STP3463-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

STP3463-2024  

Radicación n°. 135921  

(Acta N°. 055)  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA contra  el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 20241  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  Buenaventura -Valle del Cauca-.  

Al  proceso se vinculó a todas las partes e intervinientes del  proceso penal No. 76096001340201900002 adelantado en contra de los  accionantes2  por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          Tribunal Superior de Buga resumió los hechos de la siguiente          manera:  

«Los  accionantes acuden a este mecanismo constitucional con el fin de  cuestionar las providencias proferidas el 8 de octubre y 18 de  diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de  Buenaventura, en primera y segunda instancia, respectivamente,  mediante las cuales se les impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario a los tutelante, por las presuntas  conductas de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir.  

Al  respecto los actores consideraron que las aludidas providencias  incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico por cuanto, las  autoridades accionadas carecían de apoyo probatorio para  aplicar los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004,  igualmente, tuvieron en cuenta “una cartilla sin firma (…)  sin elementos ni controles judiciales”.  

A  la par, alegaron que la providencia que les impuso medida de  aseguramiento en centro carcelario se profirió sin los  elementos necesarios dejando de lado lo estipulado en los artículos  306 y 308 al 312 del CPP, en tanto, en su sentir, no fue debidamente  sustentada la imposición de medida de aseguramiento por parte  del ente fiscal, ocasionándose una vía de hecho  judicial.»  

            

2. Por          lo anterior, JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA y YEISÓN          NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, solicitaron se concediera el          amparo y          en consecuencia se dejaran sin efectos las providencias proferidas          el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto          Penal Municipal con Función de Control de Garantías y          Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura y en su lugar se          ordenará su libertad inmediata.  

            

III. DEL          FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante providencia de 05 de febrero de 2024, la Sala  Penal de Tribunal Superior de Buga resolvió «negar el  amparo deprecado» al considerar que:  

«(…)  la Sala encuentra que, analizada las decisiones proferidas no se  configura ningún defecto específico que amerite la  intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las  mismas contienen argumentos razonables  en la medida  que se configura la inferencia razonable de autoría,  presupuesto, necesario para disponer la detención intramuros.  

(…)  

Así,  las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  funcionario judicial accionado bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el  sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada que efectúan los falladores,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.»  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA, impugnó la decisión  de primera instancia.  

4.1.  Indicó que la medida de aseguramiento no tiene las  herramientas y condiciones «demostrativas»  para existir en el mundo jurídico, motivo por el cual no es  viable pedir la revocatoria y predicar que desaparecieron los  requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

4.2.  Reiteró la petición de revocatoria de la decisión  objeto de impugnación y el restablecimiento de la libertad, al  considerar que la anterior es producto de una vía de hecho,  sin (i) los requisitos de ley; (ii) sin elementos probatorios y (iii)  sin una investigación que respete garantías  fundamentales.  

4.3.  Señaló que  no comparte «la ligera decisión de la  Corporación de primer nivel, en donde se niega por  improcedente la acción constitucional (…) según  lo que se predica en la (sic) en el fallo de primera instancia, no  hay, en conclusión -según el Tribunal-, ninguna vía  de hecho judicial».  Agregó  que es una decisión etérea, al no estar debidamente  soportada, ya que el Tribunal Superior indicó que la acción  constitucional se presentó con apoderado, siendo que los  accionantes acudieron en nombre propio.  

4.4.   Indicó que, «[c]ontrario  a lo que se enuncia y establece en la parte motiva del fallo de  tutela impugnado por parte del Honorable Tribunal de Buga, Valle, la  acción protectora constitucional se inició con base en  una vía de hecho judicial derivada de una flagrante  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso  judicial en contra del suscrito, en punto de la precisa observancia  de la plenitud de las formas propias del proceso penal en aquellos  eventos en los cuales se solicita y se impone en contra de un  ciudadano una medida de aseguramiento intramural -que requiere un  mínimo estándar probatorio-».  

4.5.  Denunció que la vulneración al debido proceso es  evidente, por la presunta falta de «elementos  materiales demostrativos para apoyar la construcción de una  medida de aseguramiento».  En su criterio, la Fiscalía recaudó elementos  probatorios «sin  sujeción a lo dispuesto en los artículos 273 y 276 del  Código de Procedimiento Penal puesto que allí lo que se  observaron fueron algunos documentos que no guardaron los  procedimientos previos para consolidarse como elementos materiales  probatorios, evidencias físicas o información  legalmente obtenida, en tanto que se desconocieron garantías  superiores relativas a la legalidad, autenticidad, cadena de  custodia, controles posteriores a diligencias de interceptación  de comunicaciones a particulares».  

4.6.  Afirmó que al no ser las interceptaciones aportadas por el  Fiscal de las cuales no tienen constancia de los controles de  legalidad previo y posterior, no se puede hablar de la construcción  de una inferencia razonable, pues este solo se refirió a un  “resumen”, lo que constituyó una vía de  hecho.  

4.7. Resaltó que no  busca a través de este escenario debatir la independencia o  autonomía judicial, la buena o mala fe de los funcionarios  accionados; tampoco reemplazar los medios ordinarios del proceso  penal. Adujo que actualmente en su contra se adelanta el proceso  penal 76109 6000 000 2022 00026 por concierto para delinquir por  hechos de la misma época del presente asunto, por lo que  considera está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.  

4.8.  Recalcó que las decisiones censuradas no pueden ser razonables  al carecer de sustento legal, pues no existe, reiteró,  evidencia del control de legalidad de las interceptaciones  telefónicas.  

4.9.  Consideró que las decisiones que resultaron adversas a sus  intereses son caprichosas y vulneradoras de garantías  fundamentales, constituyendo los defectos i) sustantivo, ii)  procedimental absoluto y iii) violación directa a la  constitución.  

4.10.  En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia  impugnada y se tutelen sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

5.  De conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  «modificado por el Decreto 333  de 2021», en concordancia con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  de la cual esta Sala es superior funcional.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez  constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con  el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la  sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo  contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

8.  Por lo anterior, el  instrumento descrito no está consagrado como escenario para  que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente  adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se  presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así  como amparadas por los principios de autonomía, independencia  y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.  

9.  Sin embargo, cuando se verifica que una  providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado  Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o  contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente  acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento  del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no  está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias  visiones sobre.  

Problema  jurídico.  

11. La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger el derecho a la libertad, el acceso a la administración  de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura.  Específicamente para que se ordene la libertad.  

De  los Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

13. La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de  tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de  tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan  la interposición de la acción y otros de carácter  específico, relacionados con la procedencia del amparo.  

13.1. En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:  i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa  judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  (Sentencia CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

13.2.  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan  la integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (sentencia CC C-590/05).  

13.3.  Desde esa decisión, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos  generales y al menos uno de los específicos antes mencionados  

14.  Aunque estos parámetros se aceptan en todas las  jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse  siempre y en orden los «requisitos generales» de  procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar,  lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que se configure(n) según  los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Del  caso concreto  

15.  Concuerda la Sala con el Tribunal respecto del  cumplimiento de los requisitos generales: «(i)  el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto los  demandantes invocan la presunta conculcación de sus garantías  fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del  proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, se  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra  la decisión del 8 de octubre de 2023 los accionantes  interpusieron recurso de apelación, no obstante de que la  determinación fuese confirmada a través de auto del 18  de diciembre último, (iii) a la par, se satisface el requisito  de inmediatez, en tanto, la última providencia censurada data  del pasado 18 de diciembre de 2023; (iv) los petentes señalaron  de forma razonable e identificaron con claridad los hechos que  generaron la supuesta vulneración»;  (v) se trata de una irregularidad  procesal, y; (vi) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

16.  Superados los requisitos de carácter  general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los  presupuestos de carácter específico atrás  reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la  protección invocada.  

17. Al  respecto, ha precisado la jurisprudencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional, que las medidas de  aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están  dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y  asegurar la comparecencia del imputado al proceso.  

18.  Además, el artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)3,  contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la  «detención  preventiva en establecimiento penitenciario» y  la  «detención preventiva en la residencia señalada  por el imputado».  

19.  Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe  tener en consideración las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo  CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión  CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura  es o no lesivo de las garantías de BUITRAGO ESPINOZA.  

20.  Al respecto dijo esta Corporación4:  

«Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii)  La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores  no procesales,  que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b.  Factores  procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos  graves y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y  (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad,  cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.»  

21.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión  que a juicio del accionante vulneró sus derechos  fundamentales.  

22. Al  respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación  instaurado por la defensa del accionante contra la decisión  proferida el 8 de octubre de 2023 por el Juzgado 6 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el  Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que el  problema jurídico era determinar si se cumplían o no  con «la inferencia razonable de autoría en los  delitos atribuidos y los fines constitucionales que edificaron la  medida de aseguramiento» de JESÚS ALBERTO BUITRAGO  ESPINOSA y YEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO.  

23. Para  el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura  jurídica objeto de análisis e indicó que «[l]o  primero que exige entonces la disposición, es que se presente  la inferencia de autoría, término, inferencia, que es  definido por la Real Academia de la Lengua Española como:  “Acción y efecto de inferir”, a su vez, se  entiende por inferir, en su primera acepción como “Deducir  algo o sacarlo como conclusión de otra cosa”».  Agregó que lo anterior resulta importante, pues es  precisamente el punto central del cuestionamiento a los elementos de  prueba aportados por el ente fiscal.  

24.  Inició por indicar respecto del concierto para delinquir que  esta corporación en decisión CSJ SEP 00076 de 29 de  julio de 2021, rad.52892 indicó que el mismo se configura  cuando «varias personas se asocian con el propósito  de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como  cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles,  o heterogéneos, cuando el acuerdo refiere a la realización  de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos. (…)  Para su materialidad es suficiente que la persona haya pertenecido o  formado parte de la empresa criminal, sin que interese para dicho fin  el momento en que se produjo su adhesión a la organización,  ni el rol desempeñado dentro de la misma.»  

25.  Señaló que de los medios de prueba aportados por la  Fiscalía se puede deducir que los aquí accionantes son  posibles autores del ilícito de concierto para delinquir, para  lo cual argumentó:  

«(…)  estamos frente a una asociación de personas dedicadas al hurto  de mercancía a gran escala en los diferentes puertos marítimos  de Buenavetura (sic), afectándose diversos bienes jurídicos.  Supuesta empresa criminal con vocación de permanencia, en la  cual, está acreditado, que el señor JESÚS  ALBERTO, líder de la organización, conocido con el  alias de “chucho”, es quien planea, ordena, instruye,  designa actividades, coordina las ventas de las mercancías que  se hurtan, igualmente evalúa que mercancías son viables  para hurtar dado su valor y fácil comercialización,  como electrodomésticos, repuestos de vehículos y cobre;  de igual manera el señor YEISON NICOLÁS, quien  desempeña el papel de conductor, estableciéndose su  participación a través de la interceptación a  las comunicaciones móviles que surgieron del control al  abonado celular número 3122641377, en el evento número  1°, pues para la fecha de los hechos, entregó de manera  directa al señor al señor(sic) JESÚS BUITRAGO  alias “chucho” un viaje de mercancía tipo  tecnología que debía ser entregado al propietario en la  ciudad de Cali.  

Así  las cosas, está respaldado con los soportes del caso y en el  que se puede verificar las labores investigativas desplegadas por la  policía judicial, donde se concreta la existencia de la  organización, que cuenta con una serie de personas, dedicada  al hurto de mercancías, y que partir de interceptación  de comunicaciones se logró establecer la participación  de los señores YEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO y  JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA alias “chucho”  en los eventos 1° y 2°.»  

26.  Añadió que de las labores de interceptación se  constata que se está de cara a una organización  conformada presumiblemente para delinquir; refirió sobre este  punto que «no es necesario que se presente la reproducción  y transliteraciones en la audiencia de solicitud de medida de  aseguramiento, como lo reclama la defensa, pues a más de ser  innecesario, se impondría una tarifa legal proscrita por  nuestro ordenamiento». Frente a lo anterior, concluyó  que sí existen motivos suficientes para que se infiera el  hecho punible; recalcó que es de mera conducta, por lo que no  es necesario que se produzca un resultado concreto.  

27.  Ahora, frente a la inferencia razonable de la comisión del  delito de hurto calificado y agravado, el ad quem indicó  que:  

«la  estructura criminal tiene como objeto el hurto de mercancías a  gran escala en los diferentes puertos marítimos de  Buenavetura, teniéndose entre otros, el acaecido entre los  días 29, 30 de octubre y 1° de noviembre de 2021, cuando  el señor NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO conductor del  vehículo de placas UFS-856, entrego de manera directa al señor  JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA una mercancía tipo  tecnología (computadores e impresoras) con un valor de  541’459.841, informando posteriormente que le habían  hurtado esta mercancía junto con el vehículo; como  también el acaecido el día 2021/11/20, durante el cual  el señor Ciro Moisés Ramírez Arcos, quien se  desempañaba como embarcador de la empresa Propietarios de  Camiones PROCAM, le entrega la documentación de un viaje de  cobre que se encontraba en el Puerto Industrial Aguadulce al señor  BUITRAGO ESPINOSA, igualmente le entrega el teléfono  corporativo al que una vez se crea una cita en el puerto de  aguadulce, llega un mensaje de verificación y autorización  para poder extraer la mercancía, la mercancía hurtada  durante este evento correspondía mercancía tipo cobre y  tenía un valor de U$ 190.278.96 (Cop 700’044.095).»  

28. Por  último, agregó respecto de los fines constitucionales  que encontró ajustada la decisión del A quo, pues en  efecto existe un peligro para el orden económico y social del  Estado «en particular de la comunidad Bonaverense, quien  sufre las consecuencias de esta clase de organizaciones delictivas,  sumergiéndola en la pobreza, falta de oportunidades laborales,  e inseguridad, toda vez que para los empresarios resulta un riesgo  inminente transportar mercancía desde los puertos principales  de Buenaventura hacia el resto del país», motivo  suficiente para imponer la medida de aseguramiento a efectos de  evitar la reiteración de la conducta punible.  

29. Por  lo anterior consideró el Juzgado 2 Penal del Circuito de  Conocimiento de Buenaventura que lo procedente era confirmar la  decisión recurrida respecto de la imposición de la  medida de aseguramiento de carácter preventivo en  establecimiento carcelario.  

30.  Ahora bien, advierte la Sala que el Juez de segunda instancia en su  providencia abordó cada uno de los argumentos esbozados por el  accionante y su apoderado, siendo su inconformismo parte de un debate  que debe surtirse al interior del proceso.  

31. En  ese orden, para la Sala es claro que no existe irregularidad alguna  en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada  tuvo en consideración las normas que regulan la imposición  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la  inferencia razonable y la necesidad de esta, pues los accionantes se  encuentran en medio de una investigación por una conducta de  connotación social, por lo que concluyó que se cumplían  los presupuestos legales para aplicar la cautela.  

32. Así  las cosas, por las razones precedentes, no puede concluirse que la  decisión cuestionada a través del presente trámite  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el reclamante. Tampoco se observa la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo,  toda vez que la providencia censurada respondió a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del libelista  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

33. A lo  anterior se suma que dicha decisión se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la  Constitución Política, sin que se advierta procedente  la intervención del juez de tutela.  

34.  Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria,  «presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308», de conformidad con lo establecido en los artículos  314 y 318 de la Ley 906 de 2004.  

35.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, conforme a las anteriores consideraciones.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de          febrero de 2024.  

2          La          acción de tutela fue interpuesta por JESÚS ALBERTO          BUITRAGO ESPINOZA y YEISÓN NICOLÁS CASTELLÓN          SOTELO, no obstante, solo el primero impugno la decisión de          primera instancia.  

3          Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1°          de la Ley 1786 de 2017.  

4          En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.  

      

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