STP3372-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3372-2024  

Radicación  n°. 135957  

(Aprobación  Acta No. 055)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS  JOSAFAT RINCÓN CASTRO  contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual amparó los derechos del accionante frente al  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y  Mínima Seguridad La  Picota,  pero negó el amparo solicitado contra el  JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  así:  

«Jesús  Josafat Rincón Castro manifestó que el 16 y 19 de  diciembre de 2023, radicó ante el Juzgado 7° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad solicitud para que le fuera concedida  la prisión domiciliaria, pero, el día 20 del mismo mes  y año le fue negada bajo el argumento que no cumplía  con el factor objetivo; sin que se pronunciara sobre el beneficio de  permiso de las 72 horas a pesar que el COBOG La Pico envió  “senda propuesta con la respectiva prueba de arraigo,  consistente en visita domiciliaria”.  

Calificó  de “anómalo o desobligante” lo ordenado por el  Juzgado de Ejecución de Penas en cuanto a la orden de  comisionar a una Comisaria de Familia de Soacha para que realizara  visita social a su domicilio para probar “lo ya probado”.  

Dijo  que, por lo anterior, el 28 de diciembre de 2023, presentó  solicitud de impulso procesal para que el Juzgado 7° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronunciara  “respecto de mi beneficio”, lo que reiteró el 09  de enero de 2024; mismo que no había sido resuelto y sólo  se dispuso notificarle de la decisión ya adoptada.  

Que,  el 17 de enero del año en curso presentó “segunda  reiteración” a lo ya solicitado, pero que el Juzgado,  con el fin de retardar “e imponer su voluntad o subjetivismo”,  ordenó librar comisión para probar el arraigo, lo que  era innecesario ya que en el Despacho obraba la propuesta de permiso  de 72 horas presentada por su “custodio” y era un  documento autentico por lo que, exigió, debía darse por  probado su arraigo.  

Afirmó  que en la misma fecha acudió ante la Procuradora 365 Judicial  Penal I para solicitar intervención especial y se diera por  probado su arraigo para otorgar los beneficios solicitados, sin que  recibiera respuesta. También, que ha solicitado “vigilancia  disciplinaria” sin obtener respuesta alguna.  

Asimismo,  que el 27, 30 y 31 de enero del año en curso reiteró  nuevamente su solicitud, pero la funcionaria “ha asumido una  postura de retardación a mi asunto” por “retaliación  o venganza por el suscrito atreverse a solicitar (sus) derechos”  

Solicitó  ordenar al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, conceder la prisión domiciliaria  con caución juratoria e, igualmente, se pronuncie sobre el  permiso de las 72 horas y autorización para trabajar durante  su prisión domiciliaria.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 14 de febrero de 2024 resolvió:  

«Primero.  – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús  Josafat Rincón Castro.  

Segundo.  – Ordenar al Director de la Cárcel La Picota que, en  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, envíe al Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los “documentos  relacionados con la propuesta de aprobación de permiso de 72  horas” correspondientes a Jesús Josafat Rincón  Castro; esto conforme fuera ordenado en auto de 1º de febrero de  2024.  

Tercero.  – Negar el amparo del derecho constitucional fundamental al  debido proceso de Jesús Josafat Rincón Castro contra el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, ante la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Cuarto.  – Desvincular al Presidente del Consejo Superior de la  Judicatura y de la Comisión de Disciplina Judicial, las  Procuradoras 325 y 365 Judicial Penal I, al Coordinador del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y al Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados de Adolescentes de Soacha»  

3.1.  Lo anterior al considerar que el Director de la Cárcel La  Picota, a pesar que fue vinculado para que se pronunciara sobre la  solicitud del Juez ejecutor respecto al reenvío de copias para  resolver la solicitud del permiso de 72 horas, guardó  silencio, por lo que dio aplicación a la presunción de  veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

3.2.  En cuanto al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, estimó que, una vez recibido el  informe sobre el arraigo del condenado, con auto de 9 de febrero del  año en curso, concedió a JESÚS JOSAFAT RINCÓN  CASTRO la prisión domiciliaria, por lo que se daba la carencia  actual de objeto.  

3.3.  Sobre el permiso de las 72 horas, advirtió que el despacho  accionado informó «de  la revisión de los documentos aportados se evidencia que los  documentos aportados (sic) están mal escaneados y poco  legibles»,  por lo que no le recaía responsabilidad al mismo, sino al  director de La  Picota.  

3.4.  En lo que se refiere al permiso para trabajar aseguró que  «tampoco  probó que hubiera solicitado a la Juez de Penas dicha  autorización, por lo cual, además que no se configura  desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales frente a  este aspecto pues no puede exigirse al Juez un pronunciamiento de lo  que no ha sido pedido».  

3.5.  Respecto a las demás autoridades demandadas y convocadas, las  desvinculó al estimar que no se probó que existieran  peticiones del accionante pendientes de resolver, o que se  relacionaran con los hechos denunciados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, quien  informa que ya se encuentra en su domicilio, pero que el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no le ha resuelto lo relacionado con el permiso de las 72 horas, a  pesar de que el «INPEC  me aprobó con senda propuesta que presentada desde el 20 de  diciembre de 2023»,  y tampoco se hizo pronunciamiento sobre la concesión del  permiso para trabajar en prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior solicitó revocar el numeral tercero de la  sentencia de primera instancia y ordenar al Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que se pronuncie respecto al permiso de 72 horas y el permiso de  trabajo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

8.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, y así acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

8.2.  Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar  que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

8.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO,  promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados con la omisión  del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, de resolver de fondo sobre el permiso de  72 horas y el de trabajo mientras permanece en prisión  domiciliaria.  

10.  Pues bien, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que  con la concesión de la prisión domiciliaria, de la que  se informó ya disfruta el condenado, se cumplió con los  asuntos a cargo del Juzgado accionado, por cuanto en lo referente al  permiso de 72 horas, informó la accionada, que la  documentación recibida por parte del centro carcelario La  Picota,  no estaba bien escaneada y no era posible su lectura, por lo que  requirió a la dirección de dicha cárcel, para  que los enviara nuevamente bien digitalizados, sin que a la fecha  exista prueba de respuesta por el mencionado  establecimiento.  

11.  Ahora, si bien es cierto, en este caso se presenta una violación  de los derechos del accionante, como lo estableció el Tribunal  Superior de Bogotá, ello no obedece a desidia o desinterés  del despacho accionado, sino por el contrario del establecimiento  carcelario, a quien desde el 1° de febrero de 2024 se requirió  para enviar toda la documentación de soporte debidamente  escaneada y legible, sin recibir respuesta a dicha solicitud, ni a la  vinculación al trámite constitucional.  

11.2.  Por tanto, es potestad del accionante solicitar el cumplimiento de la  orden judicial al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  con Alta, Media y Mínima Seguridad La  Picota,  y de persistir su silencio, puede iniciar incidente de desacato ante  el Tribunal, en busca del cumplimiento de lo ordenado.  

12.  En cuanto a la solicitud de permiso para trabajar, se revisó  el expediente y se encontró un documento denominado «propuesta  laboral JOSAFAT», al  igual que otro con el nombre «PRIMERA  REITERACION DE SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA» en  el que realiza tal petición; sin embargo, no se observa  constancia de envío por correo electrónico o físico,  como tampoco de recibido por el juzgado ejecutor; además aquel  manifestó que no poseía solicitudes pendientes de  resolver. Adicionalmente, no se encontró en el sistema de  consulta registro de esa solicitud.  

Con  base en lo anterior, si JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO lo  desea, puede elevar esa pretensión ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en  Soacha, pues verificado el sistema tantas veces nombrado, se observa  que el 20 de febrero de 2024, luego de concedida la prisión  domiciliaria en la carrera 30 # 17-76 apartamento 104 Torre 2 del  Conjunto Menta PH. B. Ciudad Verde del municipio de Soacha, se ordenó  el traslado del expediente a los mencionados juzgados por  competencia.  

13.  En  esas condiciones, se  confirmará la decisión de primera instancia, pero por  las consideraciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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