STP3810-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  41001220400020240001801  

Radicación  n.° 135898  

STP3810-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el  accionante,  Ricaurte  Bustos Quintero,  frente  la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  por él contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con función de conocimiento y la  Fiscalía 24 Seccional, ambos de Pitalito.1  

En síntesis,  el  actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra por  el juzgado accionado,  pues  considera que se presentó un vicio en el consentimiento cuando  admitió los cargos atribuidos por la Fiscalía General  de la Nación, generado por una errónea asesoría  del abogado defensor frente a las consecuencias de dicha  determinación.  

II.  HECHOS  

            

1. En          el marco del proceso penal identificado con CUI          415516000597202101225 -producto de una admisión unilateral de          responsabilidad que tuvo lugar en la audiencia preliminar de          formulación de imputación- el 1º de agosto de          2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió          sentencia condenatoria en contra de Ricaurte          Bustos Quintero          por          el delito de homicidio, a título de cómplice,          sancionándolo con la pena principal de 52 meses de prisión.  

            

2. La          decisión reseñada no fue objeto de apelación y,          tras cobrar ejecutoria, se remitió a los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

            

3. Ricaurte          Bustos Quintero          promovió          acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus          derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y a la libertad personal; en          consecuencia, se disponga su libertad inmediata y anule el          allanamiento a cargos.  

                              

1. El                  accionante indicó que, no fue asesorado en debida forma por                  el profesional del derecho que lo representó en el proceso                  penal para la época en que se allanó al cargo de                  homicidio, sumado a que, los elementos materiales probatorios                  aportados por la Fiscalía no acreditaban su participación                  en los hechos jurídicamente relevantes, argumento que                  desarrolló con sustento en un fotograma que insertó                  en la demanda.    

                              

2. Postuló                  la estructuración de un error judicial al avalarse un                  allanamiento a cargos sin percatarse de la existencia de pruebas                  que le exoneraban de responsabilidad.    

4.- El 5 de  febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de  tutela. Lo anterior, luego de analizar el asunto desde la perspectiva  de acción de tutela contra providenciales, por insatisfacción  del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, el accionante,  ni su apoderado interpusieron el recurso de apelación.  

5.  Tampoco  se encontró colmado el presupuesto de inmediatez, como quiera  que, desde la audiencia preliminar de formulación de  imputación, llevada a cabo el 3 de diciembre de 2021, en la  cual, el demandante aceptó el cargo, han transcurrido más  de 2 años. Igualmente, el examen de la inmediatez desde la  fecha en la cual se profirió la sentencia condenatoria arrojó  que transcurrieron más de 5 meses, sin que esa tardanza de  Ricaurte  Bustos Quintero resultara  justificada.  

6.- Oportunamente,  el actor impugnó  el fallo de tutela de primera instancia. Ahondó en la  existencia de lo que considera es un elemento de juicio nuevo, no  conocido para el momento en el cual se generó el allanamiento  a cargos y que permitía establecer su inocencia.  

7.- También,  mencionó que aceptó los cargos por «amenazas  y pánico en la actuación»,  así  como, por una inadecuada asesoría del profesional del derecho  que fungía como su abogado defensor.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer de la presente impugnación conforme  con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación cuenta  con la condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- Contrastadas  las inconformidades del accionante con la motivación del fallo  impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si  aparecen o no satisfechos  los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a  la sentencia condenatoria proferida el 1º  de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva  profirió contra Ricaurte  Bustos Quintero;  en  particular, subsidiariedad e inmediatez.  Solo  en el evento de superarse el juicio de admisibilidad, se analizará  si se presentó el vicio del consentimiento  denunciado  y la transcendencia del elemento de juicio que el accionante califica  de novedoso.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La Corte  Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

d) Caso  concreto  

12.-  En  este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad personal.  El titular de dichas prerrogativas, Ricaurte  Bustos Quintero,  acudió directamente a la jurisdicción constitucional.  

13.-  De otro lado, (i) el tema sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo que,  aunque muy en el límite, puede tenerse como razonable, como  quiera que, la sentencia cuestionada fue proferida por el juez  natural el 1º de agosto de 2023 y la demanda de tutela se  presentó el 25 de enero del año en curso. En este  punto, la Sala no toma como referente la fecha de la admisión  de cargos, en el sentido que fue expuesto en la decisión  impugnada, porque es la sentencia condenatoria la que cuenta con la  argumentación expresa de ausencia de vulneración de  derechos y garantías fundamentales, de la siguiente forma:  

Antes  de entrar a tomar alguna decisión, debemos dejar constancia  que en la actuación no se observa violación a las  garantías fundamentales del procesado, en especial su Derecho  a la Defensa, pues se verifica en audiencia de Control de Garantías  que éste acepta los cargos de manera libre, voluntaria y  espontánea, con la asesoría de su defensor, incluso con  suficiencia le fue explicado por parte del Fiscal, su apoderado y  finalmente por el Juez Constitucional, las ventajas y desventajas de  este allanamiento a la imputación.  

14.-  Además, la constatación del estándar probatorio  exigido para las salidas alternas al juicio oral y público, en  los términos del inciso final del artículo 327 del  C.P.P., que es un aspecto también cuestionado por el  accionante, se condensa en la decisión de reproche del 1º  de agosto de 2023.  

15.-  De otro lado, (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto  es, un vicio del consentimiento en la decisión de admisión  unilateral de cargos, tiene una incidencia directa y determinante  sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se  identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

17.-  En lo que atañe con la inadecuada asesoría del abogado  defensor, que toca con la garantía a la defensa técnica,  cabe anotar que, según lo expuesto por la jurisprudencia  desarrollada en la materia por la Sala de Casación Penal,  cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, el interés para recurrir está  restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  sanción privativa de libertad, la violación del  principio de congruencia, o  la transgresión de las garantías fundamentales.  (CSJ  SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718; CSJ  AP, 8 mar. 2023, rad. 55998, entre otras).  

18.-  Adicionalmente, frente a lo que el actor caracteriza como un elemento  material probatorio novedoso, en principio, la acción de  revisión se muestra como el escenario para canalizar su  argumentación acerca del particular. Ese mecanismo procede  frente a sentencias ejecutoriadas y, la existencia de un elemento de  juicio nuevo aparece recogida como hipótesis de procedencia en  el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En  ese ámbito, es necesario señalar que, la Sala de  Casación Penal tiene fijado que, la terminación  anticipada del proceso penal, por allanamiento o preacuerdos, no es  obstáculo para acudir a la acción de revisión  (CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 57044; CSJ AP,  30 mar. 2016, rad. 46442)  

19.-  Así, el recurso ordinario y el extraordinario con los que  contaba el actor para promover la pretensión aquí  formulada, sumada a la acción de revisión, cumplen con  el perfil de medios de defensa idóneos y eficaces de cara la  discusión propuesta.  

20.- La Sala  reitera que, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los  mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa.  «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC  C-590-2005).  

21.-  Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que  conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece  justificada la inactividad del actor.  

e. Conclusión  

22.-  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la  improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción  del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante  no interpuso los recursos de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria  aquí cuestionada.  Además, subsiste la vía de la acción de revisión  para canalizar lo relacionado con el elemento material probatorio  novedoso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el fallo de tutela impugnado por  Ricaurte Bustos Quintero.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          demanda de tutela se dirigió contra Juzgado Primero Penal del          Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 24          Seccional, ambos de Pitalito; al trámite constitucional se          dispuso la vinculación de          todos los sujetos procesales con participación en el proceso          penal radicado 415516000597202101225.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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