iniciales, destacando que el derecho a la libertad de prensa no es absoluto y que debe ceder ante la afectación de derechos cuya desprotección implica un perjuicio superior, entre ellos, aquel relacionado con un juicio justo e imparcial. Argumentaron que la exposición pública del proceso en el medio periodístico Vorágine al que pertenece el actor conllevó a que una de las personas que rindió testimonio en el curso del juicio fuera objeto de amenazas por parte del ELN, hecho que, según indicaron, ya fue denunciado ante la Fiscalía4. En ese orden, apoyaron la postura de su compañero de bancada al indicar que es evidente, real, cierto y vigente el riesgo que implica para el proceso acceder a lo pretendido por el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Sin embargo, como se anticipó, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación adelantada. 3. JORGE ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, periodista de la Fundación Vorágine, acudió al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener copia íntegra del proceso identificado con el radicado 050003107000220200005, seguido contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos con el paramilitarismo en la zona de Urabá, el cual cursa ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4. En el trámite constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela, de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de elementos como los posibles efectos del fallo. Es en este contexto que el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir, con el fin de permitir su participación y, por consiguiente, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción (CC SU116-18). Asimismo, es deber de los jueces constitucionales valorar la totalidad de los elementos de juicio aportados oportunamente por las partes accionadas y vinculadas al trámite, incluyendo los argumentos defensivos presentados por estos en sus contestaciones. Solo de esta manera se garantiza la adopción de decisiones justas y acordes con los mandatos constitucionales. 5. En el marco de dicha labor, la Corporación a quo corrió traslado del libelo inicial a la autoridad judicial accionada y, posteriormente, por auto del 8 de octubre de 2024, dispuso la vinculación de “todas las partes e intervinientes que actúan en el proceso”. A pesar de tal determinación, se precisa que, de manera inadvertida, al momento proferir el fallo, no tuvo en consideración el pronunciamiento allegado por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, omisión que tampoco fue corregida posteriormente como sí ocurrió con la falta de valoración de la respuesta aportada por la titular del juzgado accionado que ameritó la emisión de una sentencia complementaria en la que únicamente se agregó que dicha funcionaria sí había atendido el traslado. Se advierte, además, que la respuesta no valorada en el fallo impugnado fue presentada de manera oportuna, dado que la vinculación de las demás partes e intervinientes fue comunicada al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a las a las 5:40 p.m. del 8 de octubre de 2024, siendo este el encargado de trasladarla a los destinatarios finales. El plazo otorgado para emitir el respectivo pronunciamiento fue de cuatro (4) horas5 y el abogado presentó su respuesta a las 12:32 p.m. del 9 de octubre siguiente. Asimismo, dicho memorial fue incorporado al expediente de primera instancia bajo la denominación “0012RptaApoderadoJuanRiveros”. Bajo este panorama, resulta indudable que la respuesta fue presentada de manera oportuna y, por ende, debió valorarse en su integridad, no solo porque los efectos de la decisión a adoptar podrían incidir en los derechos fundamentales del procesado, sino además porque ofrecía elementos de juicio relevantes para el análisis del debate planteado. Asimismo, al revisar el contenido de las respuestas proporcionadas por las partes accionadas y vinculadas, se advierte que, en su mayoría, indicaron que los hechos de amenazas de los cuales fue víctima al menos uno de los testigos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, también se omitió la vinculación de dicho ente investigador y de su Dirección de Protección y Asistencia, lo que habría permitido corroborar lo informado y determinar la certeza y vigencia de uno de los riesgos que fundamentaron la restricción a la publicidad censurada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la actuación de primera instancia está viciada por irregularidades sustanciales que constituyen causal de invalidez, consistentes en las omisiones de: (i) valorar los medios probatorios y los argumentos contenidos en la respuesta presentada por el abogado de HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, y (ii) vincular a la Fiscalía General de la Nación y a su Dirección de Protección y Asistencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala anulará el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contrario y emita un nuevo pronunciamiento en el que valore de manera integral las contestaciones presentadas oportunamente por las partes convocadas. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 0009RtaJuz06PCtoEspAntioquia. Memorial fechado 2 de octubre de 2023. 2 JAVIER OCHOA VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSÉ LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ. 3 Los titulares de dos de esas notas periodísticas son: “El ‘dossier’ desconocido de Chiquita Brands, Uribe y los paramilitares” y “Los informes de Jorge Restrepo y la empresa gerenciada por Yohir Akerman a favor de Chiquita Brands”. 4 Aportó un enlace que redirige a una nota periodística en la que indican que el testigo al que hacen alusión se trataría del ciudadano Jorge Restrepo, el director de CERAC, una organización que hace seguimiento al conflicto armado en Colombia. 5 Las cuales deben entenderse hábiles con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Código General del Proceso. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 05000220400020240071701 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 141469 JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ 7