CP068-2024(64445)

MARZO

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP068-2024  

Radicación  N.° 64445  

Acta 045  

Bogotá D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  solicitado en extradición por la República Federativa  de Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de mayo de 2023, fue retenido JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El  Dorado, con fundamento en la notificación Roja de Interpol con  número de Control A9428/11-2021  y fecha de publicación 16 de noviembre de 2021.  De esta manera, el 2 de junio de 2023, el Fiscal General de la Nación  decretó su captura.  

2.  Mediante  Nota Verbal 160 del 1 de junio de 2023, la Embajada de la República  Federativa de Brasil solicitó la detención provisional  con fines de extradición de JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, reclamado por  el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de  Justicia del Estado de Ceará,  por la presunta comisión de los delitos de «hurto  calificado,  concierto  para delinquir y uso de documento falso».  

3.  El  Estado requirente, mediante Nota Verbal 246 de 26 de julio de 2023,  solicitó formalmente la extradición del requerido.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2332 de  26 de julio de 2023, manifestó que al caso le es aplicable:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República Federativa de Brasil.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes en materia de  extradición y cooperación judicial mutua:  

El  “Tratado de Extradición” entre la República  Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en  Río de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.”  

La  Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de  2000…”  

5.  Mediante oficio MJD-OFI23-0028627-GEX-10100 de 3 de agosto de 2023,  el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, después  de considerar perfeccionado el expediente de extradición,  envió a la Corte copia de los  siguientes documentos traducidos al español  con el fin de que se emita el correspondiente concepto:  

5.1.  Escrito de acusación de 18 de octubre de 2021, interpuesto por  la fiscalía 99ª del Distrito de Justicia de Fortaleza  dentro del proceso No. 0251160-06.2021.8.06.001, en contra de  JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y otros.  

5.2.  Mandato de Prisión Preventiva No.  0270879-71.2021.08.06.0001.01.0004-26, vigente hasta el  24  de julio de 2033, proferida por el 2° Juzgado Penal del Distrito  de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en  contra del requerido en extradición por los delitos de «hurto  calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso».  

5.3.  Solicitud de extradición de 2 de marzo de 2022, expedida por  el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de  Justicia del Estado de Ceará.  

Actuación  cumplida en la Corte Suprema de Justicia  

6.  Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se  corrió traslado al requerido para que designara defensor y  representara sus intereses,  y al no elegir abogado de confianza, el  18 de agosto de siguiente se solicitó a la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo la designación de un letrado para que lo representara  dentro del presente trámite de extradición.  

Además,  en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo  anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo  sentido, se notificó a la Procuraduría General de la  Nación.  

7.  Mediante providencia CSJ AP3375-2023 del 8 de noviembre de 2023, la  Corte accedió a la petición probatoria de la  defensa  y  del representante del Ministerio  Público  encaminada  a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con  el fin de garantizar la «aplicación  del principio de prevalencia de las decisiones internas, el respeto  de la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem».  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y,  de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para  que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

8.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación. Por  su parte, la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  informó  que a nombre del requerido figura una investigación por el  delito de abuso de confianza cuyo estado es inactivo.  

9.  Recolectada  la información requerida, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Alegatos de  conclusión  

            

1. El defensor          público          asignado al requerido, posterior a un inventario del trámite          surtido, solicitó que, en el evento de que el concepto sea          favorable a la extradición de JEFFERSON          GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,          se          aseguren «los          condicionamientos que garanticen el buen trato, el contacto          familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el          tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por          cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha          sometido».  

2.  El  Ministerio  Público,  representado por el Procurador Delegado de Intervención  Segundo para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada.  Señaló cumplida la exigencia contenida en el Tratado de  extradición aplicable al caso, esto es, la presentación  de la solicitud de extradición por vía diplomática.  

Igual criterio  expresó acerca de las previsiones relacionadas con que los  delitos por los cuales se solicita la extradición no sean de  carácter político o de opinión; no haber operado  la prescripción de la sanción penal, conforme las  normas del Código Penal colombiano; y no tener Colombia  competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por  haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero.  

También  estimó cumplidos los referidos a la condición de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y la demostración plena de la identidad del  requerido.  

En consecuencia,  consideró  cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, razón  por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio,  exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe  proceder con sujeción a los instrumentos internacionales  vigentes en materia de extradición entre la República  de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el  “Tratado  de Extradición entre la República Federativa del Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938   y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  adoptada  en New York, el 15 de noviembre de 2000”.  

El referido  Tratado, en el artículo I, prevé que las partes  contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas  y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los  dos países, a la entrega recíproca de “los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra”.  

Dicha entrega  procede,  según el artículo II, siempre que las infracciones, de  conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad”.  

A su vez, acorde  con el artículo III, no se concederá la extradición  en los siguientes casos:  

a) Cuando el  Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para  juzgar el delito;  

b) Cuando, por  el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido;  

c) Cuando la  acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes  del Estado requirente o requerido;  

d) Cuando la  persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente,  ante tribunal o juzgado de excepción;  

e) Cuando el  delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza  religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento  en esos asuntos.  

Por otra parte, el  artículo V del referido instrumento internacional, señala  los requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

La solicitud de  extradición debe formularse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de éste por los Agentes  Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha  solicitud se documentará del siguiente modo:  

a) Cuando se  trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del  mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b) Cuando se  trate de condenados: copia o traslado auténtico de la  sentencia condenatoria.  

Estas piezas  deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°.  Las piezas justificativas de la petición de extradición  se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción  a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°.  La presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática constituirá prueba suficiente de la  autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla,  los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

A partir de los  documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que  sustentan la investigación objeto del pedido de extradición,  habrían ocurrido el 25 de junio de 2021, esto es, con  posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de  1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero y  iii) carecen de connotación política pues comprenden un  atentado contra el patrimonio económico, la seguridad pública  y la fe pública.  

2.2. Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente algún indicio de que el requerido tenga tal  condición.  

            

3. Requisitos          convencionales de la solicitud de extradición  

                              

1. Validez                  de la documentación    

El  artículo V del Tratado de Extradición, exige que la  solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado,  «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente»  o, si se trata de condenado, «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

Tales piezas  procesales deben contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar  acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables  al caso, así como de los referentes a la prescripción  de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para  constatar la identidad del reclamado.  

Con  el propósito de cumplir estos condicionamientos, las  autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil  aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación  se relacionan:  

            

i. Formulario          bilingüe Brasil – Colombia de solicitud de extradición          de 31 de mayo de 2023.  

            

ii. Escrito          de acusación correspondiente al proceso N°          0251160-06.2021.8.06.001 en contra de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ          GONZÁLEZ, «Libardo          Antonio Gonzalez Dias, Andres Manuel Lopez Pataquiva y Gustavo          Andres Gomez Calvo».  

iii. Mandato          de Prisión Preventiva N°          0270879-71.2021.8.06.0001.01.0004-26 con fecha de caducidad          24/07/2033, emitido por el Juez del 2° Juzgado Penal del          Distrito de Fortaleza, el 2 de marzo de 2022.  

            

iv. Copia          de la Circular Roja de Interpol No. A-9428/11-2021          con fecha de publicación 16 de noviembre de 2021.  

Ahora bien, es  dable aclarar que, según el parágrafo 2º del  artículo V del Tratado, «la  presentación de la solicitud por vía diplomática  constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los  documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán,  por tal modo, como legalizados».  En tales condiciones, se verifica la validez formal de la  documentación presentada, porque se incorporaron al presente  trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente,  debidamente traducidos.  

En  esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento.  

                              

2. Identificación                  del requerido en extradición    

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país  requirente, es la misma sometida al trámite de extradición.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Pues bien, en las  notas verbales n° 160 y 246 de 1 de junio y 26 de julio de 2023,  la Embajada del Brasil señaló que, la persona requerida  en extradición, correspondía a JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.412.139,  nacido el 11 de abril de 1988.  

A su turno, la  Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de  la tarjeta decadactilar correspondiente a JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.412.139.  La fecha de nacimiento allí registrada coincide con la  ofrecida desde el inicio por el país requirente.  

A  la par, en el informe rendido el 26  de mayo  de 2023  el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó  que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el  registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de  su documento de identidad. Por ende, también se cumple este  requisito.  

Finalmente, ha de  reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su  identidad, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad  del pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

                              

3. La                  doble incriminación de la conducta en las dos naciones    

Frente a esta  exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos  atribuidos al requerido como ilícitos en el país que  reclama la extradición tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan la pena mínima señalada en el  tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el  caso.  

En otras  palabras, para  que se entienda satisfecho el requisito bajo análisis, la  Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos  contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes  (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre  la República de Colombia y la República Federativa de  Brasil),  a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de  extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y  (ii) que la infracción, conforme “las  leyes del Estado requirente”,  se “castigue  con penas de un año o más”.  

Para el asunto  examinado, se prevé la extradición para los delitos  sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año  en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso  sometido a examen, como pasará a verse.  

Los hechos por  los cuales JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  es  requerido, están sintetizados  en el escrito de acusación  de 18 de octubre de 2021, emitido por el 2°  Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia  del Estado de Ceará,  en los siguientes términos:  

“Como se  encuentra en la Investigación policial incluida, el 25 de  junio de 2021, alrededor de las 22:00, en la Empresa Tania Joias,  ubicada en el Shopping Iguatemi, más precisamente en la  Avenida Washington Soares n° 85, Bairro Edson Queiroz, de esta  capital, los acusados, miembros de una asociación criminal  internacional permanente y estable, sumamente sofisticados y  equipados, todos ellos de nacionalidad colombiana, actuando con  unidad de propósito, a través del fraude y la ruptura  de obstáculos, (sic) sustraídos varios relojes y joyas  pertenecientes a la citada empresa, cuyo listado se desglosa y  cuantifica en páginas 283/288, valorado en alrededor de BRL  9.000.000 (nueve millones de reales).  

Así,  mientras los imputados LIBARDO ANTONIO GONZALEZ DIAS Y ANDRES MANUEL  LOPEZ PATAQUIVA estaban dentro de la tienda victimizada realizando la  sustracción de relojes y joyas, los infractores JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ANDRÉS GOMEZ CALVO  permaneció (sic) dentro del Shopping Iguatemi brindándole  cobertura y observando (sic) el vigilancia del mencionado Centro  Comercial.  

Poco después  de la conducta, en la madrugada del 26 de junio de 2021, el acusado  huyó por el Aeropuerto internacional Pinto Martins, llegando  en la mañana en el (sic) Aeropuerto de Guarulhos/SP,  utilizando documentación falsa en el momento de (sic) compra  de boletos de avión y embarque, a nombre de ANDRES FELIPE  CASTRO, JUAN MENDEZ OSCAR PENA y J. RODRIGUES HERNADE (páginas  49, 51, 100, 104/105 y 110/111)”.  

Las autoridades  brasileñas adecuaron típicamente los anteriores hechos  en los artículos 155, 4, I, II y IV; 288 y 304,  con el art. 69, todo el Código Penal brasileño,  que responden al  siguiente tenor literal:  

            

1. Hurto          calificado:  

Arte. 155 –  Restar, para sí o para otros, una cosa mueble ajena:  

4° – La  pena es de prisión de dos a ocho años, y multa, si el  delito se comete:            

I. –          con destrucción o ruptura de un obstáculo a la          sustracción de la cosa;

II. –          con abuso de confianza, o mediante fraude, escalada o destreza;

III. -.          Utilizando una clave falsa;

IV. –          por concurso de dos o más personas.  

            

2. Concierto          para delinquir:  

Arte. 288. Tres  (3) o más personas se juntan con el propósito  específico de cometer delitos: Pena – prisión de  uno (1) a 3 (tres) años.  

            

3. Uso          de documento falso:  

Arte. 304.  Hacer uso de cualquiera de los papeles falsificados o alterados a que  se refieren los arts. 297 a 302:  

Sanción  – falsificación o alteración1.  

Cuyas penas se  añadirán en los términos del art. 69 del mismo  código, que establece que, cuando el agente, por más de  una acción u omisión, comete dos o más delitos,  idénticos o no, las penas privativas de libertad en que haya  incurrido se aplican acumulativamente.  

Los anteriores  cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos  239, 240 numerales 1 y 4, 241 numerales 10 y 11, 291 inciso 1° y  340 inciso 1°-  reformados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de  la Ley 1453 de 2011, 12 de la Ley 1762 de 2015, 5 de la Ley 1908 de  2018 y 11 de la Ley 2197 de 2022-.  

ARTÍCULO  239. HURTO.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La  pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a  cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a  ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior  a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO 240.  HURTO CALIFICADO.   La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1. Con violencia sobre las  cosas.  

4. Con escalonamiento, o con  llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro  instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas  u otras semejantes.  

ARTÍCULO 241.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público.  

ARTÍCULO 291. USO  DE DOCUMENTO FALSO.  El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de  documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá  en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.  

ARTÍCULO 340.  CONCIERTO PARA DELINQUIR.   Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Así las  cosas, los injustos que se le atribuyen a JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  en la República Federativa del Brasil, están  tipificados penalmente en nuestro país y, además, se  sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que  supera el mínimo «de  un año o más de prisión».  

Queda  claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad  reclamante muestran de manera precisa, tanto los hechos incriminados  al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió.  

Por ende, se  verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo  II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

El  artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de  1938, dispone que el país reclamante deberá aportar,  cuando se trate de una persona no condenada, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».  

Además,  precisa el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza  procesal deberá contener «(…)  la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la  fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de  copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los  referentes a la prescripción de la acción o de la pena,  como también de los datos o antecedentes necesarios para  comprobar la identidad del individuo reclamado».  

En el caso, se  observa que el Estado requirente allegó reproducción  del mandato de prisión preventiva N°  0270879-71.2021.8.06.0001.01.0004-26 con fecha de caducidad  24/07/2033,  proferido por el Juez  del 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza el 2 de marzo de  2022.  

Se  allegó, además, por conducto de la Embajada del país  requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad  que regula la extinción de la acción penal y de la  pena. También se aportó la información necesaria  para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la  Sala verificó en precedencia.  

Lo  anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado  por la autoridad judicial de la República Federativa del  Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el  Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este  condicionamiento.  

                              

5. Otras                  circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de                  extradición    

El artículo  III del Tratado establece que la extradición no se concederá:  

a) Cuando el  Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para  juzgar el delito,  

b) Cuando, por  el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido,  

c) Cuando la  acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes  del Estado requirente o requerido,  

d) Cuando la  persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente,  ante tribunal o juzgado de excepción,  

e) Cuando el  delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza  religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento  en esos asuntos.  

De acuerdo con la  información aportada por el Gobierno de la República  Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en  extradición JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia «el  25 de junio de 2021, alrededor de las 22:00, en la Empresa Tania  Joias, ubicada en el Shopping Iguatemi, más precisamente en la  Avenida Washington Soares n° 85, Bairro Edson Queiroz, de esta  capital».    Adicionalmente,  no se precisa que las conductas hubieran recaído sobre algún  nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de  que el Estado colombiano tenga la competencia legal para juzgar la  conducta criminal por la cual es pedido el mencionado ciudadano.  

En lo que atañe  a la observancia del non  bis in ídem,  la Sala  dispuso oficiar a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación,  para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de  alguna investigación seguida contra JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ.  

La primera,  informó que, únicamente  existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición  que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  indicó que consultados  los sistemas misionales SPOA  y SIJUF, figura  una investigación por el delito de abuso de confianza cuyo  estado es inactivo.  

En conclusión,  no se tiene información acerca de que JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además,  sobre el particular no se presentó discusión alguna,  por lo que su entrega no afecta la garantía del  non bis in ídem.  

Ahora, en lo  relativo a la prescripción de la acción penal, se  precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las  autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil,  sucedieron el  25  de junio  de 2021,  como se consignó en el mandato de prisión preventiva y  en la solicitud de extradición.  

En  ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno  extintivo de la acción penal en el ordenamiento del país  requirente, pues el artículo 109 del Código Penal  brasilero (Decreto Ley 2.848 de 7 de diciembre de 1940  modificado por la Ley 14.344 de 24 de mayo de 2022)  contempla que la prescripción:  

(…)  antes de una decisión final (…) se regula por el máximo  de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la  delincuencia, verificando:  

I.  en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;  

II.  en dieciséis años, cuando el máximo de la pena  sea superior a ocho años y no exceda de doce;  

III.  en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro  años y no exceda de ocho;  

IV.-  en ocho años, si la pena máxima excede de dos años  y no de cuatro;  

V.-  en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año  o, si es superior, no excede de dos años;  

VI.-  en tres años, si la pena máxima es inferior a un año.  

Y  para el caso, la conducta de hurto  calificado  tiene una pena de reclusión máxima de 8  años, por lo que su prescripción  tiene lugar a los 16  años;  el delito de concierto  para delinquir  se  sanciona con pena entre 1 a 3  años,  por lo que prescribe a los 8 años; y el delito de uso de  documento falso, que por remisión normativa al artículo  297 –Falsificación de documento público- posee  una pena máxima de 6 años, la prescripción se  cumple a los 8 años,  plazo que no ha transcurrido aún.  

A  la misma conclusión se llega de la revisión de la  normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el  artículo 83 del Código Penal, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser  inferior a 5 años ni superior a 20. Lapso que, por razón  de su inciso 7°, se aumenta «en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior».  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

Conforme a estas  premisas de orden legal, la acción penal no se ha extinguido  y, por ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia  de la extradición, en los términos del Tratado  aplicable.  

Por último,  no se constata que los delitos que se le atribuyen a JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  –hurto agravado y calificado, uso de documento público  falso y concierto para delinquir-,  sean de naturaleza política, como  tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el  reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena  o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan  por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o  Juzgado de excepción en el país reclamante.  

            

4. Concepto          de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  formulada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil a través de su Embajada en Bogotá, para que  comparezca ante el  2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de  Justicia del Estado de Ceará,  dentro del proceso 0251160-06.2021.8.06.001,  por  la presunta comisión de los delitos de «hurto  calificado,  concierto  para delinquir y uso de documento falso» acaecidos  el 25 de junio de 2021.  

4.1.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá  garantizarle al reclamado la permanencia en el país reclamante  y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El tipo penal remite a las sanciones previstas para las conductas de          falsificación y alteración, cuyas penas superan el          mínimo exigido en el tratado de extradición, esto es          un (1) año o más de prisión, toda vez que          conforme a la situación fáctica el requerido empleó          documentación falsa, en consecuencia, el artículo.          297. establece- Falsificar,          en su totalidad o en parte, un documento público, o verdadero          documental: Pena – reclusión, de 2 (dos) a 6 (seis) años,          y multa.      

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