ATP563-2024

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP563-2024  

Radicación  n°. 136395  

Acta  No. 064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.VISTOS  

1.  Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre  los JUZGADOS  36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN  (ANTIOQUIA) y  7º PENAL MUNICIPAL  CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  para conocer de la demanda de tutela presentada por JUAN  DE DIOS CANO JARAMILLO contra  la SECRETARÍA  DISTRITAL DE MOVILIDAD – BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.ANTECEDENTES  

1.  El ciudadano JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental “de  petición”.  

2.  Adujo que el día 12 de enero de 2024 radicó petición  física de «revocatoria  directa de la orden de comparendo No. 11-00-10-00-00-00-39-50-80-58  impuesto el día 30 de noviembre de 2023»  ante la Secretaría Distrital de Movilidad- Alcaldía  Distrital de Bogotá-, pero que, al 5 de marzo del presente  año, no ha recibido respuesta alguna.  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos en mención y, en consecuencia, i) que se decida de  manera favorable la tutela, ii) se ordene a la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá que dé respuesta y  solución de fondo a la petición elevada, y iii) ordenar  a la accionada la revocatoria  directa  de la infracción que se recurre respecto del número de  cédula y nombre del accionante JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO.  

5.  La actuación fue recibida por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, que en  providencia del mismo día año advirtió que el  accionante eligió presentar la mencionada solicitud  constitucional en la ciudad de Medellín por considerar que es  allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración  alegada, al punto que fue la ciudad que escogió JUAN DE DIOS  CANO JARAMILLO para presentar la acción de tutela, además  pues es allí donde tiene el accionante su domicilio.  

6.  Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes  distritos judiciales, ordenó  la remisión del  asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

7.  La Sala está facultada para dirimir el conflicto de  competencias suscitado entre los Juzgados 36 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Medellín y Séptimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley  270 de 19961,  en armonía con el numeral 3  del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

7.1.  Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos  negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el  «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

8.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 36 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Medellín  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, en  atención al factor territorial de competencia porque en esta  ciudad se encuentra la sede de la autoridad demandada, el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de  esta capital estima, por su parte, que la competencia la ostenta el  Juzgado de Medellín, debido a que allí  se producen los efectos de la vulneración alegada, que además  fue la sede que escogió JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO para  presentar la acción constitucional porque tiene su lugar de  notificación en esa ciudad.  

9.  Conforme  con los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  a  prevención  de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza  para los derechos fundamentales.  

10.  Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

11.  En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

12.  Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte  Constitucional en el siguiente sentido:  

“Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

13.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá la afectación de los  derechos fundamentales de JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO, ha de  señalarse que, si bien la accionada tiene su sede en Bogotá,  la ciudad de Medellín fue el lugar escogido por el accionante  para formular el amparo, en tanto su lugar de residencia está  ubicado en esa municipalidad, por lo que se puede concluir que allí  también se reflejan los efectos de la vulneración de  sus garantías.  

14.  Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar  la eventual vulneración  de los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO  corresponde a Medellín, ciudad que coincide con el  sitio que registró el demandante para efecto de  notificaciones, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la  acción de tutela interpuesta.  

15.  Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción  de amparo radica en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Medellín.  

16.  Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín, a donde se dispondrá remitir  de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

17.  La presente  decisión será comunicada al Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  a los involucrados en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín, al que se dispondrá remitir  de manera inmediata el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a los  involucrados en el trámite.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.      

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