STP4201-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 136195  

STP4201-2024  

(Aprobado acta n°  068)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Luis  Carlos García Barón  frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida en contra del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el  debido proceso.  

El  recurrente objeta el auto interlocutorio No. 056 del 25 de enero de  2024, por cuyo medio, el Juzgado accionado le negó la  solicitud de libertad por pena cumplida.  

II.  HECHOS  

1.-  El 3 de noviembre de 2009, Luis  Carlos García Barón  fue condenado a 240 meses de prisión por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  por el delito de acceso carnal violento agravado.  La decisión  fue confirmada el 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.-  El 25 de enero de 2024, el accionante presentó “solicitud  de libertad por pena cumplida”,  siendo resuelta de forma negativa por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante auto  interlocutorio No. 056 de la misma calenda, toda vez que la pena  impuesta era 240 meses, los cuales se contaban en meses calendario de  acuerdo al artículo 161 de la Ley 600 de 2000. Dicha  determinación no fue objeto de recursos.  

3.-  Luis  Carlos García Barón  acudió a este mecanismo constitucional, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.  Señaló que “la  señora Juez la respuesta que ella me da es que ella es  autónoma de conceder o negar estos diaz (sic) canos (sic)”,  pese a existir pronunciamientos del “Juez 003 J.E.P.M.S. de  Tunja, Boyacá, que los reconoce y (…) la Juez 002 J.E.P.M.S  de Guaduas, Cumdinamaca (sic) también se los reconoce”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona declaró improcedente la acción  constitucional, al encontrar incumplido el presupuesto de  subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que, frente al auto  interlocutorio No. 056 del 25 de enero de 2024 no se interpuso  recurso alguno.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, respecto de la cual ostenta la condición de superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  Corresponde a la Sala determinar si ante la falta de agotamiento de  los recursos ordinarios de reposición y apelación  frente al auto interlocutorio cuestionado, el análisis de  procedibilidad es negativo, como lo concluyó el tribunal  superior de primera instancia o, si en este caso deben  ponderarse otros aspectos para colmar el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

8.- Con el  objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la  Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el  caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,  examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

8.-  La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo  procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

9.-  El  último de los requisitos generales para que proceda una tutela  contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.   

10.-  Luis Carlos García Barón  controvierte el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que  negó  la “solicitud  de libertad por pena cumplida”.  

11.-  Sin  embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad, toda vez que contra la anterior decisión el  actor no interpuso los recursos ordinarios y con los cuales contaba  para exponer la censura que pretende sea ventilada a través de  esta acción.  

e.  Conclusión  

12.-  La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción  del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante  no interpuso los recursos de reposición y apelación  contra la decisión que negó la solicitud de libertad  definitiva por pena cumplida  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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