STP4200-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05001220400020240013001  

Radicación  n.° 136101  

STP4200-2024  

(Aprobado acta n°  068)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante  Hernán  Gómez Ramírez,  frente a la  sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso, por la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que «negó  por improcedente»  la  acción de tutela promovida por aquél1.  

En síntesis,  el accionante cuestiona la motivación que los jueces de  primera y segunda instancia emplearon en el trámite de la  acción de hábeas  corpus  promovida por él. Estima que las autoridades judiciales  accionadas dejaron de lado que en su caso debía agotarse el  control judicial previsto en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte  Constitucional.  

II.  HECHOS  

            

1. Hernán          Gómez Ramírez          promovió acción de hábeas          corpus          al considerar que, en la captura realizada el 30 de enero de 2022,          se presentaron irregularidades, entre otros, por no haberse dado          aplicación a lo determinado por la Corte Constitucional en la          sentencia C-042 de 2018.  

            

2. El          29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para          Adolescentes con función de control de garantías de          Manizales declaró improcedente dicho mecanismo. Impugnada esa          decisión, el 6 de diciembre de ese mismo año, el          Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función          de conocimiento de esa ciudad confirmó la determinación          cuestionada.  

            

3. Hernán          Gómez Ramírez          acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus          derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la          libertad y al acceso a la administración de justicia. Desde          su punto de vista, en las mencionadas determinaciones, se acoge la          postura según la cual, al tratarse de una persona condenada,          su situación no está sujeta a lo determinado en el          artículo 28 de la Constitución Política, en          concordancia con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, lo          cual califica de un yerro grave, en la medida que, se desconoce la          sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional.  

                              

1. Como                  pretensión, consignó la relativa a que fueran                  amparados los derechos fundamentales invocados y, (i) se «revoquen                  las decisiones de primera y segunda instancia »;                  (ii)                  se declare que se encuentra privado de la libertad de manera                  ilegal; (iii) se deje sin efectos cualquier orden de reclusión                  y/o detención de cualquier autoridad judicial que se hubiese                  adoptado con ocasión de su captura y privación ilegal                  de la libertad y (iv) ordenar su libertad inmediata.    

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

4. El          16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales          «negó          por improcedente»          la acción de tutela. Lo anterior, tras analizar la cuestión          desde la perspectiva de acción de tutela contra providencias          judiciales y descartar la estructuración de una violación          directa de la constitución y un desconocimiento del          precedente.  

                              

1. Hizo                  un recuento pormenorizado de la actuación    

penal  con ocasión de la cual se emitió orden de captura en  contra del actor, a saber, la sentencia condenatoria proferida el 23  de agosto de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina,  tras declararlo autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años y, se resaltó que, luego  de realizada la aprehensión, el juzgado de conocimiento, el 31  de enero de 2022, legalizó la captura, canceló la orden  de captura y libró la respectiva boleta de encarcelamiento.  

                              

2. De otro lado,                  describió que, pese a que, el Juzgado Primero de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedió la                  prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con                  la vida en reclusión, tal no se hizo efectiva por la                  existencia de otra sentencia condenatoria y, en ese orden, concluyó                  que, la privación de la libertad no era ilegal o irregular.    

                              

3. Bajo tal                  contexto, determinó que, legalizar la captura bajo las                  circunstancias reseñadas no tenía fundamento, pues el                  actor pasó de descontar pena por una causa penal, recluido                  de manera formal, a entrar a cumplir otra sanción penal                  diferente e independiente, última que, por tratarse de una                  condición más restrictiva tenía preferencia en                  su aplicación, como lo ponderó el juez ejecutor, con                  sustento en lo determinado en la decisión del 17 de febrero                  de 2017, STP 2105-2017, radicado 90258.    

5.- Oportunamente,  el accionante impugnó el fallo antes reseñado. En  primer lugar, cuestionó que la Sala se ocupara de hechos no  planteados, pese a que, el escrito de tutela era claro en cuanto a  los reparos postulados, sin que nada tengan que ver las decisiones  adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que actualmente vigila la condena que cumple. Ello, porque  pese a que cuenta con reparos, en la presente acción de tutela  no los trajo a colación, porque ello está siendo objeto  de otro trámite.  

5.1.- Precisó  que, aquello cuya revisión demandó vía acción  de hábeas  corpus,  corresponde a que con una simple llamada no se garantizan los  derechos del capturado, pero los jueces accionados se atuvieron al  contenido del parágrafo del artículo 298 de la Ley 906  de 2004, sin tener en cuenta los lineamientos fijados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-042 de 2018.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.- La Sala es  competente para conocer esta impugnación, de conformidad con  lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32  del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda  vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  frente al cual se predica una relación de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación  que llevó al juez colegiado de primera instancia a «negar  por improcedente»  la  acción de tutela, la Sala debe establecer si las  decisiones adoptadas en el marco de  la acción de hábeas  corpus  promovida por Hernán  Gómez Ramírez,  desconocieron  el precedente fijado en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte  Constitucional, porque asegura que, en estas se acogió la  tesis según la cual al tratarse de una persona condenada no  estaba sujeto al control ordenado en los artículos 28  Constitucional y 298 del C.P.P.  

7.1.-  La cuestión se reduce a lo anterior, en el entendido que, tal  como lo señala el impugnante, la solicitud de protección  de derechos fundamentales cuestiona la motivación de las  autoridades judiciales frente a la aplicación del precedente  expuesto en la sentencia C-042 de 2018 -control judicial de la  captura ordenada con ocasión de una sentencia condenatoria  ante el juez de conocimiento- en las decisiones que definieron la  acción de habeas  corpus.  Es a estas determinaciones a las cuales les atribuye el efecto lesivo  de las prerrogativas constitucionales invocadas, sin que en el debate  haya incorporado actuaciones relacionadas con el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.  

8.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

9.2.- Por su  parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno  solo de ellos  supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los  derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia. El  titular de esas prerrogativas constitucionales es Hernán  Gómez Ramírez,  quien acudió directamente a  la  jurisdicción constitucional.  

12.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en  nuestro ordenamiento jurídico;  (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos  ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada el 2 de febrero del año en curso, esto es, en un  término cercano al 6 de diciembre de 2023, data en la cual, el  juzgado que actuó en segunda instancia definió la  impugnación frente la decisión de primera grado de  hábeas  corpus.  

13.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte un  error procedimental, sino la motivación de las autoridades  judiciales de cara a la subregla jurisprudencial desarrollada por la  Corte Constitucional acerca de la legalización de la captura  para el cumplimiento de la sentencia condenatoria;  (v) en la acción de tutela se identificaron tanto  los hechos que generaron la vulneración, como los derechos  afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

14.- Como la Sala  encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está  habilitada para examinar si las razones en las cuales descansa la  declaratoria de improcedencia de la acción de habeas  corpus  desconocieron o no el precedente fijado por la Corte Constitucional  en la sentencia C-042 de 2018.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

15.- Desde la  sistematización que de las causales específicas se ha  realizado por la jurisprudencia constitucional, la queja del actor se  ubica conceptualmente en el desconocimiento del procedente.  

16.-  Respecto de esa causal específica de procedibilidad, esta Sala  ha señalado que […] se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

17.-  Adicionalmente, para en análisis que se realizará,  corresponde señalar que, cuando la acción de tutela se  emprende contra decisiones de hábeas  corpus  no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del  proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió  una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede  examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas  corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en  la violación de los derechos fundamentales de quien interpone  la acción de tutela. (CC T-491-14)  

18.- De cara a la  de inconformidad del actor, como punto de partida tenemos que, la  Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 declaró la  exequibilidad condicionada del parágrafo primero del artículo  298 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de asegurar la regla de  control judicial sin demora, consagrada en el artículo 28 de  la Constitución Política, en casos de personas  capturadas con ocasión del cumplimiento de una condena.  

18.1.- Para  corregir el déficit de protección que se detectó  se  determinó que el capturado deberá ponerse a disposición  del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de  garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes  a la privación de la libertad o, en ausencia de éste  -en horarios inhábiles-, ante el funcionario de control de  garantías, último que resolverá sobre la  situación de la captura del condenado, adoptará las  medidas provisionales de protección a las que haya lugar y  ordenará la presentación de la persona junto con las  diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió  la sentencia, al día hábil siguiente.  

19.- Ahora bien,  es necesario destacar que, de acuerdo con el escrito de hábeas  corpus,  aquello que se ponía en tela de juicio por el actor tenía  que ver con las razones por la cuales fue trasladado desde su lugar  de captura hasta el municipio de Neira, donde permaneció  durante 37 días en las instalaciones del comando de policía,  sin arribar al municipio de Salamina, porque en este último se  encontraba radicado su proceso. Así mismo, alegó que,  no fue notificado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal  del cual se deriva su condena, sumado a que, luego de 10 meses no  lograba comprender porque no fue presentado a un juez de la república  para que legalizara su privación de la libertad.  

20.- Producto de  tales cuestionamientos, el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de garantías de  Manizales, al resolver hizo un detallado recuento del asunto penal  del cual se derivó la privación de la libertad del  actor, así como de lo adelantado con posterioridad al  procedimiento de captura, a saber, que el 31 de enero de 2022, el  Juzgado Penal del Circuito de Salamina: (i) confirmó que los  derechos del capturado hubiesen sido respetados; (ii) ordenó  el traslado del aprehendido al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales; (iii) canceló la  orden de captura y (iv) dispuso informar a las autoridades judiciales  interesadas en el asunto.  

21.- Acerca del  mismo tópico, el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con función de conocimiento da Manizales, al  resolver la impugnación, señaló que, con la  documentación aportada se establecía que, una vez el  Hernán  Gómez Ramírez  fue capturado por efectivos de la Policía Nacional, quienes  dieron cuenta de ello en el término legal, esto es, en las  treinta y seis (36) horas siguientes al Juzgado  Penal del Circuito  de Salamina y, ese último despacho, con auto del 31 de enero  de 2022, analizó los antecedentes del caso, el cumplimiento de  los requisitos de la captura escrita y la indemnidad de los derechos  del capturado, para legalizar su situación y ordenar la  expedición de la boleta de detención correspondiente.  

22.- Con sustento  en ello, en forma expresa se descartó que la legalización  de la captura contara con alguna incorrección.  

23.- En tales  condiciones, la Sala advierte que los accionados motivaron en forma  puntual y expresa el tema relacionado con el procedimiento de  legalización de captura que fue llevado a cabo por el juzgado  de conocimiento, sin detectar falencia alguna. Las conclusiones antes  reseñadas están lejos de la acusación que el  accionante trae a este asunto, pues de ningún modo se afirmó  por las autoridades judiciales demandadas que su captura estaba  excluida de control judicial. Por el contrario, se verificó  que tal fue llevado a cabo y, a raíz de ello, se formalizó  la captura con la adopción de las determinaciones  correspondientes dirigidas a legalizar la reclusión.  

d. Conclusión  

24.-  En  ese análisis realizado en sede de hábeas  corpus  no subyace ninguna motivación que se aparte del razonamiento  de la constitucionalidad condicionada asumida por la Corte  Constitucional en la sentencia C-042 de 2018.  

25.-  Descartado como está el defecto postulado frente a la  motivación de las determinaciones atacadas, el amparo no  estaba llamado a prosperar; sin embargo, el Tribunal Superior de  primera instancia «negó  por improcedente»,  que obedece a una atípica fórmula; lo que correspondía  era negar la protección solicitada por ausencia de afectación  de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a modificar  el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela  impugnado, para negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada, para en su lugar,  negar el amparo solicitado por Hernán  Gómez Ramírez.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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