AP1521-2024(64085)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1521-2024  

Radicación  No. 64085  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),  quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ  en contra del fallo proferido el 27 de marzo de  2023  por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  condena emitida por el Juzgado Quince Penal del circuito de la misma  ciudad, por el delito de estafa agravada.  

            

II. HECHOS  

HARLEM ALBERTO  GARCÍA RODRÍGUEZ  en su condición de representante legal de la Unión  Temporal ICBF -11-OSCHAVS-2013, suscribió el contrato de obra  No. 1718 del 27 de diciembre de 2013 con el ICBF, con un valor de  $4.460.000.000. Para el desarrollo del mencionado contrato, HARLEM  ALBERTO  subcontrató a Jhonny Edwar Seidel Morales.  

Con este último,  el señor GARCÍA  RODRÍGUEZ  celebró un contrato el 28 de marzo de 2014, por valor de  $497.381.294, con el objeto de efectuar la remodelación y  adecuación de los centros zonales del ICBF en los municipios  de Fundación, Turbaco, Soledad, Magangué, Mompox y  Ciénaga.  

HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ,  debía cancelar a JHONNY EDUARD SEIDEL MORALES el valor de los  contratos en tres actas mediante pagos parciales mensuales, previa  presentación de la factura o cuenta de cobro, y anexando  certificados de pago de las obligaciones de seguridad social  integral, parafiscales y certificación de cumplimiento.  

Sin embargo,  VALENCIA  SÁNCHEZ  únicamente canceló una de las tres actas de avance de  obra, de modo que, dejó de pagar $155.954.650 y la multa por  el incumplimiento por valor de $48.516.516.  

En este sentido,  HARLEM  ALBERTO  mantuvo en error a Johnny Edward, para que este siguiera con la  ejecución de las obras, para lo cual le señalaba que el  ICBF no le había cancelado lo acordado, aunque el acusado sí  recibió dichos pagos.  

De otra parte,  Jhonny Edward realizó trabajos con Hernando García  Palma en los centros zonales del Caribe, empero, para el pago de unas  puertas, el 1º de julio de 2014, Harlem Alberto giró tres  cheques desde su cuenta del Banco Davivienda No. 910162418750, de la  siguiente manera: i) el cheque No. 151921 a nombre de Carmen Theran  Calanche, por valor de $7.500.000; ii) el cheque No. 151933 a nombre  de Fernel Mario Delgado Cruz, por una suma de $7.500.000 y iii) otro  cheque a favor de Ricardo Estrada, por el monto de $7.000.000. Sin  embargo, dicha cuenta bancaria estaba embargada desde el 18 de abril  de 2012 y por eso no se realizaron esos pagos.  

HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ,  por intermedio de los referidos actos jurídicos, logró  afectar el patrimonio del señor Jhonny  Edwar Seidel Morales en lo dejado de cancelarle.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por lo anteriores  hechos, el  30 de julio de 2015 el Juzgado 35 Penal Municipal de Control presidió  la audiencia de formulación de la imputación en contra  de HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ,  en calidad de autor de los delitos de estafa agravada, transferencia  ilegal de cheques y fraude procesal.  

2. El 22 de  octubre de 2015, la Fiscalía 105 Seccional radicó  escrito de acusación, en los mismos términos de la  formulación de la imputación. El conocimiento del  proceso le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito. El 2  de marzo de 2018, el Delegado Fiscal acusó formalmente a  HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ  a título de autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA POR LA  CUANTÍA, TRASFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE y FRAUDE PROCESAL.  

3. El 20 de marzo  de 2019, se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de  Juicio Oral se instaló el 2 de julio de 2019 y se continuó  durante los días 2 de octubre de 2019; 11 de febrero, 13 de  mayo, 18 de septiembre de 2020; 25 de enero, 6 y 21 de mayo, 10 de  junio, 12 de agosto, 27 de octubre de 2021; 3 de marzo, 2 de junio,  11 de agosto, 8 de septiembre, 20 de octubre y 15 de diciembre de  2022. El 26 de enero de 2023, se emitió sentido del fallo de  carácter condenatorio. El día 23 de febrero de 20231  se dio lectura a la sentencia en donde decretó la preclusión  por los delitos de FRAUDE PROCESAL y TRASFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE,  ello por operar el fenómeno de la prescripción; y se  impuso al señor HARLEM ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, por el  delito de ESTAFA AGRAVADA la pena de 43 meses de prisión y  86,25 salarios mínimos de multa e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción principal, le concedió la  suspensión de la ejecución de la pena.  

4. La  defensa apeló la decisión y activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  confirmó la condena, en proveído del 27 de marzo de  20232.  Esta decisión fue objeto del recurso de casación  impetrado por la defensa.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN3  

En el escrito del  recurso extraordinario presentado por la defensa, se advierte que  formalmente estructura un cargo bajo la siguiente forma:  

Acuso la sentencia  condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  proferida el día 27 de marzo de 2023, con ponencia […],  de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION  EVIDENTE del artículo 32, numeral décimo [sic.], del  Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos  246 y 261 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente  en la causal segunda de CASACIÓN, consagrada en el numeral  segundo del artículo 181 [sic.] del código de  procedimiento penal, modificado por el artículo 17 de la ley  2098 de 20214.  

Luego de  identificar las partes, refiere que la sentencia no podía  dictarse por atipicidad de la conducta. En un planteamiento confuso,  al cual denomina demostración del cargo, señala que se  debe respetar el debido proceso, para luego indicar que “la  acción de CASACIÓN [sic.] fue concebida por el  legislador como un mecanismo que busca rescindir una sentencia que  pesar de alcanzar ejecutoria material y haber hecho tránsito  cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña  un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es  bien diversa de la verdad histórica del acontecer objeto de  juzgamiento [sic.]”.  

Concluye:  

Si el juzgador de  la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal  de atipicidad de la conducta que en el presente caso es concurrente y  analizado  el fondo de la condición personal del señor procesado  como profesional, como hombre de negocios, inclusive la de la [sic.]  del señor denunciante como ciudadano experto en materia de  contratación, no habría caído en la falsa  conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por  ende,  violar la ley sustancial por exclusión evidente, del  artículo 32 numeral décimo, del código penal, y  APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 246 de la misma obra,  configurándose, así la causal de CASACIÓN  invocada.  

5.- PETITUM:  

Con fundamento en  todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable  Corte Suprema de Justicia, CASAR el injusto fallo impugnado, para en  su lugar ABSOLVER A HARLEM ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, se ha precisado que el inciso segundo del artículo 184  de la misma codificación establece que no será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquier de los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso.  

Por ende, la  argumentación del recurrente no puede estar fundada en  vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación  a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues  la casación no está concebida para prolongar la  controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).  

La postura  invariable de la Corte, refiere que se debe identificar con claridad  y exactitud el yerro, es decir, establecer si existe violación  directa de la ley que condujo a (i)  la  falta de aplicación de normas de derecho sustancial, esto es,  que el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo  rige; ora por (ii)  la  aplicación indebida, que tiene lugar cuando aduce una norma  equivocada; y, por (iii)  la  interpretación errónea, que  consiste en el desacierto  en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente  la norma que regula el caso sometido a su consideración,  decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado.  

Igualmente, se  debe precisar que hubo violación indirecta de la ley, toda vez  que hay errores de hecho al momento de apreciar la prueba, bien sea  porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en  cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por  suposición); porque al considerarla distorsionaron su  contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad); también cuando, sin incurrir en  alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones contrarias a los principios de la sana crítica,  esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).  

De la misma  forma, de manera alternativa, se debe indicar si se produjo un error  de derecho, en cuanto, se negó a determinado medio probatorio  el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción),  o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la  asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su  ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos  dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

De no acatar la  censura estos parámetros, prevalecerá la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de  segunda instancia.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensa de HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ  debe ser inadmitida, por las siguientes razones:  

La demanda  incumple con los parámetros mínimos de formalidad de  cara a que sea admitida para su estudio y posterior fallo de fondo.  Esto en referencia a que el demandante omite cargas procesales que  son propias y que el recurso le exige.  

En efecto, en un  claro alegato de instancia, el recurrente prescinde de estructurar la  proposición jurídica completa, desconociendo los  principios de autonomía y claridad, pues se ha seleccionado  aparentemente una causal, empero la entrelaza con otras, en este caso  la causal primera con la segunda – violación directa de  la ley con afectación al debido proceso, pues menciona  indistintamente que se ha violado la ley por exclusión  evidente del artículo 32 numeral 10º5  –  error de tipo –, y  por aplicación indebida de los artículos 246 y 261 del  código penal, “por  haber incurrido parcialmente en la causal segunda de CASACIÓN,  consagrada en el numeral segundo del artículo 181 [sic.]”.  

En ese sentido, el  recurrente confunde las causales invocadas y desconoce que la forma  del ataque es diferente, por cuanto desde el planteamiento de las  normas que, en su sentir, se han desconocido en la sentencia  recurrida, desde allí debería proponer y demostrar los  errores in  iudicando  o  in  procedendo,  que  de manera trascedente debía demostrar.  Nada de lo señalado  se advierte de la labor que le competía al recurrente, mucho  menos atinó a confutar la sentencia que por vía de este  recurso se ataca.  

Igualmente, le  correspondía al recurrente establecer que esos yerros al ser  corregidos, cambian el sentido de la decisión, valga decir,  también incumple su deber de establecer el principio de  corrección material.  

Lo que se advierte  es una labor de la defensa que pretende imponer su apreciación  probatoria, empero, frente a errores que debía señalar,  ninguno de ellos se menciona o se advierten, pues su inconformidad se  muestra de manera genérica, situación que en este  recurso extraordinario se encuentra vedada, en razón a que el  debate probatorio ya se surtió en las instancias respectivas.  

Al revisar los  planteamientos que se esbozaron al momento de sustentar el recurso de  apelación6,  tiene identidad temática y similitud en la estructura de la  inconformidad, situación totalmente alejada de los  presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda del  recurso extraordinario impetrado.  

Lo anterior se  hace notorio en su escrito cuando se advierte7:  

Así, pues,  mi poderdante llevó a cabo el negocio jurídico con  absoluta ausencia de dolo y demostrando buena fe por cuanto que,  suscribió varios contratos de naturaleza civil y comercial y  depositó a nombre de los denunciantes diversas sumas de dinero  para extinguir las obligaciones que encuentran soportes con recibos e  inclusive con PAZ Y SALVO que desconoció la corporación  de segunda instancia.  

Se trata de un  desacuerdo con la sentencia de segunda instancia a partir de  particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí  mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible  y trascendente se asume de fácil determinación, lo que  haría viable el estudio de fondo.  

En suma, nada se  advierte con la finalidad de enervar la conclusión que evoca  el fallo de segunda instancia cuando señaló8:  

Por  estos motivos, la secuencia mencionada le permite al tribunal  reconocer que el procesado mantuvo en error a la víctima, para  que esta continuara la ejecución de las obras subcontratadas y  no tenía la finalidad de pagar lo acordado por estas, porque,  aunque contó con los recursos que le pagó el ICBF, no  canceló lo adeudado al subcontratista.  

Tampoco tiene  incidencia la manifestación genérica que hace el censor  sobre la no apreciación de las pruebas que dijo aportó  la defensa para aducir –  confusamente – atipicidad  de la conducta, toda vez que, antagónicamente, la decisión  se segunda instancia hizo mención a las mismas. Allí en  el fallo de segunda instancia se aprecia9:  

12.  La sala observa que la declaración de Harlem Alberto no es  creíble, pues, de ser cierta, llevaría a concluir que  la víctima consultó y solicitó el pago de lo  adeudado al ICBF e intentó conciliar con el procesado, a pesar  de haber recibido el pago de su parte. No obstante, esto no es  razonable, tampoco que no haya finalizado la ejecución de las  obras si obtuvo los recursos oportunamente.  

Igualmente,  aunque el acusado manifestó que obtuvo el paz y salvo por  parte de la víctima, no aportó tal documento, ni supo  precisar en qué momento realizó los pagos.  

Por  esos motivos, la prueba defensiva no es fiable, ni resta credibilidad  al dicho de los testigos y los documentos de cargo y, por lo tanto,  no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la prueba  inculpatoria.  

En ese contexto,  si lo pretendido era desvirtuar esa conclusión, la defensa le  competía estructurar un cargo en debida forma de cara a  rebatir la misma, presupuestos que no se aprecian en la demanda  presentada.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda, pues el  planteamiento esbozado no establece los presupuestos mínimos  que ameriten un pronunciamiento de fondo, toda vez que se trata de un  escrito de apreciación probatoria, que dista mucho de las  exigencias del recurso extraordinario que interpuso.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad.  36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de HARLEM  ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          149 a 169 carpeta digital de  primera instancia.  

2          Folios          6 a 19 carpeta digital de segunda instancia.  

4          Folio          37 carpeta digital de segunda instancia.  

5          ARTÍCULO 32.          AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.           No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:          

[…]          

10. Se obre con          error invencible de que no concurre en su conducta un hecho          constitutivo de la descripción típica o de que          concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la          responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será          punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.  

6          Folios 174 a 189 carpeta digital de primera instancia.  

7          Folio          86 carpeta digital de segunda instancia.  

8          Folio 15          carpeta digital de segunda instancia.  

9Folio          16 carpeta digital de segunda instancia.      

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